Sentencia Penal 300/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 300/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 143/2023 de 29 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 300/2023

Núm. Cendoj: 18087370012023100054

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1837

Núm. Roj: SAP GR 1837:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

RAA Nº 143/2023 (APELACION PENAL P.A. Nº 79/2023).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA (ROLLO Nº 422/2022).-

JUZGADO DE INSTRUCCUIÓN Nº 8 DE GRANADA (P.A. Nº 213/2021).-

N.I.G.: 1808743220210008210

Ponente: D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 300 -

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González .

. . . . . . . . . . . . . . En la ciudad de Granada, a 29 de junio de dos mil veintitrés.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 79/2023, RAA nº 143/2023, que dimana de las actuaciones del Rollo número 422/2022 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 213/2021 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por Eva María, representada por la Procuradora Doña Clara Sánchez Padilla y defendida por la Letrada Doña María Gallego Cano, con el objeto de que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia "... retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio celebrado, que deberá repetirse con otro juzgador...".

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Eva María, representada por la Procuradora Doña Clara Sánchez Padilla y defendida por la Letrada Doña María Gallego Cano.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 3 de marzo de 2023 dictó la Sentencia número 120/2023 cuyo Fallo es el siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Matías de los delitos de acoso laboral y continuado de abusos sexuales por los que había sido acusado debiendo declarar de oficio el abono de las costas del procedimiento".-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" Eva María prestó servicio como camarera desde octubre de 2019 hasta el 8 de noviembre de 2020 en el establecimiento de la empresa Auto Urtinsa S.L. ubicado en el centro comercial Neptuno en cuyo centro trabajaba también Matías sin que haya quedado acreditado que éste tuviera relación de superioridad en el desempeño sus obligaciones laborales respecto de Eva María sin que tampoco haya quedado acreditado que durante ese periodo de tiempo este hubiera venido realizando de manera reiterada actos o proferido expresiones de contenido vejatorio sexual hacia Eva María no habiendo quedado acreditado tampoco que durante el periodo de tiempo anteriormente referido a Matías hubiera efectuado tocamiento en los pechos o nalgas de Eva María".-.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular Eva María, representada por la Procuradora Doña Clara Sánchez Padilla y defendida por la Letrada Doña María Gallego Cano interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose el absuelto Matías, representado por la Procuradora Doña Dolores Osuna Pérez y defendido por el Letrado Don José Raúl Merino Padial, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023. También impugnó el recurso la representante del MINISTERIO FISCAL mediante escrito de 29 de marzo de 2023.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo..-

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Eva María alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que la sentencia absolutoria dictada es nula por error en la valoración de la prueba "... apartándose de las máximas de la experiencia y la racionalidad...", existiendo pruebas objetivas que demuestran que Matías debiera haber sido condenado, existiendo prueba de la relación de superioridad del mismo, como encargado, con superioridad jerárquica, contrariamente a lo dicho en la sentencia, pues todas las testigos trabajadoras, que no tenían relación con el propietario de la empresa, indican que el mismo lo era, en posición superior jerárquica, no tratándose de una cuestión estrictamente "coloquial" como se dice en sentencia, habiendo incurrido en numerosas contradicciones para eludir su responsabilidad el testigo propietario de la empresa Jose Pablo, pudiendo ser constitutivo su proceder de delito de falso testimonio, declarando que la situación de jerarquía de Matías es ocasional, pue el testigo está en el establecimiento con frecuencia, lo que es falso, como declararon las testigos trabajadoras, declarando luego que va mucho al establecimiento, tres o cuatro veces diarias, viéndolo por las cámaras permanentemente, habiendo declarado en el juzgado el día 8 de septiembre de 2021 que vio las grabaciones tras la reclamación de Eva María, sin referencia a la existencia de un control permanente, siendo lo cierto que pudo visualizar poco pues siendo el período legal de conservación de las grabaciones un mes, Eva María estaba de baja médica desde el 8 de noviembre de 2020 y la investigación se inicia el 26 de noviembre, debiendo añadirse que si tiene tres establecimientos que visita " muy a menudo", difícilmente va a poder visualizar las grabaciones del establecimiento en cuestión de forma permanente, siendo lo cierto que existe un expediente informativo incoado por la dirección de la empresa, afirmándose de manera equivocada que no sería concebible de existir la relación de prevalencia invocada por la denunciante, pues el expediente se inicia conforme a acuerdo laboral en el ámbito estatal para el sector de la hostelería, cualquiera que sea el tipo de relación, de superioridad o no, habiéndose omitido la valoración de elementos de prueba fundamentales sobre la condición de encargado de Matías, como la querella presentado por el mismo contra Eva María (folio 113) de las actuaciones, en la que afirma que él es el encargado, habiendo declarado lo mismo en sede judicial, deduciéndose también de las conversaciones de WHATSAPP (folio 152), aportadas de contrario, al contener instrucciones sobre horario y organización del trabajo, existiendo error en la valoración de las declaraciones testificales de Natalia, que corrobora el testimonio de la recurrente, y de Otilia, testigos trabajadoras, no contradiciendo en ningún caso el testimonio de la última el de la primera ni el de la recurrente, pues el que no haya presenciado ningún situación de acoso no significa que no haya existido, contradiciéndose respecto de sus declaraciones en sede judicial, donde dice que "ella se quejó de él siempre", terminando diciendo que la apelante se quejaba siempre de todo, que estaba siempre llorando, siendo claro el testimonio no contradicho de la testigo Natalia, que concreta expresiones y acciones, no siendo cierto lo dicho en la sentencia en relación con la misma referido a que contradice lo dicho por Eva María relativo a que el acusado siempre vertía las expresiones cuando no hubiera ninguna compañera que pudiera escucharla, pues siendo cierto que Eva María dijo eso, "... es cierto que reconoce que en cierta ocasión profirió insultos delante de la propia Natalia ...", no siendo cierto lo dicho en sentencia relativo a que no se concretan hechos, fechas y circunstancias, pues en el informe pericial 63-83 se recogen los episodios, y Eva María, en el acto de juicio, también concretó los hechos y fechas, habiendo declarado que los ataques eran prácticamente todas las noches, desde octubre de 2019 a noviembre de 2020, lo que dificulta su concreción y datación, siendo la habitualidad la que caracteriza al tipo penal, habiendo sido el acoso sexual una herramienta en el caso del acoso laboral, reuniendo la declaración de Eva María todos los requisitos necesarios para poder fundamentar una sentencia condenatoria, a pesar de haber sido como se dice la testigo Natalia testigo directo de alguno de los hechos, comenzando el acoso cuando Eva María se niega a mantener relaciones sexuales a raíz de comenzar una relación sentimental con su actual pareja, existiendo corroboraciones periféricas por informes médicos de fechas 6 y 11 de noviembre de 2020 en los que Eva María refiere la situación de acoso que sufre, mensaje de whatsapp en que el acusado le envía la foto de un pene con un termómetro, informe Médico Forense (folio 181) e informe pericial psicológico (folio 63), y mensaje de whatsapp de 19 de marzo de 2020 de Eva María a su madre en el que le dice que va sola con Matías al trabajo y algo le escama.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Eva María esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-

TERCERO.- Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.". Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, como ha ocurrido en el caso, el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC nº. 167/2002, fija, de manera resumida, que resultará ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución, que es lo que se solicita, con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órgano ad quem una revocación de sentencia para condenar, y sin que sea dable, en ningún caso, la anulación, sin petición de parte y de oficio, de la sentencia dictada, en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).-

CUARTO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 CE), como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución (Auto del Tribunal Constitucional ( TC) nº. 134/2008 de 26 de mayo y S TC nº. 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro "decisionismo" o arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 CE).

En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) número 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo " puro decisionismo" o " arbitrariedad" de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE), según lo ya adelantado. En dicha resolución se dice que "... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada o meramente aparente, arbitraria con incursión en error patente; entre otras concreciones....el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014 )...toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva...estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos....podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial"...b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS 770/2006 de 13 de julio )....La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada....el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" ( SSTC 14/1995 de 24 de enero ...). Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"....".

No basta para la declaración de nulidad la mera discrepancia del apelante, más o menos fundada, respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia y de las conclusiones extraídas. La Sala II del TS en SS como la nº. 117/2018 de 12 de marzo indica que "... La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ). Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad, en los supuestos absolutorios, los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable....".

Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal.

En relación con la prueba, tan sólo podría declararse la nulidad de la sentencia por falta de valoración de prueba relevante, o por valoración plenamente irracional. En palabras de la Sala II TS, S nº 136/2022 de 17 de febrero "... el acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...". Añade la S TS Sala II nº. 817/2022 de 14 de octubre que "... Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva....".

Se ha valorado en la instancia toda la prueba practicada que pudiera tener una relevancia sobre la decisión a adoptar o fallo, lo que no se puede discutir La nulidad habrá de devenir, refiriéndose a la valoración de la prueba, de la apreciación de existencia de, siempre achacable al órgano judicial, arbitrariedad, irracionalidad o error patente y determinante del fallo y fácil e indiscutiblemente verificable. Y no concurre en el caso. En el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por la recurrente es una valoración de la prueba practicada con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos de los tipos de acoso laboral en concurso de normas con un acoso sexual, y abuso sexual, así como la responsabilidad penal de Matías en relación con los mismos, en concepto de autor, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio del Juzgador, por el de la recurrente. No se trata de decidir si existe otra posibilidad más razonable de valoración de la prueba y de obtención de sus derivadas consecuencias, sustituyendo la actuación del órgano de instancia, sino se revisar el procedimiento seguido en relación directa con su completitud de valoración de todo lo relevante para el sentido del fallo y razonabilidad. La Sentencia explica el sentido de la decisión y señala las razones que impiden acreditar la versión acusatoria.

Casi toda la prueba practicada ha sido de carácter personal, así declaraciones de la acusadora particular Eva María, del acusado, de los testigos, y periciales. En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de " testis unus, testis nullus", libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que " El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.". El que existan versiones contradictorias entre la acusadora particular y acusado, suele ser lo habitual, no pudiendo compartirse la afirmación de la recurrente consistente en que existe prueba de la participación del acusado en los delitos objeto de acusación, resultando la motivación de la absolución plenamente irracional . Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte.

Por la acusación pública, representante del MINISTERIO FISCAL, se solicitó en su día (folio 203 de las actuaciones), y de manera motivada, el sobreseimiento de las actuaciones. Luego, presentó escrito provisional de conclusiones absolutorias (folio 241 de lo actuado), elevado a definitivo tras la práctica de la prueba. La principal prueba, de carácter puramente personal, viene constituida por la declaración de la acusadora particular, Eva María. La misma declara que estuvo trabajando desde el 14 de octubre de 2019 al 8 de noviembre día en que se dio de baja, pero en ningún caso pormenoriza y ubica con la deseable precisión que facilitara el derecho de defensa del acusado los comportamientos concretos atribuidos al mismo, Matías, declarando, instada a concretar tales comportamientos de menosprecio de su trabajo, que "... cuando estaba haciendo cualquier cosa que no lo estaba, que no estaba bien limpio, cuando iba a limpiar la terraza, de hecho cuando empezaba a trabajar subí a limpiar la terraza, que no, que tienes que darle otra vez, a los cristales, otra vez, cuando limpiaba la vitrina no esto tienes que volver a darle, que era prácticamente cada cosa que hacía, yo llegaba con miedo todos los días a trabajar, no sabía con qué me iba a saltar...". También puso de manifiesto en el acto de juicio oral que el acusado siempre vertía los insultos y las expresiones de carácter sexual, realizaba los comportamientos de tal naturaleza, cuando no había ninguna compañera que pudiera escucharla "... sí, pero siempre a escondidas de las compañeras...", declarando, tras ser requerida por su Letrada para que concretara "... decía, no, es que esto no lo has hecho bien, o venga que si estás muy agobiada vamos a follar al almacén, o venga yo te acompaño a tu casa, cualquier cosa, y siempre que pasaba por al lado un roce en el culo, o en el pecho, una de las situaciones, cuando estábamos limpiando subí al almacén a por lejía y subió detrás mía, que cada vez que subía al almacén y subía detrás no me esperaba nada bueno, subí a por lejía y subió, me dice, ay es que estás más gorda, tienes las tetas más gordas, tocándome el pecho...". Que también le hacia referencia a las relaciones sexuales que mantuvieron en el pasado. Consta mensaje de whatsapp en que el acusado le envía la foto de un pene con un termómetro (folio 7 de las actuaciones). Muchas de las contestaciones de la misma se limitan a decir "... ..." al relato ofrecido por la Letrada de su defensa. Jose Pablo declara como testigo que fue el empresario de ambos, continuando Matías como trabajador, y que el mismo Matías no tenía funciones de responsable en el negocio, y no podía decidir a quien se despedía. Que visitaba el negocio, y veía las cámaras. Que se abrió un expediente como es preceptivo, y no observó nada raro, y ningún compañero, proveedor o cliente indicó nada relacionado con el tema por el que se le acusa. Que reitera que Matías no era el encargado. El expediente a que hace referencia aparece a los folios 97 y siguientes de las actuaciones. Razonablemente se da por probado que no existía relación de dependencia jerárquica entre acusadora y acusado, no habiéndose practicado prueba en contrario indubitada, como podría ser documental. El que en querella presentado por el mismo ahora acusado contra Eva María (folio 113 de las actuaciones), se pudiera afirmar que él es el encargado, puede obedecer a variadas causas e intereses, no indicando nada relevante respecto de tal supuesta dependencia el contenido de las conversaciones de WHATSAPP (folio 152) aportadas. Múltiples trabajadoras declararon como testigos, no indicando ninguna la existencia de tales comportamientos objeto de acusación por parte del acusado. Otilia declara que ya no trabaja allí, y que Eva María no se quejaba del comportamiento de Matías, explicando a qué se refería, a pesar de sus dificultades con el idioma, cuando decía que se quejaba de él siempre, que "... se quejaba de todo, me refiero en general, llorando porque tenía problemas, y él, por su parte, siempre quería ayudarla...se quejaba de todo, del trabajo, de él no se quejaba...se quejaba de todo, siempre llorando, no quiero trabajar, por eso hacía cosas muy mal...no estaba de buen humor en el trabajo, le afectaba todo, todos los factores....psicológicamente ella no estaba bien, es mi conclusión...". Le decía que si no le gustaba el trabajo que se fuera. Que la declarante y Eva María coincidían horas de trabajo. Tan sólo Natalia, único testigo propuesto por la acusación (folio 232 de lo actuado), se limitó a indicar, por el sistema de videoconferencia, que trabajó allí un mes aproximadamente, y que no sabe si Jose Pablo iba por el establecimiento, no acordándose de eso. Que el comportamiento de Matías hacia Eva María era irrespetuoso y constante y se dio cuenta desde el primer día. Requerida para que concrete, refiere que llegó a decirle que "... era una inútil, que no servía para nada, y que no podía dejarla sola...". Que "... alguna vez hizo referencia a su físico, le llamó que tenía el culo gordo, que cada vez tenía el culo más gordo, y también, a veces, pasaba por detrás de ella y la cogía por las caderas y la hacía sentir pequeña...". Que le decía que cualquier día la echaría a Eva María a la calle, cuando, como se ha visto, carecía Matías de posibilidad de decisión en tal sentido como razonablemente se indica en la sentencia. Ciertamente su declaración puede ser considerada contradictoria con la de la acusadora particular, quien indica que los comportamientos tenían lugar en privado como se ha dicho. Los informes periciales nada pueden indicar en relación con la existencia o no de los concretos hechos, pudiendo deberse los padecimientos puestos de relieve en la persona de Eva María a múltiples motivaciones, indicando la misma acusadora al ser asistida (folio 8 de lo actuado), entre otras cosas, que "... tiene problemas con el trabajo, trabaja muchas horas y cobra poco...". Enlaza ello con la declaración de la testigo Otilia. Nada relevante aporta el mensaje de whatsapp de 19 de marzo de 2020 de Eva María a su madre en el que le dice que va sola con Matías al trabajo y algo le escama. Las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, tras la valoración de la prueba practicada y de relevancia para el fallo.

La anulación del pronunciamiento absolutorio sólo sería posible, según lo dicho, en el caso de que " se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que no sucede. No resulta posible revisar el proceso deductivo seguido en la instancia en lo que a valoración de pruebas personales se refiere, habiendo señalado el Tribunal Constitucional (TC) que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación. La discrepancia sobre la valoración de la prueba no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la sentencia expresa las razones que abocan al pronunciamiento absolutorio que se combate con criterios racionales, por lo que está motivada, sin perjuicio de que se puedan o no compartir, debiendo por todo ello confirmarse el pronunciamiento absolutorio de la instancia.-

QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Eva María tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eva María , representada por la Procuradora Doña Clara Sánchez Padilla y defendida por la Letrada Doña María Gallego Cano, contra la Sentencia número 120/2023 dictada en día 3 de marzo de 2023 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".-

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