Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 33/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 244/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100179
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:179
Núm. Roj: SAP GU 179:2024
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0005269
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: José, Gonzalo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, BELEN PONTERO PASTOR
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS AMBRONA RENALES, LUIS CHABANEIX
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 231/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 244/23, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas por una parte José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Cruz García García, y dirigido por el Letrado D. José Luis Ambrona Renales y por otra Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor, y dirigido por el Letrado D. Luis Chabaneix, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Contra dicho pronunciamiento se alza José quien alega, como motivos del recurso, la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP que llevaría a su absolución; y, subsidiariamente, infracción del art. 147.1 en cuanto a la fijación de la pena, pues habiéndose indicado que procede imponer la pena en su grado mínimo, debería haberse impuesto la pena mínima de multa de 6 meses, con una cuantía diaria de 4 euros, y no la pena de prisión de 12 meses.
Igualmente se interpone recurso por Gonzalo quien alega, como motivos del recurso, infracción del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, en concreto del atestado, de la declaración de José en la fase de instrucción y de la prueba pericial forense respecto de las lesiones de José, pues no puede hacerse responsable al recurrente de las lesiones de la rodilla del Sr. José, por lo que procedería su libre absolución; y, subsidiariamente, solo podría ser condenado por un delito leve de lesiones del art. 147.2 por las policontusiones; y, subsidiariamente, habría una desproporción de la pena impuesta en relación con la fijada para el otro acusado.
La sentencia condena a José como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por las que causó a Gonzalo a la pena de doce meses de prisión, y a que le indemnice en la cantidad de 15.434€.
La STS de 11 de junio de 2021 señala sobre la eximente completa de legítima defensa que "
En el presente caso no se aprecia que la conducta del Sr. José pueda enmarcarse dentro del concepto de legítima defensa, toda vez que no puede compartirse que la forma de responder a una agresión ilegítima deba ser la violencia, ni que la forma de defensa elegida por él para detener una agresión del Sr. Gonzalo pueda consistir en actos como pegar un golpe con contundencia en su cara. No se trató de un forcejeo, como mantiene el recurrente en su declaración y en el recurso, sino que, como señala la médico forense en el acto del juicio, tras ratificar el informe de sanidad elaborado respecto de las lesiones sufridas por el Sr. Gonzalo, la gravedad de las lesiones sufridas por este revelan el uso contundente de fuerza, y al no tener por acreditado el uso de un palo, al que se refieren alguno de los testigos, debe concluirse que la fuerza se ejerció con los puños, golpeando la cara hasta traspasar los huesos de la misma y fracturándolos, como consta en el informe médico forense, al que debe estarse por sus conocimientos técnicos y por su profesionalidad, por lo que, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no le causó una lesión leve por mucho que los Guardias civiles tuvieran esa primera impresión al no poder apreciar las fracturas internas en los huesos de la órbita ocular, lo que pone de manifiesto una desproporción en la respuesta, que implica que no concurra el requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Acciones que no tienen una naturaleza defensiva, sino que constituyen una respuesta ilegal a un ataque previo también ilegítimo realizado por el Sr. Gonzalo, como se verá a continuación, pues este último acudió al domicilio del primero a pedir explicaciones sobre el altercado existente minutos antes entre el padre del Sr. Gonzalo y el Sr. José, y fue el Sr. Gonzalo quien primeramente acometió contra él, con golpes contra su cara y cuello, lo que provocó que cayera e impactara contra el suelo.
Por este motivo, la pelea entre el Sr. Gonzalo y el Sr. José debe ser calificada, como hace acertadamente la sentencia recurrida, como una brega mutuamente aceptada donde no se puede aplicar la legítima defensa para ninguno de ellos. Así es, con independencia de quien dio el primer golpe, no se puede apreciar la legitima defensa para ninguno de los acusados, ni para el Sr. José, ni para el Sr. Gonzalo, pues es de aplicación, como hemos dicho la jurisprudencia que, en supuestos de "
En consecuencia, conforme lo argumentado hasta ahora, debe considerarse que la versión judicial que contiene el factual de la Sentencia es la que parece más razonable y la que, en definitiva, resulta mucho más conforme y coherente con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación.
Los motivos alegados por el recurrente no pueden prosperar. En estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio. Por ello, no debe revisarse, salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal, que no es el caso, pues el hecho de que se indique en la sentencia que se impone en su grado mínimo no implica que sea imponga la pena mínima de la fijada, como parece entender la parte recurrente, sino la mitad inferior. La facultad se extiende también a la opción del juzgador de elegir entre la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad que se fija en el tipo penal aplicado.
Además, hay que tener presente que la opción entre prisión, multa o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la seguridad de la víctima como bien jurídico protegido.
Por otra parte, en el presente caso, dados los hechos probados de la sentencia, que no se discuten, es acertada la alternativa por la que se opta, teniendo en cuenta que se cumple el principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron respecto al mismo, en sus conclusiones definitivas, la imposición de una pena de tres y cuatro años de prisión respectivamente, y teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones causadas, que precisaron para su sanidad 148 días, y que ello fue producido dentro de un contexto de riña vecinal, que no tenía que haberse resuelto mediante el empleo de la violencia, se considera proporcionada la pena de prisión, como se razonó en la sentencia.
Por otra parte, no se trata de imponer la pena mínima, sino en su grado mínimo, es decir en la mitad inferior, como se hace.
Ello lleva a desestimar el motivo de apelación, y con ello el propio recurso.
Atendiendo a los argumentos vertidos, debe traerse a colación la STS de 21 de octubre de 2021, que señala que el principio de presunción de inocencia "
Pero este no es el caso que nos ocupa. La hipótesis acusatoria en la que se basa la sentencia para llegar a pronunciamiento de condena se sostiene sobre datos probatorios que, como se verá en el apartado siguiente, permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevaleciente que sitúa las hipótesis de defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de probabilidad.
Ello lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.
La parte recurrente se alza contra dicha valoración al considerar que la juez a quo ha incurrido en error, en concreto, manifiesta que hay error al valorar el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil, las declaraciones de José realizadas en la fase de instrucción y en el juicio oral, y la prueba pericial forense, ratificada y aclarada en el acto del juicio oral, respecto de las lesiones que presentaba José como consecuencia de los hechos, realizando el recurrente una nueva valoración de parte de ellas para defender su inocencia. El error al apreciar su responsabilidad lo basa en que no hay ninguna acción realizada por el recurrente que pudiera haber causado la lesión al Sr. José en la rodilla, pudiendo responder a otras hipótesis, y el dolor por el forcejo no constituye ningún delito, y, en todo caso, se estaría ante un delito leve de lesiones por las policontusiones que presentaba en la zona cervical y en el cuello.
Debe traerse a colación la STS anteriormente referida de 21 de octubre de 2021 que al respecto señala "
Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente que analiza partes aisladas del atestado, de los informes médicos forenses y de la declaración del Sr. José, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. Ciertamente, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
Por otra parte, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. "
Por el recurrente, para mantener su posición de que él no fue el causante de las lesiones que el Sr. José presentaba en la rodilla, en primer lugar, señala que en el atestado, los agentes de la Guardia civil que acudieron al lugar refieren, en la exposición de hechos, que el Sr. José presentaba lesiones leves en el cuello y espalda, sin que hagan referencia a ninguna lesión en la rodilla, por lo que no se puede establecer una relación de causalidad entre los hechos y el dolor que posteriormente refiere en la misma. Dicha argumentación debe ser descartada pues, dejando de lado que los agentes de la Guardia Civil no son profesionales de la medicina, ellos solo constataron lo que era visible, e igual que el dolor de la rodilla no lo pudieron apreciar, tampoco apreciaron las fracturas de los huesos oculares que presentaba el recurrente, las que no cabe duda se produjeron durante los hechos, refiriendo que tenía una lesión leve en el ojo derecho y algo de inflamación.
No es cierto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que el Sr. José no refiriese el dolor en la rodilla izquierda inmediatamente después de los hechos, omitiendo el recurrente cualquier referencia al hecho de que el Sr. José acude al Hospital Universitario Príncipe de Asturias el día 8 de agosto de 2021, a las 22,13 horas, es decir, una hora después de ocurrir los hechos (pag 38 del atestado obrante en el acontecimiento 1), y con anterioridad a que acudiera el recurrente al Hospital de Guadalajara, constando que lo hizo a las 23,49 horas, donde refiere dolor en la rodilla izquierda, realizándole una radiografía y prescribiéndole reposo relativo y rodillera elástica. Al día siguiente, 9 de julio, igualmente refiere el dolor en la rodilla cuando es llevado, ya como detenido, al Hospital de Guadalajara (página 40 del acontecimiento 1); es ahí, ante los médicos donde debía poner de manifiesto sus lesiones, no al declarar, a diferencia de lo indicando en el recurso. Por lo tanto, que no dijera nada en sus declaraciones sobre el dolor en la rodilla no desvirtúa los datos objetivos contenidos en los partes de lesiones realizados momentos después de ocurrir los hechos y que también se incluyen en el atestado.
Por otra parte, que el Sr. José indicara en el ejercicio de su derecho de defensa, al declarar como testigo, que las lesiones que presentaba el Sr. Gonzalo pudieran no haberse producido durante los hechos, no constituye ninguna actuación contra la buena fe, pues es la misma argumentación que utiliza el recurrente para tratar de defenderse de la acusación formulada en su contra, sin que el hecho de que la lesión sufrida por el mismo precisara de una intervención quirúrgica inmediata, dado que trataba de fracturas, deba restar importancia a la agravación de la patología previa sufrida por el Sr. José, patología esta que en ningún momento es negada ni en la sentencia y por la víctima, y mucho menos puede considerarse que ha sido utilizada para obtener un beneficio.
El hecho de que por la médico forense se realizara un primer informe de sanidad el día 13 de septiembre de 2021, fijando en 4 días los que precisó el Sr. José para curar, no produce la ruptura de la relación causal entre la lesión finalmente sufrida por el Sr. José y los hechos, pues, dado que el dolor en la rodilla persistía y, tras realizarle pruebas de diagnóstico, precisó tratamiento médico para curar de dicha lesión consistente en ligamentoplastia y rehabilitación, teniendo que elaborar otro informe ampliatorio del anterior.
Así pues, conforme a lo expuesto, en la conducta del recurrente, concurren todos los elementos del tipo delictivo de lesiones del art. 147.1 por el que se le condena, debiendo mantener los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo, sin que se aprecie error en la valoración de las pruebas ni infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesto que las practicadas resultan bastantes para su destrucción, tal y como correctamente se entendió y razonó por la Juzgadora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
