Sentencia Penal 176/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 176/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 95/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100101

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:470

Núm. Roj: SAP GR 470:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA Nº 95/2024 (ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2024).

ROLLO Nº 111/2023 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/22 DEL J. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR.

NIG: 1801741220212000234.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 176 -

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (PONENTE)

. . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 03 de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 36/2024, RAA nº 95/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 111/2023 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril ( Procedimiento Abreviado número 30/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñécar), por recurso interpuesto por Carlos María, representado por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Don Andrés Matías Guerrero, con el objeto de que anule la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Luis Carlos, Valentín y Frida, debiendo extenderse la nulidad al acto de juicio oral por el principio de imparcialidad, con nuevo enjuiciamiento por Órgano " a quo" distinto, o, subsidiariamente, si se entendiera que la nulidad no afecta al acto de juicio, se disponga que por la Juez de lo Penal número 1 de Motril se dicte nueva sentencia que incluya la valoración del acervo probatorio.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Carlos María, representado por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Don Andrés Matías Guerrero.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Motril el día 18 de enero de 2024 dictó la Sentencia número 24/2024 cuyo fallo es el siguiente: "Los días 22 y 28 de diciembre de 2020, Carlos María, responsable de la empresa de telefonía móvil, denominada International Products Services Provider, dedicada a servicios de telecomunicaciones, realizó un pedido de 247 unidades de teléfonos móviles de diferentes marcas y modelos.

Sobre las 12:50 horas del día 4 de enero de 2021, el repartidor de la empresa TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA se personó en el domicilio de Carlos María, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Almuñécar (Granada), para proceder a la entrega del mismo, teniendo que depositar el pedido consistente en tres cajas, al lado de la puerta de acceso a la zona común de la vivienda de éste, al encontrarse ausente; y dado que Carlos María cuando regresó a su domicilio sobre las 14,30 horas, y había recibido el aviso informándole que el pedido había sido entregado, al no encontrar el mismo, (consistente en 3 cajas conteniendo en su interior los móviles adquiridos ) contacto con el transportista, quien le indicó el lugar donde había depositado las 3 cajas.

Con posterioridad a ese día y en fechas no concretadas, del mes de Enero de 2021, el acusado Valentín, procedió a vender a diferentes compatriotas y amigos, diversos terminales cuyos IMEIS correspondían a algunos de los terminales que había adquirido Carlos María, y que se encontraban en el interior de los paquetes que éste no llego a recepcionar nunca. Tras el inicio de diligencias policiales de investigación el acusado Valentín, procedió a entregar voluntariamente algunos de los terminales vendidos, así como otros que tenía en su poder, un total de 16, que fueron entregados a su propietario.

Los móviles en cuestión fueron tasados pericialmente en 11.395 euros, habiendo sido indemnizado por la aseguradora en 5140,33 reclamando Carlos María, la diferencia.

Algunos de los imeis correspondientes a los terminales en cuestión fueron activados en diferentes fechas,(durante los meses de Enero y Febrero de 2021), con diversos números de abonados, pertenecientes a varias compañías telefónicas cuya titularidad consta a nombre de terceras personas siendo alguna de las tarjetas de prepago, sin que conste el modo de adquisición de dichos terminales.".

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D Luis Carlos, Valentín y Frida del delito de Hurto del que venían siendo acusados; declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular Carlos María, representado por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Don Andrés Matías Guerrero interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose al recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de febrero de 2024.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Carlos María alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe declarar la nulidad del juicio, o, subsidiariamente, de la sentencia, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, pues la prueba practicada, y los indicios existentes, permite afirmar que los tres acusados se apoderaron de las cajas que contenían teléfonos móviles, siendo la valoración hecha en sentencia arbitraria, omite valoración de prueba hecha a instancia de la acusación, y omite justificación de las razones de la decisión absolutoria, omitiéndose pruebas e indicios, en concreto, en relación con Luis Carlos, se dice que no existe testigo presencial de que se apoderara de las tres cajas de móviles que esperaba Carlos María, no habiendo declarado la testigo Genoveva, por supuesta enajenación mental, diciéndose que resulta extraño que policial y judicialmente (folios 36 y 187) dijera que el acusado, novio de su hija, fue quien cogió las tres cajas y las devolvió, no dándole fuerza probatoria porque en el acto de juicio oral dijo que no recordaba nada, y que aunque haya declarado lo que dicen, puede ser fruto de la fantasía, habiendo mezclado pastillas con alcohol, apareciendo lúcida en el acto de juicio, diciendo que el apelante la ha amenazado, porque se lo ha dicho su hija Justa, declarando esta lo mismo, siendo lo cierto que los teléfonos móviles estaban en tres paquetes, como ha declarado el repartidor Teodosio, y cuando son cogidos por Valentín y Frida están todos metidos en otra caja grande, como declara Valentín.

-En relación con Valentín la Juzgadora da veracidad a testimonios contradictorios entre sí, obviándose la declaraciones del denunciante perjudicado apelante y en parte de Valentín, quien relata cómo ayudó a Frida a subir a su domicilio de ella la caja que contenía los teléfonos móviles, para luego ofrecer versiones contradictorias que indican que sabía de la procedencia ilícita de los teléfonos, según se desprende de su manifestación ante la Guardia Civil (folio 37), y declaración judicial (folio 55), que es luego cambiada (folio 169), declarando en juicio lo mismo, sin resultarle extraño que Frida adquiriera tantos teléfonos móviles sin saber si era o se dedicaba a la actividad comercial, hablando de diferentes cantidades de teléfonos móviles, en distintas declaraciones, habiéndosele exhibido en juicio la página 57, donde consta un documento elaborado por Frida, y aportado por el mismo, en el que aparecen los precios que Frida fijaba para los teléfonos, que coinciden con las marcas y modelos denunciados por el recurrente, habiendo el acusado incluso reconocido que él aumenta el precio para llevarse la comisión.

-Con relación a Frida, la Juzgadora "... se ha centrado en la fábula rocambolesca tejida por la acusada, relacionada con unas presuntas rencillas sentimentales...", refiriéndose a una supuesta venganza de Valentín, sin justificar nada, pero le sirve a la Juzgadora para ver contradicciones entre las declaraciones, incluida del apelante y testigos, reconociendo la Juzgadora que la declaración de Valentín es prueba, pero ha de venir corroborada por otros elementos e indicios, omitiéndose que aparte de Agapito (hijo de la pareja de la madre de Frida, Marí Jose), se produjo la activación de cinco terminales de los sustraídos en Almuñécar por la pareja de la madre de Frida, Balbino (folio 103), y un teléfono fue activado por el hermano de este último, Bruno (folio 109), reuniendo la declaración de Valentín los requisitos necesarios para fundamentar una sentencia de condena respecto de Frida, no conteniendo la sentencia juicio de credibilidad sobre las versiones contradictorias de los intervinientes, no bastando con la mera transcripción de las declaraciones, careciendo por todo ello la sentencia de motivación.

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carlos María esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.". Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria respecto de tres acusados con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC nº. 167/2002, fija, de manera resumida, que resultaría ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órgano ad quem una revocación de sentencia para condenar, y sin que sea dable, en ningún caso, la anulación, sin petición de parte y de oficio, de la sentencia dictada, en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 CE), como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución (Auto del Tribunal Constitucional ( TC) nº. 134/2008 de 26 de mayo y S TC nº. 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro "decisionismo" o arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 CE).

En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) número 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo " puro decisionismo" o " arbitrariedad" de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE), según lo ya adelantado. En dicha resolución se dice que "... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias...el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales...Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada o meramente aparente, arbitraria con incursión en error patente; entre otras concreciones...una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva...podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación...b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente...La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada...Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"....".

No basta para la declaración de nulidad la mera discrepancia del apelante, más o menos fundada, respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia y de las conclusiones extraídas. La Sala II del TS en SS como la nº. 117/2018 de 12 de marzo indica que "... La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ). Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad, en los supuestos absolutorios, los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable....".

Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal.

En relación con la prueba, tan sólo podría declararse la nulidad de la sentencia por falta de valoración de prueba relevante, o por valoración plenamente irracional. Y ninguno de los dos supuestos concurre en el caso. En palabras de la Sala II TS, S nº 136/2022 de 17 de febrero "... el acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...". Añade la S TS Sala II nº. 817/2022 de 14 de octubre que "... Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva....".

Se ha valorado en la instancia toda la prueba practicada que pudiera tener una relevancia sobre la decisión a adoptar o fallo, contrariamente a lo alegado.

La nulidad habrá de devenir, refiriéndose a la valoración de la prueba, de la apreciación de existencia de, siempre achacable al órgano judicial, arbitrariedad, irracionalidad o error patente y determinante del fallo y fácil e indiscutiblemente verificable. Y no concurre en el caso. En el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por el recurrente es una valoración de la prueba practicada, esencialmente declaraciones de los tres acusados y personal de carácter testifical, con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos del tipo de hurto, así como la responsabilidad penal de Luis Carlos, Valentín y Frida en relación con el mismo, en concepto de autores, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio de la Juzgadora, por el del recurrente. No se trata de decidir si existe otra posibilidad más razonable de valoración de la prueba y de obtención de sus derivadas consecuencias, sustituyendo la actuación del órgano de instancia, sino se revisar el procedimiento seguido en relación directa con su completitud de valoración de todo lo relevante para el sentido del fallo y razonabilidad. La Sentencia explica el sentido de la decisión y señala las razones que impiden acreditar la versión acusatoria.

Es cierto que se refiere en la sentencia lo declarado por cada uno de los intervinientes en el acto de juicio oral, declaraciones de los tres acusados, y de los testigos acusador particular Carlos María comprador y a quien iban destinados los teléfonos móviles, Teodosio, repartidor que dejó los paquetes, Genoveva, madre de Justa, pareja del acusado Luis Carlos, agente de la Guardia Civil con número NUM000, que realizó la inspección ocular, Justa, y de los compradores de teléfonos, Herminio, Everardo y Hilario, pero también se valoran dichas declaraciones, además del resto del material probatorio, llegándose a una conclusión absolutoria respecto de cada uno de los tres acusados.

Y tal conclusión absolutoria resulta absolutamente razonable a la vista del resultado de la prueba practicada, pues se acusa tan sólo por delito de hurto (folios 302 y 307 de las actuaciones), nunca por delito de receptación, absolutamente heterogéneo respecto del delito de hurto.

Como se dice, toda la prueba ha sido valorada, y en relación, por separado, con cada uno de los tres acusados, como se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, resultando la valoración absolutamente razonable.

En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de " testis unus, testis nullus", libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que " El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.".

Referido a tal valoración conjunta de la prueba, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 562/2023 de 6 de julio indica "... Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto de valoración y que hace que el valor probatorio no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de aquellos sino por el valor integrativo de todos ellos. El grado de conclusividad final no se mide por la simple suma de resultados probatorios sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero la clave reside en mesurar si el resultado cumulativo de todos los datos es lo suficientemente sólido como para poder declarar probada la hipótesis de la acusación....".

Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte, que es lo ocurrido en el caso.

Según criterio jurisprudencial común, a pesar de la literalidad del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), previsto inicialmente para su aplicación a la declaración testifical, cabe que el precepto sea aplicado a la declaración del acusado, cuando se aprecie la existencia de contradicciones, retractaciones o correcciones, entre sus declaraciones sumariales judiciales, prestadas con todas las garantías siempre, y las vertidas en el acto solemne de juicio oral, dando siempre posibilidad al acusado de ofrecer explicación sobre las variaciones y a las partes de preguntar sobre ellas, pudiendo ser tenidas en cuenta por el órgano sentenciador unas u otras declaraciones, total o parcialmente, por transmitir una mayor verosimilitud y fidelidad, ya sean de testigo o de acusado se reitera, sometidas en todo caso las sumariales a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral, de manera total o parcialmente en lo necesario, en valoración conjunta de todo el material probatorio, y de manera motivada ( artículo 741 LECr), motivación reforzada en el caso de que el Tribunal opte por la versión sumarial, que aunque sometida en juicio a pleno debate contradictorio, no ha sido presenciada por el órgano sentenciador con inmediación, debiendo motivarse y valorarse los elementos corroboradores que la justifican (Tribunal Supremo ( TS) Sala Segunda SS números 1105/2007 ó 577/2008). Y ante las variaciones de los contenidos de las declaraciones sumariales y lo declarado en el acto de juicio oral, se ofrece explicación en la sentencia sobre los motivos por los que se opta por la declaración en acto de juicio oral por parte de la testigo Genoveva y del acusado Valentín, encartado que hipotéticamente podría haber sido acusado, conforme a su declaración, de delito de receptación, como también pudiera haberlo sido su entonces pareja Frida, máxime si se tienen en consideración los destinos acreditados de algunos de los teléfonos, pero nunca por delito de hurto. A pesar de ello, se desarrolla en la sentencia la inexistencia de corroboraciones respecto de la declaración de Valentín, que pudieran servir para condenar a Frida, quien negó haber escrito el manuscrito que aparece al folio 57 de las actuaciones.

La anulación del pronunciamiento absolutorio sólo sería posible, según lo dicho, en el caso de que " se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que no sucede. No resulta posible revisar el proceso deductivo seguido en la instancia en lo que a valoración de pruebas personales se refiere, habiendo señalado el Tribunal Constitucional (TC) que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación. La discrepancia sobre la valoración de la prueba no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la sentencia expresa las razones que abocan al pronunciamiento absolutorio que se combate con criterios racionales, por lo que está motivada, sin perjuicio de que se puedan o no compartir, debiendo por todo ello confirmarse el pronunciamiento absolutorio de la instancia.

No existe una suerte de derecho a la presunción de inocencia "invertida" a favor de la acusación.

Referido a ello la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 586/2023 de 12 de julio concluye que "... Las SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre proclaman en ese sentido que "... sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación- STS 1532/2004, de 22-12 , 258(2003, de 25-2 ; 390/2003, de 18-3 ; y TC, S. 141/2006 , 176/2006 ...)".". Con ello, en el presente caso no existe el derecho a obtener una sentencia condenatoria, sino a obtener una resolución ajustada derecho...". Especifica la misma Sala II en S nº. 685/2023 de 21 de septiembre que "... a las acusaciones no les corresponde un pretendido derecho a una especie de presunción de inocencia invertida que asegure el derecho a una condena cuando existan pruebas que, con independencia de su valoración respecto de su suficiencia, puedan ser consideradas como pruebas de cargo. Así como la duda no resuelta sobre los hechos debe provocar la absolución del acusado, por el contrario, la mera constatación de la existencia de pruebas no atribuye a las acusaciones un derecho a la condena....".

TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Carlos María tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , representado por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Don Andrés Matías Guerrero, contra la Sentencia número 24/2024 dictada en día 18 de enero de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 1 de Motril, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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