El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 89/2023, RAA nº 232/2023, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Motril por Juicio por Delito Leve número 125/2020, seguido por lesiones y amenazas, el cual se formó para ver y fallar los recursos formulados por Elizabeth, representada por la Procuradora Doña Marta Pueyo Planelles y defendida por el Letrado Don Carlos González Martín, con el objeto de que se revoque la Sentencia y se dicte otra en la que se le absuelva y subsidiariamente se establezca una indemnización a favor de Britany "...en función de los 5 días que le fueron establecidos por el Médico Forense en su primer parte...",y por Britany, representada por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendida por la Letrada Doña María Mar Vega Rodríguez, con el objeto de que se revoque la Sentencia en el solo sentido de dictar otra en la que se le absuelva, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.-
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Motril, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 154/2022 con fecha 14 de diciembre de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"El día 8 de septiembre de 2020, Elizabeth remitió un mensaje de voz vía WhatsApp a Britany, actual pareja de su exmarido, manifestándole su malestar por el hecho de que hubiese tenido un enfrentamiento con su hijo menor y, con el fin de amedrentarla, le profirió en dicho audio expresiones del tipo "la cosa no va a quedar así, si pudiera salir otro gallo cantaría, no me hagas que te tenga que cortar el pescuezo".
Pasado una semana, el día 15 de septiembre de 2020 sobre las 11:00 horas, se dirigía Elizabeth a su establecimiento sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, acompañada de su hermana Emilia, y al percatarse de la presencia de Britany, que se encontraba limpiando una de las mesas de la terraza del bar DIRECCION002 situado frente a su local, se dirigió a ella para recriminarle que hubiera reprendido a su hijo menor, iniciándose una discusión entre ambas que derivó en un forcejo mutuo en el transcurso del cual, Elizabeth le propinó un fuerte golpe en el brazo, manotazos y arañazos a Britany, y ésta a su vez cogió del pelo a Elizabeth y le infirió varios arañazos en el brazo.
Alertados por el vocero, acudieron al lugar desde una tienda cercana Erika (madre de Elizabeth) y Gerson (hijo de Elizabeth), quienes junto con Emilia, hermana de Elizabeth que le acompañaba, se sumaron a la agresión agarrando a Britany de los brazos
y propinándole empujones y zarandeos en la espalda y en el cuello.
Como consecuencia de ello, Britany sufrió ansiedad, abrasiones en el brazo y contractura cervical en el cuello y espalda, precisando para su curación de 40 días, de los cuales 10 días lo fueron de perjuicio personal particular, restándole como secuelas la agravación de artrosis previa al traumatismo, que se valora por el Médico Forense en 1 puntos, y artrosis postraumática y/o hombro doloroso que se valora también en 1 punto.
Por su parte, Elizabeth sufrió laceraciones superficiales en el antebrazo derecho, dolor en el cuello y en quinto dedo de la mano derecha, precisando para su curación de 5 días de perjuicio personal básico, sin posteriores secuelas.".-
El Fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
"Condeno a Elizabeth, Emilia, Erika y Gerson, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta resolución, como coautores criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES,previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente Código Penal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de multa de DOS MESES (60 días) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €),con sujeción en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles también a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a Britany en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, siendo de su cargo las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.
Condeno a Elizabeth como autora criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal , imponiéndole la pena de multa de DOS MESES (60 días) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €),con
sujeción en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, siendo de su cargo las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.
Y condeno a Britany, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta resolución, como autora criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES,previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente Código Penal, imponiéndole la pena de multa de DOS MESES (60 días) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €),con sujeción en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Elizabeth en la cantidad de doscientos euros (200 €) que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, siendo de su cargo las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.".-
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Elizabeth, representada por la Procuradora Doña Marta Pueyo Planelles y defendida por el Letrado Don Carlos González Martín, y por Britany, representada por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendida por la Letrada Doña María Mar Vega Rodríguez, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en los respectivos escritos de interposición, y, admitidos a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión a los mismos. Britany, representada por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendida por la Letrada Doña María Mar Vega Rodríguez, impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario mediante escrito de 8 de marzo de 2023. La representante del MINISTERIO PÚBLICO impugnó ambos recursos de apelación mediante escritos de 10 de marzo de 2023 y 23 de marzo de 2023. Elizabeth, representada por la Procuradora Doña Marta Pueyo Planelles y defendida por el Letrado Don Carlos González Martín, impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Britany mediante escrito de 14 de abril de 2023.
Se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth en las siguientes alegaciones:
-prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el acto de juicio oral,
-subsidiariamente, siendo cierto que la apelante reconoció su enfrentamiento con Britany, no habiendo sido necesaria la asistencia médica de urgencia, por tratarse de un simple "enganchón", habiéndose fijado una responsabilidad civil excesiva en favor de la última, quien declaró que no trabajó en el bar mientras llevaba collarín, desprendiéndose de los videos aportados que aunque fuera del período de estabilización, llevaba el collarín y trabajaba, observándose cómo recogía la terraza y la limpiaba tras la jornada laboral, con el collarín puesto, por lo que se "engrandecieron" las lesiones, no derivándose del parte inicial de urgencias que las lesiones fueran graves, hablándose tan sólo de algunos arañazos y eritemas superficiales en los brazos, y una contractura muscular, haciéndose también referencia a una rectificación de la columna vertebral que no es achacable a la recurrente, por lo que inicialmente el Médico Forense evaluó las lesiones en "...una ansiedad dermoabrasiones en brazo, contractura cervical en cuello y espalda...",que fue lo real, estableciéndose 5 días de perjuicio, diciéndose que no deberían quedar secuelas, por lo que todos los informes aportados a partir de tal día no tienen que ver con la pelea tratándose de un estado físico previo de la víctima, la cual mintió cuando fue asistida al decir que fue agredida con una silla, lo que fue negado por los testigos en el acto de juicio oral, diciendo que fue agredida con una silla para engrandecer sus lesiones, debiendo evitarse el enriquecimiento injusto.-
QUINTO.-Se fundamenta a su vez el recurso de apelación interpuesto por Britany en las siguientes alegaciones:
-existe un error de transcripción, pues se hace mención en el fundamento de derecho primero de la sentencia a partes que nada tienen que ver con el procedimiento,
-error en la valoración de la prueba, pues la apelante se limitó a defenderse de la agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto por parte de cinco personas, existiendo un contexto de conflicto y enemistad previo desde hace años entre recurrente y denunciante, ex mujer del actual marido de la recurrente, no aceptando la nueva situación y considerándose dueña de los bienes del ex marido, entre ellos del bar, recogiéndose en el parte de lesiones de la misma que indica que los hechos ocurren "...en mi local...",debiendo prevalecer el testimonio de la apelante, persistente y creíble, frente al de Elizabeth, lleno de contradicciones, reconociendo esta última su agresión al decir "...hemos discutido y nos hemos ido de las manos...",diciendo ante la Policía que le causó arañazos y tirones de cabello, para añadir sorpresivamente en el acto de juicio oral que tenía desinfectante en las manos y que se lo echó a la cara, habiendo declarado Elizabeth que se tiraron ambas del cabello, pese a lo cual ninguna de ambas según los informes médicos sufrió lesión en dicha zona, no recogiéndose en el parte médico de Elizabeth que tuviera erosión o arañazo en el rostro, pese a lo cual su madre, también condenada, dijo en el acto de juicio haber visto a su hija con heridas en la cara, apreciando restos de sangre, refiriéndose la propia sentencia dictada a las llamativas contradicciones en las que incurrió Emilia, hermana de la denunciante, diciéndose en la sentencia, incluyendo a Gerson, hijo de Elizabeth, y su madre Erika, que todos empujaban y zarandeaban a Britany, lo que es corroborado por la testigo Yadira, existiendo prueba periférica que avala el testimonio de la recurrente, así su parte de lesiones hospitalario, informe alta de urgencias, en el que se indica que dijo que todos la agredieron y le dieron con una silla, y los informes de sanidad Médico Forense, el emitido el 15 de junio de 2021 y el que es rectificado por este, de 30 de diciembre de 2020, sufriendo la misma más lesiones que Elizabeth, según informes médicos existentes, no existiendo por ello riña mutuamente aceptada entre ambas, sino una agresión ilegítima a la recurrente, por parte de cinco personas, de la que se defendió únicamente, existiendo clara posibilidad de que las lesiones de Elizabeth se debieran al intento desesperado de defenderse de la recurrente, siendo su testimonio corroborada por el de la testigo Dania, quien declara que no agredió a ninguno de sus atacantes, diciéndoles que se fueran de allí, mientras se iba desplazando hacia atrás y trataba de alejarles con las manos, añadiendo la testigo que la apelante normalmente lleva gorro y guantes en las manos, luego difícilmente pudo causar arañazos a Elizabeth, no resultando tampoco creíble, y por llevar gorro, que Elizabeth pudiera tirarle del pelo como declaró.-
SEXTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por las defensas de Elizabeth y de Britany este Magistrado estima que sus recursos no han de prosperar.-
TERCERO.-No se planteó en la instancia por la defensa de Elizabeth, ni por ninguna de las partes, la posible concurrencia de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, siendo que por la misma recurrente dicha se pone de manifiesto, de manera ciertamente vaga e imprecisa, una vez que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra.
Resulta constante la Sala II del Tribunal Supremo (TS), así en SS nros. 320/2018 de 29 de junio, 176/2018 de 12 de abril, 445/2010 de 13 de mayo, 344/2015 de 18 de marzo, ó 707/2002 de 26 de abril, al partir del principio general consistente en que en los recursos de casación o de apelación, el debate ha de constreñirse a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, sin que pueda alcanzar a cuestiones nuevas, esgrimidas "ex novo"o "per saltum",que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloren en trámite de recurso. Entender la cuestión de otra manera obligaría al órgano "ad quem"a decidir sobre temas que no fueron debidamente planteados y discutidos en la instancia y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la resolución de instancia tras ser sometidos a la necesaria y debida contradicción. Lo anterior deberá entenderse con las necesarias salvedades atinentes a invocación de infracción constitucional causante de indefensión, o infracción de ley sustantiva penal cuya subsanación pueda beneficiar al reo y que conste en el relato fáctico de la sentencia impugnada. En tal sentido, señala la Sala II del TS en S nº. 497/2021 de 9 de junio que "...ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa....".
Pese a lo anterior, es lo cierto que tiene reiteradamente declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), sirviendo de ejemplos las Sentencias nros. 839/2002 de 6 de mayo, 25/2007 de 26 de enero, 793/2011 de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre, coordinadamente con el Tribunal Constitucional (TC) (S nº. 157/1990 de 18 de octubre), que la prescripción ha de ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento, y que el instituto de la prescripción encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución (CE), puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 CE asigna a las penas, respondiendo a principios de orden público primario, satisfacción del interés general y plasmación de los principios de la política criminal, derivando de la necesidad de evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, de tal manera que sólo podrá iniciarse un procedimiento penal con posibilidad de éxito si lo hace dentro de los plazos marcados por el legislador en función de la gravedad de lo perseguido, enmarcándose la institución en el derecho material penal y concretamente en la noción del delito y no en el ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de Junio de 1976, 28 de Junio de 1988, 18 de Junio de 1992 y 20 de Septiembre de 1993), constituyendo doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, debiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Del mismo modo, cuando la pena está prescrita, y por los mismos motivos esenciales, ha de declararse, de oficio, la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena, o de la medida de seguridad en su caso ( artículo 130.1.7º del Código Penal (CP)).
Y examinadas las actuaciones, contrariamente a lo alegado, no concurre tal prescripción. El delito leve prescribe al año ( artículo 131.1 del Código Penal (CP). Han existido varios señalamientos para la celebración del acto de juicio oral, y varias suspensiones, no transcurriendo en ningún momento y en paralización el plazo del año señalado.
La cuestión referente a si puede entenderse que se produce prescripción del delito leve cuando el plazo de paralización transcurre en todo o en parte a la espera de celebración del correspondiente acto de juicio oral ya señalado, o cuando por el volumen de trabajo del Juzgado se está a la espera de señalar fecha para el juicio, ha sido objeto de diferentes posicionamientos. El criterio mayoritario entiende que no transcurre el plazo, no existe paralización, cuando se está a la espera de señalamiento debido a la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento, sin que tal proceder se deba a falta de diligencia judicial, debiendo, eso sí, motivarse al menos mínimamente las circunstancias concurrentes, en evitación de pérdida del sentido de la institución, por persistencia sine diede la amenaza penal con evidente inseguridad jurídica, y ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo en consecuencia efectos interruptores la resolución acordando esa espera para el señalamiento, sin que resulte admisible, eso sí, "...que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución sin que durante dicho lapso de tiempo se haga referencia alguna a la subsistencia de las necesidades de ordenar los distintos señalamientos pendientes..."(Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 12/1991 de 28 de enero y 79/2008 de 14 de julio entre otras y TS Sala II S de 10 de marzo de 2016 que cita la nº 1146/2006 de 22 de noviembre).
Además de lo anterior, también produce efectos interruptivos de la prescripción el señalamiento del juicio oral, aunque luego se cambie su fecha, señalando en tal sentido la TS Sala Segunda S nº 1294/2011, de 21 de noviembre que "...De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.....",tratándose de una materia de legalidad ordinaria ( TC SS 223/1991 de 25 de noviembre y 157/1990, de 18 de octubre).
Tienen efectos interruptivos el auto que acuerda el sobreseimiento provisional hasta que sea habido el declarado rebelde, o la resolución que acuerda la busca y captura por la falta de comparecencia del investigado o acusado, y el mismo acto de señalamiento, celebración o posterior suspensión del acto de juicio oral, expresando la Sala II TS referido a ello en S nº. 193/2022 de 1 de marzo que "...inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002 de 22 de noviembre , 1559/2003 de 19 de noviembre , 1097/2004 de 7 de septiembre , 1485/2004 de 13 de diciembre )...Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión....".
Poniendo énfasis en los efectos interruptivos tanto del señalamiento del acto de juicio oral, como del dictado del auto admitiendo o rechazando pruebas, nos encontramos con la S Sala II TS nº. 177/2022 de 24 de febrero que señala al efecto "...como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral....".
También tiene efecto interruptivo, como se acaba de exponer, la resolución que señala juicio oral. En tal sentido, señala además el TS Sala II, Sec. 1ª, en S nº 193/2022 de 1 de marzo que "...las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo ( STS 201/2016, de 10 de marzo ). No son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción ( STS 975/2010, de 5 de noviembre )....la suspensión para el acuerdo del protocolo de conformidades, va dirigido precisamente a obtener un modo de aceptación de la condena penal, mediante justicia restaurativa, utilizando modelos de mediación, siendo un acto que prosigue con la aplicación del derecho penal como consecuencia de un proceso de mediación, que va dirigido también a conseguir una conformidad y la aplicación del Código Penal, en aquellos casos en que ello sea posible, por métodos de acercamiento y satisfacción de víctima y victimario. Es adelantar la comparecencia previa en este sentido que se prevé en el marco del proceso penal. La mediación pretende conseguir un modo alternativo de enjuiciamiento mediante la utilización de técnicas de acercamiento, perfectamente compatibles con el sistema tradicional, máxime en los casos de conformidad, que fue el inicio de la justicia concordada en materia penal. Dicho de otro modo, la conformidad, como instrumento final de la mediación, interrumpe la prescripción. Por ello, tras no llegarse al acuerdo para el que fueron citadas las partes, el Juzgado de lo Penal señaló la celebración del juicio oral para el día 18 de mayo de 2020, que tuvo que ser suspendido por el RD 463/2020, como consecuencia de la pandemia, es decir, por causas de fuerza mayor derivadas de la COVID-19. En definitiva, no se ha producido suspensión alguna del proceso penal durante más de un año...".
Los hechos constitutivos de delito leve ocurren el día 15 de septiembre de 2020, incoándose juicio por delito leve por auto de 25 de noviembre de 2020, en el que se señala como día para la celebración del juicio el 24 de febrero de 2021 (folio 24 de las actuaciones). Se aceptó inhibición acordada (folio 76). Por la propia representación de la recurrente Elizabeth se solicitó la suspensión del juicio para reconocimiento médico forense (folio 102), actuación de evidente contenido sustancial, a lo que se accedió (folio 105), mediante Providencia de 24 de febrero de 2021, practicándose actuaciones de contenido material, consistentes en evaluación médico forense, dictándose Providencia el día 19 de mayo de 2022 (folio 126), que señalaba, nuevamente, para la celebración del acto de juicio oral, el 6 de junio de 2022. Esta vez fue la representación procesal de Britany quien solicitó la suspensión del acto de juicio oral, también en relación con la sanidad de la solicitante, (folio 135), accediéndose a la suspensión para reconocimiento forense por Providencia de 6 de junio de 2022 (folio 156). El 30 de septiembre de 2022 por nueva Providencia (folio 164), se señaló para la celebración del juicio el día 12 de diciembre de 2022, declarándose extinguida la posible responsabilidad por muerte de Genaro (folio 187).-
CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en ambos recursos, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia".
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de las partes recurrentes, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
No se discute por ninguna de las partes recurrentes la existencia de su encuentro en el día, hora y lugar declarados probados. Tampoco se discute el hecho cierto de haber sufrido, ambas partes, lesiones a consecuencia de tal encuentro, si bien Elizabeth trata de restarle importancia indicando que se trató de un simple "enganchón" entre ambas, no habiendo sido necesaria la asistencia médica de urgencia. A su vez, Britany alega que las heridas sufridas por Elizabeth estarían motivadas, en todo caso, por su afán defensivo al verse atacada por cinco personas. Pero lo cierto es que las heridas sufridas por ambas fueron objetivadas en informes Médico Forenses, (folios 29, 116, 162 y 32 de las actuaciones), informes objetivos y no contradichos, y razonables resultan los hechos declarados probados. No puede compartirse la afirmación consistente en que el importe de la responsabilidad civil fijado en favor de Britany resulte desproporcionada, a la vista precisamente del contenido de tales informes. Aunque inicialmente se dijo por el Médico Forense (folio 29) que sufrió un perjuicio personal básico de cinco días, a consecuencia de haber sido atendida por ansiedad y dermoabrasiones en el brazo, y contractura cervical en el cuello y en la espalda, informe que se hizo sin examen, y a la vista de la documentación existente, luego se modificó el mismo (folio 116), a la vista de pruebas complementarias (folio 117), explicándose la existencia de secuelas de agravación de artrosis previa de cuello y fenómenos degenerativos (tendinosis) de la articulación del hombro derecho, con rotura parcial del supraespinoso. Es cierto que existía un estado previo de afectación, pero también es cierto que el mismo resultó agravado como consecuencia de la actuación de la atacante, Elizabeth, quien causó en Britany un perjuicio personal básico de cuarenta días, de los cuales existió una pérdida de calidad de vida temporal moderada de diez días, quedando como secuelas una agravación de la artrosis previa de la lesionada Britany con rotura parcial del tendón supraespinoso, con signos de bursitis subcoracoidea y tendinosis, en relación directa de causalidad con los traumatismos causados por la recurrente Elizabeth. Frente a ello, irrelevante habría resultado el que, tras la estabilización de las secuelas, la lesionada hubiera trabajado o desarrollado tareas en el bar como las que se describen en el recurso. El que en el parte inicial de urgencias se pudiera hablar tan sólo de constatación de existencia de tan sólo algunos arañazos y eritemas superficiales en los brazos, y una contractura muscular, haciéndose también referencia a una rectificación de la columna vertebral, no es obstáculo para que luego, tras un examen médico más profundo, puedan objetivarse unas lesiones, internas, más graves, y unidas en relación de causalidad directa con la agresión, aunque implicaran un agravamiento de los padecimientos preexistentes, motivo por el que se elabora el informe Médico Forense en los términos expuestos, como indica el propio Médico Forense en informe de 27 de junio de 2022 (folio 162). Irrelevante resulta el que hubiera existido, o no, agresión con una silla, siendo cierta la agresión, y sus resultados.-
QUINTO.-A su vez y en relación con la inexistencia de error en la valoración de la prueba, no puede tener acogida la invocada existencia de legítima defensa en el proceder de Britany. Como la propia recurrente indica, irrelevante resultaría la existencia de un error en el fundamento de derecho primero de la sentencia por hacerse referencia a partes que nada tienen que ver con el procedimiento.
Como razonablemente se da por probado, en un primer momento Elizabeth y Britany se encuentran y se agreden en la forma declarada probada. Es luego cuando acuden al lugar, alertados por las voces, otras personas, quienes se sumaron a la agresión a Britany. No existió legítima defensa. Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio "in dubio pro reo",no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad ( TS Sala 2ª SS nros. 139/2012 de 2 de marzo, 720/2016 de 27 de septiembre).
Existió un inicial acometimiento entre Elizabeth y Britany, mutuamente aceptado, causándose ambas heridas, todo ello, se reitera, según lo razonablemente declarado probado. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (TS) la consistente en que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, no siendo dable la apreciación de legítima defensa recíproca, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. No cabe apreciar en tales supuestos un animusexclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante un aceptado reto o desafío entre los contrincantes. Tan es así, que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada, resultando irrelevante en tales casos quien comenzara el acometimiento, y la determinación cronológica de los sucesos, y entendiéndose por riña o reyerta toda situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la pendencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. En todo caso, ha de aceptarse la consideración referida a que aún aceptada una riña dentro de unos parámetros circunstanciales en el modo de contender o en los instrumentos o medios concebidos para ello, el inesperado abandono de tal forma de proceder, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas con las que no se contaba, puede hacer surgir, con su normal vigor erradicador del injusto, la situación de legítima defensa, no constando en el caso la concurrencia de tal cambio en el ataque, con ataque desmedido o uso de armas peligrosas con las que no se contaba.
Irrelevante resulta el que, como alega la apelante Britany, Elizabeth pudiera o no considerarse dueña de los bienes y bar de su ex marido.
La valoración realizada en la instancia de las pruebas personales, incluidas las declaraciones de ambas recurrentes y de la testigo empleada del local, unida a la valoración de las lesiones objetivadas, aparece como razonable.
En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de "testis unus, testis nullus",libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.".El que existan versiones contradictorias entre Britany y Elizabeth, suele ser lo habitual, no pudiendo compartirse la afirmación de la recurrente Britany consistente en que su testimonio resulta más creíble. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte. Lo que por la recurrente Britany se denominan contradicciones en la declaración de Elizabeth, no son tales. Irrelevante resulta que pudiera manifestar ante la Policía que le causó arañazos y tirones de cabello, añadiendo en el acto de juicio oral que tenía desinfectante en las manos y que se lo echó a la cara, no constituyendo contradicción sino enriquecimiento de un relato previo. El que pudiera declarar que ambas se tiraron del pelo, no implica que hubieran, necesariamente, de existir lesiones en dicha zona. El que pudiera alguno de los intervinientes declarar que Elizabeth tenía erosión o arañazo en el rostro, puede obedecer a múltiples motivaciones o percepciones, habiendo, como se dice, resultado objetivadas las heridas respectivas. Igualmente, ya se ha valorado en sentencia, razonablemente, el testimonio de Emilia, hermana de la denunciante, declarándose probado de manera adecuada que otras personas, las también condenadas, se unieron a la agresión. El que la testigo pudiera declarar que la apelante normalmente lleva gorro y guantes en las manos, en nada afecta al resultado de la valoración de la prueba, no resultando incompatible llevar gorro de trabajo y sufrir un tirón de pelo, siendo lo cierto que también la apelante Britany pudo no llevar tales prendas en el momento justo de ocurrencia de los hechos, o llevarlos y quitárselos durante el transcurso del enfrentamiento.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por las recurrentes motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
SEXTO.-A pesar de no prosperar los recursos de apelación planteados por Elizabeth y por Britany tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia de los mismos. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.-
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,