Sentencia Penal 128/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 128/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 580/2022 de 28 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 128/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100350

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:350

Núm. Roj: SAP GU 350:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00128/2023

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0014794

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000580 /2022-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2022

Recurrente: Saturnino

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª SARA RODRIGUEZ RILEY

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Genoveva

Procurador/a: D/Dª , ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª , RUBEN DIAZ MAJOLERO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 128/23

En Guadalajara, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 21/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 580/22, en los que aparece como parte apelante Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sonsoles Calvo Blázquez, y asistido por la Letrada Dª Sara Rodríguez Riley, y como partes apeladas Genoveva, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y asistida por el Letrado D. Rubén Díaz Majolero y el MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 15 de febrero de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Saturnino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 20-6-2019, mantuvo una discusión con su ahora ex pareja sentimental, la perjudicada por estos hechos Genoveva, en el dormitorio del mismo, dentro de su domicilio sito en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), siendo que con motivo de la ruptura de la relación sentimental y tener que evacuar la perjudicada sus enseres personales de dicha ubicación, llegó un momento en que la discusión se convirtió en acalorada, por lo que el acusado comenzó a forcejear contra esta y le pegó en la cara lo que hizo que esta se mordiera la lengua, para después sacarla con violencia del indicado domicilio.

Consta informe Médico forense extendido a nombre de Genoveva de fecha 22 de junio de 2019, donde se refleja el alcance de las lesiones, que consistieron en ESCORIACIONES EN ZONA FACIAL DERECHA, DOLOR EN ZONA COSTAS DERECHA, ESCORIAZCIÓN DE ZONA DE MUÑECA IZQUIERDA, HEMATOMA EN ZONA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, ESCORIZACIÓN EN ZONA PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, ANTEBRAZO DERECHO ESCORIZACIÓN EN ZONA PALMAR, HEMATOMA EN ZONA PRIOXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, HEMATOMA EN ZONA MEDIAL DE PIERNA IZQUIERDA, lo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, empleando 8 días de perjuicio personal básico, sin secuela y sin reclamar por ello.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara dictó Auto de fecha 22 de junio de 2019 , por el que se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con la perjudicada, vigente en la actualidad".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Saturnino, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y las prohibiciones al acusado de aproximarse a Genoveva,, a menos de una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, por un tiempo de 2 años, y prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole, incluidas terceras personas, por tiempo de dos años; y expresa imposición en costas, incluidas las de la acusación particular.

Procédase a practicar los abonos correspondientes en la fase de ejecución de sentencia respecto de la medida cautelar impuesta en su día al hoy condenado.

PARA EL CASO DE QUE LA PRESENTE SENTENCIA DEVINERA FIRME SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN AL CONCURRIR LOS ELEMENTOS DESCRITOS EN EL ART. 80.3 CP Y SER EL CONDENADO MERECEDOR DEL CITADO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN, CON LA OBLIGACIÓN DE QUE NO DELINCA EN 2 AÑOS, NO SE ACERQE NI COMUNIQUE CON LA VÍCTIMA DURANTE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN, Y REALICE EL CURSO EN EDUCACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y ABONE UNA MULTA DE 2 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (POR SER DICHA CUANTÍA LA COMÚN EN ESTA PLAZA). EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ABOCARÁ A LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. LA OBLIGACION DEL PAGO DE LA MULTA SE FRACCIONA EN 24 MESES CON INICIO AL MES SIGUIENTE EN QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME Y ULTERIORES PAGOS ENTRE LOS DIAS 1 al 10 DE CADA MES".

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Saturnino, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. En la presente causa se condena a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido el día 20 de junio de 2019, cuando durante una discusión con la misma, con motivo de la ruptura de su relación, forcejeo contra la misma, la pegó en la cara, lo que hizo que esta se mordiera la lengua, y la sacó con violencia del domicilio.

Contra la referida sentencia se alza la defensa del acusado solicitando la anulación de la sentencia y el dictado de otra que absuelva al acusado, alegando como motivos (i) la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los hechos probados, por no referirse a todas las pruebas realizadas, y desestimar todos los argumentos de la defensa, sin hacer referencia a la legitima defensa alegada como eximente o atenuante; (ii) error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; (iii) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación al error patente en la valoración de la prueba; y (iv) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: falta de motivación de la sentencia que le ha causado indefensión.

(i). La ausencia de motivación, como motivo de apelación, ha sido abordada por la STS de 17 de junio de 2022 según la cual: " el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE .

Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión, ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000 , 59/2011 , 179/2011 -".

Añadiendo, y es lo que ahora importa, que " la invocación del deber constitucional de motivación ... puede adquirir una destacada polivalencia". De un lado, porque " su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida, justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado". De otro, porque " el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia".

Y desde luego, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

(ii). En el recurso, la parte apelante alega en este apartado, en primer lugar y en síntesis, falta de motivación de la sentencia, que debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria del acusado, ya que en la exposición de los hechos probados única y exclusivamente se hace referencia a uno de los informes médicos obrantes en las actuaciones, pero no al del acusado; además, no entra a dilucidar sobre las diligencias realizadas, tanto en el acto de plenario como durante la instrucción, como son las declaraciones de las partes y del testigo Alfonso, no menciona las contradicciones manifestadas por parte de la denunciante, ni las fotografías aportadas por el acusado en relación con las lesiones sufridas por él, no recibiendo ningún tipo de motivación/explicación sobre porqué se ha desestimado los argumentos de la defensa.

En el caso de autos no podemos compartir los argumentos del apelante en este punto por los siguientes motivos:

-En primer lugar, porque no se aprecia ninguna falta de motivación en el relato de hechos probados pues en dicho apartado no debe incluirse referencia alguna a las pruebas que han llevado a tener por acreditados los elementos del tipo delictivo por el que se condena, sino los hechos que lo integran, que en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género vienen determinados, junto a la identificación del autor y la víctima, por la relación entre los implicados, la conducta lesiva desarrollada y el resultado de la misma, elementos todos ellos recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida. En la medida que no eran enjuiciadas las lesiones sufridas por el acusado, y la sentencia no aprecia la eximente de legítima defensa, ni tampoco como atenuante, no procedía la inclusión de dichas lesiones en los hechos probados, a diferencia de lo que se indica en el recurso.

-En segundo lugar, y entendiendo que la falta de motivación alegada en el recurso se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia, no se aprecia que concurra la misma porque, examinada la resolución recurrida, se aprecia que, en el Fundamento Jurídico segundo, la Juez a quo se refiere a las pruebas realizadas durante el acto del juicio oral, siendo estas las que deben servir de base para el pronunciamiento del fallo. Así, reproduce detalladamente las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado y la denunciante, en las que realizaron las aclaraciones que consideraron en relación con las declaraciones prestadas en instrucción y que fueron traídas al acto del juicio, sin que pueda ser objeto de valoración lo que no fue incorporado al mismo; e igualmente reproduce parte de la declaración del testigo de descargo, Alfonso, a diferencia de lo que se indica en el recurso.

Pero, además, en el segundo párrafo de ese fundamento, la Juez valora esas declaraciones y argumenta el por qué da mayor credibilidad a la declaración de la denunciante respecto a la del acusado y del testigo de descargo. Señala que, aunque el acusado niega que causara lesiones a Genoveva, indicando que fue él el agredido, como se refleja en su informe médico, y ello fuera corroborado por el testigo, no le resulta veraz pues las lesiones que presenta el acusado y que constan incorporadas en el atestado son defensivas y el testimonio de su tío debe ser valorado con cautela por razones de familiaridad; mientras que la declaración de la perjudicada fue constatada por datos objetivos periféricos como el parte de lesiones, donde se localizan las lesiones referidas, y fue mantenida en el tiempo, describiendo las acciones lesivas, sin que se encuentre ningún ánimo de venganza, pues no reclama por las mismas. Por ello, considera que dicha declaración es suficiente como prueba de cargo para acreditar los hechos alegados por ella.

En consecuencia, a diferencia de lo que se indica en el recurso, la sentencia analiza las pruebas de descargo realizadas en el acto del juicio, en concreto la declaración del acusado, la declaración del testigo Alfonso, y el parte de asistencia médica del acusado, descartándolas; y, si bien no hace referencia a las tres fotografías incorporadas al expediente sobre las lesiones sufridas por el acusado, no era necesario pues las mismas son una reiteración de lo que consta en su informe médico, que sí es valorado.

Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado en este punto por entender que la sentencia está ampliamente motivada y argumentada, atendiendo a todas las pruebas realizadas, siendo cuestión distinta que la parte no esté de acuerdo con dicha valoración, lo que es objeto de análisis en el punto siguiente.

(iii). En segundo lugar, y en relación con la falta de motivación, se alega que la sentencia no ha hecho referencia a las circunstancias modificativas planteadas por la defensa en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo; en concreto, a la legitima defensa, bien como eximente, bien como atenuante analógica.

Es cierto, como señala la parte recurrente, que la sentencia, al referir los antecedentes de hecho, no recoge la petición realizada por la defensa, con carácter subsidiario, en la calificación provisional, que fue elevada a definitiva, y en la que solicitaba la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4, o, en su caso, como atenuante analógica del art. 21.7, ni tampoco entró expresamente a analizar si concurrían en el apartado correspondiente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ahora bien, ello no implica que la sentencia carezca de motivación en relación con la desestimación de la legitima defensa pues se indica, al valorar la prueba, que, si bien la perjudicada pudo agredir al acusado, ello fue en defensa, pues las lesiones constatadas en el atestado respecto del acusado son defensivas, como la víctima aseveró en el plenario.

En consecuencia, el motivo del recurso en este punto igualmente debe ser desestimado.

TERCERO. Segundo, tercer y cuarto motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba, llegando a ser patente, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La sentencia, para llegar a un pronunciamiento condenatorio, como hemos expuesto en el punto anterior, se basa en las declaraciones realizadas durante el acto del juicio, principalmente por la víctima y el testigo, así como en la prueba documental y pericial, no dando credibilidad a la declaración del acusado, quien niega todos los hechos y alega que actuó en legítima defensa, ante la agresión recibida de la denunciante.

La parte recurrente alega error patente en la valoración de esa prueba pues no ha tenido en consideración todas las declaraciones realizadas por el acusado y el testigo Alfonso durante la instrucción y en el acto del juicio oral, ni las contradicciones en las que incurrió la denunciante en relación con su declaración en instrucción, ni la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

(i). Debe comenzarse señalando, como tiene declarado esta misma Audiencia Provincial en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que " Es menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

En consecuencia, habiendo actividad probatoria consistente en las declaraciones de la denunciante, del acusado y del testigo, así como la prueba documental consistente en los informes médicos de la denunciante y del acusado, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, que, en definitiva, lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo que ha valorado la Juez de instancia es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, lo que será objeto del siguiente punto.

(ii). En cuanto a la valoración de la prueba, cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, en primer lugar, el recurrente alega error en la valoración de las declaraciones del acusado pues no se tienen en consideración cuando siempre ha negado que golpeara a la denunciante en la boca, que la tirara al suelo, y que la golpeara al sacarla de la casa, señalando que él fue el agredido por Genoveva, lo que se puede apreciar en las fotografías obrantes en las actuaciones que reflejan las lesiones recibidas y en el parte de asistencia médica; y si bien la tuvo que coger de las muñecas lo fue para evitar que le siguiera golpeando, y, como no quería irse de la casa, la agarró por la cintura para desplazarla fuera de la vivienda, siendo ella la que iba golpeándose al salir, siendo las lesiones que presenta ella reflejo de ello. Indica que dicha versión está corroborada por la declaración del testigo propuesto por la defensa, Alfonso, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio, y por la propia localización de las lesiones de la denunciante pues las presenta en las muñecas, cintura y rodilla, lo que es compatible con la dinámica descrita por el acusado.

Añade que la sentencia no puede basarse en la declaración de la denunciante como prueba de cargo pues no es persistente, pues existen contradicciones entre la prestada en el acto del juicio y la realizada en instrucción, como en relación a si tuvo una actitud agresiva, o si al cogerla del cuello la lanzó contra el armario o contra la cama. Igualmente señala que no es veraz pues si la hubiera cogido del cuello con fuerza, como mantiene la denunciante, le hubieran quedado lesiones, sin que aparezcan en el parte médico y sin que ella pueda explicarlo; y además reconoce en varias ocasiones que agrede al acusado, y todas las lesiones que presenta son compatibles con la declaración del testigo y del acusado (muñecas, cintura y rodilla), lo que no es recogido en la sentencia.

Si bien es cierto que ambas partes han mantenido versiones contradictorias, ello no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, como se pretende, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, como se pretende por la parte recurrente, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

Al ser una prueba practicada en el acto de juicio esencialmente de carácter personal, le correspondía a la Juez de instancia aprovechar las ventajas de la inmediación, apreciando en conciencia tal prueba conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de esa prueba personal ante ella practicada, a través de la percepción directa de la declaración prestada en el acto del juicio, teniendo por probado lo por ella declarado, que es compartido por esta Sala.

Así es; reproducida la grabación del acto del juicio, la Sala no puede cuestionar la valoración que efectúa la Juez de lo Penal en orden a la verosimilitud de la declaración prestada por la denunciante, pues se puede comprobar que la misma, como señala acertadamente la sentencia, relata con detalle lo ocurrido ese día, indicando que ella fue a recoger las cosas que quedaban en el domicilio de él tras romper la relación, que empezaron a discutir, forcejearon, él la pegó, la dio en la boca y se mordió la lengua, y después la dio un bofetón, y fue cuando ella se lo devolvió, la tiró contra el suelo, y la agarró del cuello y ahí ella no podía hacer nada; y después la sacó de la casa cogiéndola de la cintura, golpeándose con los muebles al sacarla, sufriendo las lesiones que presenta, no porque ella se fuera golpeando con los muebles sino al sacarla él, se golpeaba. Su declaración es clara, coherente y persistente en relación con sus manifestaciones anteriores, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no existiendo contradicción, pues no es cierto que en el acto del juicio indicase que la cogió del cuello y la tiró contra el armario, cuando en la instrucción dijo que la tiro sobre la cama, pues lo que dice en juicio, hasta en dos ocasiones, es que la cogió del cuello y que ella no podía hacer nada, sin que en ningún momento se le preguntase por la contradicción. Además, como señala acertadamente la sentencia, dicha declaración es creíble pues ha sido corroborada por el parte de lesiones extendido al día siguiente de los hechos, presentando lesiones en la cara, muñecas, antebrazos, cintura y rodilla, correspondiendo todas ellas a la dinámica descrita. Que no presentara ninguna lesión en el cuello, no excluye que dicha agresión se produjera, a diferencia de los que se indica en el recurso, pues la rojez que pudiera presentar en el cuello como consecuencia de la presión pudo desaparecer con el paso de las horas sin que quedase marca, declarando el propio testigo Alfonso, al preguntarle si cuando llegó a la habitación vio lesiones en Genoveva, que tenía rojeces señalando a la zona del cuello y cara.

Dicha declaración no queda desvirtuada por la declaración del testigo Alfonso, pues, como se indica en la sentencia y se reconoce por el mismo, cuando llegó a la habitación donde se encontraban los dos implicados la discusión entre ellos ya se estaba produciendo, no presenciando los primeros momentos, viendo solo a partir del momento en que él la sujetaba a ella de las muñecas para evitar que ella le golpeara, forcejeando y llegando a caer al suelo, procediendo después a sacarla cogiéndola él de la cintura, resistiéndose ella, dando patadas a los muebles. Así pues, cuando llegó, el golpe en la boca y en la cara y cogerla del cuello ya se había producido, por lo que no pudo presenciarlo, por lo que no puede afirmar que no se produjeron.

Por otra parte, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el hecho de que la víctima estuviera nerviosa o que hubieran tenido discusiones con anterioridad, no puede llevar a mermar su credibilidad, sin que se haya acreditado ni alegado ningún ánimo espurio.

Sin embargo, la versión del acusado, en cuanto que fue la denunciante quien primero le agredió, limitándose él a defenderse cogiéndola de las muñecas, y forcejeando con ella para evitar que le pegara, cogiéndola después de la cintura para sacarla, negando que la golpeara en la cara o que la cogiera del cuello o que se cayera al suelo, si bien coincide en parte con la declaración testifical de Alfonso, no resulta acreditada pues no debe olvidarse que éste solo ve la parte final de los hechos y no la primera, durante la cual se habría producido el golpe en la cara, boca y cuello, sin que el acusado precise que ocurrió hasta ese momento y sin que explique las lesiones que presentaba Genoveva en la cara. Además, dicha declaración no resulta creíble ya que mientras que él mantiene que ella no cayó al suelo, el testigo reconoce que cayeron los dos al suelo en el forcejo, siendo las lesiones que presenta el acusado, y que se observan en las tres fotografías que aporta con el escrito de defesa y en el parte de lesiones incorporado al atestado, propias de ese forcejeo; es decir, como señala la sentencia, defensivas. En consecuencia, no consta acreditada la existencia de una agresión ilegitima por parte de Genoveva de la que tuviera que defenderse el acusado, por lo que no procede la aplicación de la legitima defensa, ni como eximente ni como atenuante.

Por tanto, debemos concluir que los hechos por los que se condena han resultado plenamente acreditados. No se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

En realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, y menos error patente, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima los motivos del recurso de apelación, teniendo por probados los hechos recogidos en la sentencia por la prueba realizada.

(iii). Finalmente, la parte recurrente señala que, ante la existencia de dos posibles hipótesis racionales y lógicas, no aplica la más favorable al reo, por el principio in dubio pro reo, debiendo haber habido un pronunciamiento absolutorio ante la existencia de dudas racionales.

Como corolario de lo anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos por el Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que ha de llegar mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.

En el presente supuesto, el Juez no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como examina. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que, es manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena.

Por ello, igualmente procede la desestimación de esta alegación y debemos concluir que los hechos probados se fundamentan en la prueba practicada en el plenario, por lo que no procede la estimación del recurso de apelación.

CUARTO. Costas procesales de la alzada. Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blázquez, en nombre y representación de Saturnino, contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en alzada a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.