Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 484/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 78/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 18087370012023100158
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1955
Núm. Roj: SAP GR 1955:2023
Encabezamiento
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 78/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado número 50/2022 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada seguido por supuestos delitos de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal (CP) en relación con el artículo 390.1.2º CP en concurso medial del artículo 77 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62, todos del Código Penal, y subsidiariamente un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en concurso de normas del artículo 8 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62, todos del Código Penal, contra Coro, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1975 en Granada, hija de Carlos Miguel y de Elisenda, representada por la Procuradora Doña Elisenda Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el Letrado Don Jorge Aguilera González.-
En el presente procedimiento ha intervenido el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
Por auto de día 1 de febrero de 2023 se tuvo por retirada del proceso a dicha, hasta entonces, acusación particular.-
Hechos
Probado y así se declara que el día 15 de septiembre de 2008 se otorgó escritura pública de compraventa por Arsenio, como único compareciente, en su calidad tanto de administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES ENCOAL S.A., especialmente facultado para dicho otorgamiento por la sociedad haciendo uso del instituto de la autocontratación, como de apoderado de su hija Coro por poder de 26 de diciembre de 2007. La compraventa tenía por objeto la adquisición por la compradora Coro de una vivienda con la DIRECCION000 del conjunto de edificación en Armilla (Granada), DIRECCION001, por un precio de SETENTA Y DOS MIL (72.000) euros. Se otorgó carta de pago por efectivo metálico satisfecho, incluido el 7% en concepto de I.V.A., en fechas que van desde el 20 de enero de 2003 hasta el 16 de octubre de 2007, en número de once pagos en efectivo, diciéndose en la misma escritura que quedaba pendiente de pago la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (32.440) euros, "...
El 11 de septiembre de 2020 la mercantil CONSTRUCCIONES ENCOAL S.A., cuyo representante legal era ya Genaro por acuerdos de la junta general de la sociedad de 7 de marzo de 2014 y 4 de marzo de 2019, hijo de Arsenio que a tal fecha de 4 de marzo de 2019 ya estaba diagnosticado de enfermedad de Alzheimer en grado moderado con afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas, y hermano de Coro, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento contractual con reclamación de cantidad de 42.694,18 euros más intereses y costas contra Coro, con fundamento en no haber la misma pagado cantidad alguna de la cantidad dicha debida en escritura anterior.
El 10 de diciembre de 2020 Coro presentó escrito de contestación a la anterior demanda y demanda reconvencional, con fundamento en haber pagado el total del precio, existiendo pluspetición de 10.001 euros en la reclamación efectuada, habiendo pagado de más la cantidad de 4.972 euros, objeto de reclamación en la demanda reconvencional, aportando como medios de prueba, entre otros, resguardos bancarios sobre disposiciones de cantidades de dinero en efectivo, y una carta de pago fechada el 23 de octubre de 2012 sobre la cantidad estipulada en el contrato otorgada por Arsenio en representación de la sociedad, diciéndose haber pagado Coro en efectivo las cantidades estipuladas en el contrato por un importe total de 27.411 euros.
La carta de pago referida es una copia digital de una fotocopia, o una reproducción semejante, y la firma que contiene no fue estampada por Arsenio, habiendo sido insertada en el papel mediante medio reprográfico y/o digital.
Fátima, hermana tanto de Coro como de Cristina y de Genaro, remitió por correo electrónico a los respectivos correos electrónicos de éstas dos hermanas el 28 de octubre de 2020, en formato PDF, fotocopias de cartas de pago, supuestamente firmadas por su padre Arsenio, entre las que se encontraba la aportada con la contestación a la demanda referida antes, así como burofax, con el siguiente texto "
Genaro había vendido un piso diferente a cada una de sus cinco hijos, entre ellos Fátima, Coro y Cristina.-
Fundamentos
En la resolución referida, obrante a los folios 7 y siguientes del Rollo de Sala se argumentó "...
Habría en todo caso de absolverse a la única acusada del delito patrimonial de estafa procesal en grado de tentativa, por concurrir la excusa absolutoria a que el artículo 268 del Código Penal (CP) se refiere, pero es que no existe prueba suficiente que sirva para enervar su presunción de inocencia, tampoco en relación con el delito de falsedad documental, que habría servido, como medio, para intentar la comisión de la estafa procesal engañando al juez civil.
El documento en cuestión, carta de pago aportado mediante fotocopia (folio 24 de lo actuado), es falso, lo que no se discute y resulta de las periciales practicadas y sometidas a contradicción en acto de juicio oral, obrantes a los folios 27 y siguientes de las actuaciones la practicada a instancia de parte, y 171 y siguientes la pericial judicial.
Aunque de fotocopia se trate, tal soporte resultaría apto para integrar el delito de falsedad. No por el hecho de encontrarnos ante copias o fotocopias, se desnaturaliza automáticamente la calificación del documento como público, oficial, mercantil o privado, ya que ha de diferenciarse con claridad lo que constituiría una falsedad material, de la falsedad consistente en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Las fotocopias de documentos son documentos. La reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica, sea oficial, pública o mercantil, salvo una posterior autenticación. Lo principal será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la fotocopia, eso es lo que determina la naturaliza de la fotocopia, y fue adjuntada en el caso a la contestación a la demanda, que incluía demanda reconvencional. No cabe la menor duda sobre el hecho cierto de que las fotocopias de documentos son del mismo modo documentos, en cuanto que reflejan una idea o concepto que se plasma en el documento original, transmitiendo la reproducción del documento su imagen, no su naturaleza jurídica, salvo que luego se "autentique" como se ha dicho, pudiendo ser un objeto material idóneo del delito de falsedad documental, si con la fotocopia se consigue el fin de simulación de manera eficaz.
Además, no habiéndose practicado prueba directa, existe un claro indicio de responsabilidad de la acusada, pues es a ella a quien beneficiaba la aportación del documento al procedimiento civil, como medio de prueba en que apoyar sus pretensiones, con independencia del hecho de haber aportado otros medios de prueba, como los justificantes de disposiciones de efectivo. Ello es así porque el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa por ejemplo en la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 305/2011 de 12 de abril, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional, con conocimiento de la acción, sobre la falsificación. Ello se debe a que en tal caso el sujeto activo o será autor en sentido propio por realizar el hecho de la falsificación por sí solo, conjuntamente con otro, o por medio de otro del que se sirve como instrumento, o bien porque sea el inductor de la material falsificación, o el cooperador necesario, supuestos estos dos últimos asimilados a la autoría en sentido técnico jurídico ( artículo 28 del Código Penal (CP)) ( TS Sala II SS nros. 807/2023 de 26 de octubre, 364/2023 de 17 de mayo, 1023/2022 de 26 de abril de 2023, o 779/2023 de 18 de octubre
Pero es que en el caso, y como se ha declarado probado, fue la hermana de la acusada, Fátima, persona que no ha sido acusada, quien remitió el documento, fotocopia, supuestamente firmado por su padre, a su hermana acusada, como también le remitió otra carta de pago a su otra hermana investigada en otro procedimiento en que se investigaban hechos sustancialmente análogos, en el que se acordó de manera firme el sobreseimiento de las actuaciones, Cristina. De tal forma que, aunque concurre el indicio de responsabilidad dicho, ciertamente de entidad, no puede hablarse con la debida contundencia de dominio del hecho de la falsificación por parte de la acusada, surgiendo más que serias dudas sobre su autoría.
La acusada declara en el acto de juicio oral que no estuvo presente en el otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que resulta cierto pues fue su padre el único compareciente ante notario como se ha dicho, haciendo uso de la figura jurídica de la autocontratación. Añade que ya había pagado antes sumas diversas de dinero a su padre por el piso, y en metálico, lo que resulta corroborado por el propio contenido de la escritura declarado probado. Que nunca le entregó recibo su padre, ni antes de la escritura, ni después, por los sucesivos pagos en metálico que de manera "flexible" iba haciendo a su padre, en cantidades de unos 4.000 ó 5.000 euros, y que terminó de pagar el piso en el año 2011. Su hermana Fátima, como se analizará, corrobora la finalización del pago como se verá. Y ha de decirse que la ausencia de recibos resulta muy lógica, además de la existencia de los pagos en metálico. No puede olvidarse que es el padre, fundador y dueño en su práctica totalidad de la sociedad constructora ENCOAL quien transmite un piso, al menos, a cada una de sus tres propias hijas. No existen motivos para dudar de la relación de confianza familiar existente, y en tal contexto, no resulta lógica la entrega de "recibos" entre padre e hija, que tampoco consta existieran en relación con los pagos efectuados antes del otorgamiento de la escritura pública de venta. Además, si ya habían existido hasta al menos once pagos en metálico de la acusada a su padre, no resulta ilógico pensar que la acusada siguiera luego pagando a su padre de la misma forma, en metálico, padre que, como "dueño", bien podría haber destinado las cantidades que le entregara su hija a lo que tuviera por conveniente, sin integrarlas en
Por el otro hermano, Genaro, actual representante, administrador único, de la sociedad ENCOAL, se insiste como testigo en que su hermana no pagó nada de lo debido y pendiente según escritura. Pero ello, además de contradecir lo declarado por sus hermanas acusada y Fátima, no contempla la eventualidad, plausible, consistente en que su padre hubiera ido recibiendo, que continuara recibiendo, los pagos en metálico de la acusada. A mayor abundamiento, aparecen como indicio de ello los justificantes de reintegro de efectivo por parte de la acusada. Continúa declarando el testigo Genaro que los pagos debían hacerse a través del banco, sin mayor justificación, cuando lo cierto es que su padre expresó ante notario como se dice haber recibido pagos en efectivo previos por parte de su hija, por la compra del piso. Lógico sería que los pagos siguientes se hicieran de la misma forma, y sin entrega de justificante, "recibo", como se ha adelantado. No ha de olvidarse que se trataba de la venta de un piso a su propia hija, en principio basada en la absoluta confianza, existiendo incluso errores aritméticos en la propia escritura de compraventa sobre cantidades pagadas y debidas en concepto de precio por la acusada, que inciden en tal confianza, errores aritméticos que cada cual interpreta según ayuda a sus intereses. Añade el testigo Genaro que le sorprendió la existencia de la carta de pago, afirmando de manera categórica, en pura valoración, que la existencia de tal carta de pago resultaba "imposible". Reconoce que su padre vendió un piso a cada uno de sus cinco hijos, en lo que coincide con lo declarado por sus hermanas, en iguales condiciones añade. Irrelevante resultaría el que algunas de las ventas estuvieran relacionadas con una hipoteca, y otras no.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Coro de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad documental por los que había sido acusada.-
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.-
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.-
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-
