Sentencia Penal 131/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 131/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 47/2021 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: ANA MANELLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 131/2024

Núm. Cendoj: 18087370022024100054

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:146

Núm. Roj: SAP GR 146:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección 2ª)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, conforme a las facultades que nos han sido otorgadas y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 131/2024

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Magistrados:

D. Jose María Sánchez Jiménez.

Dª Ana Manella González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Granada la causa Rollo de Sala instruida con el número 47/2021, dimanante de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa, contra Donato con DNI NUM000, sin antecedentes penales representado por la Procuradora de por Tribunales Dª María José Sánchez Estévez y defendido por el Letrado D. Ramón Román Gómez, contra Grupo Nazasur, S.L. como responsable civil subsidiario, contra Eugenio con DNI NUM001, con antecedentes penales computables, representando por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Dª Susana Moreno Pedrajas, contra Grupo N&S Asociados, S.L., y Consulinvers NS, S.L., como acusación particular Dª Dulce y D. Florian representados ambos por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Nogueras y asistidos del Letrado D. Rafael Martínez de las Heras, y D. Gumersindo y Dª Fermina representados ambos por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y asistidos del Letrado D. David Medina Sánchez, con intervención del Ministerio Fiscal y como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Ana Manella González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, por un delito de estafa contra Donato y Eugenio. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado, se designó Magistrado Ponente, y tras la admisión de pruebas propuestas se señaló juicio oral para el día 10 de noviembre de 2023, convocando a las partes al Juicio Oral compareciendo quien son de ver en acta grabada al efecto el día de la vista.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, calificando los mismos como constitutivos de un delito continuado de estafa, considerando en concepto de autor a los encausados Eugenio y Donato solicitando proceder imponer all primero la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de condena y al segundo la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de condena, pago de costas, debiendo de indemnizar Eugenio y como responsables civiles subsidiarios Grupo N&S Asociados, S.L., y Consulinvers NS, S.L. y Donato con la responsabilidad civil subsidiaria de Grupo Nazasur, S.L. la suma de 30.000 euros a Gumersindo y a Fermina. También deben indemnizar a Dulce en la cantidad de 47.000 euros acreditados el pago de dicha cantidad al tiempo de la firma del contrato privado de compraventa.

La acusación particular de Dulce y Florian , presentó escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, calificando los mismos como constituvos de un delito de continuado de estafa agravada del art. 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 1º, 4º 5º, 6º, 250.2 y 74 del Código Penal, considerando a los acusados autores de los hechos, procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de prisión de 8 años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la pena subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas diarias impagadas, y en concepto de responsabilidad civil procede condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 47.000 euros más los intereses devengados desde el momento de su abono

Por la acusación particular de Gumersindo y Fermina fue presentado escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, calificando los mismos como constituvos de un delito continuada de estafa del art. 250.1.1º, 5º, 250.1.6º, 250.2 y 74 del código Penal, considerando a los acusados como autores de los delitos, solicitando proceder la imposición a cada uno de los acusados las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la pena subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas diarias impagadas, y en concepto de responsabilidad civil procede condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.000 euros más los intereses devengados desde el momento de su abono

TERCERO.- Los acusados en sus escritos de defensa, a través de su representación procesal, muestran su disconformidad con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, solicitando se acuerde la libre absolución por los hechos que se imputan .

Hechos

Queda probado así se declara expresamente que el procedimiento judicial iniciado en 2016 y que ha sufrido varias paralizaciones no imputables a los acusados, se dirige contra Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, y contra Eugenio también mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 11-04-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Sevilla por delito de apropiación indebida, en sentencia firme de fecha 07-11-2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por delito de estafa, siendo administrador único de las mercantiles GRUPO N&S ASOCIADOS SL y CONSULINVERS N&S SL.

La promoción DIRECCION001 enfrentaba serios problemas, como una ejecución hipotecaria pendiente y la falta de división horizontal en el momento de las ventas, siendo propiedad de Grupo Nazasur SL, dirigido por Donato. Con el fin de lograr una efectiva negociación con la entidad bancaria, Donato como administrador de Grupo Nazasur SL, concedió a Eugenio un poder especial de administración sobre el DIRECCION001, en un contexto marcado por un procedimiento de ejecución hipotecaria, específicamente el proceso número 134/2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Granada del que era conocedor Eugenio. Sin embargo, Donato no otorgó a Eugenio autoridad sobre la disposición de los inmuebles ni tuvo participación alguna en la venta ejecutada por este último. No obstante, Eugenio, plenamente consciente del proceso de ejecución hipotecaria y de las limitaciones impuestas, ejecutó operaciones de venta del inmueble.

El 10 de junio de 2015, Eugenio, actuando como administrador único de Grupo N&S Asociados SL, concretó un contrato de compraventa con Gumersindo y Fermina para la adquisición de la vivienda DIRECCION000 y la plaza de garaje n° NUM002, ubicadas en la promoción DIRECCION001, Albolote (Granada). Este acuerdo, orientado al uso residencial habitual, se estableció por un monto de 77.000 euros, garantizando la transmisión de la propiedad libre de cargas y gravámenes al momento de firmar la escritura pública. En dicho acto, se entregó a los compradores la posesión del inmueble y una copia de la licencia de primera ocupación.

Los compradores pagaron un adelanto de 30.000 euros mediante dos transferencias bancarias de 10.000 y 20.000 euros en las fechas 11 y 16 de junio respectivamente, hacia una cuenta de BBVA asociada a Consulinvers N&S SL, también administrada únicamente por Eugenio. El saldo restante se acordó abonar al firmarse la escritura pública, planeada para el 20 de enero de 2016, situación que nunca se materializó. Esto se debió a la existencia de la hipoteca descrita, detalle que no fue revelado a los compradores y que Eugenio deliberadamente ocultó.

Con fecha 29 de julio de 2015, Eugenio trató de transmitir la vivienda DIRECCION002 y la plaza de garaje n° NUM003 a Florian y Dulce por 55.000 euros, asegurando nuevamente la ausencia de cargas en el contrato. No obstante, no consta que los compradores entregaran 47.000 euros a Eugenio durante la firma del contrato o en otro momento, sin que por tanto se haya acreditado que se produjera perjuicio económico a Florian o a Dulce.

No se ha probado que Donato interviniera en las operaciones llevadas a cabo por Eugenio, quien procedió sin las autorizaciones requeridas para la venta de los inmuebles.

Eugenio era plenamente consciente de que las fincas estaban gravadas con hipotecas al momento de realizar las ventas. Esta información fue omitida de forma deliberada a los compradores, quienes se encontraron con gravámenes desconocidos y una situación legal adversa en sus intentos de adquirir una vivienda habitual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, fundamentalmente las testificales de Gumersindo y Dulce conjugándolas con la de los acusados, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones, llegando a la conclusión de que los hechos narrados son los que realmente acontecieron, todo ello tras una valoración en conciencia de dichas pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con todas las garantías legales y constitucionales, y pruebas que a criterio de la Sala son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, desde luego aptas para enervar la presunción de inocencia con respecto de Eugenio en relación con la acusación de Gumersindo y Fermina, no así la presunción de inocencia del Sr. Eugenio en relación con la acusación de la Sra. Dulce, como se dirá seguidamente.

SEGUNDO.- Los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la existencia de la estafa de carácter especial, tipificada en el número 2º del artículo 251 del Código Penal, se concretan en los siguientes: 1º) realización de un acto o negocio jurídico de disposición sobre cosa mueble o inmueble, entendida ésta en su más amplio significado; 2º) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre él pesaba un determinado gravamen , habiéndose concretado también que el concepto de gravamen no puede limitarse a los reales, sino que se extiende asimismo a otros, tales como las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar, etc; y así en la STS. de 20 de junio de 1.986 se comprendió, no sólo la prenda, hipoteca, anotación preventiva, embargo judicial y prohibición de enajenar, sino hasta la garantía de carácter personal y el arrendamiento de finca urbana; 3º) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo la transferencia silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro, es decir, como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta con la palabra "ocultando" la existencia y subsistencia del gravamen ; 4º) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente (generalmente ante gravámenes reales) o a un tercero (cuando se trata de cargas diferentes a las de carácter real); y 5º) y finalmente la existencia de ánimo de lucro y relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 , 21 de febrero y 19 de noviembre de 2.001 , 19 de mayo y 23 de junio de 2.005 y 4 de julio de 2.006 ).

Señala también la STS. de 7 de abril de 2.005 que la jurisprudencia ha declarado que en el ámbito de la compraventa el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( STS. de 4 de septiembre de 1.992), porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en el artículo 251. 2 , del Código Penal no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca, pues toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes ( SSTS. de 2 de diciembre de 1.991 , 28 de noviembre de 1.992 , 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 ) o no otros distintos que los expresamente convenidos entre los contratantes.

Por ello, el Código Penal prevé la estafa inmobiliaria porque prevé la posibilidad de que se venda un inmueble gravado con hipoteca, sin poner de manifiesto el vendedor al comprador la existencia de tal gravamen y sin que el comprador haya consultado el Registro de la Propiedad.

TERCERO.- En la valoración de las pruebas practicadas en el juicio consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de delito de estafa atribuible al Sr. Eugenio.

El señor Donato, en su papel de administrador único de Grupo Nazasur S.L. y Procesos Constructivos Nazasur, S.L., así como propietario del edificio Santa Elena, situado en la calle Blas Otero nº 6, Albolote (Granada), reconoció estar informado respecto a la hipoteca con el Banco Santander y el subsiguiente proceso de ejecución judicial en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, derivado de impagos. Fue notificado de suspensión de la subasta señalada sobre el referido edifico en dos ocasiones hasta que se celebró en el año 2015. Se enfrentaba el Sr. Donato a una situación crítica, por ello recurrió a Eugenio, según él, experto en la materia, quien le aconsejó negociar con el banco para rescatar el proyecto de viviendas. El Sr. Eugenio le suministró documentación que le convenció de la viabilidad y solidez de su propuesta para alcanzar un acuerdo con el banco. Por ello, el 24 de febrero de 2015, el Sr. Donato le confirió poder para negociar con la entidad bancaria, entregándole toda la documentación pertinente y concediéndole el uso de la oficina, con el fin de que el Sr. Eugenio presentase garantías ante el banco y consiguiera una reducción de la deuda que facilitase las ventas. Este poder fue posteriormente revocado el 12 de julio de 2016. Resulta importante resaltar que ese poder especial era de administración, pero nunca confería al Sr. Eugenio facultad de disposición sobre las viviendas.

Donato declaró que el acuerdo implicaba que Eugenio gestionase y negociase con el Banco Santander y, a cambio, se hiciera con la propiedad de la promoción del DIRECCION001. No obstante, no se evidencia, como sostiene el otro acusado, que el Sr. Donato le realizara ventas de participaciones socailes del Grupo Nazasur, ni que el Sr. Eugenio tuviera autoridad para disponer de ellas.

Eugenio confirmó esta estrategia, señalando que su intención era negociar con el Banco Santander para adquirir la propiedad del proyecto de viviendas en Santa Elena, Albolote. Sostiene que obtuvo las participaciones sociales de Grupo Nazasur, S.L. a través de un documento privado (que no se ha aportado). No ha quedado demostrado que tuviera autoridad para efectuar tal operación. En definitiva, no consta documento alguno de transmisión de participaciones sociales del Grupo Nazasur, S.L.. Eugenio negó tener conocimiento previo de cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria, si bien admitió estar al tanto de la hipoteca con el Banco Santander. Reveló haber vendido dos propiedades usando un inexistente documento de venta de Grupo Nazasur a Grupo N&S con fines lucrativos, y precisó que, sabiendo que el poder recibido no le facultaba para vender, decidió elaborar contratos privados con los compradores. De nuevo, insistimos, no se ha probado que el señor Donato concediera a Eugenio la capacidad de disponer de las viviendas.

Por otro lado, el comprador, don Gumersindo, relató que conocía a Donato del pueblo, y por las visitas a su cafetería, mencionó que habían convenido con él la venta de una vivienda un año antes de conocer a Eugenio. Contó que en abril de 2015 conoció a Eugenio a través de Donato, quien se lo presentó como su socio. El Sr. Donato les aseguró que Eugenio poseía toda la documentación necesaria para proceder. El Sr. Gumersindo creía que Grupo N&S era el legítimo propietario de la propiedad. Manifestó que nunca se le informó sobre la deuda con el Banco Santander ni sobre el proceso de ejecución hipotecaria. Declaró haber abonado 30.000 euros, obtenidos de un préstamo que les otorgó su suegro (folios 124 y 128), y que solicitó en reiteradas ocasiones a Eugenio y a Donato la formalización del contrato en escritura pública, trámite que los acusados pospusieron con diferentes pretextos. Posteriormente, descubrió la ejecución hipotecaria y que la propiedad estaba registrada a nombre del Banco Santander.

Este Tribunal otorga credibilidad al testimonio del testigo frente a las declaraciones del acusado Eugenio, dado que la finca estaba gravada con un préstamo hipotecario en el momento de la firma del contrato privado, un detalle que no se reflejó en dicho documento.

CUARTO.- En lo que respecta a Donato, si bien facilitó el contacto entre el señor Gumersindo y Eugenio para concretar una supuesta venta, y presentó a Eugenio como el encargado de gestionar todo el proceso y mantener al día la documentación necesaria para la adquisición, lo cierto es que se apartó de cualquier intervención en el acto jurídico, sin participar directamente en la transacción. Es importante recalcar que, según los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y los afectados, el beneficio patrimonial derivado de las operaciones siempre favoreció al Sr. Eugenio, sin que, tampoco, tuviese legítima autoridad para actuar.

La alegada ignorancia de Eugenio sobre la carga hipotecaria que pesaba sobre el DIRECCION001 no resulta creíble, ni tampoco lo es la justificación dada para su actuación sobre las viviendas, basada en la supuesta existencia de un documento que le vendía las acciones de Grupo Nazasur, S.L. y le otorgaba, por ende, dicho poder de disposición. A lo largo de su declaración, Eugenio se contradice al afirmar que, al tener únicamente autorización para negociar con el Banco Santander, procedió a realizar dos contratos privados de compra-venta al ser consciente de su falta de capacidad para disponer de las propiedades.

Tampoco se ha demostrado que Eugenio emprendiera ninguna negociación con el Banco Santander para liberar al DIRECCION001 de la hipoteca que lo gravaba.

Por consiguiente, la Sala concluye que si bien Donato puso en contacto a Eugenio con el matrimonio formado por Gumersindo y por Fermina, se desentendió de toda actuación subsiguiente, a lo que se añade que Gumersindo y Fermina, no estaban informados de la ejecución hipotecaria inscrita a nombre del Banco Santander sobre la propiedad ( Ejecución Hipotecaria nº 134/2011 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada). A esto se suma que Eugenio carecía de autorización para vender las viviendas del DIRECCION001. La escritura pública del 24 de febrero de 2015 (folios 258 a 262) otorgaba a Eugenio, en representación de Grupo Nazasur, S.L., un poder especial (posteriormente revocado el 12 de julio de 2016) para "realizar cualquier acto de administración ordinaria y extraordinaria relativo a los activos de la entidad Grupo Nazasur, S.L., incluyendo la novación, modificación, cancelación y extinción de préstamos que graven dichos activos, bajo los términos que considere adecuados. Y, en general, salvo en lo relativo a facultades de disposición, ejercer cualquier acto inherente a la propiedad de los activos de la entidad Grupo Nazasur, S.L.". Eugenio argumenta, sin pruebas, que pese a que el poder especial concedido era solo para negociar los préstamos con el Banco Santander, existía un documento privado por el que adquiría las acciones de Grupo Nazasur, haciéndose así dueño de la promoción de viviendas Santa Elena.

Sin embargo, no se ha comprobado tal afirmación; de hecho, el matrimonio Gumersindo y Fermina realizó pagos por un total de 30.000 euros, a través de dos transferencias bancarias de 10.000 y 20.000 euros, los días 11 y 16 de junio de 2015 respectivamente, a una cuenta de BBVA a nombre de Consulinvers N&S, S.L., siendo Eugenio el administrador único de esta entidad.

Por otra parte, a la luz de lo expuesto, la estafa determinante de la continuidad delictiva en la que constan como víctimas Dulce y Florian no puede considerarse acreditada en este caso, ya que no se ha demostrado el pago de 47.000 euros a Eugenio como cantidad abonada al firmar el contrato privado de compraventa. La Acusación Particular ejercida por Dulce y Florian no ha presentado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que se efectuó un desplazamiento patrimonial a favor de Eugenio, ya que los 47.000 euros que supuestamente se entregaron en efectivo no han sido verificados de ninguna forma. La falta de documentación en el momento de la entrega no es el único problema, sino también la ausencia de evidencia de que ese dinero formara parte previamente del patrimonio de la señora Dulce y el señor Florian. En definitiva, no se ha probado uno de los elementos configuradores de la estafa.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, requiere que exista al menos una mínima prueba de cargo, responsabilidad de la acusación, que sea suficiente para refutar dicha presunción inicial, según se establece en la jurisprudencia (por todas, STS 1415/2003, de 29 de octubre, y STS 251/2004). De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se basa en dos pilares esenciales: por un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunales según el artículo 117.3 de la Constitución, y por otro, que la sentencia condenatoria se sustente en pruebas auténticas, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en la participación del acusado.

Teniendo en cuenta esto, al haber negado Eugenio la entrega de dinero, la única evidencia comprobada es la firma del contrato privado de compraventa (folios 9 a 12), sin que se constate un desplazamiento patrimonial, elemento esencial de la estafa. Por lo tanto, debemos concluir que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena por estafa a Eugenio por esa supuesta venta, procediendo en consecuencia su absolución.

QUINTO.- En conclusión, la Sala determina que la implicación de Eugenio en el delito objeto de este juicio queda inequívocamente establecida, a la luz de la evidencia presentada. El conjunto del factum y las pruebas, tal y como se han expuesto, no permiten dudas que abran paso al principio de in dubio pro reo, en lo que respecta a la transacción llevada a cabo con Gumersindo y Fermina.

Los hechos comprobados configuran un delito de estafa impropia, según lo dispuesto en los artículos 251.1º y 2º del Código Penal, siendo Eugenio responsable en calidad de autor. Este procedió a la venta de una vivienda sin contar con la capacidad de disposición sobre la misma y ocultando la existencia de una carga, de tal manera que Gumersindo y Fermina realizaron un pago parcial por el inmueble creyendo que lo adquirían libre de gravámenes y de un vendedor autorizado, cuando en realidad, el acusado era consciente y ocultaba que sobre la propiedad principal pesaba una ejecución judicial en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada.

No nos encontramos ante un caso de estafa continuada según el artículo 74 del Código Penal, al no estar demostrado el desplazamiento patrimonial de Dulce y Florian hacia el acusado Eugenio.

Por tanto, es procedente aplicar la calificación jurídica de los artículos 251.1º y 2º del CP para dictar la condena de Eugenio como autor responsable, según los artículos 28 y 31 del Código Penal, por su participación directa, personal, voluntaria e intencionada en los hechos que constituyen el delito imputado.

En relación con Donato, no se ha demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de estafa. Aunque tuvo una intervención inicial, al facilitar el contacto entre el matrimonio Gumersindo- Fermina y Eugenio, no ha quedado pronado que interviniese en la configuración de la operación engañosa, la falta de pruebas concluyentes sobre su intención y conocimiento del fraude impide atribuirle responsabilidad penal. La prueba practicada no aporta la certeza necesaria para establecer su participación en el delito de forma que satisfaga los requisitos de la ley penal, implicando la aplicación del principio de presunción de inocencia a su favor. Por lo tanto, debe ser absuelto de las acusaciones que se le imputan, al no estar suficientemente acreditada su contribución en los actos que constituyen el delito de estafa.

SEXTO.- En el caso de Eugenio, se observa la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por un lado, se identifica la circunstancia agravante de reincidencia, conforme al artículo 22.8 del Código Penal, dado que fue condenado en sentencia firme el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla por un delito de apropiación indebida, y por sentencia firme el 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de estafa.

Por otro lado, es importante destacar la presencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, según lo previsto en la legislación. Dicho atenuante se considera relevante debido a que el proceso iniciado en 2016 ha experimentado un avance lento en relación con su complejidad. Este retardo procesal, no atribuible directamente al acusado, atenúa su responsabilidad penal y debe ser tenido en cuenta al momento de determinar la sanción correspondiente.

No obstante, no se aplica la circunstancia atenuante de reparación del daño, dado que, frente a un perjuicio calculado en 28.500 euros, solo ha sido resarcida una cantidad de 1.500 euros, la cual, además, fue abonada por la hija del Sr. Eugenio y no directamente por el acusado. Esta cantidad resarcida no guarda proporción con el perjuicio causado, lo que limita la consideración de esta circunstancia atenuante en la valoración de la responsabilidad penal de Eugenio.

SEXTO.- El artículo 251 del Código Penal castiga el delito de estafa impropio con la pena de uno a cuatro años de prisión. Penalidad que debe individualizarse conforme se establece en el artículo 66.1.7º del Código Penal. En este caso teniendo en cuenta la reincidencia del Sr. Eugenio, la apreciada dilación del procedimiento, y teniendo en cuenta el importe objeto de la estafa, es por lo que la pena se impone en su límite mínimo, esto es, un año de prisión con las accesorias legales, sin que exista motivo alguno para su imposición por encima del límite legal.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente ( art.123 CP).

En concepto de responsabilidad civil el acusado Eugenio deberá indemnizar a Gumersindo y a Fermina en la cantidad de 28.500 euros más los intereses del art. 1108 C.Civil devengados desde la fecha de entrega y con la aplicación del artículo 576 LECr.

La cantidad fijada de 28.500 euros se debe a que el Sr. Gumersindo reconoció que por la hija del Sr. Eugenio le había sido abonada la cantidad de 1.500 euros.

Esta cantidad corresponde a los importes que fueron entregados en el momento de la firma del contrato privado de compraventa y pagados por Gumersindo y Fermina a cuenta de la adquisición de la vivienda. La suma de 30.000 euros consta transferida a la cuenta bancaria de la entidad BBVA de titularidad de Consulinvers NS, S.L., siendo administrador único de la misma Eugenio (folios 498 a 522).

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Grupo N&S Asociados, S.L. y Consulinvers N&S, S.L. de conformidad con lo establecido en el art. 120.4 del Código Penal.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con los arts. 123 C.P y 239 y 240 LECrim. y doctrina que los interpreta, debe ser impuestas por mitad al acusado Eugenio incluidas las derivadas de la Acusación Particular ejercida por Gumersindo y Fermina, siendo de oficio las costas derivadas de la acusación ejercitada frente a Donato.

Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y ello por cuanto es absuelto de uno de los dos delitos por los que es acusado.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor de un delito de estafa impropia del art. 251.2 CP con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 1 año con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Gumersindo y a Fermina en la cantidad de 28.500 € (veintiocho mil quinientos euros), con los intereses del art. 1108 del Código Civil devengados desde la fecha de entrega de ese pago y con los intereses del art. 576 LECr, así como al abono de 1/2 de las costas procesales incluidas los de la acusación particular.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Grupo N&S Asociados, S.L. y Consulinvers N&S, S.L..

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Donato del delito de estafa por el que había sido acusado, con declaración de 1/2 de las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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