Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 252/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 5/2021 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 18087370022024100184
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:946
Núm. Roj: SAP GR 946:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda
Causa: Sumario núm. 1/2021 del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada
-CAUSA CON PRESO-
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Magistrados
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Francisco Ontiveros Rodríguez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de mayo de 2024.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fátima Casas Olea;
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Jesús Carlos, con el importe de 15.107 euros, por lesiones y secuelas, más interés legal.-
Hechos
Como consecuencia del disparo, Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de codo izquierdo en grado IIIC de Gustilo y Anderson que precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar doscientos (200) días de los que los primeros diecinueve (19) días tuvieron un carácter impeditivo y los restantes ciento sesenta y un (181) días, con pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuelas, junto con un perjuicio estético moderado, secuelas anatómico funcional consistentes en la abolición de la movilidad del codo afectado en posición funcional y estrés postraumático en grado moderado.
A fecha de los hechos descritos al procesado,
Fundamentos
Los hechos, igualmente, son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP -arma corta-.
De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado
En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada en exclusiva por el Ministerio Público, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-
Declaración de Hilario.- El acusado, como ya hiciera en fase instructora, negó haber participado en el hecho imputado, afirmando que el día 17 de diciembre de 2019 sobre las doce de la noche se encontraba en su domicilio sito en el DIRECCION004 junto con su mujer, sus hijas, y dos amigos, Marino y Mateo. Manifiesta no tener apodo. Niega conocer a Jesús Carlos salvo por ser la ex pareja de su actual compañera Frida, con la que mantiene una relación desde 2018. Conoce que a fecha diciembre de 2019 Frida y Jesús Carlos tenía problemas de custodia de la hija común. Niega tener armas, ni permiso que habilite su tenencia, afirmando que la denuncia es por represalias contra el mismo.
Continuó diciendo que ahora sí sabe dónde se encontraba aquella noche, durante la instrucción no se acordaba. Niega haber tenido contacto con Jesús Carlos tras la denuncia, ni haberlo amenazado, ni a él, ni a su familia.
Por último, que estuvo dos años en el centro de menores, entró en 2020 y salió a finales de 2021.
No da explicación alguna sobre las manifestaciones hechas en el procedimiento sobre la identidad de su agresor, ni la razón de su personación en las actuaciones como acusación particular desde el día 20 de noviembre de 2020 - ncluida la formulación de escrito de conclusiones provisionales contra
Fue reiteradamente apercibido por el Tribunal de las consecuencias que pudiera depararle faltar a la verdad.
De la declaración de la instructora destacamos que cuando acudieron al lugar del disparo no había ni vestigios ni testigos, encontrándose la víctima en el hospital. Jesús Carlos se mostró al principio reacio a formular denuncia, lo cual no le extrañó pues suele ser habitual en hechos de similar naturaleza, pero luego se decidió a denunciar. Lo que contó lo plasmó de su puño y letra en la declaración manuscrita que obra en las actuaciones que firmó ella y Jesús Carlos, sobre las dos de la madrugada del mismo 17 de diciembre de 2019. Ninguna duda mostró el herido sobre el autor del disparo, " Culebras", al que los agentes no conocían, siendo la pareja de su ex; identificó el vehículo que ocupaba su agresor como un Renault Megane gris. Afirmó que le dispararon con un revolver o arma corta. Comentó que mantenía un conflicto con su ex pareja pero no con " Culebras". En ningún momento se utilizó la red social facebook para identificar al autor de los hechos que en realidad lo identificaron a través de su pareja al comprobar que ésta había pernoctado en un hotel con el procesado. De ahí sacaron la fotografía policial, realizaron la composición de fotos del folio 25 y reconoció Jesús Carlos al procesado, sin género de dudas, estampando su firma sobre la foto a las 20:00 horas del mismo día 17 de diciembre. El vehículo descrito por la víctima coincidía con un Renault Megane gris titularidad de Frida.
De la declaración del secretario del atestado que en esencia fue prácticamente idéntica que la realizada por la instructora destacamos que manifestó que le sonara algo de amenazas posteriores al perjudicado, sin dar datos precisos sobre el particular pues las denuncias de esta naturaleza la llevan otros compañeros.
Todos estos testigos fueron apercibidos de incurrir en responsabilidad penal en caso de faltar a la verdad, incluida la compañera sentimental del procesado que manifestó, siendo instruida del contenido del art. 416 de la LECrim, querer declarar, no acogiéndose a la licenica.
No existe controversia sobre la realidad de los hechos denunciados en los que Jesús Carlos fue víctima de un disparo la noche del 17 de diciembre de 2019, ni en las circunstancias que rodearon tal hecho, ni en el lugar en que se produjo, ni cómo se produjo. Los esfuerzos de la defensa han sido nulos, no cuestionando ninguno de esos aspectos.La cuestión a resolver principalmente es quién fue el autor del referido disparo, cuestión ésta que si bien a lo largo del procedimiento resultaba muy clara, nada controvertida a pesar de negar el procesado su participación, la duda la ha introducido el propio perjudicado en el plenario pues, dando un giro copernicano a lo mantenido durante cuatro años que dura el proceso, ha negado que fuera
Si hemos de resumir en una sola frase el resultado de la prueba en juicio a propósito de la cuestión más debatida, diríamos que todos los particulares que han depuesto en el plenario (acusado, víctima y testigos de la defensa) han faltado a la verdad en sus manifestaciones y, además, lo han hecho de manera consciente. Solo los funcionarios que como testigos o peritos han prestado declaración, han ajustado sus manifestaciones a la realidad conforme a sus conocimientos, actuación y experiencia.
Ante tal conclusión hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima (y resto de testigos) y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguido por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.
Partiendo de dicha premisa diremos que mientras la negativa de haber participado en los hechos de Hilario, en una clara posición exculpatoria, no va a acarrear para el acusado consecuencia alguna, esa misma manifestación en boca de Jesús Carlos determinará para éste un procedimiento de falso testimonio en causa penal, consecuencia que será la misma para quienes declararon a instancia de la defensa intentando dar cobertura a la coartada del imputado. Pero antes de llegar a ésto es necesario indicar las razones que llevan a la Sala a semejante proceder.
En la sesión del juicio vimos como el perjudicado por los hechos enjuiciados se retractaba de las manifestaciones mantenidas a lo largo del proceso en cuanto a la persona que le realizó el disparo causante de sus lesiones, comenzando con la declaración-denuncia, escasamente dos horas después de sucedidos los hechos, hasta su apartamiento de la causa mediante escrito de marzo de 2024, dos meses antes de celebrarse el juicio y una vez el procesado se encontraba en prisión tras un periodo en paradero desconocido, lo que forzó su busca y captura para asegurar la celebración del juicio.
Antes del juicio, la identificación del autor del disparo por Jesús Carlos, imputando el mismo, sin duda ni contradicción, al procesado, se produce en el proceso en los siguientes momentos:
Atestado nº NUM005. En la declaración policial realizada en el centro médico donde fue intervenido, reconoce a su autor como " Culebras" actual pareja de su ex mujer, existiendo un conflicto entre ésta y Jesús Carlos por la custodia de la hija común. Al exhibirle, horas más tarde, una composición fotográfica (nueve fotos) reconoce a Hilario como el autor de la agresión, estampando su firma.
Declaración de denunciante/perjudicado, previa su personación en las actuaciones como acusación particular, el 17 de diciembre de 2020, un año después de los hechos. En la declaración sumarial, el perjudicada se ratifica en sus declaraciones policiales así como en el reconocimiento fotográfico. Afirma ser, junto con su familia, víctima de amenazas por parte del procesado, incluso manifiesta haberle denunciado por algún hecho.
Parte de sanidad forense. Antes de prestar declaración instructora la víctima pasó por el IML para ser reconocido (24 de noviembre de 2020). A la señora forense Dña. Noelia, tal y como ésta manifestó en juicio, le admitió que sufría amenazas por parte de su agresor.
Escrito de acusación de la acusación particular. El 14 de julio de 2021 la representación procesal de Jesús Carlos, en nombre de éste, presenta escrito de conclusiones provisionales contra Hilario imputándole dos delitos, asesinato en tentativa y tenencia ilícita de armas, solicitando para el mismo las penas de siete años y seis meses de prisión y un año y tres meses de prisión, respectivamente, junto con una indemnización por importe de 60.000 euros.
Escrito de solicitud de prueba posterior presentado por la acusación particular, de fecha 23 de diciembre de 2021. En el mismo se aporta grabación de conversación entre la víctima y su ex pareja, Frida, y su transcripción, donde se le ofrecen 30.000 euros a "cambio de paz" y se alude a diversos momentos en que ha sido amenazado por el procesado.
A la vista de lo anterior, a juicio de la Sala, la versión sobre la identidad del agresor, mantenida por la víctima más de cuatro años que dura el proceso, es la que se ajusta a la realidad de lo sucedido y dicha manifestación es la que se erige en prueba de cargo contra el procesado, aplicando la Sala el art. 714 de la LECrim, versión de los hechos, incluida la identificación del agresor, que se corrobora de manera especial con lo manifestado por los agentes policiales encargados de la investigación, la documentación médica obrante y con una actuación procesal mantenida por el perjudicado durante cuatro largos años. Queda fuera de la labor de la Sala determinar las razones que han llevado al Sr. Jesús Carlos a retractarse de la imputación mantenida durante tanto tiempo, aun cuando no resulta aventurado, con base a lo obrante en autos, pensar en una resarcimiento económico o en una fuerte intimidación parece que mantenida a lo largo del proceso, o en ambas cosas a la vez, pues no hay que olvidar el ambiente marginal en que se producen los hechos donde la violencia y la fuerza se imponen a la razón y la ley en muchas ocasiones. Sin embargo esas razones no impedirán la posibilidad de exigir responsabilidades penales a Jesús Carlos por su conducta en juicio al faltar a la verdad en cuanto a la identidad de la persona que efectuó el disparo.
El legislador español, en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el juez de instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim) o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el juez de Instrucción ( STC 165/2014, de 8 de octubre). Es nuestro caso.
El reciente ATS de 11 de abril de 2024, recordando la doctrina jurisprudencial en los casos de disparidad entre lo manifestado en fase instructora y la expresado en juicio, cita de manera expresa la STS 468/2020, de 23 de septiembre, que establecía:
Con base a la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala no alberga duda alguna sobre la identidad del autor del disparo a pesar de las manifestaciones en juicio de Jesús Carlos, siendo las manifestaciones instructoras del mismo prueba de cargo respecto de la identidad de su agresor y respecto de la sucesión de los hechos. Las declaraciones instructoras por su espontaneidad y proximidad a los hechos aparecen más creíbles que la realizada en el acto del juicio.
Dicha declaración, en cuanto al agresor y demás circunstancias del hecho, encuentra de igual forma corroboración con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la confección del atestado policial (agentes de la Guardia Civil nº NUM003 y NUM004
Indicar, por último sobre la cuestión de la participación del procesado, que no encuentra coherencia alguna las alegaciones de represalia que alega la defensa en contra de Jesús Carlos. Éste mostró siempre su sorpresa por la agresión pues él nada tenía con el acusado, era con su ex compañera, madre de su hija. Pretender un fin espurio en la víctima no se nos muestra ni lógico, ni posible y menos aun con las muestras de intimidación hacia su persona y familia que evidencian las actuaciones.
Frente a la anterior determinación de la autoría en la persona del procesado, éste en un exceso de exculpación y para dar cobertura a la coartada de encontrarse aquel día y hora en un lugar determinado, alejado de la barriada " DIRECCION003", ha propuesto como testigos a su compañera sentimental, Frida y dos amigos que supuestamente se encontraban con él en su domicilio en el DIRECCION004, Marino y Mateo.
Cabría comenzar indicando que resultan poco creíbles las declaraciones del procesado sobre el lugar en que se encontraba la noche del 17 de diciembre de 2019. De nuevo volvemos a la fase instructora.
Sin embargo, como de un milagro se tratara, a los cuatro años de los hechos recuerda exactamente donde se encontraba y con quién, viniendo sus acompañantes a corroborar el milagro de la memoria recobrada pues ellos, de igual forma, recuerdan cuatro años después que la noche del 17 de diciembre de 2019 se encontraban en el domicilio del acusado, jugando a los "parchises" y que éste no se ausentó en ningún momento de la casa.
Resulta evidente la falta de credibilidad del acusado y de los testigos con la diferente consecuencia para uno y para otros. Se deducirá testimonio de particulares al afecto al considerar la Sala que los testigos propuestos por la defensa han mentido de manera consciente y pese a las advertencias dirigidas por el Tribunal (en varias ocasiones) sobre las consecuencias perjudiciales de su conducta, no han cejado en la misma.
Determinada la identidad del autor del disparo, solo cabe decir que respecto del resto de circunstancias que concurrieron en los hechos, se toma en consideración la declaración del perjudicado que ha resultado persistente y reiterativa.
Por último, la documentación médica (parte de asistencia e informes médicos forenses) unida a las actuaciones, acredita en cuanto a los hechos que la herida sufrida por Jesús Carlos lo fue por un arma de fuego corta cuyo disparo no deja vestigios -según manifestaciones de los agentes- que, además, ha tenido una mala evolución en cuanto a su recuperación lo que motivó un segundo informe médico forense que incluyó la secuela de estrés por DIRECCION005.-
El hecho de disparar un individuo a otro, a una distancia de metro y medio o dos metros, si no encierra un ánimo directo de matar, lo que dudamos, es incuestionable que lleva consigo una aceptación de las graves consecuencias que se pueden derivar de la referida conducta por la peligrosidad del instrumento empleado.
Para la concurrencia del ánimo de matar, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009, de 14 de julio de 2009, de 12 de julio de 2009, de 19 de febrero de 2008 y de 29 de enero de 2008 ) ha venido estableciendo una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe tal "
- La forma de la agresión: El disparo se produce de noche y a metro y medio o dos metros de distancia entre agresor y víctima. En esa pequeña distancia se realiza el disparo que impacta en el codo izquierdo de la víctima.
- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión: En este supuesto, el impacto de bala se produjo en el codo izquierdo, zona muy próxima al costado donde se encuentran órganos muy vulnerables, lo que puso en evidente riesgo la vida de la víctima.
Todos estos presupuestos se dan en el caso enjuiciado, por lo que este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo el delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del Código Penal.
Pero el Ministerio Fiscal no se limita a la imputación de un delito de homicidio común, acusa por un delito de asesinato al entender que concurre la circunstancia prevista en el art. 139.1.1º del CP, esto es, alevosía. Para valorar esta circunstancia atenderemos a la doctrina jurisprudencial que recoge la reciente STS nº 218/2014 de 7 de marzo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre.
Partimos de los hechos. Según las declaraciones sumariales de Jesús Carlos, ratificadas en juicio salvo en lo relativo a la identidad del agresor, cuestión resuelta más arriba, se encontraba la noche del 17 de diciembre de 2019 a la puesta de su domicilio, esperando a unos amigos, Observa que pasa un vehículo Renault Megane oscuro que va hacia el final de la calle y cambia de sentido, volviendo sobre sus pasos, al lugar donde se encontraba, deteniéndose en ese momento el vehículo. Por la ventanilla del copiloto, éste le espeta por si se estaba riendo de él, lo que Jesús Carlos niega al tiempo que se aproxima a la ventanilla del copiloto. En ese momento y cuando se encontraba una distancia de un metro y medio o dos metros, su agresor, el procesado, saca un arma corta tipo revólver y efectúa un disparo contra Jesús Carlos que le impacta en el codo izquierdo; a continuación, el turismo se marcha, huyendo del lugar.
En síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96), lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000). La esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).
Existen tres modalidades alevosas: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
Tal y como expresa la referida STS nº 218/2014 que analiza un supuesto similar al que ahora enjuiciamos "
Por último, los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564 1. 1º del Código Penal.
Como se refiere en al STS 947/2011, de 21 de septiembre el delito de tenencia ilícita de armas es una infracción de peligro abstracto que no requiere para su consumación "...
La tenencia de un arma de fuego por lo antes expuesto, resulta de su utilización por
En relación con el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1, el marco punitivo imponible oscila entre los 12 meses y los 2 años de prisión. Atendiendo al mismo criterio que para el delito de tentativa de asesinato se impondrá la pena mínima de un año de prisión.
La pena privativa de libertad -prisión-, dado que es una pena inferior a diez años, conlleva la pena accesoria de la privación del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de la según los artículos 54 y 56. 2º del Código Penal.-
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
- PRISIÓN DE SIETE AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la tentativa de asesinato
- PRISIÓN DE UN AÑO, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la tenencia ilícita de armas.
El condenado abonará las costas procesales.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que firmada la anterior
