Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 212/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 604/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 212/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100658
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:660
Núm. Roj: SAP GU 660:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00212/2023
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2023 0003812
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2023
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN FENOLL
Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Recurrido: Camila, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR,
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ,
En Guadalajara, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 172/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 604/23, en los que aparece como parte apelante, Mateo, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Galán Fenoli y dirigido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y, como parte apelada, Camila representada por la Procuradora Dª María Collazos Salazar y defendida por el Letrado D. Santiago Peñuelas López y el MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Se dictó auto de aclaración de 11 de diciembre de 2023 cuya
Hechos
Fundamentos
Se interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, en un escrito desestructurado y en el que se mezclan los motivos del recurso. Haciendo un esfuerzo de concreción y síntesis, puede entenderse que se alega: (i) con carácter general infracción del principio de presunción de inocencia pues hay un vacío probatorio; y error en la valoración de la prueba realizada, en concreto de las declaraciones de ambos implicados, pues el negó los hechos y ella realizó una declaración interesada y no corroborada; (ii) en relación con el delito de quebrantamiento de condena alega la indebida aplicación del tipo delictivo del art. 468.2 del CP pues no concurre el elemento subjetivo pues él no era consciente que estaba quebrantándola pues la orden de alejamiento no se refería a dicha vivienda y fue ella la que le permitió vivir con ella, debiendo apreciar la concurrencia de error, sin especificar cuál de ellos; y subsidiariamente, en caso de condena, solicita que la pena a imponer sea de conformidad con el art. 468.1, de 12 meses de multa a razón de 3 euros día, dada la escasa entidad del hecho; (iii) en relación con el delito de maltrato en el ámbito de violencia de genero alega error en la valoración de las pruebas pues las lesiones sufridas no son compatibles con los hechos descritos por la denunciante; (iv) en relación con el delito de amenazas parece alegar que no existieron pues el medio utilizado, la lejía, no era combustible, por lo que no podía quemarla; y, subsidiariamente, solicita se condene por un delito leve de vejación del art 173,4 a la pena de multa a razón de 3 euros día; y (v) impugna la cuantía indemnizatoria por las lesiones sufridas y por el daño moral alegando que no hay datos para para fijar la misma en la cuantía de 5500 euros, y alternativamente, solicita que se imponga la cantidad de 200 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La acusación solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El recurrente alega infracción del derecho de presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo para condenarle por el delito de quebrantamiento de condena, maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género.
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado la declaración del acusado, que niega que golpeara o amenazara a la denunciante, siendo la declaración de la misma interesada, sin que haya sido corroborada, por lo que no puede considerarse suficiente para el pronunciamiento de condena.
Pues bien, escuchada la grabación del juicio, la denunciante declara que fue agredida por el acusado cuando estaban en la habitación, pues la pegó en la frente, en la cara y la tiró al suelo, causándole las lesiones en la cara y mano, y fue cuando le dijo que la iba a quemar, echando lejía sobre ella y sobre sí mismo y a la habitación y prendiendo fuego a una toalla y a una gorra de él, que tuvo que apagar ella. Ello está en contradicción con lo indicado por el acusado, que niega que golpease o amenazase a la denunciante, ni que quemara nada, ni rociara de lejía a ella.
En este sentido, asistimos ante versiones contradictorias, sobre si hubo o no agresión y amenazas, y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
La Sala respeta la credibilidad que la juez a quo ha otorgado al testimonio de la víctima. Este testimonio, como señala la sentencia recurrida y la defensa en su escrito de alegaciones, es coherente y ha sido mantenido en lo sustancial, en las diferentes ocasiones en que ha prestado declaración la testigo, sin que, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, se considere que es una declaración interesada o en la que concurre animo espurio, que además no se indica cual pudiera ser.
Además ha sido corroborada con las declaraciones de los agentes de la Policía Local y a Nacional que acudieron al lugar inmediatamente después de los hechos, pues manifiestan que observaron marcas o señales en la cara de la víctima, que la misma y el acusado estaban empapados en lejía, y que había parte de una toalla y una gorra quemadas en la habitación, teniendo el acusado aun el mechero en la mano.
Dichas declaraciones testificales desvirtúan la declaración del acusado que alega que fue la denunciante quien se echó ella misma la lejía encima, sin que alegue que también se la echara a él y sin poder explicar como el estaba empapado también de lejía y porque ella tenía signos de haber sido golpeada en la cara.
Pero igualmente resulta corroborada por el parte de lesiones que obra en el atestado y por el informe de la médico forense, objetivándose que la denunciante presentaba escozor por lejía, traumas por golpes en la cara y en la muñeca izquierda, presentando equimosis incipiente de gran tamaño en mano izquierda, edema en región paretoocipital derecha. Por la parte recurrente se alega que dichas lesiones no son compatibles con la declaración de la víctima, pero no es así, las lesiones que se reflejan lo son en la cara y en la mano izquierda, habiendo declarado ella que la golpeo en la cara y en la frente y que se cayó al suelo haciéndose daño en la mano, no siendo las lesiones que presenta propias de un forcejeo por evitar que él se fuera o al empujarle, como señala la parte recurrente.
Añadir que resulta sorprendente y falta de rigor que se indique como alegación en el recurso, aunque sea como defensa, que fue ella la que hizo todo lo posible para que existiesen las lesiones y las amenazas y pudo haberlo evitado, cuando ni se alega legitima defensa ni hay una agresión hacia él.
Por todo lo expuesto, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.
El recurrente alega que no concurre el delito por ausencia del elemento subjetivo del tipo pues no tuvo intención de quebrantar la pena pues la vivienda no era el domicilio de la denunciante, y no fue consciente que lo hacía pues concurrió el consentimiento de Camila, como reconoció la misma, permitiendo que fuera a vivir allí desde hacía varios meses dadas las condiciones precarias en las que él estaba, existiendo, en todo caso, error, y, subsidiariamente, en caso de condena, solicita que la pena a imponer sea de conformidad con el art. 468.1, de 12 meses de multa a razón de 3 euros día, dada la escasa entidad del hecho.
Partiendo de la existencia de la pena deben descartarse, en primer lugar, las alegaciones realizadas en cuando que la vivienda es del recurrente y que no constituye el domicilio de la denunciante sino de su hijo y madre, por lo que no quedaría afectada por la orden de alejamiento, siendo la denunciante quien fue a la vivienda voluntariamente, pues son datos ajenos totalmente al presente caso, viviendo en ese domicilio ellos dos y dos señoras más, según manifiestan, que no estaban presentes, y no siendo puntual la presencia en dicho domicilio de ellos sino que llevaban conviviendo, al menos, desde hacía dos meses, al haber reanudado la relación sentimental, como ambos reconocen.
En relación con el consentimiento de la víctima, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 aprobó, como acuerdo, la siguiente conclusión "
Por su parte, la STS 803/2015, de 9 de diciembre de 2015 señaló a este respecto que "
En el presente supuesto, con conocimiento de la pena impuesta y a sabiendas de que no podía acercarse, a menos de 500 metros, de la Sra, Camila la actitud del recurrente ante la posibilidad de volver a vivir con ella, no fue la de negarse, no teniendo ningún inconveniente en hacerlo, no siendo justificación las circunstancias precarias en las que se encontraba, manteniendo esa convivencia durante al menos dos meses, quebrantando la pena que estaba en ese momento plenamente vigente y le obligaba, sin que el consentimiento de la beneficiaria afectara a dicho incumplimiento. Por ello debe desestimarse la alegación de que el consentimiento de la Sra. Camila excluía su responsabilidad en los hechos.
Sin embargo, como hemos dicho y reconoce el acusado, sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su expareja, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de reconciliarse y que el estuviera en un hostal, con dificultades económicas. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
Como señala la STS de 21 de diciembre de 2022 "
En consecuencia, ningún error concurre en la conducta del acusado.
Como la parte recurrente debería saber, dicho párrafo no es de aplicación al presente supuesto, pues la aplicación del párrafo primero o segundo no depende de la intensidad del quebrantamiento sino de la condena quebrantada. Así, el art. 468.1 sanciona el quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Pero, si estas medidas quebrantadas son las contempladas en el art. 48 del Código penal debe aplicarse el art. 468.2, por su singularidad, que impone una mayor pena atendiendo a que las medidas a quebrantar, según señala la STS de 21 de diciembre de 2017, tienen una doble consideración: "
En consecuencia, procede desestimar la alegación y mantener la condena por el delito de quebrantamiento de condena en los mismos términos que la sentencia recurrida.
Por la parte recurrente parece alegar que no existieron las amenazas pues quiso quemar su gorra con lejía y ello solo puede provocar enrojecimiento o intoxicación, pero no es combustible, no habiendo sido comprada por el acusado, por lo que procedería su absolución, y, subsidiariamente, se solicita se condene por un delito leve de vejación del art 173,4 a la pena de multa, a razón de 3 euros día.
Debemos precisar que el delito de amenazas por el que se condena es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Pasando a analizar las pruebas realizadas, procede ratificar los hechos probados en la sentencia, pues, como acertadamente se indica en la misma, si bien el acusado niega que él amenazara a ella con quemarla, que quemara la toalla y la gorra y que rociara con la lejía a ella y a él, indicando que sería ella quien lo hiciera, tal declaración queda desvirtuada por el hecho de que él también estaba empapado en lejía, como testificaron los agentes que declararon como testigos, lo que, según su versión no sería explicable; y era él quien tenía el mechero en la mano cuando llegaron los agentes de la Policía Local, como se indica, quienes, además, apreciaron que había en la habitación parte de una toalla y una gorra quemados, corroborando con ello la versión de la denunciante.
No se puede alegar que no hay amenazas por que la lejía no era medio idóneo para consumar la amenaza proferida de que la iba a quemar, pues la misma, como se ha dicho, es un delito de mera actividad y se comete por el mero hecho de proferirla, habiendo ido acompañada, además, de actos preparatorios como empezar a quemar una toalla y una gorra, medios totalmente idóneos para obtener el resultado que era amedrentar a la víctimas, como ocurrió, más cuando la misma estaba en el suelo, tras ser agredida. Por otra parte, se desconoce si el acusado conocía que la lejía no era combustible y que no podía producir el resultado indicado.
Por último, añadir, que si el acto de rociar con lejía a la denunciante no formaba parte de la amenaza proferida y consumada, como se señala por la parte recurrente, además del delito de amenazas, habría cometido con dicho acto un delito leve de vejaciones del art 173,4 del CP, pudiendo haberse formulado acusación por ello.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida fija como cuantía indemnizatoria 5.500 euros, correspondiendo la cantidad de 500 euros por los 10 días de perjuicio básico que tardó en curar de sus lesiones, y 5.000 euros por los daños morales ocasionados.
Por la parte recurrente se impugna dicha indemnización alegando que no hay datos para fijar la misma, y, alternativamente, se solicita que se imponga la cantidad de 200 euros.
En concreto, en relación al cuestionado trauma psicológico, cabe decir "
En lo que respecta a la determinación del importe indemnizatorio, por regla general, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017 entre otras), en base a razones de seguridad jurídica, es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Así, la STS, del 19 de diciembre de 2019 establece "
En cuanto a los daños por las lesiones físicas, la sentencia los fija en 500 euros atendiendo a que según el informe médico forense (ac 12) necesitaron para su sanidad de 10 días de perjuicio básico. En aplicación de lo expuesto y atendiendo a que en el presente caso la agresión se realiza a su pareja y que, además, se la rocía con lejía, lo que incrementó el sufrimiento por las lesiones sufridas, se considera adecuada la indemnización fijada en la sentencia a favor de la perjudicada, pues se correspondería con parámetros contemplados en el citado baremo, con la actualización para el año 2023, incrementado en un 40 %.
En consecuencia, se estima el total del importe indemnizatorio en 500 euros, estimando parcialmente el motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
