Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 78/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 573/2023 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100315
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:316
Núm. Roj: SAP GU 316:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00078/2024
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0017077
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Marina, Ian , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ ,
Abogado/a: D/Dª DAVID CEREIJO ANACABE, ESTELA ESTRUCH HERRADOR ,
Recurrido: Román, Henry , Isai , CASER SEGUROS CASER SEGUROS
Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN, JORGE VEREDA MARTIN , ANDRES TABERNE JUNQUITO , FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PALOMA MORENO CABEZAS, MARIA PALOMA MORENO CABEZAS , ALFONSO CARBONELL TORTOSA , JUAN JOSE MATELLANES GONZALEZ
En Guadalajara, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 199/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 573/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Marina, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA SOLIEDAD CARNERO CHAMON, D/Dª Ian, representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA SONSOLES CLAVO BLAZQUEZ y como parte apelada D/Dª Román y D/Dª Henry, representados por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VERDA MARTIN, D/Dª Isai, representado por el/la Procurador/a D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y CASER SEGUROS, representado por el/la Procurador/a Dª. FRANCISCA ROMAN GOMNEZ, sobre lesiones, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La sentencia recurrida absuelve a los acusados Román, Henry, Marina, Isai, Ian, y a CASER SEGUROS como responsable civil directo, por los ilícitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación Marina, centrando su argumento en la absolución de Román, y solicita que se revoque la sentencia y se condene al referido como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y a que abone en concepto de indemnización la suma de 210 euros por las lesiones y la de 1.000 euros por las secuelas.
Ian interpone recurso, con los siguientes argumentos: en cuanto a las cuestiones previas, alega que la sentencia no ha efectuado una valoración específica de varios documentos (una sentencia de 21 de junio de 2021, y un escrito del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita); respecto al fondo, alega arbitrariedad en el fallo de la juzgadora de instancia, por falta de estructura y de coordinación del relato; igualmente alega error en la valoración de la prueba, que no se ha analizado cada figura delictiva separadamente, que no se valoró el delito de denegación de auxilio. Concluye solicitando que la sentencia sea revocada y se condene a Román y Henry como autores sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad de un delito cada uno de ellos
de amenazas condicionadas continuadas ocurridas los días 7 y 8 de septiembre
de 2019 previsto y penado en el art. 169.1 del CP, y que se condene a
Henry como autor de un delito de denegación del deber de socorro previsto
y penado en el art. 195.3 del cp. y se condene a Henry por un delito
de lesiones del art. 147 en relación al 148.1 CP, estableciéndose la autoría y responsabilidad del delito de lesiones en la persona
de Henry, y dado que el vehículo se encontraba asegurado en la
compañía Caser, de acuerdo a la legislación vigente, sea ésta la encargada
de indemnizar por los daños sufridos y objetivados a través de informe forense conforme a lo determinado en él y al baremo de daños establecido en la Ley 35/2015 de valoración del daño.
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de ambos recursos y a su vez apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba, solicitando que se declare la nulidad del acto de vista de juicio oral y se devuelvan las actuaciones para que el nuevo juez del Juzgado de lo Penal n.1 de Guadalajara valore imparcialmente la prueba propuesta y dice nueva sentencia conforme al criterio de la sana crítica, o, en su caso, que se revise la prueba en alzada y se dicte sentencia condenando a todos los acusados en los términos interesados por la Fiscalía.
Como se ha adelantado, Marina interpone recurso contra la sentencia solicitando la condena de Román como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y a que abone en concepto de indemnización la suma de 210 euros por las lesiones y la de 1.000 euros por las secuelas.
De conformidad con lo establecido en el art. 792.2 LECRIM, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas; no obstante, la sentencia podrá ser anulada y, en ese caso, se devolverán las actuaciones al órgano que la dictó, concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al acto de juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Marina no solicita en su recurso la declaración de nulidad de la sentencia, sino la condena de uno de los acusados absueltos, lo cual por sí mismo determina la desestimación del recurso. La aplicación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comporta desestimar, automáticamente, la pretensión revocatoria de la absolución cuestionada, por cuanto nos encontramos ante un pronunciamiento de tal naturaleza, sin que se haya instado su nulidad y sin que esta pueda ser apreciada de oficio, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ian recurre la sentencia solicitando que sea revocada y en su lugar se dicte nueva sentencia con los pronunciamientos indicados en el Fundamento Primero.
En este caso es aplicable el mismo razonamiento del Fundamento precedente; Ian no solicita la nulidad de la sentencia, y el juego del art. 792.2 de la LECRIM impone desestimar automáticamente la pretensión revocatoria.
El Ministerio Fiscal, además de adherirse a los recursos referidos, apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba, solicitando que se declare la nulidad del acto de vista de juicio oral y se devuelvan las actuaciones para que el nuevo juez del Juzgado de lo Penal n.1 de Guadalajara valore imparcialmente la prueba propuesta y dice nueva sentencia conforme al criterio de la sana crítica, o, en su caso, que se revise la prueba en alzada y se dicte sentencia condenando a todos los acusados en los términos interesados. En su escrito de recurso sotiene que la juzgadora de instancia "ha realizado unos razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales y arbitrarios, que nada tienen que ver con la realidad de los hechos que resultaron probados de la práctica de toda la prueba".
Conviene señalar que el Ministerio Fiscal, de una parte, se adhiere a los dos recursos de apelación formulados por Marina y Ian, que, sin perjuicio de lo resuelto sobre ellos, tienen un alcance limitado puesto que se refieren, el primero a la absolución de Román, y el segundo a los hechos imputados a Román y a Henry; y, de otra parte, recurre la sentencia, con los argumentos ya indicados, sin detallar ni especificar qué puntos del razonamiento de la juzgadora resultan arbitrarios e ilógicos, en su opinión, ni concretar en qué pruebas se basa para su solicitud, que no sólo se refiere a la sentencia, sino que alcanza al propio acto de juicio. Al adherirse a los otros recursos, sólo podría hacer suyos los argumentos de los mismos respecto del objeto propio de cada uno, por lo que varios de los delitos imputados a todos los encausados quedaban fuera del ámbito del recurso, y, al no aportar en su propio recurso ninguna argumentación, más allá de la crítica de la sentencia, en realidad puede decirse que el Fiscal no plantea argumentos propios ni analiza las presuntas incongruencias y faltas de lógica que atribuye al razonamiento de la juzgadora de instancia.
La sentencia declara en el punto Segundo de los Hechos Probados que "No
La SAP Guadalajara 154/2019, de 25 de septiembre, y, entre otras muchas, la SAP Madrid, Sección 17, n. 120/2023, de 14 de marzo, recogen el criterio jurisprudencial sobre la impugnación ante la segunda instancia de la valoración de prueba realizada en la primera, en los siguientes términos:
En similar sentido, la SAP Barcelona, Sección 2, n.560/2023, de 20 de julio, señala que la valoración de la credibilidad de las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral, "incluso
No se aprecia por esta Sala que la valoración conjunta del material probatorio llevada a cabo por la juzgadora de instancia, después de un juicio oral largo y penoso, y considerando además una instrucción en la que también se pusieron de manifiesto determinadas contradicciones en las declaraciones de los intervinientes, incurra en arbitrariedad, falta de lógica, absurdez o irracionalidad, calificativos todos ellos del escrito de recurso del Ministerio Fiscal. El examen de las pruebas pone de manifiesto las múltiples contradicciones en que incurrieron los intervinientes.
(i). Román denunció las lesiones el día 7 de septiembre, mostrándose inseguro respecto a la autoría, pero en el acto de juicio manifestó sin dudar que fueron causadas por Isai ( Ian hijo en la sentencia); en cualquier caso, las lesiones objetivadas en el informe forense (ac. 24) no cuadran con su relato, porque él refiere que fue golpeado con un palo de golf en la cabeza, pero presentaba dos heridas inciso-contusas en la región parietofrontal, una herida escoriativa por rozadura en la rodilla derecha, otra en la región frontal, y escoriaciones por rozadura en ambas manos, sin haber llegado a explicar el origen de estas lesiones ajenas a la cabeza. El palo de golf no pudo ser localizado por los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron. Ian declaró el 5 de marzo de 2020 que él y Román forcejearon (ac. 115). Por otro lado, y como ya se puso de manifiesto durante la instrucción, tampoco se ha ofrecido una explicación razonable y convincente sobre el motivo por el cual Román bajó del coche el día 7 de septiembre cuando, al pasar frente a la casa de Ian y Marina y su hijo, éstos presuntamente le insultan: no tiene sentido que se dirijan a él con insultos y amenazas si, como dijo, nunca habían tenido conflictos previos, ni tiene sentido que, en caso de temer por su integridad ante los conflictos que dice sí tenían con otras personas en el pueblo, se baje del coche, estando solo, y se dirija hacia ellos, que eran tres personas.
(ii). Marina declara el 5 de marzo de 2020 (ac. 113) que Román la agredió en el brazo, que un tal Magdiel la amenazó, que Magdiel y Henry quemaron su coche la noche del día 7 de septiembre, aunque no pudo verlos; curiosamente, el incendio del coche fue anticipado por Ian el mismo día 7 de septiembre sobre las 15:20 horas, como relata el atestado inicial (pg. 3 del acontecimiento 1). Marina declaró entonces que Román la agredió en el brazo con un rodillo de cocina que al parecer portaba, pero las lesiones objetivadas en el informe forense (ac. 123), que afectan al brazo derecho, y el hombro y la región cervical izquierdos, son más propias de un forcejeo. Los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001 no recordaban haber visto que Marina tuviera lesiones el día 7 de septiembre.
(iii). En el atestado inicial se relata que los Agentes que intervienen en los hechos del día 8 de septiembre constatan que Marina porta un martillo y dice que va a reventarle la cabeza a Henry, a quien acusa de intentar atropellar a su marido; el Agente TIP NUM002 le quita el arma, pero ella vuelve después con un hacha, que el Agente TIP NUM003 le interviene. En el plenario, este último Agente declara que Marina no se dirigía hacia ninguna persona en concreto, y el anterior manifiesta no recordar qué palabras gritaba. Dado que el resto de los testigos son poco creíbles, y en este punto se coincide también con la juzgadora de instancia, no existe prueba objetiva que acredite las amenazas.
(iv). No se ha acreditado el presunto atropello. Los relatos sobre este hecho son claramente contradictorios. El 9 de septiembre de 2019 Henry denuncia los daños habidos en el vehículo matrícula NUM004 cuando una persona se abalanzó contra él en una calle de la localidad. En el plenario mantiene que Ian se echó sobre el coche y él no pudo reaccionar, y señaló que se lanzó desde la acera, contradiciendo su anterior declaración, en la cual manifestó que Ian bajó corriendo la calle y se tiró de frente al coche, versión que, por lo demás, no coincide con los daños del vehículo, porque el capó no presenta daño alguno; Henry declaró confusamente sobre qué daños derivaron de estos hechos, sin diferenciarlos de daños previos, e incluso sobre la titularidad del vehículo y el aseguramiento. Los Agentes de la Guardia Civil que declararon sobre este particular no podía determinar si el hecho había sido fortuito o intencionado; el Agente TIP NUM005 declaró que todos los intervinientes coincidían en que el peatón ( Ian) se abalanzó contra el coche. El testigo Kevin declaró que el peatón salía de una casa y se lanzó contra el coche. La Forense, por su parte, no pudo constatar si las lesiones de Ian eran compatibles con un atropello o con haberse abalanzado contra un coche. Por lo demás, el hecho de haberse marchado del lugar, para volver después, es comprensible dada la situación que se había creado, con personas blandiendo armas.
Coincidimos con la juzgadora de instancia en que, tras el análisis conjunto del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible considerar acreditados sin asomo de duda hechos que destruyan el principio de presunción de inocencia. No parece descabellado ni ilógico estimar acreditada la existencia de una mala relación entre dos grupos familiares; en cualquier caso, no es esta circunstancia la determinante del fallo, sino la falta de pruebas de los hechos concretos imputados a unos y otros. Las claras contradicciones en que han incurrido los intervinientes, la escasa credibilidad que puede otorgarse a las declaraciones vertidas por quienes tienen un evidente interés en uno u otro sentido, y la ausencia de elementos periféricos objetivos que permitan atribuir mayor valor probatorio a unas declaraciones sobre otras conducen a desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECRIM, y no apreciándose temeridad, no se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María Soledad Carnero Chamon, en representación de Marina, la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez en representación de Ian, y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Guadalajara en fecha 25 de noviembre de 2022, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
