Sentencia Penal 161/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 161/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 70/2023 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100450

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:450

Núm. Roj: SAP GU 450:2023

Resumen:
Delito contra la salud pública. Entrada y registro. Toma de fotografía y vigilancias de parcela interior de una vivienda como presupuesto de la autorización. Motivación por remisión en el auto autorizante. Insuficiencia de indicios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0002312

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2023-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2022

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Luis Francisco

Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado/a: D/Dª ALFONSO GARCIA TIMON

Recurrido: UNION FENOSA S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ELENA MEDINA CUADROS,

Abogado/a: D/Dª MANUEL MEDINA GONZALEZ,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 161/23

En Guadalajara, a dos de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 176/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 70/23, en los que aparece como parte apelante Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado D. Alfonso García Timón, y como partes apeladas, UNIÓN FENOSA S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado D. Manuel Medina González y el MINISTERIO FISCAL, sobre delito contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 27 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que como consecuencia de que del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Fuentenovilla (Guadalajara), con anterioridad al mes de abril de 2021, se desprendían emanaciones de olores a tóxico y como consecuencia de los zumbidos de extractores, de acuerdo con sospechas, operativos de vigilancia de Guardia Civil se apostaron en las inmediaciones de la vivienda arrendada (con derecho a compra) por el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a la presente causa, el día 12-11-2019, a fin de recabar datos sobre una supuesta actividad ilícita lo que se prolongó por espacio de un tiempo, siendo que el inmueble podía estar dedicado al cultivo de plantación de tóxicos en la modalidad indoor. Dichas pesquisas motivaron que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara en fecha 7 de abril de 2021 dictara Auto habilitante de entrada y registro de la vivienda referenciada. Como consecuencia de ello, Agentes de Guardia Civil procedieron a practicar el registro domiciliario con la presencia de su morador Erasmo, también acusado por estos hechos y hoy declarado formalmente en rebeldía, a las 09:00 horas del día 8 de abril de 2021.

SEGUNDO.- Resulta probado y expresamente así se declara que como consecuencia del registro, los Agentes de Guardia Civil localizaron en el interior de la vivienda una plantación de tóxicos. Concretamente, en el salón de la indicada vivienda, se hallaron, además, 27 transformadores de energía, 5 ventiladores,19 lámparas de 600 w,1 aire acondicionado, 2 filtros de aire, 2 termostatos, 1 bomba de agua,16 garrafas de fertilizante, 1 fumigador y 111 plantas de marihuana. En uno de los dormitorios, 4 aires acondicionados, 21 lámparas de 600 w, 1 filtro de aire y 2 termostatos y 106 plantas de marihuana. En otro dormitorio 5 ventiladores, 1 aire acondicionado, 13 lámparas de 600 w y 1 filtro de aire. En un baño, 36 transformadores de energía. En otro dormitorio un machete de grandes dimensiones, 1 picadora de marihuana, 1 báscula de precisión marca SANDA, 1 ventilador, 1 móvil marca LG de color negro, 1 móvil marca SAMSUNG de color negro. En otro dormitorio, 10 secadores de cogollos. En la cocina, 1 báscula de precisión. En el garaje, 34 transformadores de energía. En una habitación anexa al garaje, 8 ventiladores, 4 aires acondicionados o 30 lámparas de 600 w, 2 filtros de aire, 30 transformadores de energía y 272 plantas de marihuana. En otra habitación del garaje, 8 ventiladores, 34 lámparas de 600 w, 4 aires acondicionados, 1 filtro de aire y 307 plantas de marihuana. Una vez analizadas las plantas encontradas, resultaron ser: - 27.366,67 gr de hojas de la planta de cannabis con una riqueza media del 5,15% (peso neto seco calculado de las partes sujetas a fiscalización). - Y 14.758,52 gr de cannabis con una riqueza media del 8,01% (peso neto seco calculado de las partes sujetas a fiscalización). El valor en el mercado ilícito de la sustancia total (42.125,19 gramos de cannabis sativa) según tablas de valoración asciende aproximadamente a 74.982,94 Euros.

Asimismo, el acusado, para el cuidado de la plantación había realizado una conexión indebida a la red eléctrica causando perjuicios a la compañía eléctrica IBERDROLA valorados en 27.540 euros, importe que la compañía reclama.

TERCERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, se practicó el análisis de la droga intervenida por el Área de Sanidad y Política Social, Subdelegación del Gobierno en Toledo, así como su valoración, la cual estaba destinada, por el acusado, al tráfico de terceras personas".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa proporcional 74.982,94 euros (y para el caso de que no pague la Multa se sustituirá con la pena de CINCO MESES DE PRISION).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP consistentes en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas. Y costas procesales, incluidas las de acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco a que indemnice a la mercantil UNIÓN FENOSA en la cantidad de 27.540 euros euros por el consumo ilegal efectuado en el domicilio e interese legales del art. 576 LEC ".

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, salvo el último párrafo del apartado segundo que debe ser sustituido por el siguiente:

"Asimismo, para el cuidado de la plantación se había realizado una conexión indebida a la red eléctrica causando perjuicios a la compañía eléctrica IBERDROLA valorados en 27.540 euros, importe que la compañía reclama.".

Y se añade un apartado cuarto en los siguientes términos:

"Cuarto. No ha resultado acreditado que el acusado Luis Francisco tuviera conocimiento de la existencia de la plantación en la vivienda ni que participara en la implantación y explotación de la misma, ni realizara o se aprovechara de la conexión ilegal de fluido electrico. "

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia recurrida condena a Luis Francisco como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia y por un delito de defraudación de fluido eléctrico, teniendo por acreditado que en la vivienda que tenía arrendada desde noviembre de 2019, tenía una plantación de marihuana con ánimo de traficar, habiendo realizado una manipulación ilegal de la instalación eléctrica a la red para tener suministro de fluido eléctrico.

Contra dicha resolución se alza el acusado solicitando su absolución. Alega, como motivos, nulidad del auto de fecha 7 de abril de 2021 autorizante de la entrada y registro en la vivienda y parcela y de todas las actuaciones posteriores efectuadas a su amparo, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio, ya que los agentes de la Guardia Civil hicieron fotografías del interior de la parcela, sin autorización judicial y sin consentimiento valido del titular legítimo de la vivienda ni de sus moradores y las mismas fueron determinantes para solicitar la entrada y registro; nulidad del auto que acuerda la entrada y registro por falta de motivación ya que no recoge los indicios de criminalidad existentes en ese momento y no realiza un juicio de la necesidad ni proporcionalidad de dicha medida; y error en la valoración de la prueba, debiendo aplicarse el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia pues no hay indicios en los que basar su condena.

El Ministerio Fiscal, en un motivado informe, se opone a la admisión del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. En primer lugar, se alega por la parte recurrente la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción de fecha 7 de abril de 2021 autorizante de la entrada y registro en la vivienda y parcela sita en CALLE000 nº. NUM000, Urb. DIRECCION000, de la localidad de Fuentenovilla y, de todas las actuaciones posteriores efectuadas a su amparo, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio, ya que los agentes de la Guardia Civil hicieron fotografías del interior de la parcela arrendada por el recurrente, sin autorización judicial y sin consentimiento valido del titular legítimo de la vivienda ni de sus moradores, y las mismas fueron determinantes para solicitar la entrada y registro, lo que ha de llevar a la nulidad de todas las actuaciones realizadas y las pruebas obtenidas. Dicha alegación se hace en base a los arts. 588 quinquies a) de la Lecrim, así como en el art. 6.5 de la LO 4/1997 sobre la utilización de las videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y de la jurisprudencia elaborada al respecto.

Para resolver dicho motivo debe distinguirse entre la captación de imágenes fotográficas del interior de la parcela de la visualización y vigilancia por los agentes de lo que había en el interior de la parcela.

(i). En cuanto a las fotografías tomadas en el interior de la parcela, examinadas las mismas se observa que son de las fachadas frontal, trasera y laterales de la vivienda y de la parcela que la rodea, y ninguna de ellas refleja la imagen de ninguna persona. Las fotos 1 y 4 son del cerramiento frontal exterior de la vivienda, tomada desde la calle, por lo que no constituyen ninguna intromisión. Y en cuanto al resto de fotos, son del interior de la parcela, no de la vivienda, y fueron realizadas por medio de un teléfono móvil de un agente de la Guardia Civil, lo que es reconocido en el acto del juicio y no es cuestionado. Es claro que se tomaron con anterioridad a autorizar la entrada y registro pues se incorporaron al atestado realizado para la presentación de dicha solicitud, como datos objetivos para corroborar las vigilancias realizadas y visualizaciones, a diferencia de lo que se argumenta en la sentencia. Sentado lo anterior, igualmente resulta acreditado de la declaración del instructor del atestado, el agente con TIP NUM001, que las mismas se tomaron desde la calle, desde la parte lateral donde la vivienda carecía de valla perimetral, lo que no queda desvirtuado por la afirmación inicial del atestado en cuanto a lo que observan exteriormente y visualmente el primer día que acuden al lugar, el 15 de marzo de 2021, una parcela de grandes dimensiones y con valla perimetral en toda extensión, pues esa es la imagen que da la finca vista frontalmente, sin que conste que ese día la rodeasen y comprobasen el estado de toda la valla. Consta que es el día 20 de marzo cuando se aproximan a la parte lateral y trasera de la parcela, y comprueban que la parte lateral carece de parte de valla, siendo desde donde hacen las fotografías a la parcela, a la parte trasera y un lateral derecho y al inicio de la lateral izquierda, pero no al resto, a lo que ya no tenía acceso visual, sin que exista ningún motivo que haga dudar de la veracidad de dichas declaraciones.

Sentado lo anterior, debemos recoger lo indicado en la STS de 14 de julio de 2023 en cuanto a que " El artículo 18.2 CE dispone que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro en el mismo se puede hacer sin consentimiento del titular o sin autorización judicial y en la STC 22/1984, de 17 de febrero , se precisó que "este precepto contiene dos reglas distintas: una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera, y su contenido es por ello más reducido. La regla 1ª define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos". En dicho caso y a partir de esta doctrina constitucional, la sentencia de apelación, aplicando el artículo 588 quinquies a) de la LECrim, declaró la nulidad de las fotografías obtenidas por la policía del jardín del domicilio de los investigados pues el jardín de la vivienda no tiene esa consideración de lugar público sino la de un anexo de la propia vivienda, protegido frente a invasiones o injerencias externas. Y ello es confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo al decir que " conforme al precepto que acabamos de citar y como regla general, la grabación de imágenes de las personas desde el exterior en un domicilio que, como en este caso, estaba protegido del exterior por una valla, precisa de autorización judicial, porque pueden resultar afectados derechos constitucionales como la intimidad domiciliaria y la propia imagen, todo ello sin perjuicio de situaciones excepcionales".

En consecuencia, aplicando al presente supuesto, no se discute que el jardín y la parcela que rodea a la edificación sea un anexo a la vivienda, pero como se ha indicado, desde el momento que no se produjo la captación de la imagen de ninguna persona en esas fotografías, supuesto expresamente recogido en el art. 588 quinques a) para el que se precisa autorización judicial o consentimiento, no procede la declaración de nulidad de las mismas.

(ii). Pero es que, en todo caso, se realizaron vigilancias y apreciaciones por los agentes de la Guardia civil y en las que se basaron para instar la solicitud de la entrada y registro en el lugar, como a continuación se expondrá, que no precisaban autorización.

Siguiendo la jurisprudencia recogida en la STS de 14 de julio de 2023 anteriormente mencionada que se remite a la STS 329/2016 de 20 de abril, a la que también se refiere el recurrente, se indica " ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE . Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado".

La sentencia que acabamos de citar menciona dos precedentes de esta Sala que ilustran nuestro criterio. La STS 15 abril 1997 (rec. 397/1996 ), dando respuesta a un supuesto de hecho de significativas coincidencias con el que nos ocupa, se declaró que "... en lo concerniente a si la observación realizada a través de una ventana requiere autorización judicial, la Sala estima que la respuesta también debe ser negativa. En efecto, en principio, la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad. Cuando, por el contrario, tal obstáculo no existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio no es necesaria una autorización judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás".

Y en la STS de 18 febrero 1999 (rec. 17/1998 ) se razonó así: "... en el caso presente se trata de un patio "perceptible directamente desde el exterior", según la sentencia recurrida, y que, incluso teniendo la consideración funcional de domicilio, está expuesto al público con carácter permanente, precisa. En estas circunstancias, y de acuerdo con lo anteriormente significado, no podemos compartir el juicio del Tribunal "a quo" de que se haya producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la acusada ni de la intimidad o privacidad de la misma. Los agentes de policía que visualizaron directamente el repetido patio y observaron a quienes se encontraban en él procedentes de la calle, no hacían más que lo que cualquiera podía hacer; contemplaban y miraban lo que cualquiera podía mirar y observar ante la ausencia de obstáculos que perturbaran, impidieran o - simplemente- dificultaran la curiosidad de los demás. Por ello no ha tenido lugar ninguna infracción a la privacidad o a la intimidad y, por ello, la prueba obtenida a partir de esas observaciones es perfectamente lícita y válida desde la perspectiva constitucional".

Conforme a dicha jurisprudencia, aplicada al presente caso, y examinado el contenido del atestado y del oficio de solicitud de entrada y registro, se constata que los agentes de la Guardia Civil comenzaron sus vigilancias el 13 de marzo de 2021, al comprobar que las luces de la vivienda de la parcela estaban encendidas de forma continua, se oía un sonido constante del interior y un fuerte olor presumiblemente a marihuana, realizando el día 20 de marzo una vigilancia más próxima, por la parte lateral y trasera de la parcela, sin entrar en la misma, percibiendo claramente el olor a marihuana, el zumbido constante, y viendo desde el exterior, pues, como se indica, faltaba parte de la valla, 7 aparatos de aire acondicionado cubiertos con diversos objetos, dos extractores de aire acondicionado en la parte trasera, realizado de forma manual y asoma un tubo de conducción de aluminio corrugado para facilitar la evacuación del aire, donde se aprecia que sale un fuerte olor a marihuana y macetas de plástico. En los apostaderos que se realizan en diversas horas y fechas en el exterior, se aprecia que solo vive una persona, que va de la vivienda al garaje, por la mañana para conectar un aparato y por la noche lo desconecta.

Entendemos, que vistos los términos en los que se desarrollan dichas vigilancias policiales y en las que se basa la solicitud de la entrada y registro, entre otros elementos, no incurre en ningún vicio de nulidad.

(iii). Partiendo de lo expuesto, y examinado el oficio instando la entrada y registro es claro que lo que resultó determinante para autorizar judicialmente la entrada y registro no fueron las imágenes captadas, a las que ni siquiera hace referencia, a diferencia de lo que se indica en el recurso, sino las vigilancias de los agentes de la Guardia Civil, plenamente validas y puestas de manifiesto en el oficio, siendo esas imágenes una constatación objetiva de lo indicado y visto en las vigilancias, así como la comprobación de que la propiedad no disponía de suministro eléctrico a pesar de que tenía luz permanente y aire acondicionado. Por tanto, la autorización de la entrada y registro tuvo como fundamento diligencias de investigación sin tacha de ilicitud.

En consecuencia, ninguna nulidad se aprecia ni en el reportaje realizado ni en la autorización de la entrada y registro en la parcela arrendada por el recurrente. Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación.

TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: nulidad del auto que acuerda la entrada y registro por falta de motivación.

Se indica que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de fecha 7 de abril de 2021 autorizante de la entrada y registro en la vivienda y parcela sita en CALLE000 nº. NUM000, Urb. DIRECCION000, de la localidad de Fuentenoville es nulo por falta de motivación pues no recoge los indicios de criminalidad existentes en ese momento y no realiza un juicio de la necesidad ni proporcionalidad de dicha medida.

(i). Al respecto, la STS 85/2019, de 19 de febrero, ha tenido repetida oportunidad de señalar que: " ...Sobre la motivación que exige esta resolución judicial, explica el Tribunal Constitucional que "El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( SSTC 181/1995, de 11 de diciembre ; 290/1994 ; ATC 30/1998, de 28 de enero ).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una "notitia criminis" alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999 y 136/2000 ).

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre y 8/2000, de 17 de enero )."

Y conforme apunta la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )".

(ii). En el presente supuesto, lo cierto es que sí se recogen los indicios en los que se basa el Juez Instructor para acordar la entrada y registro en el auto de 7 de julio de 2022 pues se indica que, conforme la investigación realizada por la Guardia Civil y que consta en el atestado, en la vivienda en la que se pide la entrada y registro sita en la CALLE000, nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de la localidad de Fuentenovilla, se estaría cometiendo un posible delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal, relativo a sustancia que causa daño a la salud, pues de las vigilancias realizadas han observado que las luces de la vivienda se encuentran permanentemente encendidas, escuchándose un sonido constante que procede de los aparatos de aire acondicionado funcionando, y ello a pesar de que la entidad Gas Natural Fenosa ha informado que el inmueble no dispone de contrato de suministro eléctrico, por lo que en el mismo no debería haber energía, y un fuerte olor a marihuana, pudiendo observar a un varón que si bien sale de la vivienda no lo hace de la parcela.

A parte de ello, es cierto que no recoge expresamente el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, ni el de idoneidad de la medida ni el de necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo, remitiéndose al oficio presentado por los agentes de la Guardia Civil (ac 1). Pero sin ser la técnica más idónea, como señala acertada y motivadamente el Ministerio Fiscal, la motivación por remisión aquí empleada, apelando a los razonamientos contenidos en el oficio que solicitaba la injerencia en el derecho fundamental, resulta suficiente pues a partir del mismo se conocen las razones que fundamentan la intromisión en el derecho fundamental y es posible de ese modo valorar su proporcionalidad y necesariedad en el contexto de la investigación desarrollada, así como permite conocer también el concurso de indicios bastantes de la realización de una posible actividad delictiva grave.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. Tercer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba. Finalmente, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, debiendo aplicarse el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia pues no hay indicios en los que basar su condena, lo que debería llevar a su absolución.

(i). Ciertamente no hay prueba directa del cultivo de marihuana y de la manipulación de la red eléctrica por parte del acusado, debiendo, por tanto, acudir a la prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestra Jurisprudencia. Así, la STS 681/2015, de 03 de noviembre de 2015, señala que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ha establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; y que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre).

(ii). Los indicios en los que se basa la sentencia se han obtenido de las pruebas realizadas en el acto del juicio, siendo discutidos en el recurso. La sentencia recurrida para llegar a un pronunciamiento de condena no considera la versión del acusado sino que basa la condena del acusado en que es el que consta como arrendatario de la vivienda donde estaba la plantación desde noviembre de 2019, con derecho a opción de compra, pues considera que su declaración exculpatoria en la que dice que arrendó la vivienda para invertir y que no vivió en ella, residiendo en Ibiza donde trabaja, habiendo dejado la vivienda a Clemente para que se la arreglara, no resulta corroborada por éste ya que no se le ha localizado, y, aunque viviera en Ibiza es irracional pensar que el acusado no tuviera conocimiento de lo que pasaba en la vivienda y que no acudiera a la misma desde junio de 2020 hasta el abril de 2021, mas cuando las ocupaciones ilegales son habituales, habiéndose situado el acusado en una situación de ignorancia deliberada.

Sin embargo, debe adelantarse que, en el presente caso, estos indicios no reúnen las condiciones antes descritas para ser tenidos como actividad probatoria contra el acusado para acreditar su autoría.

Como señala el Ministerio Fiscal, hay una abrumadora prueba de cargo de la comisión de un delito contra la salud pública y de defraudación de fluido público en la vivienda pues había una plantación para el cultivo de marihuana utilizando para ello energía eléctrica a través de una conexión ilegal, y ello así se deriva del acta de entrada y registro, de la droga incautada en cantidad de notoria importancia, de la aparatología de la plantación instalada, enganches ilegales y cantidad de fluido eléctrico defraudada, informes periciales y técnicos respectivos.

Ahora bien, procede analizar si hay prueba directa o indirecta de la participación del acusado en los mismos, lo que es negado por el recurrente alegando que alquiló la vivienda en noviembre de 2019, con su expareja Carla, con derecho de opción a compra, y que su intención fue arreglarla para ponerla en venta, y que como llevaba trabajando desde 2016 en Ibiza, se fue en febrero de 2020, para esa temporada, volviendo solo a por sus pertenencias en junio ya que rompió la relación con su expareja, y que un conocido de Ibiza, Clemente, le comunicó que se quería ir de la isla, ofreciéndole la casa a cambio de que la fuera reparando, desconociendo el destino que se le había dado a la casa.

A diferencia de lo indicado en la sentencia y por el Ministerio Fiscal al contestar al recurso, el único dato obrante en las actuaciones es que Luis Francisco era el arrendatario de la vivienda desde noviembre de 2019, obrando el contrato unido a las actuaciones, pagándose el alquiler del mismo. En las vigilancias realizadas por los agentes de la Guardia Civil a la vivienda durante los días previos a su intervención no se vio al recurrente en la vivienda ni en las inmediaciones, ni tampoco se le encontró en la misma en el momento de realizar la entrada y registro, ni ningún documento en su interior que le relacionase con el mismo. No constan manifestaciones de los vecinos de haberle visto ni comunicaciones con el ocupante ni ninguna otra persona relacionada con los hechos; manteniendo el ocupante que la persona que le dejo entrar fue Clemente, la misma persona a la que, según el recurrente, encargó que realizara la reparación de la vivienda y se vino a vivir a la vivienda. Tampoco consta que el mismo adquiriera ninguno de los elementos que hay en el interior.

Por otra parte, consta acreditado que el acusado, desde el año 2016 se daba de alta como autónomo en la época de verano para trabajar en Ibiza, donde vivía, desde mayo hasta septiembre u octubre, incluido en el año 2020, no constando los datos del año 2021 pues la temporada no había empezado cuando se descubrió la plantación. Igualmente consta que el acusado constituyó una comunidad de bienes con Carla en el año 2016 (ac 71) para alquileres y servicios VP domiciliada en Ibiza, habiéndose aportado el extracto bancario de la actividad de dicha comunidad de bienes durante esas fechas (ac 74 y 75).

Conforme a lo expuesto, en el caso del recurrente, no existe una prueba de cargo suficiente que permita atribuir al mismo la actuación ilícita que se le atribuye y los razonamientos utilizados para realizar esa atribución no responden a criterios de razonabilidad. Puede haber sospechas, pero no existe prueba alguna que vincule al recurrente con la actividad ilícita desarrollada en la vivienda, a diferencia de lo que podría ocurrir con el ocupante de la vivienda. El hecho de que conste como arrendatario con opción de compra y se paguen los recibos de alquiler no es suficiente para afirmar su participación en el cultivo de marihuana ni que llevase a cabo la instalación de fluido eléctrico de forma ilegal, por lo que no puede tenerse por destruida la presunción de inocencia. Afirmar, como hace la sentencia, que por no venir a ver la vivienda durante un año para comprobar si estaba ocupada por terceras personas es una conducta reveladora de que conocía lo que se estaba haciendo en la misma, habiendo omitido sus obligaciones de vigilancia y control de la vivienda, no es más que una suposición carente de base probatoria y no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria. No puede excluirse que hubiera dejado la vivienda a otra persona para repararla y no estuviera vinculado con la actividad ilícita que allí se desarrollaba, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y el recurso debe ser estimado.

Procede, en consecuencia, la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO. Costas procesales. Las costas serán de oficio en el recurso y en instancia, al haber sido absuelto el acusado.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación promovido por el Procurador D. Santos Pascua Diaz, en nombre y representación de Luis Francisco, y debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el PA 176/2022, con fecha 27 de octubre de 2022 absolviendo al citado Luis Francisco de los hechos enjuiciados, es decir, del delito contra la salud pública y del delito leve de defraudación de fluico eléctrico, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este proceso penal, tanto en instancia como en apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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