Sentencia Penal 421/2022 ...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 421/2022 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 205/2022 de 21 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO

Nº de sentencia: 421/2022

Núm. Cendoj: 18087370022022100433

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:2081

Núm. Roj: SAP GR 2081:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 205/2022.

Causa núm. 422/2021 del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 421/22

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.422/2021del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 60/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Órgiva, seguido por delitos de quebrantamiento de condena y leves de amenazas y lesiones contra el acusado D. Geronimo, impugnante, representado por la Procuradora Dª Pilar Molina Sollman y defendido por el Letrado D. Fernando Rivas Álvarez, ejerciendo la acusación particular D. Hermenegildo, apelante, representado por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y dirigido por el Letrado D. Rafael Cuéllar Marcos, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, parcialmente adherido a la apelación, representado por Dª Eva Palomo Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 6 de abril de 2022 que declara probados los siguientes hechos:

"A.- En virtud de sentencia firme de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Órgiva, el acusado Geronimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado entre otras, a las penas de prohibición de aproximación a una distancia no inferior (sic) a 200 metros así como de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, durante seis meses, con respecto a Hermenegildo. Según la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 3/2021, dicha pena empezaría a cumplirse el 2 de marzo de 2021 y quedaría extinguida el 2 de septiembre de 2021.

NO HA QUEDADO ACREDITADO Y ASÍ SE DECLRA EXPRESAMENTE que no obstante el conocimiento de la existencia y vigencia de las referidas condenas, el acusado el día 19 de abril de 2021, se encontrara a una distancia ostensiblemente inferior a la dispuesta en la referida resolución judicial, en concreto, a unos 50 metros aproximadamente del domicilio del Sr. Hermenegildo, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000, circunstancia de la que tenía sobrado conocimiento y con ello desconociera lo dispuesto en la resolución judicial.

B.- NO HA QUEDADO ACREDITADO Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE que en un momento dado, se generara una discusión entre ambos, toda vez que Hermenegildo realizó unas fotografías con el móvil al acusado y éste, con la intención de menoscabar la integridad física de aquél, la emprendiera a golpes en el cuerpo y el rostro causándole quebrantos físicos.

C.- TAMPOCO HA QUEDADO ACREDITADO que el acusado con ánimo de atemorizar a Hermenegildo le dirigiera expresiones del tipo "Aquí no hay testigos, te yo a matar (...) la próxima vez que me molestes te mato (...) causando en éste temor y desasosiego."

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos origen de esas actuaciones al acusado en ellas Geronimo dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó la anulación de la sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la celebración de un nuevo juicio.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, interesando la condena por el delito de quebrantamiento, mientras que la representación procesal del acusado absuelto lo impugnó, postulando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 13 de septiembre de 2022 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia se alza en apelación el denunciante D. Hermenegildo que ejerce la acusación particular en el proceso, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, y ello con la pretensión de que la Sala declare la nulidad de la sentencia y el juicio oral que la precedió, invocando como motivo de su recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le asisten con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que dice le ha causado la motivación fáctica de la sentencia, a su entender corta porque en algunos aspectos no explica las razones del rechazo del testimonio del propio recurrente en juicio como la principal pero no la única prueba de cargo presentada, prescinde de valorar otras pruebas importantes sobre hechos centrales de la acusación como la distancia a que se encontraba el acusado de su domicilio la mañana de autos de cara a justificar el cargo por el delito de quebrantamiento de condena, o se ha equivocado por omisión en la interpretación de los elementos de corroboración del testimonio de cargo que obran en la Causa en lo relativo a las lesiones que el Sr. Hermenegildo imputa al acusado.

A pesar de que no lo indique expresamente el recurso, la pretensión de nulidad de la sentencia que deduce la Acusación Particular encuentra su título habilitante en el art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015 que, para respetar la doctrina constitucional sobre los límites a que debe someterse la segunda instancia cuando la apelación se dirige contra pronunciamientos absolutorios dictados en Causa Penal, ha optado por este remedio -la nulidad de la sentencia- para soslayar la reiteración de la prueba personal en la segunda instancia que el TC demanda si lo que se denuncia es el error judicial valorativo de la prueba, pues ese precepto procesal, en consonancia con lo que dispone el art. 792-2, permite al apelante alegar el error en la valoración de la prueba pero tan sólo para pedir la anulación de la sentencia absolutoria por alguna de las tres causas que a continuación relaciona: a), la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, b), el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o c), la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

SEGUNDO.- Comienza el recurso, a modo de prolegómeno, con denunciar los errores en que incurre el antecedente de hecho tercero de la sentencia donde se relacionan las conclusiones definitivas de las dos partes acusadoras en juicio tras la prueba, trastocándolas y confundiéndolas, lo que efectivamente comprueba este Tribunal en la grabación del acto: el Ministerio Fiscal retiró los cargos por delitos leves de lesiones y amenazas inicialmente dirigidos en su escrito de acusación contra el acusado y mantuvo el cargo por delito de quebrantamiento de condena del art. 468-1 del CP, justo lo contrario de lo que indica la sentencia, ésto es, que no formuló cargos por delito de quebrantamiento y sólo los dirigió por los delitos leves de lesiones y amenazas. Y se confunde también con las pretensiones de la Acusación Particular, pues ni se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal (las que equivocadamente se describen) ni añadió ningún cargo nuevo por delito de quebrantamiento de condena como por error se dice, sino que elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación que incluían los tres cargos delictivos.

Es cierto, como objeta el acusado absuelto en su escrito de impugnación del recurso, que se trata de un error perfectamente subsanable que bien podría haber merecido una petición de aclaración o rectificación a tiempo de la Acusación Particular, e igualmente intrascendente a los efectos del recurso pues, a pesar de todo, la sentencia está admitiendo que la Acusación Particular dedujo acusación por los tres cargos y pidió la condena del acusado por todos ellos, además de pronunciarse sobre los mismos aunque en sentido desfavorable desestimándolos. Pero entendemos, desde la buena fe procesal que presumimos en la parte apelante, que con estas alegaciones lo que trata es de reforzar la desatención de la juzgadora al redactar su sentencia, explicativa de los errores más graves que le atribuye en la valoración de la prueba, que se yergue en el motivo central de su discurso.

Y a propósito de lo que se acaba de decir, tampoco pasan desapercibidos a la Sala, aunque no se alegue en el recurso, los importantes defectos de estructura de que adolece el relato de hechos probados de la sentencia, donde tan sólo se declara como hecho objetivamente probado la preexistencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con el Sr. Hermenegildo que como penas accesorias se impusieron al acusado en un juicio penal anterior por delito delito leve, así como su descripción y las fechas en que permaneció en vigor de acuerdo con la liquidación de aquella condena, pero absolutamente nada más, utilizando la fórmula "no ha quedado expresamente probado y así se declara expresamente que...", añadiendo a continuación los hechos descritos por las acusaciones, declarando en suma que no considera probados los hechos punibles que las Acusaciones imputan al acusado.

Este tribunal de apelación ya ha tenido la ocasión de pronunciarse más de una vez sobre la improcedencia de utilizar en las sentencias esa fórmula en negativo de los hechos en cuanto supone apartarse de la obligación que el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el Juez o Tribunal para la redacción de las sentencias en su núm. 2º cuando exige consignar "los hechos que estuviesen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Ni una sola declaración siquiera sobre los hechos no controvertidos entre Acusaciones y Defensa cual el incidente mismo que se suscitó entre denunciante y acusado, la fecha y el lugar donde se encontraron, o la persecución del acusado por el denunciante. Nada que permita reconocer y situar en tiempo y lugar el incidente mismo, aunque no considere probado su desarrollo, alcance y consecuencias.

Ésto nos alerta una vez más de la desatención de la Juez de lo Penal en la redacción y fundamentación de la sentencia.

TERCERO.- Antes de abordar la cuestión sobre el error judicial en la valoración de la prueba que se erige como motivo del recurso por la falta de racionalidad en su motivación o por no haber valorado la sentencia algunas de las pruebas presentadas, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial, basada a su vez en la del Tribunal Constitucional, que proclama el deber de motivación de las sentencias, indirectamente exigido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como una de las más genuinas expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todas las partes de un proceso, y enseña que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada, para añadir que la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de la prueba de cargo o sólo de la de descargo, no daría satisfacción a esas exigencias constitucionales ni respondería al estándar exigible de motivación, o en otras palabras, que una motivación parcial por haber omitido o silenciado toda valoración de alguna o algunas de las pruebas cualquiera que sea su signo, no sería resultado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria (vg, STS de 15 de noviembre de 2016).

A propósito de esta cuestión, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:

a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. Y

b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (extensible también al de apelación, como hemos visto) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

CUARTO.- Partiendo de esta perspectiva y volviendo al caso, podemos aceptar en teoría y en principio que la principal prueba de cargo presentada por las Acusaciones, el testimonio en juicio del denunciante, pueda no haber sido suficiente para formar la convicción de la juzgadora sobre el desarrollo de los hechos y la participación o contribución de denunciante y denunciado en el incidente (que como hemos dicho no se describe en el apartado de hechos probados), valiéndose para ello de los criterios (que no "requisitos" como equivocadamente se dice) que señala tradicionalmente la Jurisprudencia a Jueces y Tribunales para valorar la eficacia incriminatoria del testimonio de la víctima si no existe ninguna otra prueba de cargo. La juzgadora, siguiendo estos criterios jurisprudenciales, valora la declaración del Sr. Hermenegildo calificándola de no sincera, pero no explica las razones de tal valoración salvo por esa breve referencia al testigo de descargo presentado por la Defensa, D. Jose Antonio, que dijo haber visto cómo pasaban por la PLAZA000 acusado y denunciante, el segundo detrás del primero con un teléfono móvil en la mano con el que parecía estar grabando, los dos a paso apresurado, sin ver u oír alguna agresión o amenaza, lo que dice, confirma la versión del acusado. Pero objetamos a esta valoración que la versión del acusado no difiere en exceso de la del propio denunciante sobre esta parte de los hechos, pues los dos coinciden en que hubo una persecución del denunciante al acusado que no terminó precisamente en la PLAZA001 de DIRECCION000 donde estaba el testigo Sr. Jose Antonio, sino más allá fuera de la vista de este testigo, aunque de nuevo discrepen las partes sobre la forma en que acabó, según el denunciante con una pelea e la que los dos rodaron por el suelo, en el curso de la cual el otro le asestó un puñetazo en el ojo, según el acusado porque el otro dejó de seguirle y ya no pasó nada más.

Y ello enlaza a su vez con las lesiones en el ojo derecho con las que según el denunciante se saldó el incidente en su perjuicio al término de la persecución, a propósito de lo cual la juzgadora objeta a la verosimilitud de la agresión la ausencia de corroboraciones periféricas porque no le vale el parte médico presentado por el denunciante por ser de una fecha, 20 de abril de 2021, un día después del incidente, dando a entender que pudo causárselas en otro momento posterior.

Lleva la razón el apelante en este punto porque la juzgadora no se ha apercibido de tres de los cuatro documentos médicos que el Sr. Hermenegildo aportó a la Causa, siendo los cuatro los siguientes: uno, el de la primera asistencia clínica dispensada al Sr. Hermenegildo en el SUAP de DIRECCION001 (al folio 23 de la Causa)el día 19 de abril de 2021 a las 13:39 horas , coherente con el parte médico oficial al Juzgado expedido por el mismo facultativo ese día (a los folios 23 y 85), en donde se apreció "inflamación a nivel de zona periorbitaria y palpebral derecha con pequeña excoriación, compatible con puñetazo"; otro, el informe clínico de seguimiento en consulta en un centro de salud de Granada (al folio 24) expedido el mismo día 20 de abril, donde se le hace una cura, se tramita la baja y se deriva a oftalmología; y el último, el expedido por el servicio de urgencias del HOSPITAL000 a continuación, también de 20 de abril, donde se aprecia persisten las erosiones externas y una hemorragia subconjuntival, descartando otras patologías más graves (al folio 22), siendo éste el único que la Juez toma en consideración.

Parece que la omisión de cualquier valoración en la sentencia sobre la primera atención clínica del paciente y el parte médico oficial expedidos el mismo día del incidente al poco de concluir, deriva del orden en que la Guardia Civil adjuntó al atestado los documentos médicos que le presentó el denunciante, de suerte que la juzgadora sólo ha mirado el que aparece primero sin leer los demás, lo que resulta aún más indisculpable porque en el informe médico-forense de sanidad al folio 160 de la Causa, se relacionan ya ordenados por su cronología los tres informes de asistencia clínica.

Y en cuanto al encuentro entre denunciante y denunciado la mañana de autos en la AVENIDA000 de DIRECCION000 que las dos partes reconocen, justo la calle donde se sitúa el domicilio del denunciante que lo era a su vez el de su compañera sentimental, la ex mujer del acusado, y del hijo menor de ésta (y del acusado) con los que el Sr. Hermenegildo convivía, todavía es más acusada la falta de motivación fáctica de la sentencia, pues no hallamos en el fundamento de Derecho primero que se dedica a la valoración de la prueba la más mínima referencia a la prueba de este hecho determinante según las Acusaciones del cargo por quebrantamiento de condena; sólo esa enigmática declaración en negativo, en el apartado de hechos probados, de que no ha quedado acreditado que la mañana de autos se encontrara el acusado en esa calle de la población a unos 50 metros del domicilio del denunciante, no sabemos si porque el acusado negó conocer dónde vivía el Sr. Hermenegildo, o porque no hay prueba de que la distancia entre el domicilio del denunciante y el punto de la calle donde estaba el acusado era inferior a la que debía guardar según la prohibición judicial.

Al déficit de motivación generador de esta incertidumbre, se une una nueva omisión en la sentencia de cualquier ponderación de la específica prueba documental que aportó ya en el juicio oral la Acusación Particular para justificar este dato objetivo de la distancia: el plano-fotografía sacado de la página web de Google Maps del que resulta una medida de la distancia entre los dos puntos (domicilio del denunciante y lugar de la calle donde se encontraron) de 76,41 metros, muy por debajo de la de 200 metros fijada en la prohibición judicial. Y ello por no hablar de otros documentos obrantes en la Causa que señalan la AVENIDA000, NUM000, de DIRECCION000 como domicilio del denunciante y el lugar del encuentro entre él y el acusado en esa misma calle a una distancia inferior a 200 metros, como la diligencia de exposición de hechos que apertura al atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folio 1 de la Causa), o los que revelan que el acusado conocía dónde vivían el denunciante y su ex compañera sentimental con su hijo, como la denuncia que el acusado dedujo en abril de 2018 contra el Sr. Hermenegildo por supuesto maltrato de su hijo en su casa en la AVENIDA000, documentada al folio 73.

QUINTO.- La laxitud que se observa en el proceso valorativo judicial de la prueba de acuerdo con las consideraciones expuestas, bien por haber omitido cualquier análisis de algunas de las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones para demostrar hechos cruciales del debate o en corroboración del testimonio de la víctima, bien por no ser razonables ni completas algunas de las valoraciones y más si no se han puesto en relación con los datos o pruebas omitidos, ha entorpecido también la respuesta integral o conjunta que la prueba merece y vulnerado con ello el derecho de las partes acusadoras a una motivación suficiente de la sentencia que justifica la causa de nulidad alegada en el recurso, lo que conduce a su estimación.

Y la objetividad que debe presidir el dictado por el Juzgado de lo Penal de la nueva sentencia a que se ve abocado el proceso con la estimación del recurso, podría quedar gravemente comprometida de permitir que sea la misma Juez que pronunció la anulada quien acometa esta labor, pues ya ha tomado un claro partido en contra de la tesis de las acusaciones. Por ello, consideramos imprescindible para asegurar el derecho de las partes a un juez imparcial encomendar el enjuiciamiento del caso a otro Magistrado distinto a quien corresponda la sustitución legal entre los Juzgados de lo Penal de esta capital, lo que obliga a extender la nulidad que se declara al acto del juicio oral mismo a que la sentencia anulada responde, como el recurrente propone y así decide este Tribunal bajo la cobertura del art. 792-2 in fine de la L.E.Criminal.

SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación del acusador particular D. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de dicha sentencia y del juicio oral que la precedió, con reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior para que, en la nueva fecha que se señale, se celebre de nuevo el acto del juicio oral presidido por un Magistrado distinto; sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia que contra la misma no cabe recurso alguno, al estar exceptuada de casación según viene establecido en el art. 847-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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