Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 176/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 95/2024 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100101
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:470
Núm. Roj: SAP GR 470:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En la ciudad de Granada, a 03 de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 36/2024, RAA nº 95/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 111/2023 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril ( Procedimiento Abreviado número 30/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñécar), por recurso interpuesto por Carlos María, representado por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Don Andrés Matías Guerrero, con el objeto de que anule la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Luis Carlos, Valentín y Frida, debiendo extenderse la nulidad al acto de juicio oral por el principio de imparcialidad, con nuevo enjuiciamiento por Órgano "
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Carlos María, representado por el Procurador Don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Don Andrés Matías Guerrero.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
Sobre las 12:50 horas del día 4 de enero de 2021, el repartidor de la empresa TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA se personó en el domicilio de Carlos María, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Almuñécar (Granada), para proceder a la entrega del mismo, teniendo que depositar el pedido consistente en tres cajas, al lado de la puerta de acceso a la zona común de la vivienda de éste, al encontrarse ausente; y dado que Carlos María cuando regresó a su domicilio sobre las 14,30 horas, y había recibido el aviso informándole que el pedido había sido entregado, al no encontrar el mismo, (consistente en 3 cajas conteniendo en su interior los móviles adquiridos ) contacto con el transportista, quien le indicó el lugar donde había depositado las 3 cajas.
Con posterioridad a ese día y en fechas no concretadas, del mes de Enero de 2021, el acusado Valentín, procedió a vender a diferentes compatriotas y amigos, diversos terminales cuyos IMEIS correspondían a algunos de los terminales que había adquirido Carlos María, y que se encontraban en el interior de los paquetes que éste no llego a recepcionar nunca. Tras el inicio de diligencias policiales de investigación el acusado Valentín, procedió a entregar voluntariamente algunos de los terminales vendidos, así como otros que tenía en su poder, un total de 16, que fueron entregados a su propietario.
Los móviles en cuestión fueron tasados pericialmente en 11.395 euros, habiendo sido indemnizado por la aseguradora en 5140,33 reclamando Carlos María, la diferencia.
Algunos de los imeis correspondientes a los terminales en cuestión fueron activados en diferentes fechas,(durante los meses de Enero y Febrero de 2021), con diversos números de abonados, pertenecientes a varias compañías telefónicas cuya titularidad consta a nombre de terceras personas siendo alguna de las tarjetas de
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose al recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de febrero de 2024.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe declarar la nulidad del juicio, o, subsidiariamente, de la sentencia, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, pues la prueba practicada, y los indicios existentes, permite afirmar que los tres acusados se apoderaron de las cajas que contenían teléfonos móviles, siendo la valoración hecha en sentencia arbitraria, omite valoración de prueba hecha a instancia de la acusación, y omite justificación de las razones de la decisión absolutoria, omitiéndose pruebas e indicios, en concreto, en relación con Luis Carlos, se dice que no existe testigo presencial de que se apoderara de las tres cajas de móviles que esperaba Carlos María, no habiendo declarado la testigo Genoveva, por supuesta enajenación mental, diciéndose que resulta extraño que policial y judicialmente (folios 36 y 187) dijera que el acusado, novio de su hija, fue quien cogió las tres cajas y las devolvió, no dándole fuerza probatoria porque en el acto de juicio oral dijo que no recordaba nada, y que aunque haya declarado lo que dicen, puede ser fruto de la fantasía, habiendo mezclado pastillas con alcohol, apareciendo lúcida en el acto de juicio, diciendo que el apelante la ha amenazado, porque se lo ha dicho su hija Justa, declarando esta lo mismo, siendo lo cierto que los teléfonos móviles estaban en tres paquetes, como ha declarado el repartidor Teodosio, y cuando son cogidos por Valentín y Frida están todos metidos en otra caja grande, como declara Valentín.
-En relación con Valentín la Juzgadora da veracidad a testimonios contradictorios entre sí, obviándose la declaraciones del denunciante perjudicado apelante y en parte de Valentín, quien relata cómo ayudó a Frida a subir a su domicilio de ella la caja que contenía los teléfonos móviles, para luego ofrecer versiones contradictorias que indican que sabía de la procedencia ilícita de los teléfonos, según se desprende de su manifestación ante la Guardia Civil (folio 37), y declaración judicial (folio 55), que es luego cambiada (folio 169), declarando en juicio lo mismo, sin resultarle extraño que Frida adquiriera tantos teléfonos móviles sin saber si era o se dedicaba a la actividad comercial, hablando de diferentes cantidades de teléfonos móviles, en distintas declaraciones, habiéndosele exhibido en juicio la página 57, donde consta un documento elaborado por Frida, y aportado por el mismo, en el que aparecen los precios que Frida fijaba para los teléfonos, que coinciden con las marcas y modelos denunciados por el recurrente, habiendo el acusado incluso reconocido que él aumenta el precio para llevarse la comisión.
-Con relación a Frida, la Juzgadora "...
Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que "
Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria respecto de tres acusados con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC nº. 167/2002, fija, de manera resumida, que resultaría ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órgano
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 CE), como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución (Auto del Tribunal Constitucional ( TC) nº. 134/2008 de 26 de mayo y S TC nº. 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro "decisionismo" o arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 CE).
En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) número 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo "
No basta para la declaración de nulidad la mera discrepancia del apelante, más o menos fundada, respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia y de las conclusiones extraídas. La Sala II del TS en SS como la nº. 117/2018 de 12 de marzo indica que "...
Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal.
En relación con la prueba, tan sólo podría declararse la nulidad de la sentencia por falta de valoración de prueba relevante, o por valoración plenamente irracional. Y ninguno de los dos supuestos concurre en el caso. En palabras de la Sala II TS, S nº 136/2022 de 17 de febrero "...
Se ha valorado en la instancia toda la prueba practicada que pudiera tener una relevancia sobre la decisión a adoptar o fallo, contrariamente a lo alegado.
La nulidad habrá de devenir, refiriéndose a la valoración de la prueba, de la apreciación de existencia de, siempre achacable al órgano judicial, arbitrariedad, irracionalidad o error patente y determinante del fallo y fácil e indiscutiblemente verificable. Y no concurre en el caso. En el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por el recurrente es una valoración de la prueba practicada, esencialmente declaraciones de los tres acusados y personal de carácter testifical, con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos del tipo de hurto, así como la responsabilidad penal de Luis Carlos, Valentín y Frida en relación con el mismo, en concepto de autores, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio de la Juzgadora, por el del recurrente. No se trata de decidir si existe otra posibilidad más razonable de valoración de la prueba y de obtención de sus derivadas consecuencias, sustituyendo la actuación del órgano de instancia, sino se revisar el procedimiento seguido en relación directa con su completitud de valoración de todo lo relevante para el sentido del fallo y razonabilidad. La Sentencia explica el sentido de la decisión y señala las razones que impiden acreditar la versión acusatoria.
Es cierto que se refiere en la sentencia lo declarado por cada uno de los intervinientes en el acto de juicio oral, declaraciones de los tres acusados, y de los testigos acusador particular Carlos María comprador y a quien iban destinados los teléfonos móviles, Teodosio, repartidor que dejó los paquetes, Genoveva, madre de Justa, pareja del acusado Luis Carlos, agente de la Guardia Civil con número NUM000, que realizó la inspección ocular, Justa, y de los compradores de teléfonos, Herminio, Everardo y Hilario, pero también se valoran dichas declaraciones, además del resto del material probatorio, llegándose a una conclusión absolutoria respecto de cada uno de los tres acusados.
Y tal conclusión absolutoria resulta absolutamente razonable a la vista del resultado de la prueba practicada, pues se acusa tan sólo por delito de hurto (folios 302 y 307 de las actuaciones), nunca por delito de receptación, absolutamente heterogéneo respecto del delito de hurto.
Como se dice, toda la prueba ha sido valorada, y en relación, por separado, con cada uno de los tres acusados, como se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, resultando la valoración absolutamente razonable.
En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de "
Referido a tal valoración conjunta de la prueba, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 562/2023 de 6 de julio indica "...
Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte, que es lo ocurrido en el caso.
Según criterio jurisprudencial común, a pesar de la literalidad del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), previsto inicialmente para su aplicación a la declaración testifical, cabe que el precepto sea aplicado a la declaración del acusado, cuando se aprecie la existencia de contradicciones, retractaciones o correcciones, entre sus declaraciones sumariales judiciales, prestadas con todas las garantías siempre, y las vertidas en el acto solemne de juicio oral, dando siempre posibilidad al acusado de ofrecer explicación sobre las variaciones y a las partes de preguntar sobre ellas, pudiendo ser tenidas en cuenta por el órgano sentenciador unas u otras declaraciones, total o parcialmente, por transmitir una mayor verosimilitud y fidelidad, ya sean de testigo o de acusado se reitera, sometidas en todo caso las sumariales a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral, de manera total o parcialmente en lo necesario, en valoración conjunta de todo el material probatorio, y de manera motivada ( artículo 741 LECr), motivación reforzada en el caso de que el Tribunal opte por la versión sumarial, que aunque sometida en juicio a pleno debate contradictorio, no ha sido presenciada por el órgano sentenciador con inmediación, debiendo motivarse y valorarse los elementos corroboradores que la justifican (Tribunal Supremo ( TS) Sala Segunda SS números 1105/2007 ó 577/2008). Y ante las variaciones de los contenidos de las declaraciones sumariales y lo declarado en el acto de juicio oral, se ofrece explicación en la sentencia sobre los motivos por los que se opta por la declaración en acto de juicio oral por parte de la testigo Genoveva y del acusado Valentín, encartado que hipotéticamente podría haber sido acusado, conforme a su declaración, de delito de receptación, como también pudiera haberlo sido su entonces pareja Frida, máxime si se tienen en consideración los destinos acreditados de algunos de los teléfonos, pero nunca por delito de hurto. A pesar de ello, se desarrolla en la sentencia la inexistencia de corroboraciones respecto de la declaración de Valentín, que pudieran servir para condenar a Frida, quien negó haber escrito el manuscrito que aparece al folio 57 de las actuaciones.
La anulación del pronunciamiento absolutorio sólo sería posible, según lo dicho, en el caso de que "
No existe una suerte de derecho a la presunción de inocencia "invertida" a favor de la acusación.
Referido a ello la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 586/2023 de 12 de julio concluye que "...
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
