Sentencia Penal 317/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 317/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 191/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 317/2023

Núm. Cendoj: 18087370012023100081

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1865

Núm. Roj: SAP GR 1865:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 191/2023 (ROLLO APEL. Nº 96/23).

ROLLO Nº 197/22 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL.

P. ABREVIADO Nº 29/22 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL .

NIG: 1814043220200002094.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos Sres. relacionados al margen ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

- SENTENCIA NÚM. 317 -

ILTMOS. SRES/SRA.:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

DON JESUS LUENA GONZALEZ (ponente)

. . . . . . . . . . . . .

En Granada a 06 de julio de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 96/2023, RAA nº 191/2023, que dimana de las actuaciones del Rollo número 197/2022 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Motril ( Procedimiento Abreviado número 29/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motril), por recurso interpuesto por Azucena , representada por la Procuradora Doña María Berta López Parrilla y defendida por la Letrada Doña Dolores Soriano Carrascosa, con el objeto de que respecto de la Sentencia que le condena por un delito continuado de apropiación indebida, se dicte otra en la que se le absuelva, "... o, subsidiariamente, la imposición de la pena en su grado mínimo...".

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Herminio y Hugo representados por el Procurador Don Clemente Gregorio Pérez Choín y defendidos por la Letrada Doña Sara González Fuentes.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de Motril el día 31 de enero de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Debo condenar y condeno a Azucena, como autora criminalmente responable de un delito continuado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto en el art.253.1 y 74 del Código Penal , al pena de UN AÑO Y DIEZ MESES de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena y costas por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al perjudicado en 8.813,83 € con las actualizaciones del art. 576 LEC .".

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"D. Landelino, en estado civil de viudo, y la invetigada mantuvieron una relación análoga a la conjugal durante siete años, que finalizó al fallecimiento del Sr. Landelino, acaecido con fecha 11/1/19 en el Hospital de Motril. Durante el transcurso de dicha relación sentimental ambos convivieron en un domicilio en la localidad de Torrenueva-Costa (Granada).

D. Landelino habia otorgado testamento con fecha 27/5/97 y mantenia abierta una cuenta corriente nº NUM000 en la sucursal de Bankia (hoy ce nº NUM001 de CaixaBank), sita en la mencionada localidad y en la que figuraba com autorizada la investigada Azucena, si bien los ingresos de dicha uenta no eran de ella, sino que provenian ínicamente de la persona de D. Landelino.

Tras el fallecimiento del Sr. Landelino, la investigada, sin ser heredera testamentaria y actuando con ánimo de ilícito beneficio, incorporó a su patrimonio las siguientes cantidades:

1) Con fecha 15/1/19 (cuatro días después del fallecimiento del Sr. Landelino), la investigada, sacó de dicha cuenta la mitad del saldo de la misma, en concreto 5.136€.

2) Con fecha 25-1-19 retiró de la cuenta la cantidad de 977,83 €, que habían sido ingresados por la Seguridad Social en concepto de pensiones del Sr. Landelino.

Además, con anterioridad al fallecimiento del Sr. Landelino y mientras el mismo se encuentra ingresado en el Hospital de Motril, reintegró las siguientes cantidades:

-1.800 € con fecha 27/11/18.

- 900 € con fecha 27/12/18.

A fecha del presente escrito de calificación la invetigada no ha reintegrado las cantidades antes mencionadas y, actuando con ánimo de apropiárselas definitivamente, las ha incorporado a su patrimonio, causando detrimento a las legítimas expectavivas de los herederos testametarios de D. Landelino.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la condenada Azucena interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, presentando escrito la representante del MINISTERIO FISCAL en día 13 de marzo de 2023.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, quedando sustituida en el segundo párrafo del relato de hechos probados la expresión "... autorizada...", por la expresión "... cotitular...".

A su vez, queda sustituido el último párrafo por el siguiente: "A fecha del presenten escrito de calificación la investigada no ha reintegrado las cantidades dispuestas por la misma tras el fallecimiento de Landelino referidas, por importes de 5.136 euros y 977,83 euros, y, actuando con ánimo de apropiárselas definitivamente, las ha incorporado a su patrimonio, causando detrimento a las legítimas expectativas de los herederos testamentarios de Landelino.".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Azucena alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con falta de motivación de la sentencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo cierto que la apelante figurara como autorizada en la cuenta de la entidad CAIXABANK NUM001, pues era titular, junto con el fallecido Landelino, (folio 128 de las actuaciones), de lo que deriva el error sufrido por la Juzgadora, pues "... la cotitularidad de una cuenta bancaria conlleva el derecho de disposición de cualquiera de los cotitulares para la retirada unilateral de los fondos de dicha cuenta...", debiendo atenderse a los pactos entre los cotitulares, siendo también los mismos cotitulares de la cuenta en la misma entidad número NUM002 (folio 126 de la causa), constando los extractos de las cuentas a los folios 127 y 129 de las actuaciones, de los que se extrae que en la cuenta acabada en NUM001 todos los 25 de mes se ingresaba por el INSS las pensiones de Landelino en importes de 658,67 y 302,81 euros, retirando en los días siguientes Landelino la cantidad de 900 euros, como se comprueba en los extractos bancarios, pagos en efectivo a Landelino los días 27 de agosto de 2018, 25 de septiembre de 2018 y 25 de octubre de 2018, actuando del mismo modo antes de agosto de 2018 (folios 19 a 23), y tras los abonos de las pensiones en noviembre y diciembre de 2018 la apelante retiró de la cuenta el 27 de noviembre de 2018 1.800 euros, y el 27 de diciembre de 2018, 900 euros, siendo que en la cuenta acabada en NUM002 todos los 25 de cada mes el INSS ingresaba las pensiones de la apelante en cuantías de 340,06 y 308,62 euros, sacando la apelante a los pocos días de dicha cuenta cantidades entre los 625 y 635 euros, según extracto bancario, de lo que se deduce "... claramente que mi representada y el Sr. Landelino tenían acordado disfrutar conjuntamente de las pensiones de ambos, por lo que mensualmente, sacaban el dinero de aquéllas para atender de forma común los gastos y demás necesidades de la pareja ...", deduciéndose de los documentos obrantes a los folios 24 a 25 reverso, certificados del Hospital Santa Ana de Motril, los tiempos en que Landelino estuvo ingresado en dicho Hospital, no habiendo mostrado el mismo oposición durante el tiempo que no estuvo hospitalizado a que la apelante dispusiera de las pensiones de noviembre y diciembre de 2018, disponiendo de tales cantidades con su consentimiento tácito, debiendo hacer frente al arrendamiento del inmueble en el que residían en Torrenueva (folio 125 de las actuaciones) más los "... gastos inherentes a la vivienda, y los propios de subsistencia de mi representada, y su estancia hospitalaria durante el tiempo que permaneció ingresado el Sr. Landelino ...", admitiéndose los pactos tácitos debidamente probados de las uniones de hecho como la existente, pudiendo probarse la creación de una comunidad de hecho por la aportación continuada de ganancias o patrimonio al acervo común, quedando claro que la apelante y Landelino eran cotitulares de dos cuentas bancarias "... y mensualmente sacaban sus respectivas pensiones poniéndose de manifiesto que así lo convinieron para el beneficio y proyecto común de vida...", siendo irrelevante que el luego fallecido Landelino hubiera otorgado testamento el 27 de mayo de 1997, iniciándose la relación sentimental con la recurrente después, y durando siete años, no siendo cierto que la recurrente dispusiera de las cantidades declaradas probadas con ánimo de ilícito beneficio, reiterándose lo dicho respecto a las disposiciones de los meses de noviembre y diciembre de 2018, antes del fallecimiento, y respecto de las cantidades dispuestas por la apelante después del fallecimiento de Landelino, no era la recurrente autorizada, sino cotitular de la cuenta bancaria, existiendo error en la valoración de la prueba, habiendo dispuesto tan sólo de la mitad del saldo existente a tal momento, esto es, 5.136 euros, por mal asesoramiento de la entidad financiera, que le indicó que a ella le correspondía el 50% de los fondos de la cuenta, y en cuento a la retirada el 25 de enero de 2019 de 977,83 euros correspondientes a las pensiones ingresadas a favor de Landelino, no tuvo conciencia la recurrente de que se estuviera apropiando de dinero ajeno, siguiendo con la dinámica que ejercía con su pareja, no habiendo actuado la apelante con conciencia de que se apropiaba de lo ajeno, ni con ánimo de lucro, no existiendo delito continuado, y de existir apropiación indebida, sólo podría referirse a las cantidades dispuestas tras el fallecimiento, no existiendo tampoco delito continuado, y debiendo referirse la responsabilidad civil tan sólo a tales cantidades, teniendo plena capacidad de obrar el luego fallecido, pues sus padecimientos eran tan sólo físicos, según historia clínica que consta en las actuaciones, atendiéndolo la apelante, resultando de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal pues tenían una relación estable de pareja, y el sujeto pasivo a pesar de conocer las disposiciones de dinero por parte de la apelante, no hizo nada, habiendo declarado la recurrente, de 79 años a la fecha de los hechos, que el luego fallecido quería que ella se beneficiara de los fondos de la cuenta, debiendo en su caso aplicarse la pena mínima.

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Azucena esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte, y en lo que se refiere a las disposiciones realizadas antes del fallecimiento de Landelino, por lo que se dirá.

Alega la recurrente falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que debiera en su caso dar lugar a la declaración de nulidad, pero no solicita la misma pudiendo hacerlo, siendo lo cierto que tampoco solicita la revocación. No resulta posible declarar de oficio tal posible existencia de nulidad de actuaciones. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referido a ello que " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales....En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.". A la vista de dicha regulación, y no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la resolución atacada, nulidad que a mayor abundamiento no se aprecia concurra, no denunciándose ni apreciándose falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al órgano decisor, no procede decretar la misma, y sin que la mera alegación de falta de motivación e indefensión pueda servir para, por sí misma, dar lugar a la estimación del recurso interpuesto de apelación.

TERCERO.- En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada se desarrolla la valoración de la prueba practicada en acto de juicio oral, existiendo motivos para la variación de las conclusiones alcanzadas en la instancia en la forma dicha y declarada probada.

El error en la valoración de la prueba invocado al interponerse un recurso de apelación, muchas veces confundido impropiamente con la infracción del principio y derecho fundamental de presunción de inocencia protegido en el artículo 24.2 de la Constitución (CE), de más amplitud revisora que cuando de recurso de casación se trata, requiere de la existencia de material probatorio válidamente obtenido, y practicado en acto de juicio, cualquiera que este material sea, pero que ponga de manifiesto una equivocación por parte del Juez al valorar dicha prueba, en sí misma considerada y autónoma del resto de las pruebas, equiparadas todas en cuanto a preferencia, obteniendo unas conclusiones inadecuadas y plasmadas indebidamente en el relato de hechos probados, debiendo haber causado un distinto pronunciamiento en la parte dispositiva o fallo de la resolución definitiva, conclusión de inadecuación que ha de obtenerse tras el análisis y valoración conjunto de la prueba, puesto que, dada la paridad entre las mismas, si resulta dable tras esa valoración conjunta, mantener la tesis que se da por probada en la instancia de manera razonable y razonada, podría ser mantenida, al resultar fruto de la facultad de valoración que el legislador, a través del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), concede de manera muy preferente al Juez que asiste o que preside el acto de juicio, a quien corresponde la valoración de conjunta de toda la prueba, en especial de la personal practicada a su presencia, con libertad de criterio, sopesando todas, y explicando las razones que le llevan a plasmar el relato de hechos probados. No rigiendo el principio de prueba tasada, y teniendo todas las pruebas el mismo valor, habrá de ponerse de manifiesto la existencia de una, o varias, pruebas válidamente practicadas, que valoradas, irremediablemente lleve a la conclusión de existencia de error en la valoración conjunta de todas.

Como señala entre otras la S nº. 324/2023 de 10 de mayo de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) "... expresábamos en nuestra resolución que: "En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º). En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...). En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación."[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación"....".

En el presente caso, como se ha dicho, nuestra nueva valoración probatoria justifica el cambio expresado en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, incluida la cotitularidad de la cuenta, y no mera autorización, conforme a documentación obrante en autos (folio 128 de las actuaciones).

La propia acusada Azucena, luego condenada y ahora apelante, en el acto de juicio oral, declaró que su pareja, Landelino, sabe que falleció el 11 de enero de 2019, y que el mismo quería que ese dinero, refiriéndose al de la cuenta en la que se le ingresaba la pensión al luego fallecido, fuera para ella, si bien no existe prueba sobre ello, como reconoce la misma recurrente, ni siquiera indicio determinante puede añadirse. De hecho, y en sentido contrario, como contraindicio de lo afirmado relativo a que su pareja quería que ese dinero de la cuenta fuera para ella, claro resulta y no se discute que existían dos cuentas distintas, en las que cada miembro de la pareja recibía los ingresos de sus pensiones procedentes del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Irrelevante resultan a tales efectos las cotitularidades en cada una de las cuentas, pues lo percibido en concepto de pensión correspondía a cada beneficiario, por separado, en propiedad, y en exclusiva. Otro contraindicio lo constituye el hecho cierto de haber el luego fallecido otorgado testamento el 27 de mayo de 1997, en el que no mencionaba a la apelante, no modificándolo a pesar de la relación sentimental que luego entabló con la misma, durante al menos siete años. No existía mezcla de patrimonios que pueda deducirse de lo actuado, ni indicio de intención del luego fallecido, o de la propia acusada, de que así fuera, y respecto de los ingresos de las respectivas pensiones, cada miembro de la pareja las percibía en su cuenta, lo que no se discute y aparece claro de la documental obrante. Nada indica que el luego fallecido quisiera dejar el importe de la cuenta en que recibía la pensión, y tras su fallecimiento, a la recurrente. Con ello, con tales circunstancias probadas, no puede alegar "desconocimiento" la recurrente, ni posible error. Cada uno era dueño de su pensión, y la recibía en su cuenta, separada, por más que pudieran ser cotitulares ambos. Añade en su declaración que "... él estaba todo el día en el hospital..." y le dijo que sacara el dinero por si le pasaba algo, para que pagara la vivienda. En tal sentido, se ha modificado el relato de hechos probados en la forma dicha, y en relación con las cantidades dispuestas, ciertamente, por la acusada en vida del titular del dinero, 1.800 euros y 900 euros. Por expresa voluntad de Landelino, la acusada aparecía como nada menos que cotitular en su cuenta corriente, en la que percibía la pensión. En la relación jurídica que le vinculaba con la entidad financiera, de contrato de apertura de cuenta corriente, dio orden a la entidad de que permitiera cualquier disposición de efectivo, sin límite, por parte de la acusada. Evidentemente, tal autorización cesaba en el caso tras su fallecimiento el 11 de enero de 2019, fallecimiento conocido por la acusada. Por eso ha de entenderse que la acusada se apropió de las cantidades de las que dispuso tras el fallecimiento, conocido. Pero si Landelino quiso que la acusada pudiera disponer de "su dinero en cuenta" mientras vivía, no puede presumirse en contra de la acusada que no tenía autorización del titular para disponer de las cantidades declaradas probadas, de 1.800 euros el 27 de noviembre de 2018 y 900 euros el 27 de diciembre de 2018, un mes después, dadas las circunstancias concurrentes, pues es lo cierto que Landelino se encontraba en el hospital, y la acusada había de atender a los gastos ordinarios, al menos de la vivienda. Añade la acusada en su declaración, en tal sentido, que sacó el dinero "... estando encamado...", en el hospital. Que lo sacó para pagar la vivienda como le había dicho su pareja, siendo el coste del alquiler de la vivienda que ocupaban, según se deduce del documento obrante al folio 125 de las actuaciones invocado por la misma recurrente, de 300 euros mensuales por precio del arrendamiento. Se alega por la recurrente que tenía que pagar con tal dinero, además, los "... gastos inherentes a la vivienda, y los propios de subsistencia de mi representada, y su estancia hospitalaria durante el tiempo que permaneció ingresado el Sr. Landelino ...", lo que no aparece como descabellado, a pesar de contar la misma recurrente con los ingresos provenientes en concepto de pensión propia. Añade que reingresó el dinero, los diez mil euros, en la misma cuenta tras hablar con su abogada, antes del fallecimiento. Ello ha de ponerse en relación con los taxativos hechos declarados probados. Añade que una señora del banco le dijo, tras el fallecimiento, que sacara la mitad, si bien no recuerda quién fue. Ningún indicio existe sobre la veracidad de tal alegación y declaración exculpatoria. Así consta que el día 15 de enero de 2019 reintegró la cantidad de 5.136 euros, lo que también reconoce. Preguntada por el motivo de haber retirado la pensión de Landelino el día 25 de enero de 2019, tras su fallecimiento, la recurrente no sabe qué contestar, limitándose a decir que había estado vivo hasta el día 11, y que fue al banco y se la pagaron. Acaba reconociendo que sabe que no tenía permiso para retirar la pensión. Que no cayó en preguntarle a los hijos de Landelino. Añade que es cierto que a los pocos meses los hijos de él le mandaron una carta con abogado que no conocía para que devolviera el dinero, y ofreció mil euros a cada uno, y ellos no lo quisieron. Que sacaba cada uno su pensión, y luego se juntaban. Que siguió sacando el dinero como hacían. Que pensaba que el dinero le pertenecía a ella contesta a preguntas de su propia Letrada.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, con las salvedades dichas.

Irrelevante resulta el que ambos miembros de la pareja fueran, que lo eran, cotitulares de ambas cuentas, en las que cada uno de ellos, por separado, percibía el ingreso de su pensión, y que les pertenecía en exclusiva y por separado, las cuentas en la entidad CAIXABANK número NUM001 (folio 128 de las actuaciones), y número NUM002 (folio 126 de lo actuado). Alega la recurrente que "... la cotitularidad de una cuenta bancaria conlleva el derecho de disposición de cualquiera de los cotitulares para la retirada unilateral de los fondos de dicha cuenta...", pero ello no implica confusión de titularidades respectivas. Como se dijera en anterior resolución, auto número 686 de 3 de noviembre de 2021 (folios 89 y siguientes de las actuaciones), en supuestos de cotitularidad de cuentas bancarias, como en el caso, la titularidad dominical del saldo de la cuenta habrá de determinarse por las relaciones internas entre los titulares de la cuenta o por la originaria pertenencia de los fondos que hayan nutrido la cuenta. Es lo mantenido por el Tribunal Supremo (TS) de manera continuada. Una cosa es la cotitularidad de una cuenta corriente, que puede obedecer a múltiples motivaciones, y que determina las relaciones jurídicas existentes entre cotitulares por un lado y entidad depositaria del dinero por otro y derivadas del contrato de cuenta corriente, y otra cosa es la real titularidad de los fondos, que vincula a los cotitulares de la cuenta entre sí. Se trata de una cuestión de hecho, que deber ser objeto de cumplida probanza, de suerte que cuando sea posible acreditar el origen o procedencia de los fondos, cabrá atribuir la titularidad de los saldos a quien realmente pertenezcan. En definitiva, nada tiene en principio que ver la cotitularidad de una cuenta corriente, de la que frente a la entidad depositaria derivan facultades de disposición según contrato, con la titularidad, real, del contenido de la cuenta. La cuenta corriente bancaria compartida expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra la entidad crediticia depositaria que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de tales titulares, por el solo hecho de figurar como de titularidad indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante (cliente del banco o entidad), dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe (banco o entidad), no modificándose la situación legal de aquél (depositante), en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar, por lo que los depósitos indistintos no implican un condominio o comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto derive de las relaciones internas y, más concretamente, a la acreditación de la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta o depósito, acreditación probatoria que corresponderá a quien alegue ser propietario de dichos fondos. Sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los artículos 393 y 1138 del Código Civil (CC). Es pacífica la doctrina que puntualiza que en los supuestos de cuenta corriente o depósitos indistintos de un matrimonio en régimen de separación de bienes, cabe atribuir la exclusiva pertenencia a uno de los cónyuges, pues, la creación de la cuenta o depósito no supone o significa acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los mismos, quedando tan sólo limitada la dinámica de tal proceder a facultar al otro cónyuge la condición de cotitular, sin que por ello entren en juego las reglas de los artículos 392 y siguientes del CC. Y, en el caso, como se reitera, cada miembro de la pareja era propietario de su pensión, que se ingresaba en cada una de las cuentas, por más que de las mismas pudieran resultar cotitulares.

Irrelevantes resultan las fechas e importes de retiradas de sus respectivas pensiones por cada uno de los integrantes de la pareja, como también lo son las fechas de los ingresos procedentes, en concepto de pensión, del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Contrariamente a lo alegado, de tales circunstancias no puede deducirse racionalmente, valorando todas las circunstancias concurrentes y expuestas, que "... mi representada y el Sr. Landelino tenían acordado disfrutar conjuntamente de las pensiones de ambos, por lo que mensualmente, sacaban el dinero de aquéllas para atender de forma común los gastos y demás necesidades de la pareja ...". Sí deberá tenerse en cuenta la expresa voluntad del luego fallecido, en los términos expuestos, en cuanto a cotitularidad de su cuenta, junto con la acusada.

Constan los tiempos, existiendo todo un tomo de actuaciones dedicado a ello, en los que Landelino estuvo ingresado en el Hospital Santa Ana de Motril, hasta fallecer, como se ha dicho, el 11 de enero de 2019. Y como se ha adelantado, durante tal ingreso, y en tales circunstancias, tuvieron lugar dos de las disposiciones, no constando oposición del luego fallecido a esas disposiciones de la apelante dadas por probadas en los meses de noviembre y diciembre de 2018, no pudiendo darse por probada su oposición, según lo dicho, pues el mismo no podía reintegrar dinero de su cuenta se entiende, dada su situación de ingreso en el Hospital de Motril, y había que seguir pagando gastos ordinarios, incluido el alquiler de la vivienda como se ha dicho. De hecho, al poco de producirse tales dos disposiciones, falleció. Evidente resulta que los reintegros realizados por la acusada tras el fallecimiento, no las pudo autorizar, no existiendo siquiera indicio de tal autorización.

Se argumenta en la instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que no concurre la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 268 del Código Penal (CP), si bien, se refiere exclusivamente a las disposiciones realizadas tras el fallecimiento, conocido, de la pareja de la acusada, y se comparten los argumentos empleados. Y ha de decirse que respecto de las disposiciones realizadas antes del fallecimiento y declaradas probadas, no ha de acudirse a la aplicación del artículo 268 del CP, por los motivos expuestos, ya que, simplemente, y conforme a la argumentación dicha, no puede entenderse, darse por probado, que tales disposiciones fueran ilícitas desde el punto de vista penal, motivo por el cual tales importes habrán de ser descontados de la suma de la responsabilidad civil fijada.

CUARTO.- A la vista del relato de hechos probados, de las dos disposiciones en el tiempo, sí existe delito continuado, aunque de naturaleza patrimonial.

No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial, como en el caso, a la regla agravatoria prevista en el artículo 74.1 del Código Penal (CP) (Tribunal Supremo ( TS) Sala Segunda, Sentencia nº 684/2019 de 3 de febrero de 2020), si concurren los requisitos necesarios para ello, sin infracción del principio " non bis in idem", excediendo alguna de las infracciones del límite entre delito y delito leve de los cuatrocientos euros, como ha sucedido, puesto que evidente resulta que no es lo mismo la comisión de un solo delito, que varios, debiendo abarcarse el total desvalor de todas las acciones, de todos los delitos a castigar como uno único pero continuado, y de los resultados. De ahí la importancia de la idea consistente en que el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS nros. 284/2008 de 26 de junio, 199/2008 de 25 de abril y 997/2007 de 21 de noviembre). El Acuerdo del Pleno de la Sala II TS de 30 de Octubre de 2007, estableció lo siguiente: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.". De ello se deduce con claridad que, en principio, los delitos patrimoniales están sujetos a la agravación contenida en el artículo 74.1 CP caso de existir continuidad delictiva, pero debiendo evitarse la doble valoración de un mismo hecho, el " non bis in idem". Y no se produce tal infracción. La exasperación punitiva general del delito continuado prevista en el artículo 74.1CP quedaría sin virtualidad en los delitos patrimoniales si esa continuidad se resolviera aplicando simplemente la regla especial del 74.2, es decir, atendiendo al perjuicio total causado, pues ello no supondría una pena distinta de la que ya sería imponible por la realización de uno solo de los delitos patrimoniales integrantes de la continuidad. Consiguientemente en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del artículo 74.1 CP, después de aplicada la regla 2 de ese mismo artículo. Yendo la pena en abstracto prevista en el tipo de seis meses de prisión a tres años, la mitad superior oscila entre el año y nueve meses y un día, y los tres años de prisión. Se le ha impuesto una pena cercana al mínimo, de un año y diez meses de prisión, no existiendo motivo para su modificación, que tampoco se invoca por la recurrente. Cuando se recurre el proceso de individualización de la pena impuesta, limitándose la recurrente a denunciar falta de motivación, pero sin embargo no desarrolla ni argumenta su impugnación, limitándose a solicitar la imposición de la pena mínima, tal motivo de recurso ha de ser desestimado. Como señala entre otras la S nº. 310/2023 de 27 de abril de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) "... El motivo, que se limita a denunciar falta de motivación individualizadora sin ningún desarrollo argumental y a pretender que se imponga la pena mínima, debe ser desestimado....".

QUINTO.- Al estimar en parte el recurso de apelación planteado por Azucena tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Azucena , representada por la Procuradora Doña María Berta López Parrilla y defendida por la Letrada Doña Dolores Soriano Carrascosa, contra la Sentencia dictada en día 31 de enero de 2023 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 2 de Motril, y, en consecuencia, fijamos el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRECE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.113,83) euros, con mantenimiento expreso del resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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