Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 435/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 284/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 435/2023
Núm. Cendoj: 18087370012023100094
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1878
Núm. Roj: SAP GR 1878:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GRANADA (P.A. Nº 92/2022
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 131/2023, RAA nº 284/2023, que dimana de las actuaciones del Rollo número 423/2022 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 92/2022 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recurso interpuesto por
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Estefanía, representada por la Procuradora Doña Sonia Escamilla Sevilla, y defendida por el Letrado Don Alfredo Francisco Berrio González.-
La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
"
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2023. También impugnó el recurso la acusadora particular, Estefanía, representada por la Procuradora Doña Sonia Escamilla Sevilla, y defendida por el Letrado Don Alfredo Francisco Berrio González, mediante escrito de 17 de abril de 2023.-
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
-entiende que se han quebrantado las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, pues impidieron que el apelante pudiera acudir a juicio, pues no tiene el recurrente domicilio conocido, por lo que se mostró oposición a que se celebrara el juicio en ausencia, resultando inadmisible que se use por la Juzgadora la inasistencia a juicio como elemento corroborador de la verosimilitud, habiendo resultado la citación judicial irregular e infructuosa,
-error en la valoración de la prueba, no habiéndose calificado correctamente los hechos, existiendo incongruencia entre lo solicitado por las acusaciones, y la condena, recogiendo el vigente artículo 249.2º b) del Código Penal la conducta declarada probada, que castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, habiendo sido condenado el recurrente a una pena de multa de 80 días, infringiéndose el principio acusatorio, no entendiéndose la condena por delito de hurto agravado por multirreincidencia, ya que la sustracción de la tarjeta queda subsumida por el concurso de normas previsto en el artículo 8 del Código Penal en el delito de estafa del artículo 249.1º b) del mismo texto, no habiéndose delimitado en los hechos el objeto del delito, constituido por la tarjeta que se sustrae y con la que luego se hacen las compras, no existiendo apoderamiento directo del bolso, pues la propia perjudicada declara que no se percató de la sustracción, dándose por probada la sustracción del bolso por el acusado en la sentencia por razones de pura lógica, no existiendo prueba suficiente, por lo que debe ser absuelto el recurrente, existiendo infracción del derecho a la presunción de inocencia.-
En relación con la decisión adoptada, a petición de las dos acusaciones, sobre celebración del juicio en ausencia del acusado Marcial, legalmente citado, a tenor de lo que consta en las actuaciones, al folio 121 de las actuaciones sobre citación personal del mismo, y no se discute por ninguna de las partes, ha de tenerse en cuenta que como previene el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) "
Marcial no asistió al acto de juicio oral, interesando el representante del Ministerio Fiscal, de manera motivada, la celebración del juicio en su ausencia, adhiriéndose a la petición el Letrado de la acusación particular. El Letrado de la defensa se opuso por no haberle sido posible ponerse en contacto con su defendido, y por entender que no ha sido debidamente emplazado a pesar de la notificación, por no tener conciencia de su situación. Por la Ilma. Magistrada se acordó la celebración del juicio en ausencia.
Dicha posibilidad de celebración del juicio en ausencia de algún acusado, fue introducida para proteger a la víctima, en evitación de dilaciones indebidas, como orientaban tanto la Resolución número (75) 11 y la Recomendación R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Evidente resulta que la presencia del acusado en el acto de juicio oral es lo deseable, en garantía de su propio derecho de defensa, pues lo que se decida y el devenir del acto de juicio le afectará de manera relevante, al discutirse si son ciertos o no los hechos objeto de acusación, y si a los mismos les corresponden las consecuencias jurídicas que se pretenden, incluidas las penas y posibles responsabilidades civiles, con todo lo cual puede el acusado mostrar su expresa conformidad, mas, si el mismo, libremente, sin tacha achacable al órgano jurisdiccional, decide no comparecer al acto de juicio oral para el que se encontraba legalmente citado, en los supuestos taxativos que el legislador ha previsto y ya adelantados, podrá celebrarse el juicio en su ausencia, pues en tal caso la comparecencia no constituye un deber del acusado, sino meramente una carga. Como señaló el Tribunal Constitucional ( TC) Sala 2ª en Auto nº. 148/1999 de 14 de Junio no se produce indefensión por la celebración del juicio en ausencia del acusado cuando la incomparecencia "...
Como tiene declarado el TC, en relación con dicha posibilidad de celebración en ausencia, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución (CE)) exige, en principio, la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia. En aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( TC S nº. 135/1997 de 21 de julio, FFJJ 6 y 7). Esta jurisprudencia, según declara el mismo TC en S nº. 26/2014 de 13 de febrero, FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( TEDH S de 23 de Noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( artículos 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de Febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni, apartado 49).
En el supuesto concreto enjuiciado, concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos.-
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Como se ha adelantado, el único acusado Marcial no acudió al acto de juicio oral, celebrándose este en su ausencia.
Estefanía declara como testigo, víctima y perjudicada por ambos delitos, que el 30 de abril de 2021 sobre las 19:00 horas se sentó en la puerta de la cafetería Puerta Bernina de la Acera del Casino de Granada con una amiga a tomar café, y puso su bolso entre la pierna y la silla (señalándose la testigo el muslo derecho), y "...
La agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 declara como testigo que fue la instructora del atestado, por sustracción de bolso en cafetería y con tarjeta hacer pagos en un estanco y en un taxi cree. Que el estanco estaba cerca. Que se ratifica en el atestado. Que no pasó mucho tiempo entre la sustracción del bolso y el uso de la tarjeta porque suelen cancelarlas en cuanto se dan cuenta. Que identificaron a la persona que hizo uso de la tarjeta sustraída porque se vieron las grabaciones del estanco, en el momento de hacer el pago, y aunque el individuo lleva mascarilla es conocido. Que es habitual por hurtos y en esa fecha estaba muy activo. Que los hechos ocurrieron entre las siete y las ocho de la tarde. Que suelen hacer las compras rápido porque saben que se anulan las tarjetas, y las compras eran inferiores a los cincuenta euros, para que no pidan el pin. Que vio las imágenes y por ello identificaron. Que no participó en la detención. Que no se le detuvo por ser delitos leves.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 declara como testigo que vio las imágenes de las cámaras de seguridad del estanco. Que se veía a "este individuo" pagando en varias ocasiones en el estanco, dos cartones de tabaco para que no superara la cantidad establecida. Que le identificaron por conocerle por actuaciones previas, estando denunciado en esa época por hechos similares. Que luego se montó en un taxi, no sabiendo cómo pagaría. Que usó la tarjeta el acusado.
Luego se practicó prueba documental.
Las calificaciones se elevaron a definitivas.
Contrariamente a lo alegado, no existe error en la calificación de los hechos, según legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los mismos, 30 de abril de 2021, ni vulneración del principio acusatorio. Existió previa, taxativa, y expresa acusación provisional (folio 74, 88 y 94 vuelto de las actuaciones), en relación con los hechos y calificaciones jurídicas de los mismos, delito de hurto y leve de estafa, calificaciones provisionales que fueron en juicio elevadas a definitivas. Los hechos son constitutivos de un delito de hurto, por el apoderamiento del bolso y su contenido, sin violencia ni intimidación, y, además, un delito leve de estafa a la fecha de los hechos, por la utilización de la tarjeta previamente sustraída, todo ello en la forma declarada expresamente probada. Aún no había entrado en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 de 22 de diciembre, que dio nueva redacción a los artículos 248 y 249 del Código Penal (CP), aunque la reforma no afecta a las penas en abstracto, prisión de seis meses a tres años, salvo si, como en el caso, la cuantía de lo defraudado no excede de cuatrocientos euros, supuesto en que se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Como se dice, no estaba aún en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 14/2022 de 22 de diciembre, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 249.2 b) del vigente CP, a que se refiere la defensa del recurrente, que podría entenderse más perjudicial al acusado.
La sustracción física de la tarjeta de crédito luego utilizada, integra, con el resto de los efectos, el delito de hurto por el que ha resultado condenado el apelante. Es su utilización posterior inmediata, declarada probada, la que sirve para configurar el delito leve de estafa.
Correctamente se da por probada la autoría del apelante en cuanto al apoderamiento, por descuido, del bolso de la víctima. Irrelevante resulta que no exista prueba directa de ello, lo que suele ser habitual. Pero de los indicios existentes, tan sólo puede deducirse, racionalmente, su autoría directa, dadas las circunstancias de tiempo y lugar. La sustracción del bolso, que contenía la tarjeta, tiene lugar a partir de las 19:00 horas, y justo minutos después de las 19:00 horas, y en un estanco situado justo detrás de la mesa de bar donde se encontraba la víctima con el bolso, utiliza el recurrente, por primera vez, la tarjeta de crédito que contenía el bolso para comprar tabaco. Se entiende por prueba directa la que recae sobre los hechos mismos constitutivos de la infracción penal de que se trate, en contraposición a prueba circunstancial o indiciaria, como en el caso, que es la que recae sobre hechos distintos pero de los que, una vez probados por prueba directa, es posible inferir u obtener la conclusión de que los hechos típicos han sucedido y son atribuibles al acusado. Conforme a criterio jurisprudencial común, la prueba por indicios, circunstancial o indiciaria, resulta apta para enervar el principio de presunción de inocencia siempre que reúna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho único o aislado, salvo cuando por la especial significación del indicio único, por su univocidad, éste sea suficiente para formar la convicción judicial, 2º.- que dichos hechos estén acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean periféricos o concomitantes con el dato fáctico a probar, es decir, no son éste mismo pero están relacionados con proximidad a éste, 4º.- los hechos plurales han de estar también interrelacionados entre sí, de manera coherente y lógica, sin que se contradigan entre sí, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente válidas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llegó a la inferencia en la instancia. Y tales requisitos, según lo fundamentado, concurren en el caso.-
La sentencia omite cualquier dato relativo a los antecedentes penales que considera computables por lo que conforme a la doctrina expuesta, la aplicación del subtipo no puede ser tenida en cuenta. Deberá por ello serle impuesta, teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos, como hoy, la pena en abstracto oscila entre los seis y dieciocho meses de prisión, que no concurren circunstancias modificativas, las circunstancias del autor, el
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

