Sentencia Penal 33/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 33/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 244/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100179

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:179

Núm. Roj: SAP GU 179:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00033/2024

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0005269

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: José, Gonzalo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, BELEN PONTERO PASTOR

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS AMBRONA RENALES, LUIS CHABANEIX

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMAS SRAS MAGISTRADAS

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª Mª JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 33/2024

En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 231/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 244/23, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas por una parte José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Cruz García García, y dirigido por el Letrado D. José Luis Ambrona Renales y por otra Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor, y dirigido por el Letrado D. Luis Chabaneix, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 7 de diciembre de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia acudió sobre las 21:00 horas del día 8 de julio de 2021 al inmueble de su vecino José, igualmente acusado por estos hechos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sito en el DIRECCION000 de la localidad de Torrejón del Rey (Guadalajara) con el fin de pedirle explicaciones por cuanto su padre y el vecino José habían mantenido una discusión previa como consecuencia del estado de las parcelas.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que cuando el acusado José abrió la puerta de su vivienda en cuya entrada se encontró con el acusado Gonzalo ambos verbalizaron su malestar, siendo que con un evidente ánimo de menoscabar la integridad del otro, el indicado Gonzalo propinó al perjudicado José una serie de golpes que impactaron contra su cara y cuello. Por su parte, el acusado José propinó al perjudicado Gonzalo una serie de golpes que impactaron contra su cara. El mutuo acometimiento y la fuerza empleada por ellos hizo que ambos acusados cayeran contra el suelo, siendo que como consecuencia de ello José vio agravada una lesión previa de artritis que sufría en su rodilla al tiempo que Gonzalo se vio afectado en su espalda.

TERCERO.- En la causa constan Informes de Médico-Forense donde se diagnostican el alcance de las lesiones sufridas por sendos perjudicados el día de autos, siendo que el perjudicado Gonzalo sufrió fractura de lámina orbitaria del hueso etmoidal derecho. Engrosamiento de los músculos recto medial y lateral de OD. Fractura a varios fragmentos con desplazamiento hacia medial de la lámina orbitaria del hueso etmoidal derecho y presencia de fractura de celdillas etmoidales ipsilaterales. Dolor y tumefacción de ojo derecho, ambos hemitórax, con eritema costal izquierdo posterior y columna lumbar, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía de las fracturas con colocación de material de osteosíntesis; empleando en su sanidad un total de 129 días de los que dos son de perjuicio grave y 127 días de perjuicio moderado, quedando como secuelas en los Órganos de los sentidos/cara/cuello / Sistema ocular / Función oculomotríz / Diplopía binocular postraumática que no se pueda resolver quirúrgicamente, ni con prismas / En el campo lateral o superior de la mirada Código: 02014 y con Puntuación: 5. Asimismo, por analogía con el baremo, se consideran 5 puntos de la horquilla (5-10), ya que la diplopía es monocular, y puede mejorar con cirugía del ojo contralateral, según consta en los últimos informes médicos. Órganos de los sentidos/cara/cuello / Maxilofacial y boca / Sistema osteoarticular / Material de osteosíntesis Código: 02053 con puntuación: 2, resultando un total de secuelas: 7 y sin perjuicio estético.

Por su parte, el perjudicado José, sufrió dolor en rodilla izquierda, dolor y contractura paravertebral cervical y trapecio derechos y dolor nasal, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en ligamentoplastia y rehabilitación, y que tardaron en sanar 148 días de perjuicio moderado, y restándole como secuela una agravación de artrosis previa, valorado en 2 puntos conforme al baremo. Los perjudicados reclaman por las lesiones y secuelas sufridas.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que ninguno de los acusados portara ni un palo de madera ni una barra de hierro, ni que ambos instrumentos fueran utilizados por ninguno de los acusados para causar las lesiones del contrario."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Gonzalo, y a José como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Gonzalo a que indemnice a José, en 11.100 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y EN 2.130,25 POR SECUELAS y con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a José a que indemnice a Gonzalo en 9417 por lesiones sufridas y en 6017 por la secuela y con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la LEC .

EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME SE ESTIMA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA SENDOS PENADOS CONDICIONADA A QUE NO DELINCAN EN EL PLAZO DE 2 AÑOS Y ABONEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN 24 MENSUALIDADES INICIÁNDOSE EN EL MES SIGUIENTE EN QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME Y ULTERIORES PAGOS ENTRE LOS DÍAS 1 A 10 DE CADA MES. EL INCUMPLIMIENTO DE TODO ELLO DARÁ LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN."

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de José y Gonzalo, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia dictada el 7 de diciembre por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara condena a José como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de doce meses de prisión, y a que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 15.434€ por las lesiones que le causó. Igualmente condena a Gonzalo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de doce meses de prisión y a indemnizar a José en la cantidad de 13.230,25€.

Contra dicho pronunciamiento se alza José quien alega, como motivos del recurso, la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP que llevaría a su absolución; y, subsidiariamente, infracción del art. 147.1 en cuanto a la fijación de la pena, pues habiéndose indicado que procede imponer la pena en su grado mínimo, debería haberse impuesto la pena mínima de multa de 6 meses, con una cuantía diaria de 4 euros, y no la pena de prisión de 12 meses.

Igualmente se interpone recurso por Gonzalo quien alega, como motivos del recurso, infracción del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, en concreto del atestado, de la declaración de José en la fase de instrucción y de la prueba pericial forense respecto de las lesiones de José, pues no puede hacerse responsable al recurrente de las lesiones de la rodilla del Sr. José, por lo que procedería su libre absolución; y, subsidiariamente, solo podría ser condenado por un delito leve de lesiones del art. 147.2 por las policontusiones; y, subsidiariamente, habría una desproporción de la pena impuesta en relación con la fijada para el otro acusado.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por José.

La sentencia condena a José como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por las que causó a Gonzalo a la pena de doce meses de prisión, y a que le indemnice en la cantidad de 15.434€.

(i). Por el Sr. José se alega, en primer lugar, como motivo del recurso, la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP, que llevaría a su absolución, pues concurría, respecto a la conducta desarrollada por él, ya que se defendió ante una agresión ilegitima del Sr. Gonzalo, utilizando para ello un medio adecuado, como es el forcejeo, habiendo causado una lesión leve al contrario, como se recogió en el atestado instruido por la Guardia Civil.

La STS de 11 de junio de 2021 señala sobre la eximente completa de legítima defensa que " Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2017 : "Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor".

En relación a los referidos requisitos de la legítima defensa la STS 27-5-2015 precisa: "que la existencia de la agresión ilegítima puede ser actual o inminente, pudiendo entenderse por tal la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

En cuanto a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz, pues en ocasiones no es posible una elección de medios defensivos.

En cuanto a la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, se concreta en que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona."

También es preciso recordar que doctrina reiterada de la Sala, ha estimado que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS 4-2-2003 ; 17-3-2004 y 26-1-2005 )"".

En el presente caso no se aprecia que la conducta del Sr. José pueda enmarcarse dentro del concepto de legítima defensa, toda vez que no puede compartirse que la forma de responder a una agresión ilegítima deba ser la violencia, ni que la forma de defensa elegida por él para detener una agresión del Sr. Gonzalo pueda consistir en actos como pegar un golpe con contundencia en su cara. No se trató de un forcejeo, como mantiene el recurrente en su declaración y en el recurso, sino que, como señala la médico forense en el acto del juicio, tras ratificar el informe de sanidad elaborado respecto de las lesiones sufridas por el Sr. Gonzalo, la gravedad de las lesiones sufridas por este revelan el uso contundente de fuerza, y al no tener por acreditado el uso de un palo, al que se refieren alguno de los testigos, debe concluirse que la fuerza se ejerció con los puños, golpeando la cara hasta traspasar los huesos de la misma y fracturándolos, como consta en el informe médico forense, al que debe estarse por sus conocimientos técnicos y por su profesionalidad, por lo que, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no le causó una lesión leve por mucho que los Guardias civiles tuvieran esa primera impresión al no poder apreciar las fracturas internas en los huesos de la órbita ocular, lo que pone de manifiesto una desproporción en la respuesta, que implica que no concurra el requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Acciones que no tienen una naturaleza defensiva, sino que constituyen una respuesta ilegal a un ataque previo también ilegítimo realizado por el Sr. Gonzalo, como se verá a continuación, pues este último acudió al domicilio del primero a pedir explicaciones sobre el altercado existente minutos antes entre el padre del Sr. Gonzalo y el Sr. José, y fue el Sr. Gonzalo quien primeramente acometió contra él, con golpes contra su cara y cuello, lo que provocó que cayera e impactara contra el suelo.

Por este motivo, la pelea entre el Sr. Gonzalo y el Sr. José debe ser calificada, como hace acertadamente la sentencia recurrida, como una brega mutuamente aceptada donde no se puede aplicar la legítima defensa para ninguno de ellos. Así es, con independencia de quien dio el primer golpe, no se puede apreciar la legitima defensa para ninguno de los acusados, ni para el Sr. José, ni para el Sr. Gonzalo, pues es de aplicación, como hemos dicho la jurisprudencia que, en supuestos de " riña o pelea recíprocamente aceptada por ambos contendientes, independientemente de quién comenzara las agresiones físicas [...] el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores".

En consecuencia, conforme lo argumentado hasta ahora, debe considerarse que la versión judicial que contiene el factual de la Sentencia es la que parece más razonable y la que, en definitiva, resulta mucho más conforme y coherente con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación.

(ii). La defensa del Sr. José alega, con carácter subsidiario, la infracción del art. 147.1 en cuanto a la fijación de la pena, pues, habiéndose indicado en la sentencia que procede imponer la pena en su grado mínimo, debería haberse impuesto la pena mínima de multa de 6 meses, con una cuantía diaria de 4 euros, y no la pena de prisión de 12 meses.

Los motivos alegados por el recurrente no pueden prosperar. En estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio. Por ello, no debe revisarse, salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal, que no es el caso, pues el hecho de que se indique en la sentencia que se impone en su grado mínimo no implica que sea imponga la pena mínima de la fijada, como parece entender la parte recurrente, sino la mitad inferior. La facultad se extiende también a la opción del juzgador de elegir entre la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad que se fija en el tipo penal aplicado.

Además, hay que tener presente que la opción entre prisión, multa o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la seguridad de la víctima como bien jurídico protegido.

Por otra parte, en el presente caso, dados los hechos probados de la sentencia, que no se discuten, es acertada la alternativa por la que se opta, teniendo en cuenta que se cumple el principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron respecto al mismo, en sus conclusiones definitivas, la imposición de una pena de tres y cuatro años de prisión respectivamente, y teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones causadas, que precisaron para su sanidad 148 días, y que ello fue producido dentro de un contexto de riña vecinal, que no tenía que haberse resuelto mediante el empleo de la violencia, se considera proporcionada la pena de prisión, como se razonó en la sentencia.

Por otra parte, no se trata de imponer la pena mínima, sino en su grado mínimo, es decir en la mitad inferior, como se hace.

Ello lleva a desestimar el motivo de apelación, y con ello el propio recurso.

TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por Gonzalo.

(i). La defensa de Gonzalo, en su recurso de apelación, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia por haber dictado una sentencia condenatoria del mismo por un delito de lesiones causadas a José y solicita su libre absolución pues, en síntesis, indica que no puede imputársele la lesión de la rodilla del Sr. José ya que tenía una artrosis degenerativa ya diagnosticada con anterioridad y, además, dicha lesión puede ser debida a muchas otras circunstancias o hipótesis, como la realización de ejercicio, una caída, o que se la causara el mismo al golpear al Sr. Gonzalo o en el episodio desarrollado minutos antes con su padre.

Atendiendo a los argumentos vertidos, debe traerse a colación la STS de 21 de octubre de 2021, que señala que el principio de presunción de inocencia " tiene diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 340/2006 , 105/2016 - y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 948/2016 , 3110/2019 .

Partiendo de lo anterior, no debe insistirse en exceso que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria."

Pero este no es el caso que nos ocupa. La hipótesis acusatoria en la que se basa la sentencia para llegar a pronunciamiento de condena se sostiene sobre datos probatorios que, como se verá en el apartado siguiente, permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevaleciente que sitúa las hipótesis de defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de probabilidad.

Ello lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.

(ii). Sentado lo anterior, la sentencia recurrida tiene por acreditado que el Sr. Gonzalo propino al Sr. José una serie de golpes que impactaron contra su cara y cuello y que, como consecuencia, del mutuo acometimiento y la fuerza empleada por los dos, cayeron contra el suelo, siendo que como consecuencia de ello el Sr. José vio agravada una lesión previa de artritis que sufría en su rodilla al tiempo que el Sr. Gonzalo se vio afectado en su espalda. Se basa para llegar a un pronunciamiento de condena, como expresamente indica, en las declaraciones de los propios acusados, las testificales de los vecinos, Agentes de la Guardia Civil, padre y hermana del Sr. Gonzalo, la pericial de la Médico Forense, autora de los Informes forenses obrantes en la causa, y documental. Tras realizar un análisis detallado de cada una de esas pruebas, pasa a valorarlas conjuntamente y las pone en relación con los elementos del tipo delictivo por el que se le acusa, hasta llegar a concluir que los hechos ocurrieron tal y como se recogen en los hechos probados.

La parte recurrente se alza contra dicha valoración al considerar que la juez a quo ha incurrido en error, en concreto, manifiesta que hay error al valorar el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil, las declaraciones de José realizadas en la fase de instrucción y en el juicio oral, y la prueba pericial forense, ratificada y aclarada en el acto del juicio oral, respecto de las lesiones que presentaba José como consecuencia de los hechos, realizando el recurrente una nueva valoración de parte de ellas para defender su inocencia. El error al apreciar su responsabilidad lo basa en que no hay ninguna acción realizada por el recurrente que pudiera haber causado la lesión al Sr. José en la rodilla, pudiendo responder a otras hipótesis, y el dolor por el forcejo no constituye ningún delito, y, en todo caso, se estaría ante un delito leve de lesiones por las policontusiones que presentaba en la zona cervical y en el cuello.

Debe traerse a colación la STS anteriormente referida de 21 de octubre de 2021 que al respecto señala " el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos probatorios, sino por el valor integrativo de todos ellos.Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros indicios. El grado de conclusividad de la inferencia no se mide, por tanto, por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo."

Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente que analiza partes aisladas del atestado, de los informes médicos forenses y de la declaración del Sr. José, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. Ciertamente, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

Por otra parte, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. " Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

(iii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente supuesto, debemos adelantar que la sentencia de instancia ha expuesto y ponderado de forma impecable los distintos medios de prueba y ha motivado de forma expresa y detallada las razones que amparan su decisión y por las que descarta los argumentos de la defensa. El recurrente se limita a discrepar aportando su particular interpretación de lo acontecido, pero sin poder acreditar error o arbitrariedad alguna.

Por el recurrente, para mantener su posición de que él no fue el causante de las lesiones que el Sr. José presentaba en la rodilla, en primer lugar, señala que en el atestado, los agentes de la Guardia civil que acudieron al lugar refieren, en la exposición de hechos, que el Sr. José presentaba lesiones leves en el cuello y espalda, sin que hagan referencia a ninguna lesión en la rodilla, por lo que no se puede establecer una relación de causalidad entre los hechos y el dolor que posteriormente refiere en la misma. Dicha argumentación debe ser descartada pues, dejando de lado que los agentes de la Guardia Civil no son profesionales de la medicina, ellos solo constataron lo que era visible, e igual que el dolor de la rodilla no lo pudieron apreciar, tampoco apreciaron las fracturas de los huesos oculares que presentaba el recurrente, las que no cabe duda se produjeron durante los hechos, refiriendo que tenía una lesión leve en el ojo derecho y algo de inflamación.

No es cierto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que el Sr. José no refiriese el dolor en la rodilla izquierda inmediatamente después de los hechos, omitiendo el recurrente cualquier referencia al hecho de que el Sr. José acude al Hospital Universitario Príncipe de Asturias el día 8 de agosto de 2021, a las 22,13 horas, es decir, una hora después de ocurrir los hechos (pag 38 del atestado obrante en el acontecimiento 1), y con anterioridad a que acudiera el recurrente al Hospital de Guadalajara, constando que lo hizo a las 23,49 horas, donde refiere dolor en la rodilla izquierda, realizándole una radiografía y prescribiéndole reposo relativo y rodillera elástica. Al día siguiente, 9 de julio, igualmente refiere el dolor en la rodilla cuando es llevado, ya como detenido, al Hospital de Guadalajara (página 40 del acontecimiento 1); es ahí, ante los médicos donde debía poner de manifiesto sus lesiones, no al declarar, a diferencia de lo indicando en el recurso. Por lo tanto, que no dijera nada en sus declaraciones sobre el dolor en la rodilla no desvirtúa los datos objetivos contenidos en los partes de lesiones realizados momentos después de ocurrir los hechos y que también se incluyen en el atestado.

Por otra parte, que el Sr. José indicara en el ejercicio de su derecho de defensa, al declarar como testigo, que las lesiones que presentaba el Sr. Gonzalo pudieran no haberse producido durante los hechos, no constituye ninguna actuación contra la buena fe, pues es la misma argumentación que utiliza el recurrente para tratar de defenderse de la acusación formulada en su contra, sin que el hecho de que la lesión sufrida por el mismo precisara de una intervención quirúrgica inmediata, dado que trataba de fracturas, deba restar importancia a la agravación de la patología previa sufrida por el Sr. José, patología esta que en ningún momento es negada ni en la sentencia y por la víctima, y mucho menos puede considerarse que ha sido utilizada para obtener un beneficio.

El hecho de que por la médico forense se realizara un primer informe de sanidad el día 13 de septiembre de 2021, fijando en 4 días los que precisó el Sr. José para curar, no produce la ruptura de la relación causal entre la lesión finalmente sufrida por el Sr. José y los hechos, pues, dado que el dolor en la rodilla persistía y, tras realizarle pruebas de diagnóstico, precisó tratamiento médico para curar de dicha lesión consistente en ligamentoplastia y rehabilitación, teniendo que elaborar otro informe ampliatorio del anterior.

(iv). Por último, se alega por el recurrente que, en todo caso, la lesión en la rodilla no le sería imputable al mismo sino como consecuencia del propio golpe que lanza al Sr. Gonzalo, que fue de una fuerza extrema, siendo ello la causa de que cayera al suelo, sin que existiera ningún dolo de lesionar en su conducta. Dicha versión queda desvirtuada por la propia dinámica de los hechos, pues si hubiera caído el Sr. José al suelo como consecuencia de la inercia llevada al darle el golpe en el ojo, únicamente se hubiera caído él, pero no el Sr. Gonzalo, quien no menciona que fuera arrastrado por aquel en la caída, reconociendo este último que estuvieron los dos en el suelo, lo que responde a que la caída de produjo como consecuencia del forcejeo mutuo, debiendo asumir cada uno de los agresores, al menos por dolo eventual, las consecuencias de dicha caída, uno sufrió contusiones en la espalda y el otro una torsión en la rodilla que precisó tratamiento médico.

Así pues, conforme a lo expuesto, en la conducta del recurrente, concurren todos los elementos del tipo delictivo de lesiones del art. 147.1 por el que se le condena, debiendo mantener los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto.

(v). Por otra parte, se invoca por el recurrente, que habría actuado en legítima defensa ante la agresión sufrida de contrario. Como se indicó, al resolver el recurso interpuesto por el Sr. José, quien alegaba igualmente la aplicación de dicha eximente, la pelea entre el Sr. Gonzalo y el Sr. José debe ser calificada, como hace acertadamente la sentencia recurrida, como una brega mutuamente aceptada donde no se puede aplicar la legítima defensa para ninguno de ellos, remitiéndonos a lo allí indicado.

(vi) Finalmente, se alega la falta de proporcionalidad en las penas, pues se ha impuesto la misma pena al Sr. José que a él, cuando tuvo que realizar una fuerza extrema para causarle las lesiones en el ojo, precisando una intervención quirúrgica urgente. Pues bien, considerando que es el recurrente quien acude a la vivienda del Sr. José de forma agresiva, como señalan los testigos, a pedir explicaciones por el incidente que había ocurrido minutos antes con su padre, y es el primero que agrede al Sr. José, y que éste acepta el enfrentamiento, golpeándole a su vez y produciéndose un acometimiento mutuo que lleva a que los dos se golpeen contra el suelo, al caer, es claro y razonable que a ambos se aplique la misma pena. Lo contrario sería una aplicación arbitraria y una infracción del principio de igualdad.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo, sin que se aprecie error en la valoración de las pruebas ni infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesto que las practicadas resultan bastantes para su destrucción, tal y como correctamente se entendió y razonó por la Juzgadora.

CUARTO. Costas procesales. Las costas de la alzada se imponen a las partes apelantes respecto de las causadas por sus respectivos recursos al haberse desestimado los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de la Cruz García García, en nombre y representación de José, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.022, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GUALDAJARA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de los recursos a los respectivos recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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