Sentencia Penal 212/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 212/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 604/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 212/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100658

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:660

Núm. Roj: SAP GU 660:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00212/2023

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2023 0003812

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000604 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2023

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Mateo

Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN FENOLL

Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

Recurrido: Camila, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ,

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 212/23

En Guadalajara, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 172/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 604/23, en los que aparece como parte apelante, Mateo, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Galán Fenoli y dirigido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y, como parte apelada, Camila representada por la Procuradora Dª María Collazos Salazar y defendida por el Letrado D. Santiago Peñuelas López y el MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Se declara probado que el acusado Mateo, con antecedentes penales computables; pues se encuentra ejecutoriamente condenado mediante Sentencia Firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara en las DUD 75/23, Ejecutoria nº 80/23 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, por un Delito de Quebrantamiento de Condena o Medida Cautelar en el ámbito de la Violencia de Género, a la pena entre otras de cuatro meses de prisión; y también ejecutoriamente condenado mediante Sentencia Firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara en el Juicio Rápido 196/22 , Ejecutoria 557/22 del mismo juzgado , por un Delito de Violencia de Género, a la pena entre otras de setenta y ocho días de TBC; siendo las 00:30 horas del día 7 de Mayo de 2023, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja y ahora denunciante-perjudicada Camila, mantuvo una discusión con la misma, en el interior del domicilio que ambos compartían, sito en la PLAZA000, NUM000 de la localidad de Guadalajara. En el trascurso de dicha discusión el acusado, le propinó a su pareja Camila diversos puñetazos y patadas, provocando que cayera al suelo. A consecuencia de estas agresiones, Camila sufrió lesiones consistentes en equimosis incipiente de gran tamaño en mano izquierda, edema en región paretoocipital derecha. Precisando dichas lesiones para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y necesitando para su sanidad de 10 días de perjuicio básico. Todo ello de conformidad con el Informe del Médico Forense adscrito a estos Juzgados.

A continuación de los hechos arriba descritos, y mientras seguían en el interior del citado domicilio, el acusado Mateo, actuando con ánimo de amedrentar a su pareja la ahora perjudicada Camila, le dijo que la quemaría con gasolina y se quemaría a él mismo y, tomando una botella de lejía, la roció con tal producto y a continuación se roció él mismo y trató de quemar una toalla. La perjudicada Camila, a pesar de no ser la lejía un producto inflamable, sufrió un profundo temor ante la descrita actuación del acusado.

El acusado Mateo realizó los actos arriba descritos a sabiendas de la existencia y vigencia de una pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años; medida que había sido impuesta por sentencia firme del Juzgado Penal 2 de Guadalajara de fecha 9 de diciembre de 2022 , y de la cual tenía cumplido conocimiento, habiéndosele notificado en forma personal, junto con los correspondientes requerimientos.

La perjudicada formuló la correspondiente denuncia, y reclamó las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara en funciones de Guardia por Auto de fecha 7 de mayo de 2023 se acordó respecto del investigado Mateo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Mateo, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición al acusado de aproximarse a Camila, a cualquier lugar donde se encuentre, y en concreto a su domicilio y a su lugar de trabajo, colegio o de ocio a un distancia no inferior a 300 metros, así como, prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, todo ello, por tiempo de TRES AÑOS; por el delito de amenazas ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición al acusado de aproximarse a Camila, a cualquier lugar donde se encuentre, y en concreto a su domicilio y a su lugar de trabajo, colegio o de ocio a un distancia no inferior a 300 metros, así como, prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, todo ello, por tiempo de TRES AÑOS; por el delito de quebrantamiento de condena, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular."

Se dictó auto de aclaración de 11 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva es "FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme a los artículos 116 y siguientes del Código Penal . En el caso presente, Mateo deberá indemnizar a Camila, en la cantidad de 5.500 euros, correspondiendo la cantidad de 500 euros por los 10 días de perjuicio básico que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados, a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Mateo, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición al acusado de aproximarse a Camila, a cualquier lugar donde se encuentre, y en concreto a su domicilio y a su lugar de trabajo, colegio o de ocio a un distancia no inferior a 300 metros, así como, prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, todo ello, por tiempo de TRES AÑOS; por el delito de amenazas ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición al acusado de aproximarse a Camila, a cualquier lugar donde se encuentre, y en concreto a su domicilio y a su lugar de trabajo, colegio o de ocio a un distancia no inferior a 300 metros, así como, prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, todo ello, por tiempo de TRES AÑOS; por el delito de quebrantamiento de condena, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Mateo deberá indemnizar a Camila, en la cantidad de 5.500 euros, correspondiendo la cantidad de 500 euros por los 10 días de perjuicio básico que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados, a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mateo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se interpone recurso de apelación por el condenado, Mateo, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 172/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, que le condenó por un delito continuado de quebrantamiento de pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años, impuesta por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 2 de Guadalajara, de fecha 9 de diciembre de 2022, al estar viviendo en el mismo domicilio que la denunciante; por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de genero al resultar con lesiones como consecuencia de la agresión realizada; y por un delito de amenazas al haber indicado que la iba a quemar llegando a rociarla de lejía y prender fuego a una toalla y a una gorra.

Se interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, en un escrito desestructurado y en el que se mezclan los motivos del recurso. Haciendo un esfuerzo de concreción y síntesis, puede entenderse que se alega: (i) con carácter general infracción del principio de presunción de inocencia pues hay un vacío probatorio; y error en la valoración de la prueba realizada, en concreto de las declaraciones de ambos implicados, pues el negó los hechos y ella realizó una declaración interesada y no corroborada; (ii) en relación con el delito de quebrantamiento de condena alega la indebida aplicación del tipo delictivo del art. 468.2 del CP pues no concurre el elemento subjetivo pues él no era consciente que estaba quebrantándola pues la orden de alejamiento no se refería a dicha vivienda y fue ella la que le permitió vivir con ella, debiendo apreciar la concurrencia de error, sin especificar cuál de ellos; y subsidiariamente, en caso de condena, solicita que la pena a imponer sea de conformidad con el art. 468.1, de 12 meses de multa a razón de 3 euros día, dada la escasa entidad del hecho; (iii) en relación con el delito de maltrato en el ámbito de violencia de genero alega error en la valoración de las pruebas pues las lesiones sufridas no son compatibles con los hechos descritos por la denunciante; (iv) en relación con el delito de amenazas parece alegar que no existieron pues el medio utilizado, la lejía, no era combustible, por lo que no podía quemarla; y, subsidiariamente, solicita se condene por un delito leve de vejación del art 173,4 a la pena de multa a razón de 3 euros día; y (v) impugna la cuantía indemnizatoria por las lesiones sufridas y por el daño moral alegando que no hay datos para para fijar la misma en la cuantía de 5500 euros, y alternativamente, solicita que se imponga la cantidad de 200 euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

La acusación solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: infracción del derecho de presunción de inocencia.

El recurrente alega infracción del derecho de presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo para condenarle por el delito de quebrantamiento de condena, maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género.

(i). Previo al examen del motivo debe señalarse, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

(ii). Trasladando dicha Jurisprudencia al presente supuesto, la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio, como señala muy acertadamente la acusación particular en sus alegaciones, en la declaración de la testigo perjudicada, considerándola absolutamente verosímil, que narra los hechos constitutivos de todos los delitos por los que se condena, y es corroborada por las declaraciones testificales de los Agentes de la Policía Local y Nacional que acudieron al domicilio de la víctima tras recibir aviso de ésta, así como por la documental médica obrante en los autos, que se concreta en el parte de asistencia médica obrante adjunta al atestado y en el ulterior informe médico forense, sin que de credibilidad a lo manifestado por el acusado que niega los hechos. En consecuencia, es claro que el principio de presunción de inocencia no se ha infringido pues hay prueba de cargo para el pronunciamiento condenatorio, debiendo desestimar la alegación realizada.

TERCERO. Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba.

(i). En relación con el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

(ii). La sentencia considera probado, tras la realización y valoración de la prueba anteriormente referida, que el condenado estaría viviendo con Camila a pesar de habérsele impuesto la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, durante dos años, por sentencia firme del Juzgado Penal 2 de Guadalajara, de fecha 9 de diciembre de 2022, y que el día 7 de mayo de 2023, él le dio diversos puñetazos y patadas, provocando que cayera al suelo y causándole lesiones, y estando en el suelo le dijo que la quemaría con gasolina y se quemaría a él mismo y, tomando una botella de lejía, la roció con tal producto y a continuación se roció él mismo y trató de quemar una toalla.

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado la declaración del acusado, que niega que golpeara o amenazara a la denunciante, siendo la declaración de la misma interesada, sin que haya sido corroborada, por lo que no puede considerarse suficiente para el pronunciamiento de condena.

Pues bien, escuchada la grabación del juicio, la denunciante declara que fue agredida por el acusado cuando estaban en la habitación, pues la pegó en la frente, en la cara y la tiró al suelo, causándole las lesiones en la cara y mano, y fue cuando le dijo que la iba a quemar, echando lejía sobre ella y sobre sí mismo y a la habitación y prendiendo fuego a una toalla y a una gorra de él, que tuvo que apagar ella. Ello está en contradicción con lo indicado por el acusado, que niega que golpease o amenazase a la denunciante, ni que quemara nada, ni rociara de lejía a ella.

En este sentido, asistimos ante versiones contradictorias, sobre si hubo o no agresión y amenazas, y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

La Sala respeta la credibilidad que la juez a quo ha otorgado al testimonio de la víctima. Este testimonio, como señala la sentencia recurrida y la defensa en su escrito de alegaciones, es coherente y ha sido mantenido en lo sustancial, en las diferentes ocasiones en que ha prestado declaración la testigo, sin que, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, se considere que es una declaración interesada o en la que concurre animo espurio, que además no se indica cual pudiera ser.

Además ha sido corroborada con las declaraciones de los agentes de la Policía Local y a Nacional que acudieron al lugar inmediatamente después de los hechos, pues manifiestan que observaron marcas o señales en la cara de la víctima, que la misma y el acusado estaban empapados en lejía, y que había parte de una toalla y una gorra quemadas en la habitación, teniendo el acusado aun el mechero en la mano.

Dichas declaraciones testificales desvirtúan la declaración del acusado que alega que fue la denunciante quien se echó ella misma la lejía encima, sin que alegue que también se la echara a él y sin poder explicar como el estaba empapado también de lejía y porque ella tenía signos de haber sido golpeada en la cara.

Pero igualmente resulta corroborada por el parte de lesiones que obra en el atestado y por el informe de la médico forense, objetivándose que la denunciante presentaba escozor por lejía, traumas por golpes en la cara y en la muñeca izquierda, presentando equimosis incipiente de gran tamaño en mano izquierda, edema en región paretoocipital derecha. Por la parte recurrente se alega que dichas lesiones no son compatibles con la declaración de la víctima, pero no es así, las lesiones que se reflejan lo son en la cara y en la mano izquierda, habiendo declarado ella que la golpeo en la cara y en la frente y que se cayó al suelo haciéndose daño en la mano, no siendo las lesiones que presenta propias de un forcejeo por evitar que él se fuera o al empujarle, como señala la parte recurrente.

Añadir que resulta sorprendente y falta de rigor que se indique como alegación en el recurso, aunque sea como defensa, que fue ella la que hizo todo lo posible para que existiesen las lesiones y las amenazas y pudo haberlo evitado, cuando ni se alega legitima defensa ni hay una agresión hacia él.

Por todo lo expuesto, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Motivo del recurso de apelación: en relación con el delito de quebrantamiento de condena.

El recurrente alega que no concurre el delito por ausencia del elemento subjetivo del tipo pues no tuvo intención de quebrantar la pena pues la vivienda no era el domicilio de la denunciante, y no fue consciente que lo hacía pues concurrió el consentimiento de Camila, como reconoció la misma, permitiendo que fuera a vivir allí desde hacía varios meses dadas las condiciones precarias en las que él estaba, existiendo, en todo caso, error, y, subsidiariamente, en caso de condena, solicita que la pena a imponer sea de conformidad con el art. 468.1, de 12 meses de multa a razón de 3 euros día, dada la escasa entidad del hecho.

(i). Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo, consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) el subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

(ii). El recurrente no cuestiona y así lo reconoce en el acto del juicio y constan unidos en el procedimiento que, en la Ejecutoria 557/2022, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2, se sigue la ejecución de la pena impuesta por sentencia dictada en el Juicio Rápido 196/22, en la que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de Camila, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, ni que no fuera requerido personalmente, con los apercibimientos pertinentes.

Partiendo de la existencia de la pena deben descartarse, en primer lugar, las alegaciones realizadas en cuando que la vivienda es del recurrente y que no constituye el domicilio de la denunciante sino de su hijo y madre, por lo que no quedaría afectada por la orden de alejamiento, siendo la denunciante quien fue a la vivienda voluntariamente, pues son datos ajenos totalmente al presente caso, viviendo en ese domicilio ellos dos y dos señoras más, según manifiestan, que no estaban presentes, y no siendo puntual la presencia en dicho domicilio de ellos sino que llevaban conviviendo, al menos, desde hacía dos meses, al haber reanudado la relación sentimental, como ambos reconocen.

(iii). En segundo lugar, se alega que no concurre el elemento subjetivo del delito pues no era su voluntad quebrantar la pena, no siendo consciente de que lo hacía pues contaba con el consentimiento de la beneficiaria de la pena.

En relación con el consentimiento de la víctima, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 aprobó, como acuerdo, la siguiente conclusión " el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 C.P ". Se excluye, por tanto, toda eficacia del consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la víctima, para la reanudación de los encuentros. Tal criterio se reproduce posteriormente en diferentes resoluciones ( SSTS 39/2009 de 29 de enero, 172/2009 de 24 de febrero, 349/2009, de 30 de marzo y otras) indicando " el incumplimiento de la resolución judicial (auto o sentencia) que acuerda la medida o pena de prohibición de aproximación a la víctima supone la comisión del delito previsto en el artículo 468.2 CP . Otro entendimiento disolvería los principios de legalidad y seguridad jurídica. El cumplimiento no puede reposar en el arbitrio de las personas afectadas. Frente al interés de la víctima y el agresor en reanudar la convivencia, se encuentra el interés del Estado no solo en proteger a la víctima cuando se encuentra en una situación de riesgo sino en que las resoluciones judiciales se cumplan, y sean eficaces".

Por su parte, la STS 803/2015, de 9 de diciembre de 2015 señaló a este respecto que " El bien jurídico protegido no es ni en exclusiva ni siquiera de forma predominante la tutela de la víctima, sino la efectividad de las resoluciones judiciales, el respeto y vigencia de las decisiones jurisdiccionales. Su cumplimiento no queda a merced de la víctima; no pueden ser privatizadas o desoficializadas. Eso no significa que no podamos encontrar algún supuesto en que ante una clara iniciativa de la persona tutelada por la prohibición no fácilmente eludible por el condenado o encausado que se limita a una actitud pasiva, podamos entender que no surge responsabilidad penal por no existir acción u omisión atribuible a él directa y causalmente".

En el presente supuesto, con conocimiento de la pena impuesta y a sabiendas de que no podía acercarse, a menos de 500 metros, de la Sra, Camila la actitud del recurrente ante la posibilidad de volver a vivir con ella, no fue la de negarse, no teniendo ningún inconveniente en hacerlo, no siendo justificación las circunstancias precarias en las que se encontraba, manteniendo esa convivencia durante al menos dos meses, quebrantando la pena que estaba en ese momento plenamente vigente y le obligaba, sin que el consentimiento de la beneficiaria afectara a dicho incumplimiento. Por ello debe desestimarse la alegación de que el consentimiento de la Sra. Camila excluía su responsabilidad en los hechos.

(iv). En tercer lugar, se alega que habría incurrido, en su caso en error, sin especificar que tipo.

Sin embargo, como hemos dicho y reconoce el acusado, sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su expareja, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de reconciliarse y que el estuviera en un hostal, con dificultades económicas. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Como señala la STS de 21 de diciembre de 2022 " En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de los mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que las haya dictado ( STS 61/2010, de 28-1 ).

No puede admitirse tampoco error de prohibición, basándose en que no oposición por parte de la mujer para que fuera a su casa contra lo ordenado por el juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada."

En consecuencia, ningún error concurre en la conducta del acusado.

(v). Por último, con carácter subsidiario, en caso de condena, solicita que la pena a imponer sea de conformidad con el art. 468.1, de 12 meses de multa a razón de 3 euros día, dada la escasa entidad del hecho.

Como la parte recurrente debería saber, dicho párrafo no es de aplicación al presente supuesto, pues la aplicación del párrafo primero o segundo no depende de la intensidad del quebrantamiento sino de la condena quebrantada. Así, el art. 468.1 sanciona el quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Pero, si estas medidas quebrantadas son las contempladas en el art. 48 del Código penal debe aplicarse el art. 468.2, por su singularidad, que impone una mayor pena atendiendo a que las medidas a quebrantar, según señala la STS de 21 de diciembre de 2017, tienen una doble consideración: " En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer."

En consecuencia, procede desestimar la alegación y mantener la condena por el delito de quebrantamiento de condena en los mismos términos que la sentencia recurrida.

QUINTO. Motivo del recurso de apelación: sobre el delito de amenazas.

Por la parte recurrente parece alegar que no existieron las amenazas pues quiso quemar su gorra con lejía y ello solo puede provocar enrojecimiento o intoxicación, pero no es combustible, no habiendo sido comprada por el acusado, por lo que procedería su absolución, y, subsidiariamente, se solicita se condene por un delito leve de vejación del art 173,4 a la pena de multa, a razón de 3 euros día.

Debemos precisar que el delito de amenazas por el que se condena es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Pasando a analizar las pruebas realizadas, procede ratificar los hechos probados en la sentencia, pues, como acertadamente se indica en la misma, si bien el acusado niega que él amenazara a ella con quemarla, que quemara la toalla y la gorra y que rociara con la lejía a ella y a él, indicando que sería ella quien lo hiciera, tal declaración queda desvirtuada por el hecho de que él también estaba empapado en lejía, como testificaron los agentes que declararon como testigos, lo que, según su versión no sería explicable; y era él quien tenía el mechero en la mano cuando llegaron los agentes de la Policía Local, como se indica, quienes, además, apreciaron que había en la habitación parte de una toalla y una gorra quemados, corroborando con ello la versión de la denunciante.

No se puede alegar que no hay amenazas por que la lejía no era medio idóneo para consumar la amenaza proferida de que la iba a quemar, pues la misma, como se ha dicho, es un delito de mera actividad y se comete por el mero hecho de proferirla, habiendo ido acompañada, además, de actos preparatorios como empezar a quemar una toalla y una gorra, medios totalmente idóneos para obtener el resultado que era amedrentar a la víctimas, como ocurrió, más cuando la misma estaba en el suelo, tras ser agredida. Por otra parte, se desconoce si el acusado conocía que la lejía no era combustible y que no podía producir el resultado indicado.

Por último, añadir, que si el acto de rociar con lejía a la denunciante no formaba parte de la amenaza proferida y consumada, como se señala por la parte recurrente, además del delito de amenazas, habría cometido con dicho acto un delito leve de vejaciones del art 173,4 del CP, pudiendo haberse formulado acusación por ello.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. Motivo del recurso de apelación: impugnación de la cuantía indemnizatoria.

La sentencia recurrida fija como cuantía indemnizatoria 5.500 euros, correspondiendo la cantidad de 500 euros por los 10 días de perjuicio básico que tardó en curar de sus lesiones, y 5.000 euros por los daños morales ocasionados.

Por la parte recurrente se impugna dicha indemnización alegando que no hay datos para fijar la misma, y, alternativamente, se solicita que se imponga la cantidad de 200 euros.

(i). A la hora de determinar tanto la necesidad de fijar una indemnización como el quantum de la misma, hemos de partir de las lesiones físicas y de los daños morales.

En concreto, en relación al cuestionado trauma psicológico, cabe decir " que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". Ello impide su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, cuando la determinación del daño moral dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren " cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico", y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional.

En lo que respecta a la determinación del importe indemnizatorio, por regla general, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017 entre otras), en base a razones de seguridad jurídica, es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Así, la STS, del 19 de diciembre de 2019 establece " No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo."

(ii). Aplicando los anteriores presupuestos al presente caso, en la sentencia recurrida no consta motivación por la que se impone la indemnización por lesiones físicas y daños morales, y visto el relato de hechos probados, si bien consta los daños físicos sufridos, no consta, como señala la parte recurrente, ningún dato referente al daño moral sufrido, ni se manifiesta en la declaración de la denunciante, por lo que no procede establecerlos. En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto al importe indemnizatorio por los daños morales, valorados en 5000 euros, que deben ser excluidos.

En cuanto a los daños por las lesiones físicas, la sentencia los fija en 500 euros atendiendo a que según el informe médico forense (ac 12) necesitaron para su sanidad de 10 días de perjuicio básico. En aplicación de lo expuesto y atendiendo a que en el presente caso la agresión se realiza a su pareja y que, además, se la rocía con lejía, lo que incrementó el sufrimiento por las lesiones sufridas, se considera adecuada la indemnización fijada en la sentencia a favor de la perjudicada, pues se correspondería con parámetros contemplados en el citado baremo, con la actualización para el año 2023, incrementado en un 40 %.

En consecuencia, se estima el total del importe indemnizatorio en 500 euros, estimando parcialmente el motivo del recurso.

SEPTIMO. Costas procesales. Al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, las costas son de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Galán Fenoli, en nombre de Mateo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de fecha 21 de septiembre de 2023, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2023, en el procedimiento abreviado número 172/2023, modificando únicamente la cuantía indemnizatoria, que debe ser fijada en 500 euros, confirmando el resto de la resolución impugnada, siendo las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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