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16/09/2024
Sentencia Penal 495/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 55/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
Nº de sentencia: 495/2023
Núm. Cendoj: 18087370012023100226
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:2085
Núm. Roj: SAP GR 2085:2023
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 04 de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de Rollo 55/2022, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 239/2021 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, por un delito contra la Salud Pública, en el que han sido partes, de un lado el Ministerio Fiscal; y de otro como acusados, Ovidio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1968, hijo de Primitivo y de Elisa, natural y vecino de Alfacar (Granada), con domicilio en la DIRECCION000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras y defendido por el Abogado Sr. Martínez de las Heras; y Teodulfo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1971, hijo de Primitivo y de Elisa, natural de Granada y vecino de Nívar, con domicilio en la DIRECCION001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Millán Martín y defendido por el Abogado Sr. Echevarría Tello; siendo ponente el Ilmo. Sr. Zurita Millán quien, tras su deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que a raíz de que agentes del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Armilla llegaran a tener conocimiento de que en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Alfacar se venía produciendo un trasiego inusual de personas que pudieran acceder hasta el mismo con la finalidad de adquirir sustancias estupefacientes, se montó por parte de aquellos un dispositivo de seguimiento desde el mes de febrero de 2021 y, tras verificar a lo largo de diversas vigilancias del referido domicilio que, en efecto, se pudiera estar traficando por su morador o moradores con aquellas sustancias, ya el día 22 de abril, alrededor de las 12h, decidieron los agentes acudir hasta dicho domicilio y solicitar a quien les abrió y se identificó como morador de la vivienda, el acusado Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que les permitiera realizar en su interior un registro con el fin de localizar posibles sustancias estupefacientes, a lo que aquél prestó su consentimiento voluntariamente, hallando los agentes dentro de la vivienda y en la distribución que se dirá los efectos y sustancias siguientes:
En el salón de la vivienda y dentro de los cajones de una mesa auxiliar, 10 dosis de resina de hachis de un gramo aproximadamente, 7 dosis de cogollos de marihuana y una bolsa pequeña de color marrón con 11 gramos.
En el mueble principal, una bolsa de plástico de color blanco con sustancia blanca, así como una pistola de calibre 4,5 mm de aire comprimido de la marca Gamo.
En la segunda habitación a la izquierda, un bote de plástico conteniendo 49 monodosis de sustancia blanca envuelta de plástico verde, dentro del cajón de una mesita 3.000 euros en billetes de diverso valor, en otro cajón una bolsa amarilla con 29 gramos de sustancia blanca, debajo de la cama una caja fuerte con una bolsa transparente con sustancia blanca tipo roca con un peso aproximado de 9 y 13 gramos, respectivamente, alambre de color verde para cerrar las dosis, una báscula de precisión y un envase tipo cuenco con restos de polvo blanco y cuatro cajas de tranquimazín con 132 pastillas.
En el patio trasero y en dos habitaciones del mismo, 120 y 258 plantas, 18 focos con sus transformadores, 2 aparatos de aire acondicionado, 2 extractores y 2 filtros de carbono.
Tras la realización del análisis y pesaje de las distintas sustancias intervenidas, resultaron ser cocaína con un peso neto de 11,37 gramos y una pureza del 75,1%, resina de cannabis con un peso neto de 14,86 gramos y un THC del 17,9%, alprazolam con un peso neto de 38,07 gramos, cocaína con un peso neto de 22,90 gramos y una pureza del 72,3%, cocaína con un peso neto de 22,80 gramos y un peso neto del 76,4%, MDMA con un peso neto de 36,02 gramos y una pureza del 80,6%, cannabis con un peso neto de 15,54 gramos y un THC del 10,3%, así como hojas de la planta del cannabis con un peso neto de 3.326,4 gramos y un THC del 2,6%.
Las sustancias que se acaban de describir, valoradas en el mercado ilícito en 23.281,60 euros, estaban destinadas a su transmisión a terceros por parte del acusado referido, resultando el metálico intervenido fruto de dicha actividad ilícita, acusado que de igual forma y con la intención de desarrollar las plantas poseía los aparatos eléctricos antes citados, los que funcionaban tras la realización por parte de Ovidio de una doble acometida a la red pública, mediante la que ocasionó un perjuicio económico a la entidad suministradora E-Distribución Redes Eléctricas SLU pericialmente valorado en 1.135,05 euros.
La citada vivienda, propiedad de los herederos de la madre del acusado, era visitada con frecuencia por el coacusado Teodulfo, residente al parecer en la cercana localidad de Nívar, quien no consta suficientemente acreditado interviniera en la actividad de tráfico de aquellas sustancias estupefacientes halladas en su interior.
Fundamentos
Así las cosas, habrá de contraerse el desarrollo argumental de la presente resolución, secuencialmente, a justificar la ya anticipada exculpación del coacusado Teodulfo, a asegurar sin el menor asomo de duda la autoría y culpabilidad de Ovidio, a analizar la eventual minoración de responsabilidad penal de éste por aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP, y, por fin, a examinar la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que fueran interesadas por su Defensa letrada en la subsidiaria calificación que resultó propuesta por la misma, esto es, la de adicción a sustancias estupefacientes del mismo ex. art. 21.2 CP, así como la confesión o reconocimiento de los hechos, bien en su modalidad ordinaria del art. 21.4 CP o, en su caso, analógica por relación de aquella con el art. 21.7 CP.
Debiendo desde luego descartar la veracidad de esta última afirmación pues, basta con examinar el contenido del reportaje fotográfico incorporado al atestado (ff. 17-25) para poder asegurar la falsedad de aquella en cuanto que es materialmente imposible que Teodulfo, visitando como hacía con frecuencia la vivienda conforme a su versión, no conociera la existencia de cuantas sustancias e infraestructura destinada a su producción existían en la misma, de ello sin más no cabría concluir que dicho acusado poseyera intervención en la actividad ilícita objeto de reproche penal.
Destacaremos, antes de continuar con el análisis de la responsabilidad penal de Teodulfo, por su relevancia en el necesario análisis de la racionalidad del proceso valorativo que la Sala ha de seguir, lo expresado en la STS 108/2023, de 16.2 cuando afirma que "
Pues bien, asumiendo el Tribunal el conocimiento que Teodulfo pudiera tener de la actividad desarrollada en la vivienda en que se encontraba Ovidio, resulta ello insuficiente para asegurar su intervención de la actividad ilícita. Y ello tanto por resultar cuando menos equívoco que Teodulfo resultara ser morador de la vivienda en cuestión, como porque, aunque ello pudiera ser admitido, no existiendo prueba directa alguna de que el mismo hubiera llevado a cabo concretos actos incardinables en el ámbito del artículo 368 CP, el mero conocimiento de que éstos fueran realizados por Ovidio no lo convertiría en corresponsable del delito.
En efecto, recordaremos la doctrina jurisprudencial que con reiteración afirma que no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa conocedor o partícipe de la actividad familiar, siendo por el contrario necesario que sobre una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de la actuación del familiar, esto es, habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos los que justifiquen racionalmente el juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que no era Teodulfo garante de que Ovidio ejecutara o dejara de ejecutar unas u otras actividades. Así, indica dicha doctrina, en los delitos contra la salud pública se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a las sustancias prohibidas como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal. Por ello en el supuesto de tenencia de drogas con propósito de tráfico del art. 368 CP el acceso a la droga que tiene el cónyuge o persona que convive con otra no puede comportar por sí solo la realización del tipo penal y, en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requiere que en tales casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas. Ello implicaría una forma de "responsabilidad familiar" que se contrapone al carácter personal de la pena.
Debiendo pues partir de tan conocida doctrina, resulta lo cierto que Teodulfo niega toda intervención en la actividad ilícita, su hermano lo exculpó desde el primer momento y, como antes se destacó, no existe prueba directa alguna que permitiera asegurar que aquél tuviera intervención en la actividad delictiva de su hermano. Se centró el "
Sin embargo y frente a ello lo cierto es que el propio Ovidio, ya en su declaración sumarial asumió la propiedad del dinero (f. 33), propiedad que de igual forma aseguró en su declaración en el juicio oral, descartando toda relación de su hermano con la cantidad encontrada en la vivienda. Resulta evidente para la Sala que aquel testimonio referencial del indicado agente, que desde luego no obtuvo el menor reflejo en el atestado instruido, podemos intuir que por el hecho de haber dado por sentada la corresponsabilidad en los hechos de Teodulfo, se advierte insuficiente para asegurar que el dinero fuera propiedad de éste, máxime cuando nos encontraríamos ante una manifestación espontánea que, pese a poder ser objeto de valoración, ha de serlo con suma cautela en tanto que procedente de quien en aquel momento intentaba su propia exculpación.
Sea como fuere, lo cierto es que incluso el propio hecho de que Teodulfo residiera en la vivienda en aquellas fechas no resulta ser un dato incontrovertido. Es cierto que fue visto entrando y saliendo de la casa en algunas de las ocasiones en que los agentes realizaron las vigilancias, pero también lo es que prestó declaración en el juicio oral quien aseguró ser su pareja sentimental y afirmó que convivía con ella en la localidad de Nívar desde las fechas en que se decretó el confinamiento como consecuencia de la pandemia por el COVID 19. En idéntico sentido se expresó otro testigo, vecino de la Sra. Eloisa, afirmando que en aquellas fechas Teodulfo residía allí. Por fin, la permanente relación de dicho acusado con la localidad de Nívar fue incluso puesta de manifiesto por los propios agentes.
En definitiva, resultando insuficiente prueba de cargo frente a este acusado el hecho de que fuera o no morador de la vivienda en aquellas fechas, no estando ello tampoco inequívocamente acreditado a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento, la conclusión a la que este tribunal ha de llegar en tal tesitura, esto es, cuando se genera tal incertidumbre en el juzgador que no puede considerar ciertos, ni positiva ni negativamente, los hechos constitutivos del tipo penal, debe ir necesariamente de la mano del principio pro reo pues, como es sabido, el ordenamiento suministra al tribunal un criterio que le indica directamente el sentido que ha de dar a la decisión: el indicado principio
Pues bien, a la luz de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento cabe afirmar que aquellos hechos que se han declarado expresamente probados son, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, párr. 1º, inciso 1º y 2º, y 374, ambos del Código Penal, delito del que ha de responder en concepto de autor el acusado Ovidio dada su participación material y directa en la comisión de los hechos enjuiciados ( arts. 27 y 28 CP).
En efecto, la posesión o tenencia del total de la sustancia estupefaciente intervenida, variada y de relativa importancia cuantitativa y cualitativa, justificaría sin más la comisión de la infracción penal que se afirma; el referido acusado, quien en realidad no llegó en momento alguno a reconocer de forma nítida y palmaria la realidad de los hechos que resultaban ser objeto de acusación, baste a tal efecto con atender a su declaración sumarial (f. 33) cuando aseguró que la droga incautada en su domicilio era para su consumo personal y que el dinero intervenido procedía de su pensión, afirmando ya en el plenario, de forma dubitativa y en la difícil tesitura de no incurrir en contradicciones ante una estrategia defensiva dual, de nuevo que la sustancia era para su consumo, si bien afirmando que él reconoció los hechos a la Guardia Civil y colaboró con la misma, acusado que en realidad no podría quedar exculpado en modo alguno del delito ya afirmado en tanto que, reconociendo como reconoció ser el morador de la vivienda, la cantidad de sustancias intervenidas en el interior de ésta, la forma y distribución en que aquellas se encontraban, la instalación en ella de toda la infraestructura necesaria para el desarrollo de una plantación interior de marihuana, la cantidad de metálico que fue intervenido y, en fin, la realidad puesta de manifiesto por parte de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en vigilancias y seguimiento de la actividad que se venía desarrollando alrededor de la vivienda, asegurando aquellos como hicieron que pudieron ver en distintas ocasiones cómo se acercaban hasta la misma diversos individuos que realizaban a través de una ventana transacciones con quien se hallara en su interior, constituyen un tan amplio como contundente cúmulo de datos indiciarios que permiten asegurar, sin temor alguno a la equivocación, la autoría y culpabilidad de Ovidio por el delito contra la salud pública objeto de acusación, afirmación que como es obvio no puede quedar sin efecto con la base de una mera manifestación relacionada con el autoconsumo por parte de Ovidio, asegurado destino tan absurdo a la luz de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, como ayuno de prueba, tal y como más tarde veremos.
En la estructura del delito objeto de análisis, en su modalidad de tenencia o posesión de estupefacientes, será siempre necesario distinguir la posesión, que puede y debe estar demostrada por prueba directa al ser un hecho palpable del mundo exterior y perceptible por los sentidos, del propósito de tráfico, que se enmarca en el ámbito de lo intencional y que solamente a través del empleo de presunciones o juicios de inferencia podrá afirmarse, siempre que entre los hechos que facilite el relato -hecho base- y el ánimo de especulación o tráfico -hecho consecuencia- pueda establecerse un enlace lógico con arreglo a las reglas del criterio humano. Es cierto, que dicha deducción puede ser obtenida no solo de datos como la cantidad de sustancia aprehendida, sino también de otros constatables como la condición o no de consumidor del poseedor, los adminículos que hubieran podido serle ocupados además de la sustancia, efectos en metálico, circunstancias concomitantes a la aprehensión y, en general, todos aquellos que puedan servir para esclarecer el intangible elemento psicológico. Pero, no resulta menos cierto que en no pocas ocasiones la mera cantidad de droga ocupada al infractor constituye un dato de por sí elocuente y suficiente para del mismo inferir el ulterior destino al tráfico de la sustancia.
En el caso que se enjuicia, tanto en una como en la otra vía de inferencia se advierten datos más que sobrados para poder asegurar con rotundidad que el acusado a quien nos referimos tenía como exclusiva dedicación, a modo de actividad laboral en tanto que regular y sostenida, el tráfico de sustancias estupefacientes.
Por fin, dicha autoría y culpabilidad habrá de proclamarse, de igual forma, del delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previsto y pendo en el artículo 255.1.1º del Código Penal, defraudación cuya realidad, amén de haber sido afirmada en el plenario por el operario de la empresa subcontratada por la entidad suministradora para llevar a cabo tales verificaciones, testigo que afirmó haber sido requerido primero por los agentes de la Guardia Civil para que comprobara la carga eléctrica de la vivienda y, más tarde para acudir a la misma comprobando ya la doble acometida a la red pública y procediendo a quitarla, fue ésta sí expresamente reconocida por el propio Sr. Teodulfo al afirmar que "llevaba unos meses enganchado a la red eléctrica", procediendo por ello y sin más declarar la culpabilidad del referido acusado por tal ilícito penal, con las consecuencias penológicas que de inmediato se dirán.
En relación con la ya tan estudiada posibilidad de atenuar la responsabilidad penal en este tipo delictivo por la vía del párrafo 2º del art. 368 CP, la STS 947/2022, de 13 de diciembre señalaba que "
En referencia al referido subtipo, pese a la vaguedad de su formulación y la necesidad de ser precisado casuísticamente, la STS 323/2023, de 10.5 se expresa en los siguientes términos: "
Pues bien, a partir de tales consideraciones jurisprudenciales que nos han de servir para enmarcar la petición que realizara la Defensa de Ovidio, ya se dijo, nada se justificó por la misma que permitiera a la Sala estimar aplicable el subtipo atenuado y, en cualquier caso, este Tribunal no advierte motivo alguno que hiciera el mismo mínimamente razonable a la luz de los hechos que se declaran probados. Nos hallamos ante una actividad dilatada en el tiempo, que se configura como una verdadera dedicación delictiva destinada a obtener un rendimiento económico mediante el suministro de sustancias estupefacientes de variada cualidad, ninguna circunstancia especial resulta posible advertir en la persona del acusado que permitiera degradar la responsabilidad derivada de la aplicación del tipo básico objeto de acusación y, en definitiva, a falta de elemento alguno que sugiera la oportunidad de hacer aplicación del párrafo 2 del art. 368 CP, debe ser rechazada tal pretensión.
En relación con la atenuación que es pretendida en relación con la drogadicción que se afirma padecía el acusado, deberemos destacar que para poder apreciar tal circunstancia, ya como eximente, bien como mera atenuante, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas toxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la consiguiente influencia que ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus manifestaciones (por todas, SSTS 259/2017, de 6.4 y 784/2023, de 19.10).
Pero resulta de igual forma trascendente destacar que en relación con dicha atenuante resulta exigible que el culpable actúe a causa de su grave adicción, de modo que aquella se configura por la incidencia de tal adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto que realizada "a causa" de aquella, tratándose con dicha atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional", resultando básica la relevancia motivacional de la adicción. Y esto último, respecto de quien posee en su poder, como poseía el acusado, una cantidad muy significativa de sustancias de las que asegura depender, no resulta fácil de predicar en tanto que la venta reiterada y dilatada en el tiempo de aquellas no puede ser vinculada, al menos en exclusiva, a la necesidad de adquirirlas para satisfacer la propia adicción. La atenuante analizada, en consecuencia, no será apreciada.
En relación con la atenuante de confesión, habrá nuevamente de recordarse, constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, SSTS. 13/4/11, 20/6/13, 23/7/13, 4/1/20 y 13/12/22), que la razón de la misma no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el objetivo de realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial, que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. Otro requisito de la atenuante es la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "
En orden a la concurrencia de la atenuante 4 del art. 21, para la estimación de la analogía del actual art. 21.7 CP en relación a aquella, ha de partirse de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el CP, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin, indica la doctrina jurisprudencial, meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3/2/96, 6/10/98 y 2/4/04).
Esta atenuante se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción. Por ello, en aquellos casos en que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( STS 29/10/09).
En concreto, para supuestos como el que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial manifiesta que, aun habiéndose otorgado el consentimiento para el registro de la vivienda, interviniéndose sustancias estupefacientes, lo que en su caso podrá ser objeto de valoración para la graduación de la pena, habiendo sido con anterioridad descubierto el hecho delictivo, esto es, el intercambio de sustancia por dinero, estando ya perfectamente identificado desde un primer momento el acusado merced a las vigilancias, el registro se iba a llevar a cabo con independencia de que aquél accediera o no de manera voluntaria por lo que en realidad y a los efectos de la atenuante pretendida ello carecería de trascendencia, por lo que en nada contribuyó en la investigación. Pero es que, además, en el caso del acusado, el reconocimiento tardío, inevitable y además sumamente parcial de los hechos, tal y como ya se dijera al inicio de la presente fundamentación, en modo alguno resulta conducta merecedora de atenuación al amparo de los preceptos antes indicados.
Como destacó la STS de 13/5/05, "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto ( art. 66.1.6ª CP) no es la gravedad del delito toda vez que esta <
La horquilla penológica sobre la que el tribunal puede moverse, derivado de la calificación jurídico penal que fuera realizada por la acusación se encuentra entre los 3 y 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Pues bien, en el ejercicio de discrecionalidad reglada y en uso del arbitrio que ha de ser en todo caso prudente y racional, el tribunal considera que los hechos no merecen la exacerbada respuesta punitiva propuesta por Ministerio Fiscal y, por el contrario, se estima acorde a las circunstancias aludidas por el referido precepto la imposición de la pena en la extensión mínima de tres años y 1 día de prisión y multa del tanto, esto es, de 23.281,60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días que, no obstante, no deja de ser una importante respuesta punitiva por lo que, sin que ello suponga obviar la verdadera entidad de los hechos enjuiciados, tampoco pueden orillarse consideraciones como las que ya han venido siendo expuesta en los anteriores razonamientos.
Respecto del delito leve de defraudación de fluido eléctrico se considera proporcional la imposición de la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros.
Como complemento de lo anterior, señala el artículo 374 del Código Penal (CP), que "
Conforme a lo razonado, deberá acordarse el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas en su integridad, así como del dinero y resto de efectos intervenidos a los que se dará en ejecución de sentencia el destino legal.
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 655, 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de
Y como autor responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodulfo, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, que será destruida en su integridad, así como del dinero y resto de efectos intervenidos, a los que en ejecución de sentencia se les dará el destino legal.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la fecha de su última notificación, a formalizar ante esta Audiencia Provincial.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
