Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 83/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 604/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100307
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:307
Núm. Roj: SAP GU 307:2023
Encabezamiento
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0000355
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Donato
Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª ALVARO GARCIA HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Guadalajara, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 58/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 604/22, en los que aparece como parte apelante Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés García de la Cruz y dirigido por el Letrado D. Álvaro García Herrera,
Antecedentes
TERCERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado consignó en la cuenta judicial el día 29-3-2022, por tanto, antes de la Vista celebrada en este Juzgado el día 30-3-2022, 45 euros en concepto de indemnización por el dinero sustraído y el monedero del que se apoderó, perteneciente a Hermenegildo.
Y cuya
Hechos
Fundamentos
La sentencia condena a Donato como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso pues tiene por acreditado, por la declaración del denunciante, que el acusado le puso un instrumento con filo, de dimensiones no muy grandes, que oscilarían sobre los 10 centímetros de filo aproximadamente, en el abdomen, al tiempo que le pinchaba y le decía el acusado a su víctima "DAME TODO LO QUE LLEVAS".
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento pues, si bien no cuestiona que el mismo se llevó dinero del denunciante, considera que no puede calificarse dicho hecho de robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso pues no ha quedado acreditado que portara ninguna navaja o instrumento, existiendo dudas al respecto, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, pues el denunciante no puede precisar que instrumento era, no siendo posible que lo viera si estuvo todo el rato mirándole a la cara; los dos agentes de la Policía que vieron los hechos no vieron la navaja, solo apreciaron un forcejeo; y la patrulla que le interceptó no encontró entre sus pertenencias ningún instrumento. La exclusión del uso de un instrumento peligroso llevaría a la eliminación de la intimidación pues es el único elemento intimidatorio utilizado, por lo que los hechos no podrían ser calificados de robo, procediendo a su absolución.
La víctima, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no tiene ninguna duda sobre las características del instrumento utilizado, pues señala que lo vio, siendo después de mirar y ver el objeto cuando alza la cabeza y mira a su agresor a la cara, siendo posible esa cadena de acciones, a diferencia de lo indicado en recurso. Su declaración es tajante y no ofrece ninguna duda pues describe con detalle ese instrumento, indicando que era de metal, afilado por un lado y terminado en punta, de al menos 10 cm de largo, siendo irrelevante a los efectos de calificarse como instrumento peligroso que fuera un cuchillo o navaja. Además, describe los actos de aproximación y contacto físico del instrumento sobre su tripa, utilizándolo de forma conminatorio, con la punta hacía él, mientras que le pedía el dinero que llevase. Y dicha versión es coincidente con la que manifestó a los agentes que intervinieron en el momento de los hechos, veinte segundos después, según lo indicado por estos al declarar como testigos.
El hecho de que los agentes de la Policía Nacional que llegaron al lugar de los hechos no pudieran ver que el acusado llevara alguna navaja, no es contradictorio con la manifestación del denunciante pues, como señala motivadamente la sentencia recurrida, lo primero que vieron los agentes era dos personas forcejeando, moviendo las manos; es decir, la intimidación realizada con la navaja sobre la tripa, según el relato de hechos realizado por el denunciante, ya había pasado, viendo a partir del momento en el que el acusado le cogía de la mano el monedero que había sacado del bolsillo y huía. Y tampoco lo es que no portara ningún instrumento cuando fue interceptado por los otros dos agentes, pues lo hicieron cinco minutos después, en las proximidades, pudiendo haberse desecho del mismo durante su trayectoria.
Además, no consta que el denunciante tuviera animo espurio respecto al acusado que pudiera llevar a una alteración de los hechos, pues no le conocía de nada, teniendo conocimiento después, por sus vecinos, que era una persona conocida del barrio por su drogadicción, sin que muestre resentimiento contra él.
En consecuencia, es acertada la valoración realizada por la sentencia en cuanto a la concurrencia de intimidación, ejercitada por el uso de instrumento peligroso, concurriendo el mencionado subtipo agravado del art. 242.3 del CP, atendiendo a la gravedad del método con el que se llevó a cabo los hechos, el uso de un instrumento de metal con punta y con filo, que es reconocido por la jurisprudencia como instrumento peligroso. Así pues, la pretensión absolutoria de la parte apelante en cuanto al delito de robo con intimidación o en cuanto a la no aplicación del subtipo agravado no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo" en la sentencia, el cual ha de respetarse por esta Sala, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral.
Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia recurrida no aplica el tipo atenuado del art. 242.4, de ser los hechos de menor entidad atendiendo a los hechos considerados probados.
El recurrente señala que, con carácter subsidiario, procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 del CP, atendiendo a que el uso de instrumento peligroso no excluye la aplicación del subtipo atenuado, a la menor entidad de la intimidación ejercida y a las restantes circunstancias concurrentes en el relato de hechos probados, en concreto, la cantidad sustraída de 25 euros, a que no tuvo lesiones, y, en todo caso, solo habría habido un forcejeo, lo que llevaría a imponer la pena inferior en grado a la prevista.
La STS núm. 643/2019, de 20 de diciembre, con cita de la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, señala que la norma invocada por el recurrente "
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia del TS ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, hay pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre); hay violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); o agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo). Por el contrario, ha entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
En cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior, ella es posible como se indica en el recurso, pues el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, de fecha 27 febrero 1998, admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional. Cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre); exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero; exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre); simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído.
Visto el relato fáctico de la sentencia impugnada, el hecho se produjo en la calle, a las tres de la tarde, de forma sorpresiva, cuando la víctima iba sola y acaba de salir de su casa, sin que hubiera nadie por el lugar y sin llevar nada en las manos, y se declara probado que fue cometido por una sola persona, y que la intimidación ejercitada no solo consistió en exhibirle o enseñarle un instrumento, sino que este instrumento era con filo por un lado y de punta, de unos 10 cms, y se lo puso en la tripa, con la punta hacia el cuerpo, con la finalidad de atemorizar a la víctima, mientras le pedía que le entregase lo que llevaba, prologándose dicha acción hasta que la víctima sacó lo que llevaba, momento en el que se lo quitó el acusado de las manos. Si bien no sufrió lesiones al quitarle el monedero de la mano, como señala la parte recurrente, ese acto no es el que califica los hechos de robo sino el uso de intimidación mediante instrumento peligroso.
El apoyo del instrumento sobre el cuerpo de la víctima para amedrentarle, como ha quedado acreditado, la potencialidad lesiva del medio exhibido, que aunque no ha sido encontrado sí que fue descrito por la víctima, y a las reducidas posibilidades de defensa que tenía la víctima al no haber nadie en el lugar, no llevar nada en las manos, como señala, y haberle acometido por sorpresa y por la espalda, debe llevar a concluir que la intimidación ejercitada por el acusado no fue de menor entidad, y el hecho de que la cantidad sustraída no fue considerable, entre 25-30 euros, no resta gravedad a dicha intimidación.
Todas estas consideraciones llevan a excluir el subtipo atenuado del art. 242.4, y no puede tildarse de irrazonable o arbitraria la decisión de la Juez a quo, procediendo la desestimación del motivo de la parte recurrente.
La sentencia recurrida declara el delito consumado pues el acusado tuvo la plena disponibilidad del monedero y dinero sustraídos, que no fueron recuperados.
Contra dicho pronunciamiento se alza el acusado que señala que debe considerarse el delito en grado de tentativa ya que no pudo disponer del dinero, ya que fue detenido a los cinco minutos de producirse el incidente, cuando estaba huyendo, como declaran los agentes de la Policía.
Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada. Parecer del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de diciembre de 1981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983, 30 de abril, 13 de junio y 4 de julio de 1985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1986, 31 de marzo de 1987, 3 de febrero de 1988 y 10 de octubre de 1997.
Es por ello por lo que procede la confirmación de la sentencia de que nos encontramos ante un delito consumado, desestimando el motivo del recurso.
La sentencia recurrida aprecia solo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 como simple pues el Médico forense no pudo determinar la cantidad de tóxico ingerido en el momento de los hechos, no existiendo un informe de inimputabilidad.
El recurrente insiste en que debe apreciarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada pues el propio denunciante indica que parecía un yonki de los 80, y por la documental aportada con el recurso consistente en todo el historial clínico del acusado.
Como circunstancia eximente, que es la que se insta en el recurso, es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad, sobre lo cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000),
Visto lo indicado por el médico forense y que el acusado manifiesta que no recuerda los hechos, pero no precisa las sustancias consumidas, se desconoce el grado de afectación de su estado en el momento de los hechos, si estaba o no en un brote psicótico y la sustancia tomada, y, en su caso, que cantidad y cuándo, correspondiendo al mismo acreditar las circunstancias concurrentes en aquel momento. En consecuencia, no puede apreciarse la eximente completa o incompleta de drogadicción, como se solicita por la parte recurrente, pues no hay prueba de que tuviera anulada o disminuida de forma grave su capacidad volitiva por el consumo de droga, más cuando fue capaz de marcharse corriendo cuando vio a los agentes de la Policía, no apreciando estos que estuviera alterado o tuviera su capacidad anulada o disminuida gravemente, estando solo fatigado, se supone que tras la huida. Pero sí procede mantener la atenuante simple de drogadicción atendiendo a que, según el informe médico forense, sí tenía disminuida su capacidad volitiva, aunque no consta que fuera de forma grave.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida aprecia solo la atenuante de drogadicción del art. 21.2, pero no la de trastorno psicótico como independiente, pues, atendiendo al informe médico forense, el consumo de tóxicos es lo que le ha producido un trastorno psicótico.
Es doctrina jurisprudencial, que no es posible admitir la concurrencia de dos causas autónomas de disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto desagregadamente, pues la imputabilidad de la persona es una sola y su disminución será la consecuencia del efecto conjunto de los factores que la hagan posible. Así se ha proclamado en la STS 542/2004 (fundamento quinto) cuando se expone
En el caso que nos ocupa, la afectación del acusado, como señala el Médico forense, es resultante de la suma de una enfermedad psíquica de base (trastorno psicótico) y del trastorno inducido por el consumo de drogas, por lo que habiéndose apreciado la drogadicción no es posible apreciar el trastorno psíquico.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
Así pues, el motivo debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la individualización de la pena. Sin embargo, dicho motivo carece de fundamentación al no haberse apreciado ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente en su escrito, por lo que procede mantener la pena impuesta en la sentencia, siendo la mínima legalmente establecida.
La Juez a quo denegó la suspensión de la pena de prisión por aplicación del art. 80.5 del CP por no reunir el condenado los requisitos establecidos en dicho artículo.
El acusado solicita se deje sin efecto dicho pronunciamiento pues no es el momento procesal oportuno, y, en todo caso, sería merecedor de la suspensión extraordinaria del art. 80.5 del CP.
En consecuencia, la Sala hace suya esta doctrina y debe concluir que la decisión incluida en el fallo de la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Guadalajara, denegando la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado sin dar audiencia previamente al mismo y a su defensa, implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión del penado y, en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento y, siendo firme el pronunciamiento condenatorio del mismo, deberá ser en la ejecución de sentencia dictada cuando proceda pronunciarse por la Juez de lo penal sobre ello, previa audiencia a las partes de conformidad con el art. 82.1 del CP.
El motivo se estima, sin necesidad de entrar a conocer sobre si procede o no la suspensión de la pena de prisión en este momento.
La sentencia mantiene la situación de prisión provisional del acusado en atención a la pena, y el consustancial riesgo de sustraerse a la disposición del Tribunal para el cumplimiento de las penas si la sentencia ganara firmeza.
Por el letrado de la defensa se solicita la libertad provisional del acusado alegando haber cumplido el fin de la prisión provisional.
Este tribunal debe desestimar la petición de libertad provisional del acusado dado que la sentencia que estamos revisando impone al acusado la pena de prisión de tres años y seis meses, por la comisión de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, que no es firme. No siendo un delincuente primario, pues fue condenado por otro delito de robo con intimidación un año antes, y habiéndose apreciado la atenuante de drogadicción, sin que en el informe elaborado por el Médico Forense conste que se encuentre en tratamiento de deshabituación, existe riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que no se aprecia que las finalidades que determinaron la adopción de dicha medida cautelar se hayan cumplido.
Así pues, la medida cautelar de prisión provisional debe ser mantenida, sin perjuicio de su prorroga, cuando proceda, por el órgano sentenciador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Ello, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
