Sentencia Penal 5/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 5/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 243/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100022

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:22

Núm. Roj: SAP GU 22:2024

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00005/2024

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0005384

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2020

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Jenaro, Otilia , José , Penélope

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS , JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 5/24

En Guadalajara, a once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 166/20, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 243/23, en los que aparece como parte apelante Penélope, Jenaro, Otilia y José, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y como parte apelada Plácido y Zulima, representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y el MINISTERIO FISCAL, sobre homicidio imprudente, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "1º.- Se declara probado que sobe las 22 horas del día 27 de junio de 2016, agentes de la Policía Local de Guadalajara recibieron aviso para presentarse en Bar "La Curva" sito en la calle Bulevar de Entrepeñas, 17 de Guadalajara donde había un persona que se encontrada en estado de agitación intensa y ebria y, al parecer, había agredido a un camarero. Identificada esta persona por los agentes, resultó ser D. Salvador. 2º.- Sobre sobre las 22:15 horas, a requerimiento del 092, acudió al lugar la UVI-MOVIL que se encontraba de servicio dicho día y estaba integrada por los acusados -la doctora Zulima y el DUE Plácido, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- para atender al Sr. Salvador, quien se encontraba detenido y esposado por los agentes de Policía Local. La acusada, a fín de que el paciente se tranquilizase y pudieran tomar sus constantes vitales (presión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria, temperatura y saturación de oxígeno), fuese valorado médicamente y trasladado a un centro hospitalario para ser examinado, le prescribió el fármaco denominado Midazolam por vía intranasal y a los diez minutos, visto que dicho medicamento no le hacía efecto, le prescribió Propofol; medicamentos que le fueron administrados por el acusado. El Propofol se administró por via intravenosa una vez que entre varios agentes consiguieron sujetar el brazo del paciente. Una vez en el interior de la ambulancia, ya monitorizado el paciente, se le administró por el acusado Plácido, a indicación de la doctora, flumazenil; medicamento antagonista del midazolam que revierte sus efectos. El paciente vomitó en dos ocasiones en el interior de la ambulancia presentando un vómito oscuro y con fuerte olor etílico, tras lo cual se elevó la camilla, se le lateralizó e intubó, sufriendo un primer episodio de bradicardia sinusal que fue tratada con atropina y seguidamente dos episodios más entrando en parada cardiorespiratoria, iniciándose maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada con intubación orotraqueal y se le tuvo que aspirar del tubo endotraqueal (y también por sonda nasogástrica en el hospital). El paciente llegó al Servicio de Urgencias Hospitalario de Guadalajara en dicha situación resultando infructuosos los intentos de reanimación, que fueron suspendidos a las 23:32 horas del día 27 de junio de 2016 por fallecimiento. 3º.- En el informe definitivo de autopsia de fecha 23 de noviembre de 2016 se concluye por el médico forense que se trata de una muerte violenta de etiología accidental, siendo la causa inmediata la parada cardiorespiratoria y la causa inicial o fundamental la intoxicación etílica aguda. En los datos obtenidos (estudios químicotoxicológico y histopatológico) se objetiva la presencia de una intoxicación etílica muy grave que podría ser la causa probable del fallecimiento. No se objetiva lesión orgánica en el estudio histopatológico remitido de todos los órganos que justifique otra causa de muerte. En el dictamen del Servicio de Química se realiza una investigación general de tóxicos orgánicos orientada a la detección de drogas de abuso y otras sustancias. Resultados: Sangre. Alcohol etílico 2,70 g/L. Midazolam 0,1 mg/L, propofol 0,1 mg/L. Orina, alcohol etílico 3,54 g/L y humor vítreo, alcohol etílico 3,27 g/L. Se concluye que los resultados son compatibles con intoxicación etílica. En el Informe del Servicio de Histopatología se indica que el fallecido presenta signos de edema cerebral y anoxia neuronal, estenosis moderada de la rama coronaria descendente anterior, edema pulmonar, hallazgos en probable relación con tabaquismo y maniobras de reanimación. Aspiración de tipo agónico y hepatitis crónica con puentes fibrosos. Los resultados toxicológico-forenses expuestos pusieron de manifiesto que los hallazgos de etanol en sangre, en orina y humor vítreo eran compatibles con intoxicación etílica y que los valores de midazolam y propofol en sangre se hallaban en rango terapéutico. 4º.- Tratándose de un paciente con un cuadro de agitación psicomotriz intensa, agresivo para sí y para terceros, estaba indicado el uso de fármacos sedantes como los que se administraron al paciente y en las dosis prescritas por la acusada; no habiendo resultado probado que la medicación administrada al paciente fuera la causa de los vómitos, así como tampoco que la causa de la muerte fuera la broncoaspiración del vómito. 5º.- La actuación del DUE, Plácido, se desarrolló conforme a las indicaciones de la médico acusada tanto en cuanto a la administración de medicamentos como a las maniobras que se realizaron sobre el paciente. 6º.- D. Salvador era soltero y no tenía descendientes. A su fallecimiento dejó a sus padres y a tres hermanos.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO A LOS ACUSADOS Zulima Y Plácido del delito de homicidio por imprudencia profesional grave de que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Penélope, Jenaro, Otilia y José, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

En fecha de 26 de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia absolviendo a los acusados del delito de homicidio por imprudencia profesional grave del que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.

Contra dicha sentencia se alza la acusación particular aduciendo como motivo único, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE, en su dos vertientes, la del derecho a no padecer indefensión y la acceso a la doble instancia penal. Se aduce en síntesis que la grabación de la segunda sesión el juicio oral celebrada el día 23 de junio de 2022 a partir de 1:06:14 hasta 1:18:3 se acelera la imagen resultando incomprensibles preguntas y respuestas a los peritos, y que a partir de ahí hay imagen, pero es inaudible el video. La parte recurrente entiende que la deficiencia de la grabación del sonido le causa indefensión, y así señala que en el hecho probado 4º de la sentencia recurrida se indica que no ha quedado acreditado "que la causa de la muerte fuera la broncoaspiración del vómito", e indica que la acusación sostiene, con apoyo en el informe pericial emitido por el perito especialista en medicina legal y forense, Sr. Alonso, que la causa de la muerte fue la asfixia sufrida por D. Salvador, tras haber sufrido la broncoaspiración del vómito, pero a su vez señala que tal cuestión no solo la mantiene esta parte, sino que también se refleja claramente del propio informe pericial presentado junto al escrito de defensa por la acusada Dª Zulima, realizado por los peritos, que es precisamente la prueba pericial que, prácticamente en su integridad, no puede apreciarse en la deficiente grabación del juicio. Señala así que la cuestión no puede ser traída a esta alzada precisamente por la deficiente grabación de la segunda sesión del juicio, y que la sentencia recurrida basa la decisión absolutoria también en la práctica de esta prueba pericial, por lo que su falta de grabación, como el resto del juicio hasta su conclusión, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE, en dos de sus vertientes, la del derecho a no padecer indefensión y la de acceso a la doble instancia penal. Recoge seguidamente la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de julio de 2017.

De contrario se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. La defensa del Sr. Plácido, aduce la infracción del artículo 790.2 de la Lecrim, en tanto la parte actora no habría agotado los cauces disponibles antes de acudir a la petición de nulidad de actuaciones, y en segundo lugar se refiere a la doctrina jurisprudencial que afirma que la defectuosa grabación de la vista por sí misma no provoca la nulidad, sin que el recurrente haya especificado con exactitud de qué manera le ha causado indefensión y los puntos concretos en los que la sentencia se aparta de lo manifestado por los profesionales cuya ratificación no es audible en su totalidad, ni acredita que el problema de audición le impida ejercitar con plenas garantías su derecho a apelar la sentencia. En este mismo sentido la defensa de la Sra. Zulima presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) e inexistencia de vulneración del derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) e inexistencia de vulneración alguna al acceso a la doble instancia penal, en tanto en cuanto, la deficiencia tan solo abarca de forma parcial y a la ratificación y aclaraciones realizadas por los peritos, concretamente a unos 39 minutos de su participación en el acto de la vista, en la cual actuó de forma directa y proactiva el letrado de los ahora recurrentes, quien compareció al acto de la vista con todas las garantías procesales, de tal modo que conoce su desarrollo, las peticiones y alegaciones que las partes efectuaron en el plenario y, más concretamente, lo manifestado por los peritos, de forma que podía haber concretado en su recurso los restantes motivos de apelación que pretendía esgrimir, detallando en qué medida la ausencia de sonido en la grabación le impedía formularlos con precisión y/o limitaba las funciones de este Tribunal de apelación, lo que no ha hecho y además, en cualquier caso, cuenta con la prueba pericial y documental de dicho informe pericial, unido a los autos.

El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso e interesa su desestimación, toda vez que los peritos ratificaron en el plenario el informe pericial que obra unido a las actuaciones, sin que se apartaran de lo allí dictaminado, y sin que, por el apelante se haya constatado que la falta de grabación le genere indefensión, pues en la conclusión 4ª del informe pericial, sobre la causa de la muerte, se recoge expresamente que "la causa (vómito de contenido gástrico y aspiración de dicho contenido hacia el sistema bronquiolo-alveolar) ha sido la condición necesaria para producir el efecto ( asfixia)" sin que dicha afirmación, que ha sido valorada por el órgano a quo, al formar parte del acervo probatorio, impida o modifique el sentido del fallo absolutorio, señalando asimismo que no es cierto que dicha prueba sea esencial para la acusación particular, pues tras ratificar su informe, los peritos afirmaron que, independientemente de que exista un vómito de carácter agónico (como sostiene el forense) o exista una broncoaspiración (como mantienen ellos y la acusación particular), ello no modifica sus conclusiones sobre la praxis médica empleada por los sanitarios, ni altera la relación de causalidad entre la intoxicación etílica aguda muy grave y el fallecimiento de D. Salvador, y en relación con la causa del fallecimiento, el órgano a quo otorga prevalencia, por su objetividad, a la pericial forense. Concluye el Ministerio Público que no se justifica mínimamente, que la intervención de los profesionales haya añadido, modificado o alterado de alguna forma el sentido del informe pericial, y no se dan los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo para acordar la nulidad del juicio oral.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que anteceden y como apunta una de las defensas, la Sala ha señalado que ha de atenderse a las circunstancias del caso planteado para restablecer y constatar la existencia de indefensión. Así en la sentencia de 26 de mayo de dos mil veintiuno, referida por la parte apelada en su escrito de oposición, la Sala establecía: El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , reunido para analizar el alcance que tienen las deficiencias en la documentación del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa en el ámbito del recurso de casación, dispuso por unanimidad en Acuerdo no jurisdiccional de 24 de mayo de 2017, lo siguiente:

"1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".

La sentencia del S nº 529/2017, de 11 de julio (Ponente: Ana María Ferrer García) recoge tal Acuerdo del Pleno:

"Respecto a la documentación de las sesiones del juicio oral en el sumario (y también para el procedimiento abreviado por le expresa remisión del artículo 788 LECrim ) establece el artículo 743 LECrim : "1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen...

La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3).Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal.

SEGUNDO.- Como en el supuesto contemplado en la referida sentencia, en este caso, según se deduce de la diligencia de vista que extendió el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia (folio 322 de las actuaciones), la Sala donde se celebró el juicio contaba con los medios tecnológicos necesarios para que aquél garantizara la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido..

A pesar de ello, es evidente que el sistema no funcionó adecuadamente, lo que tiene como resultado la inexistencia de acta que documente en el juicio, al menos en su primera sesión, donde al parecer se practicaron la mayoría de pruebas personales.

En el presente caso, cualquiera que fuera la razón por la que el sistema no funcionó correctamente, en todo caso racionalmente por causa no imputable al recurrente, la consecuencia es que imposibilitó la grabación adecuada de la vista o al menos su reproducción en audio, de tal manera que tal acto no quedó debidamente documentado de ninguna manera, ni por soporte audiovisual ni por acta escrita, lo que nos obliga a analizar su incidencia en el derecho que en el recurso de apelación se alega vulnerado.

El Tribunal Constitucional abordó la cuestión de las deficiencias de la grabación audiovisual en la STC 55/2015 de 16 de marzo . En el recurso de amparo al que dio respuesta se alegaba como motivo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ) en dos de sus vertientes, la del derecho año padecer indefensión y la de acceso a la doble instancia penal, atribuidas ambas a la falta de grabación de una de las sesiones de la vista oral en la que se practicó prueba pericial que el recurrente calificaba de descargo y relevante, y no pudo utilizar en apelación.

Esta sentencia proyectó la relevancia de la documentación de la vista en relación a la presunción de inocencia y a otras garantías del proceso y señaló: "La doctrina de este Tribunal ha resaltado la importancia de la documentación de la vista en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ): "El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente" ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 3 ; 118/1991, de 23 de mayo , FJ 3 ; 140/1991, de 20 de junio , FJ 3 ; 82/1992, de 28 de mayo, FJ 3 , y 92/2006, de 27 de marzo , FJ 3. En el mismo sentido, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 4)". Esta doctrina, dictada a propósito del acta escrita, resulta predicable sin dificultad dialéctica alguna a la grabación audiovisual como soporte de documentación.

Corresponde por tanto atender a las circunstancias del caso planteado por el recurrente, con el fin de constatar si se produce la indefensión que alega."

El Tribunal Supremo en sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve nos dice: "la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 donde se dice que " En todo caso, ello no supone que cualquier defecto en la grabación haya de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECRIM antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital, como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no se avistan de inmediato, o cuando simplemente surge de que quienes intervienen en el acto del juicio oral emiten su voz en una dirección distinta al punto en el que se ubica el micrófono, es evidente que en esos supuestos la disfunción pasará inicialmente desapercibida, por lo que será imposible impulsar inmediatas correcciones o desplegar los mecanismos subsidiarios de documentación que permitan dejar completa constancia del desarrollo y del contenido del juicio. En estos supuestos, en la práctica nada infrecuentes, por más que el defecto se proyecta necesariamente sobre el derecho al recurso legalmente previsto, ni se modifica la naturaleza o límites de la impugnación, ni introduce por sí mismo una situación de indefensión material y concreta que justifique la nulidad automática del juicio oral que aquí se reclama. Para los supuestos en los que sí hay un acta que refleja el contenido del acto judicial, hemos declarado que, solo cuando se revelen en ella hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia, podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de la veracidad de aquella ( STS 46/2012, de 1 de febrero , con cita de la sentencia 1403/2003, de 29 de octubre ), si bien sin que el acta pueda reemplazar la percepción de las pruebas de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados ( STS 1265/2005, de 31 de octubre ) a partir del principio de inmediación ( STS 1030/2010, de 2 de diciembre ). Por otro lado, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio ): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero ; también SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre )". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo , que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988 , FJ 4 .º; 112/1989 , FJ 2.º) ". En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , o 15/95 ). Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio , la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación. Y esta exigencia de una materialización efectiva de la indefensión derivada de los defectos que puedan surgir en la documentación del contenido de los debates del Juicio Oral, singularizada en algunas de las resoluciones de esta Sala más veteranas (STS 464/2015, de 7 de julio ; y la STS 1000/2016, de 17 de enero ), se sintetizó posteriormente en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de 24 de mayo de 2017 que, tras proclamar la necesidad de garantizarse la autenticidad, la integridad y la accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso, concluye que " Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución ". Contenido que ha sido aplicado por diversas sentencias posteriores como la STS 529/2017, de 11 de julio ; o STS 84/2018, de 15 de febrero ; o ATS 1334/2018, de 18 de octubre ). En definitiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación, procede valorar si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados, y las alegaciones que se incluyen en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, de manera alguna que sean incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado".

Y en reciente sentencia de fecha nueve de febrero de 2023 establece en u supuesto de grabación incompleta de las sesiones del juicio oral: " PRIMER MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE GRABACIÓN ÍNTEGRA DE LAS SESIONES DEL JUICIO ORAL QUE SE PREVIENE EN EL ARTÍCULO 743 LECRIM

1. Con un alcance pretensional rescindente del juicio oral celebrado en la instancia, el recurrente denuncia lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías. Y ello porque, durante veinte minutos de la segunda sesión del juicio, el sonido de la grabación resulta ininteligible. Para el recurrente, la infracción del mandato de confección del acta digital en condiciones que aseguren la adecuada grabación y reproducción visual y sonora, tal como establece el artículo 743 LECrim , supuso una merma del ejercicio de su derecho de defensa. Si bien, como precisa el Tribunal de Apelación, el tramo de grabación inaudible afectó a las declaraciones de los agentes que recogieron los vestigios biológicos en el lugar de los hechos, "(sic) dicha declaración resulta fundamental, dado que no sólo se hace necesario conocer donde estaban localizados los vestigios biológicos de mi defendido, tela blanca y paño, sino que se encontraron vestigios del agente NUM000, y a preguntas del letrado de la defensa respecto a si toco la prenda donde se encontraron sus restos biológicos resulta inaudible su respuesta-.

2. El motivo rescindente carece de toda consistencia. Y ello por una decisiva razón: no se identifica con la mínima precisión exigible el derecho fundamental que se considera afectado a consecuencia del defecto denunciado en la confección del acta digital.

Es cierto que por la reforma del artículo 743 LECrim , operada por la Ley 13/2009, el soporte de grabación audiovisual ha venido a desplazar al acta escrita como medio de documentación de las actuaciones orales en todos los órdenes de la jurisdicción penal, superando las tradicionales limitaciones de esta última. Y también lo es la importancia de la documentación de la vista para constatar, entre otros contenidos, la información probatoria que se ha producido, el cumplimiento de las garantías procesales que deben envolver el desarrollo del juicio oral y la correlación entre acusación y sentencia.

Si bien debe precisarse que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado -vid. SSTC 161/1990 , 82/1992 , 307/93 , 92/2006 , 22/2013 , 55/2015 -.

De tal modo, como precisó el Tribunal Constitucional en la STC 4/2004 , al no ser condición de validez, la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso, sin perjuicio de que pueda, situacionalmente, dificultar su ejercicio. Lo que supone, como nos recuerda la STC 55/2015 , la necesidad de analizar, caso a caso, qué consecuencias se derivan de los defectos de documentación. En particular, qué concretos derechos se han visto afectados y en qué medida ello compromete su contenido garantizador.

3. Y, en el caso, como anticipábamos, no se identifican. Nada se indica sobre la concreta trascendencia de las informaciones probatorias no grabadas en el acta. Tampoco si novaron, modificaron o contradijeron las que obran en los informes aportados a la causa, introducidos en el cuadro de prueba y en cuyo contenido se ratificaron los agentes. Nada se justifica sobre si la falta de grabación ha impedido al hoy recurrente, combatir, mediante el recurso de apelación, las conclusiones probatorias alcanzadas por el tribunal de instancia.

4. Silencio argumental que, por otro lado, contrasta clamorosamente con lo acontecido. En efecto, si se atiende a los términos de su recurso de casación puede observarse cómo el recurrente en la página 20 hace expresa mención a la "no audible" manifestación en el juicio del agente NUM000, ratificando lo que ya constaba en el informe pericial, sobre la transferencia de su ADN a las bragas de la víctima recogidas en el lugar donde se produjo la agresión. Información que el recurrente utiliza como dato corroborador de la también información probatoria aportada por la perito Sra. Constanza sobre las posibilidades de transferencia secundaria de ADN.

Resulta evidente que el recurrente pudo formular la hipótesis defensiva basada en la transferencia de ADN, y que presta contenido al motivo por el que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, contando con todos los datos de prueba producidos en el juicio. Motivo que fue analizado con detalle por el Tribunal Superior y que, además, vuelve a reproducir en esta instancia casacional.

No hay rastro alguno de indefensión o de lesión del derecho al recurso."

TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, el recurso ha de ser desestimado en tanto no se justifica ni se aprecia la existencia de indefensión para la parte apelante que, además, como también se indicaba de contrario, no menciona expresamente la infracción del artículo 743 de la Lecrim, sino por referencia al sentencia del Tribunal Supremo, ni consta que interesara del órgano de instancia la entrega de una nueva copia de la grabación o que se indicara si el defecto podía subsanarse, lo que finalmente se realiza a instancias del Ministerio Fiscal. Como indica el Alto Tribunal la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado, debiendo analizarse en cada caso las que su deficiencia causan a la parte y, en el presente caso, como acertadamente apuntan las defensas en sus respectivos escritos de oposición y el Ministerio Fiscal, la parte no identifica realmente en qué medida la deficiencia en la grabación de las declaraciones de los peritos le causa indefensión, limitándose en su escrito a señalar cuál es la postura que mantiene y reflejar una conclusión del informe que, como también se señala en la oposición, se encuentra incorporado a las actuaciones, resultando además que la Sentencia recoge en su fundamentación las aclaraciones de los técnicos, sin que se indique que la Juzgadora no haya recogido adecuadamente las afirmaciones de los técnicos, ni tampoco en qué medida dichas aclaraciones tienen transcendencia para fundamentar el recurso de apelación que se hubiere interpuesto y que harían necesaria una revisión de la grabación en segunda instancia. No se justifica en qué medida se ha visto impedido para combatir las conclusiones probatorias que de forma extensa y clara se recogen en la sentencia de primera instancia, limitándose a recoger una conclusión del informe de los peritos que consta por escrito. No evidencia por tanto el recurso la indefensión que aduce o que realmente se haya visto lesionado su derecho al recurso en tanto la parte no indica en qué medida -habiendo estado presente en la Sala- la deficiencia de grabación le impide formular su recurso, y cuáles son las aclaraciones de los técnicos que no se han recogido en sentencia y no han resultado debidamente documentadas y que le impiden desarrollar de manera fundada sus discrepancias con el criterio del Tribunal de instancia, de modo que no se justifica que estemos más allá de una indefensión meramente formal o hipotética, y que realmente se haya afectado el derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva en la faceta que concierne a la posibilidad de acceder de manera efectiva a los recursos previstos en la ley.

El recurso, en su consecuencia, habrá de ser desestimado, si bien, no apreciándose temeridad o mala fe, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, en la representación que ostenta, frente a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022, por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Guadalajara, en los autos de procedimiento abreviado núm. 166/2020, debemos confirmar dicha resolución íntegramente sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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