Sentencia Penal 78/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 78/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 573/2023 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100315

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:316

Núm. Roj: SAP GU 316:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00078/2024

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0017077

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000573 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Marina, Ian , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ ,

Abogado/a: D/Dª DAVID CEREIJO ANACABE, ESTELA ESTRUCH HERRADOR ,

Recurrido: Román, Henry , Isai , CASER SEGUROS CASER SEGUROS

Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN, JORGE VEREDA MARTIN , ANDRES TABERNE JUNQUITO , FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA PALOMA MORENO CABEZAS, MARIA PALOMA MORENO CABEZAS , ALFONSO CARBONELL TORTOSA , JUAN JOSE MATELLANES GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 78/24

En Guadalajara, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 199/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 573/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Marina, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA SOLIEDAD CARNERO CHAMON, D/Dª Ian, representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA SONSOLES CLAVO BLAZQUEZ y como parte apelada D/Dª Román y D/Dª Henry, representados por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VERDA MARTIN, D/Dª Isai, representado por el/la Procurador/a D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y CASER SEGUROS, representado por el/la Procurador/a Dª. FRANCISCA ROMAN GOMNEZ, sobre lesiones, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 25 de noviembre de 2022 , se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que se incoaron las presentes actuaciones por atestados extendidos por la Guardia Civil en referencia a los días 7 y 8 de septiembre de 2019 por cuanto se habían producido una serie de altercados entre miembros de la familia Milován y la familia Gary en Albalate de Zorita (Guadalajara), siendo que Román podría haber resultado insultado, el primero de esos días, por Ian -padre de la familia Gary- y al pedir explicaciones, el hijo - Isai- le habría respondido con varios golpes en la cabeza con un palo de golf. Por su parte, la familia denuncia que fue el propio Román quien pinchó con un objeto la mano del hijo y a la madre Marina la agarró del cuello, para posteriormente haberse golpeado su cabeza con un rodillo de cocina y con la esquina de la vivienda; hechos que abocarían, ulteriormente, al incendio del vehículo de la madre Marina y a la puerta de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la citada localidad. Además, sobre las 11:45 horas del día 8 de septiembre de 2019, Ian podría haber sido atropellado por Henry a las puertas de su domicilio, lo que provocaría que su esposa saliera del domicilio al ver el estado en que se encontraba su marido, provista de un hacha y su hijo provisto de un cuchillo; objetos que serían exhibidos al numeroso grupo de vecinos que contemplaban la escena al tiempo que verbalizaban expresiones de muerte y reiteraban a la familia Gary que se fueran del pueblo. SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que los acusados Román, Henry, Marina, Isai, Ian, todos ellos mayores de edad, cometieran los hechos que se les atribuyen, por cuanto este Juzgador tiene dudas sobre el origen de la disputa, la ocurrencia de los hechos, el modo en que se produjeron y la intervención en los mismos de los acusados, así como la verosimilitud de los testigos y perjudicados implicados en los hechos, por cuanto son ora parientes entre sí, en la mayor parte de ellos, ora presentan relación de vecindad, coligiéndose la existencia de dos bandos formados por dos familias entre los que podría existir enemistad y animadversión. Además, de que los partes médicos incorporados a las actuaciones reflejarían una serie de lesiones sufridas por los perjudicados, pero no evidenciaría ni la autoría ni el mecanismo causal.", y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Román, Henry -y como responsable civil directo la compañía aseguradora CASER SEGUROS, Marina, Isai, Ian, por los ilícitos por los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales. Y ello sin perjuicio de que los perjudicados utilicen la vía civil para efectuar la reclamación que tengan por conveniente.".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las respectivas representaciones procesales de D/Dª Marina y D/Dª Ian, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de mayo de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.

La sentencia recurrida absuelve a los acusados Román, Henry, Marina, Isai, Ian, y a CASER SEGUROS como responsable civil directo, por los ilícitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación Marina, centrando su argumento en la absolución de Román, y solicita que se revoque la sentencia y se condene al referido como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y a que abone en concepto de indemnización la suma de 210 euros por las lesiones y la de 1.000 euros por las secuelas.

Ian interpone recurso, con los siguientes argumentos: en cuanto a las cuestiones previas, alega que la sentencia no ha efectuado una valoración específica de varios documentos (una sentencia de 21 de junio de 2021, y un escrito del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita); respecto al fondo, alega arbitrariedad en el fallo de la juzgadora de instancia, por falta de estructura y de coordinación del relato; igualmente alega error en la valoración de la prueba, que no se ha analizado cada figura delictiva separadamente, que no se valoró el delito de denegación de auxilio. Concluye solicitando que la sentencia sea revocada y se condene a Román y Henry como autores sin

circunstancias modificativas de la responsabilidad de un delito cada uno de ellos

de amenazas condicionadas continuadas ocurridas los días 7 y 8 de septiembre

de 2019 previsto y penado en el art. 169.1 del CP, y que se condene a

Henry como autor de un delito de denegación del deber de socorro previsto

y penado en el art. 195.3 del cp. y se condene a Henry por un delito

de lesiones del art. 147 en relación al 148.1 CP, estableciéndose la autoría y responsabilidad del delito de lesiones en la persona

de Henry, y dado que el vehículo se encontraba asegurado en la

compañía Caser, de acuerdo a la legislación vigente, sea ésta la encargada

de indemnizar por los daños sufridos y objetivados a través de informe forense conforme a lo determinado en él y al baremo de daños establecido en la Ley 35/2015 de valoración del daño.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de ambos recursos y a su vez apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba, solicitando que se declare la nulidad del acto de vista de juicio oral y se devuelvan las actuaciones para que el nuevo juez del Juzgado de lo Penal n.1 de Guadalajara valore imparcialmente la prueba propuesta y dice nueva sentencia conforme al criterio de la sana crítica, o, en su caso, que se revise la prueba en alzada y se dicte sentencia condenando a todos los acusados en los términos interesados por la Fiscalía.

SEGUNDO. Recurso de Marina.

Como se ha adelantado, Marina interpone recurso contra la sentencia solicitando la condena de Román como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y a que abone en concepto de indemnización la suma de 210 euros por las lesiones y la de 1.000 euros por las secuelas.

De conformidad con lo establecido en el art. 792.2 LECRIM, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas; no obstante, la sentencia podrá ser anulada y, en ese caso, se devolverán las actuaciones al órgano que la dictó, concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al acto de juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Marina no solicita en su recurso la declaración de nulidad de la sentencia, sino la condena de uno de los acusados absueltos, lo cual por sí mismo determina la desestimación del recurso. La aplicación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comporta desestimar, automáticamente, la pretensión revocatoria de la absolución cuestionada, por cuanto nos encontramos ante un pronunciamiento de tal naturaleza, sin que se haya instado su nulidad y sin que esta pueda ser apreciada de oficio, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO. Recurso de Ian.

Ian recurre la sentencia solicitando que sea revocada y en su lugar se dicte nueva sentencia con los pronunciamientos indicados en el Fundamento Primero.

En este caso es aplicable el mismo razonamiento del Fundamento precedente; Ian no solicita la nulidad de la sentencia, y el juego del art. 792.2 de la LECRIM impone desestimar automáticamente la pretensión revocatoria.

CUARTO. Recurso del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, además de adherirse a los recursos referidos, apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba, solicitando que se declare la nulidad del acto de vista de juicio oral y se devuelvan las actuaciones para que el nuevo juez del Juzgado de lo Penal n.1 de Guadalajara valore imparcialmente la prueba propuesta y dice nueva sentencia conforme al criterio de la sana crítica, o, en su caso, que se revise la prueba en alzada y se dicte sentencia condenando a todos los acusados en los términos interesados. En su escrito de recurso sotiene que la juzgadora de instancia "ha realizado unos razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales y arbitrarios, que nada tienen que ver con la realidad de los hechos que resultaron probados de la práctica de toda la prueba".

Conviene señalar que el Ministerio Fiscal, de una parte, se adhiere a los dos recursos de apelación formulados por Marina y Ian, que, sin perjuicio de lo resuelto sobre ellos, tienen un alcance limitado puesto que se refieren, el primero a la absolución de Román, y el segundo a los hechos imputados a Román y a Henry; y, de otra parte, recurre la sentencia, con los argumentos ya indicados, sin detallar ni especificar qué puntos del razonamiento de la juzgadora resultan arbitrarios e ilógicos, en su opinión, ni concretar en qué pruebas se basa para su solicitud, que no sólo se refiere a la sentencia, sino que alcanza al propio acto de juicio. Al adherirse a los otros recursos, sólo podría hacer suyos los argumentos de los mismos respecto del objeto propio de cada uno, por lo que varios de los delitos imputados a todos los encausados quedaban fuera del ámbito del recurso, y, al no aportar en su propio recurso ninguna argumentación, más allá de la crítica de la sentencia, en realidad puede decirse que el Fiscal no plantea argumentos propios ni analiza las presuntas incongruencias y faltas de lógica que atribuye al razonamiento de la juzgadora de instancia.

La sentencia declara en el punto Segundo de los Hechos Probados que "No ha quedado acreditado que los acusados Román, Henry, Marina, Isai, Ian, todos ellos mayores de edad, cometieran los hechos que se les atribuyen, por cuanto este Juzgador tiene dudas sobre el origen de la disputa, la ocurrencia de los hechos, el modo en que se produjeron y la intervención en los mismos de los acusados, así como la verosimilitud de los testigos y perjudicados implicados en los hechos, por cuanto son ora parientes entre sí, en la mayor parte de ellos, ora presentan relación de vecindad, coligiéndose la existencia de dos bandos formados por dos familias entre los que podría existir enemistad y animadversión". En el Fundamento Jurídico Segundo reitera su criterio al señalar que "(...) han quedado acreditadas versiones contradictorias en el modo de producirse los delitos objeto de imputación o realidad de los mismos, y no ha quedado acreditada la autoría de los delitos imputados(...) ninguna de las versiones ofrecidas en el plenario tiene más peso que otra",razón por la cual estima imposible extraer la verdad de lo acontecido. En el mismo Fundamento, y tras detallar las declaraciones de cada uno de los intervinientes en el acto de juicio, señala que "las versiones de los acusados, que son también perjudicados, no cuentan con los predicamentos establecidos por la Sala II del TS para dotar a la versión de las víctimas de potencia convictiva, y ello, aún por mucho que pudieran existir corroboraciones objetivas que podrían arropar las lesiones que Román, Isai, Marina y Ian dicen haber sufrido, a través de los partes de lesiones e informes Médico-Forenses, porque las versiones no son verosímiles, no son creíbles, al existir numerosas contradicciones entre los acusados/perjudicados y los testigos, y existir un sinfín de intereses espurios, movidos por venganza y enemistad, y aunque todos han negado categóricamente que tuvieran rencillas o problemas previos entre sí, lo contrario se infiere del juicio sustanciado". Posteriormente analiza cruzadamente los testimonios vertidos en el acto de juicio, para concluir que existen dudas razonables derivadas de las versiones contradictorias, determinantes del fallo absolutorio.

La SAP Guadalajara 154/2019, de 25 de septiembre, y, entre otras muchas, la SAP Madrid, Sección 17, n. 120/2023, de 14 de marzo, recogen el criterio jurisprudencial sobre la impugnación ante la segunda instancia de la valoración de prueba realizada en la primera, en los siguientes términos:

"En este punto no es ocioso hacer referenciaa laSentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 que interpreta la disposición anteriormente citada después de la reforma, doctrina que se venía reiterando con anterioridad, y que recoge, y así: (la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación. Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: "No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia". Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce"... En cualquier caso, las opciones que cabría aplicar en este caso son: ( STS 865/2015, de 14 de Enero). 1 .- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma. 2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción: a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado. b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena. d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: "Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".)

Es decir, en definitiva, para poder alterar el fallo absolutorio, basado en una valoración de prueba personal, es necesario que o bien exista una falta absoluta de motivación; o bien exista un error de subsunción de los hechos en la calificación jurídica, con lo que sólo podría admitirse el error de derecho; o bien la respuesta en la valoración sea inexistente, arbitraria o irrazonable".

En similar sentido, la SAP Barcelona, Sección 2, n.560/2023, de 20 de julio, señala que la valoración de la credibilidad de las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral, "incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

No se aprecia por esta Sala que la valoración conjunta del material probatorio llevada a cabo por la juzgadora de instancia, después de un juicio oral largo y penoso, y considerando además una instrucción en la que también se pusieron de manifiesto determinadas contradicciones en las declaraciones de los intervinientes, incurra en arbitrariedad, falta de lógica, absurdez o irracionalidad, calificativos todos ellos del escrito de recurso del Ministerio Fiscal. El examen de las pruebas pone de manifiesto las múltiples contradicciones en que incurrieron los intervinientes.

(i). Román denunció las lesiones el día 7 de septiembre, mostrándose inseguro respecto a la autoría, pero en el acto de juicio manifestó sin dudar que fueron causadas por Isai ( Ian hijo en la sentencia); en cualquier caso, las lesiones objetivadas en el informe forense (ac. 24) no cuadran con su relato, porque él refiere que fue golpeado con un palo de golf en la cabeza, pero presentaba dos heridas inciso-contusas en la región parietofrontal, una herida escoriativa por rozadura en la rodilla derecha, otra en la región frontal, y escoriaciones por rozadura en ambas manos, sin haber llegado a explicar el origen de estas lesiones ajenas a la cabeza. El palo de golf no pudo ser localizado por los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron. Ian declaró el 5 de marzo de 2020 que él y Román forcejearon (ac. 115). Por otro lado, y como ya se puso de manifiesto durante la instrucción, tampoco se ha ofrecido una explicación razonable y convincente sobre el motivo por el cual Román bajó del coche el día 7 de septiembre cuando, al pasar frente a la casa de Ian y Marina y su hijo, éstos presuntamente le insultan: no tiene sentido que se dirijan a él con insultos y amenazas si, como dijo, nunca habían tenido conflictos previos, ni tiene sentido que, en caso de temer por su integridad ante los conflictos que dice sí tenían con otras personas en el pueblo, se baje del coche, estando solo, y se dirija hacia ellos, que eran tres personas.

(ii). Marina declara el 5 de marzo de 2020 (ac. 113) que Román la agredió en el brazo, que un tal Magdiel la amenazó, que Magdiel y Henry quemaron su coche la noche del día 7 de septiembre, aunque no pudo verlos; curiosamente, el incendio del coche fue anticipado por Ian el mismo día 7 de septiembre sobre las 15:20 horas, como relata el atestado inicial (pg. 3 del acontecimiento 1). Marina declaró entonces que Román la agredió en el brazo con un rodillo de cocina que al parecer portaba, pero las lesiones objetivadas en el informe forense (ac. 123), que afectan al brazo derecho, y el hombro y la región cervical izquierdos, son más propias de un forcejeo. Los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001 no recordaban haber visto que Marina tuviera lesiones el día 7 de septiembre.

(iii). En el atestado inicial se relata que los Agentes que intervienen en los hechos del día 8 de septiembre constatan que Marina porta un martillo y dice que va a reventarle la cabeza a Henry, a quien acusa de intentar atropellar a su marido; el Agente TIP NUM002 le quita el arma, pero ella vuelve después con un hacha, que el Agente TIP NUM003 le interviene. En el plenario, este último Agente declara que Marina no se dirigía hacia ninguna persona en concreto, y el anterior manifiesta no recordar qué palabras gritaba. Dado que el resto de los testigos son poco creíbles, y en este punto se coincide también con la juzgadora de instancia, no existe prueba objetiva que acredite las amenazas.

(iv). No se ha acreditado el presunto atropello. Los relatos sobre este hecho son claramente contradictorios. El 9 de septiembre de 2019 Henry denuncia los daños habidos en el vehículo matrícula NUM004 cuando una persona se abalanzó contra él en una calle de la localidad. En el plenario mantiene que Ian se echó sobre el coche y él no pudo reaccionar, y señaló que se lanzó desde la acera, contradiciendo su anterior declaración, en la cual manifestó que Ian bajó corriendo la calle y se tiró de frente al coche, versión que, por lo demás, no coincide con los daños del vehículo, porque el capó no presenta daño alguno; Henry declaró confusamente sobre qué daños derivaron de estos hechos, sin diferenciarlos de daños previos, e incluso sobre la titularidad del vehículo y el aseguramiento. Los Agentes de la Guardia Civil que declararon sobre este particular no podía determinar si el hecho había sido fortuito o intencionado; el Agente TIP NUM005 declaró que todos los intervinientes coincidían en que el peatón ( Ian) se abalanzó contra el coche. El testigo Kevin declaró que el peatón salía de una casa y se lanzó contra el coche. La Forense, por su parte, no pudo constatar si las lesiones de Ian eran compatibles con un atropello o con haberse abalanzado contra un coche. Por lo demás, el hecho de haberse marchado del lugar, para volver después, es comprensible dada la situación que se había creado, con personas blandiendo armas.

Coincidimos con la juzgadora de instancia en que, tras el análisis conjunto del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible considerar acreditados sin asomo de duda hechos que destruyan el principio de presunción de inocencia. No parece descabellado ni ilógico estimar acreditada la existencia de una mala relación entre dos grupos familiares; en cualquier caso, no es esta circunstancia la determinante del fallo, sino la falta de pruebas de los hechos concretos imputados a unos y otros. Las claras contradicciones en que han incurrido los intervinientes, la escasa credibilidad que puede otorgarse a las declaraciones vertidas por quienes tienen un evidente interés en uno u otro sentido, y la ausencia de elementos periféricos objetivos que permitan atribuir mayor valor probatorio a unas declaraciones sobre otras conducen a desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECRIM, y no apreciándose temeridad, no se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María Soledad Carnero Chamon, en representación de Marina, la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez en representación de Ian, y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Guadalajara en fecha 25 de noviembre de 2022, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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