Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 128/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 580/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100350
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:350
Núm. Roj: SAP GU 350:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0014794
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2022
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª SARA RODRIGUEZ RILEY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Genoveva
Procurador/a: D/Dª , ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado/a: D/Dª , RUBEN DIAZ MAJOLERO
En Guadalajara, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 21/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 580/22, en los que aparece como parte apelante Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sonsoles Calvo Blázquez, y asistido por la Letrada Dª Sara Rodríguez Riley, y como partes apeladas Genoveva, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y asistida por el Letrado D. Rubén Díaz Majolero y el MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Contra la referida sentencia se alza la defensa del acusado solicitando la anulación de la sentencia y el dictado de otra que absuelva al acusado, alegando como motivos (i) la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los hechos probados, por no referirse a todas las pruebas realizadas, y desestimar todos los argumentos de la defensa, sin hacer referencia a la legitima defensa alegada como eximente o atenuante; (ii) error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; (iii) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación al error patente en la valoración de la prueba; y (iv) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Añadiendo, y es lo que ahora importa, que "
Y desde luego, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.
En el caso de autos no podemos compartir los argumentos del apelante en este punto por los siguientes motivos:
-En primer lugar, porque no se aprecia ninguna falta de motivación en el relato de hechos probados pues en dicho apartado no debe incluirse referencia alguna a las pruebas que han llevado a tener por acreditados los elementos del tipo delictivo por el que se condena, sino los hechos que lo integran, que en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género vienen determinados, junto a la identificación del autor y la víctima, por la relación entre los implicados, la conducta lesiva desarrollada y el resultado de la misma, elementos todos ellos recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida. En la medida que no eran enjuiciadas las lesiones sufridas por el acusado, y la sentencia no aprecia la eximente de legítima defensa, ni tampoco como atenuante, no procedía la inclusión de dichas lesiones en los hechos probados, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
-En segundo lugar, y entendiendo que la falta de motivación alegada en el recurso se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia, no se aprecia que concurra la misma porque, examinada la resolución recurrida, se aprecia que, en el Fundamento Jurídico segundo, la Juez a quo se refiere a las pruebas realizadas durante el acto del juicio oral, siendo estas las que deben servir de base para el pronunciamiento del fallo. Así, reproduce detalladamente las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado y la denunciante, en las que realizaron las aclaraciones que consideraron en relación con las declaraciones prestadas en instrucción y que fueron traídas al acto del juicio, sin que pueda ser objeto de valoración lo que no fue incorporado al mismo; e igualmente reproduce parte de la declaración del testigo de descargo, Alfonso, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
Pero, además, en el segundo párrafo de ese fundamento, la Juez valora esas declaraciones y argumenta el por qué da mayor credibilidad a la declaración de la denunciante respecto a la del acusado y del testigo de descargo. Señala que, aunque el acusado niega que causara lesiones a Genoveva, indicando que fue él el agredido, como se refleja en su informe médico, y ello fuera corroborado por el testigo, no le resulta veraz pues las lesiones que presenta el acusado y que constan incorporadas en el atestado son defensivas y el testimonio de su tío debe ser valorado con cautela por razones de familiaridad; mientras que la declaración de la perjudicada fue constatada por datos objetivos periféricos como el parte de lesiones, donde se localizan las lesiones referidas, y fue mantenida en el tiempo, describiendo las acciones lesivas, sin que se encuentre ningún ánimo de venganza, pues no reclama por las mismas. Por ello, considera que dicha declaración es suficiente como prueba de cargo para acreditar los hechos alegados por ella.
En consecuencia, a diferencia de lo que se indica en el recurso, la sentencia analiza las pruebas de descargo realizadas en el acto del juicio, en concreto la declaración del acusado, la declaración del testigo Alfonso, y el parte de asistencia médica del acusado, descartándolas; y, si bien no hace referencia a las tres fotografías incorporadas al expediente sobre las lesiones sufridas por el acusado, no era necesario pues las mismas son una reiteración de lo que consta en su informe médico, que sí es valorado.
Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado en este punto por entender que la sentencia está ampliamente motivada y argumentada, atendiendo a todas las pruebas realizadas, siendo cuestión distinta que la parte no esté de acuerdo con dicha valoración, lo que es objeto de análisis en el punto siguiente.
Es cierto, como señala la parte recurrente, que la sentencia, al referir los antecedentes de hecho, no recoge la petición realizada por la defensa, con carácter subsidiario, en la calificación provisional, que fue elevada a definitiva, y en la que solicitaba la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4, o, en su caso, como atenuante analógica del art. 21.7, ni tampoco entró expresamente a analizar si concurrían en el apartado correspondiente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ahora bien, ello no implica que la sentencia carezca de motivación en relación con la desestimación de la legitima defensa pues se indica, al valorar la prueba, que, si bien la perjudicada pudo agredir al acusado, ello fue en defensa, pues las lesiones constatadas en el atestado respecto del acusado son defensivas, como la víctima aseveró en el plenario.
En consecuencia, el motivo del recurso en este punto igualmente debe ser desestimado.
La sentencia, para llegar a un pronunciamiento condenatorio, como hemos expuesto en el punto anterior, se basa en las declaraciones realizadas durante el acto del juicio, principalmente por la víctima y el testigo, así como en la prueba documental y pericial, no dando credibilidad a la declaración del acusado, quien niega todos los hechos y alega que actuó en legítima defensa, ante la agresión recibida de la denunciante.
La parte recurrente alega error patente en la valoración de esa prueba pues no ha tenido en consideración todas las declaraciones realizadas por el acusado y el testigo Alfonso durante la instrucción y en el acto del juicio oral, ni las contradicciones en las que incurrió la denunciante en relación con su declaración en instrucción, ni la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, habiendo actividad probatoria consistente en las declaraciones de la denunciante, del acusado y del testigo, así como la prueba documental consistente en los informes médicos de la denunciante y del acusado, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, que, en definitiva, lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo que ha valorado la Juez de instancia es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, lo que será objeto del siguiente punto.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, en primer lugar, el recurrente alega error en la valoración de las declaraciones del acusado pues no se tienen en consideración cuando siempre ha negado que golpeara a la denunciante en la boca, que la tirara al suelo, y que la golpeara al sacarla de la casa, señalando que él fue el agredido por Genoveva, lo que se puede apreciar en las fotografías obrantes en las actuaciones que reflejan las lesiones recibidas y en el parte de asistencia médica; y si bien la tuvo que coger de las muñecas lo fue para evitar que le siguiera golpeando, y, como no quería irse de la casa, la agarró por la cintura para desplazarla fuera de la vivienda, siendo ella la que iba golpeándose al salir, siendo las lesiones que presenta ella reflejo de ello. Indica que dicha versión está corroborada por la declaración del testigo propuesto por la defensa, Alfonso, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio, y por la propia localización de las lesiones de la denunciante pues las presenta en las muñecas, cintura y rodilla, lo que es compatible con la dinámica descrita por el acusado.
Añade que la sentencia no puede basarse en la declaración de la denunciante como prueba de cargo pues no es persistente, pues existen contradicciones entre la prestada en el acto del juicio y la realizada en instrucción, como en relación a si tuvo una actitud agresiva, o si al cogerla del cuello la lanzó contra el armario o contra la cama. Igualmente señala que no es veraz pues si la hubiera cogido del cuello con fuerza, como mantiene la denunciante, le hubieran quedado lesiones, sin que aparezcan en el parte médico y sin que ella pueda explicarlo; y además reconoce en varias ocasiones que agrede al acusado, y todas las lesiones que presenta son compatibles con la declaración del testigo y del acusado (muñecas, cintura y rodilla), lo que no es recogido en la sentencia.
Si bien es cierto que ambas partes han mantenido versiones contradictorias, ello no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, como se pretende, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, como se pretende por la parte recurrente, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
Al ser una prueba practicada en el acto de juicio esencialmente de carácter personal, le correspondía a la Juez de instancia aprovechar las ventajas de la inmediación, apreciando en conciencia tal prueba conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de esa prueba personal ante ella practicada, a través de la percepción directa de la declaración prestada en el acto del juicio, teniendo por probado lo por ella declarado, que es compartido por esta Sala.
Así es; reproducida la grabación del acto del juicio, la Sala no puede cuestionar la valoración que efectúa la Juez de lo Penal en orden a la verosimilitud de la declaración prestada por la denunciante, pues se puede comprobar que la misma, como señala acertadamente la sentencia, relata con detalle lo ocurrido ese día, indicando que ella fue a recoger las cosas que quedaban en el domicilio de él tras romper la relación, que empezaron a discutir, forcejearon, él la pegó, la dio en la boca y se mordió la lengua, y después la dio un bofetón, y fue cuando ella se lo devolvió, la tiró contra el suelo, y la agarró del cuello y ahí ella no podía hacer nada; y después la sacó de la casa cogiéndola de la cintura, golpeándose con los muebles al sacarla, sufriendo las lesiones que presenta, no porque ella se fuera golpeando con los muebles sino al sacarla él, se golpeaba. Su declaración es clara, coherente y persistente en relación con sus manifestaciones anteriores, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no existiendo contradicción, pues no es cierto que en el acto del juicio indicase que la cogió del cuello y la tiró contra el armario, cuando en la instrucción dijo que la tiro sobre la cama, pues lo que dice en juicio, hasta en dos ocasiones, es que la cogió del cuello y que ella no podía hacer nada, sin que en ningún momento se le preguntase por la contradicción. Además, como señala acertadamente la sentencia, dicha declaración es creíble pues ha sido corroborada por el parte de lesiones extendido al día siguiente de los hechos, presentando lesiones en la cara, muñecas, antebrazos, cintura y rodilla, correspondiendo todas ellas a la dinámica descrita. Que no presentara ninguna lesión en el cuello, no excluye que dicha agresión se produjera, a diferencia de los que se indica en el recurso, pues la rojez que pudiera presentar en el cuello como consecuencia de la presión pudo desaparecer con el paso de las horas sin que quedase marca, declarando el propio testigo Alfonso, al preguntarle si cuando llegó a la habitación vio lesiones en Genoveva, que tenía rojeces señalando a la zona del cuello y cara.
Dicha declaración no queda desvirtuada por la declaración del testigo Alfonso, pues, como se indica en la sentencia y se reconoce por el mismo, cuando llegó a la habitación donde se encontraban los dos implicados la discusión entre ellos ya se estaba produciendo, no presenciando los primeros momentos, viendo solo a partir del momento en que él la sujetaba a ella de las muñecas para evitar que ella le golpeara, forcejeando y llegando a caer al suelo, procediendo después a sacarla cogiéndola él de la cintura, resistiéndose ella, dando patadas a los muebles. Así pues, cuando llegó, el golpe en la boca y en la cara y cogerla del cuello ya se había producido, por lo que no pudo presenciarlo, por lo que no puede afirmar que no se produjeron.
Por otra parte, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el hecho de que la víctima estuviera nerviosa o que hubieran tenido discusiones con anterioridad, no puede llevar a mermar su credibilidad, sin que se haya acreditado ni alegado ningún ánimo espurio.
Sin embargo, la versión del acusado, en cuanto que fue la denunciante quien primero le agredió, limitándose él a defenderse cogiéndola de las muñecas, y forcejeando con ella para evitar que le pegara, cogiéndola después de la cintura para sacarla, negando que la golpeara en la cara o que la cogiera del cuello o que se cayera al suelo, si bien coincide en parte con la declaración testifical de Alfonso, no resulta acreditada pues no debe olvidarse que éste solo ve la parte final de los hechos y no la primera, durante la cual se habría producido el golpe en la cara, boca y cuello, sin que el acusado precise que ocurrió hasta ese momento y sin que explique las lesiones que presentaba Genoveva en la cara. Además, dicha declaración no resulta creíble ya que mientras que él mantiene que ella no cayó al suelo, el testigo reconoce que cayeron los dos al suelo en el forcejo, siendo las lesiones que presenta el acusado, y que se observan en las tres fotografías que aporta con el escrito de defesa y en el parte de lesiones incorporado al atestado, propias de ese forcejeo; es decir, como señala la sentencia, defensivas. En consecuencia, no consta acreditada la existencia de una agresión ilegitima por parte de Genoveva de la que tuviera que defenderse el acusado, por lo que no procede la aplicación de la legitima defensa, ni como eximente ni como atenuante.
Por tanto, debemos concluir que los hechos por los que se condena han resultado plenamente acreditados. No se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
En realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, y menos error patente, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima los motivos del recurso de apelación, teniendo por probados los hechos recogidos en la sentencia por la prueba realizada.
Como corolario de lo anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos por el Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que ha de llegar mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.
En el presente supuesto, el Juez no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como examina. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que, es manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena.
Por ello, igualmente procede la desestimación de esta alegación y debemos concluir que los hechos probados se fundamentan en la prueba practicada en el plenario, por lo que no procede la estimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
