Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 150/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 664/2022 de 28 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100445
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:445
Núm. Roj: SAP GU 445:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0005274
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Joaquina
Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justa
En Guadalajara, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 97/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 664/22, en los que aparece como parte apelante Joaquina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vereda Martin y dirigida por el Letrado D. José Antonio Solano Hernando y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y Justa, sobre quebrantamiento de condena y atentado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Joaquina como autora penalmente de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Joaquina como autora penalmente de un delito de leve de lesiones, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP, consistente en un día de prisión por cada dos cuotas multa impagadas y costas.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrente, en su otrosí digo del recurso de apelación, solicita, al amparo del art. 790.3 de la Lecrim, la realización de prueba en la segunda instancia consistente en que se solicite la aportación de la grabación de los calabozos de la Policía de los días 9 y 10 de julio de 2021, para acreditar la versión de la acusada sobre los hechos ocurridos en la Comisaría, habiendo tenido conocimiento de su existencia en el acto del juicio, por la manifestación del agente de la Policía nº NUM002.
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos. Es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; pero no lo es menos que ello "
En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas las Sentencias de 18-10 y de 8-3-02, establece que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. Por su parte, la STS de fecha 1 de febrero de 2012, pone de manifiesto
En consecuencia, se deniega la prueba solicitada.
La sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Joaquina, se basa en la prueba personal de las declaraciones de los implicados realizadas en el acto de juicio oral, considerando probada la versión de Justa en cuanto a que, cuando se encontró con la acusada en el portal de la casa de su madre, ésta se dirigió a ella y le dijo "puta", y no considerando creíble la dada por la acusada que niega que le dijera nada.
La parte recurrente, en los apartados primero y tercero de su recurso, alega error en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo de esas pruebas, ya que asume, como hechos probados, la declaración de la denunciante, que no debe ser prueba de cargo, pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ello pues está obsesionada contra la acusada, habiendo sido un encuentro casual, por lo que no concurre el elemento subjetivo del dolo, ya que es la denunciante la que provoca los encuentros pues va a comer a casa de su madre todos los días, sabiendo que allí vive la acusada, habiéndose encontrado con ella el día de los hechos, no siendo cierto que le dijera algo, como queda de manifiesto por el hecho de que en el acto del juicio no recuerda lo que le dijo, siendo su versión contradictoria, imprecisa y no corroborada con ninguna declaración testifical de las personas que dice había, ni por los agentes de la Policía que intervinieron.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.
Por tanto, procede entrar a valorar la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en la sentencia.
La Juez a quo da credibilidad a la versión de la denunciante frente a la de la acusada.
Reproducida la grabación del acto del juicio, se puede comprobar que la denunciante, al declarar como testigo, indica de forma clara y coherente, a diferencia de lo que se alega en el recurso, que cuando dejo de trabajar en el bar que hay enfrente de la vivienda de la denunciada y donde vive su madre, se fue a dirigir a casa de esta para comer, como todos los días, viendo que la denunciada estaba en el portal de la casa, por lo que ella, para no tener problemas, se dirigió a su vehículo para marcharse, momento en el que la otra le dijo algo, "puta".
La jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la prueba en la que se basa la condena del acusado, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes, que, como se verá, concurren en el presente supuesto:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. Es cierto, como se pone de manifiesto en el recurso, que entre la denunciante y la acusada existe conflictos previos, tras lo cual se impuso la prohibición de aproximación de la acusada respecto de ella, pero no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se puede haber producido como consecuencia del comportamiento de la denunciada contra ella, siendo manifiesta la reacción agresiva de la acusada ante la denunciante.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos que lo doten de aptitud probatoria. Si bien no hay pruebas testificales de lo que le dijo la acusada, y esta niega que la viera y que le dijera algo, hay un claro indicio de que ello fue así, pues cuando los agentes de la Policía llegaron a los pocos minutos se dirigió a ellos también con expresiones insultantes y agresivas, como declaran los mismos al declarar en el acto del juicio, lo que es negado por ella también.
3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, extremo que concurre, ya que la denunciante se ratificó formalmente ante el Juzgado de instrucción en su denuncia previa, en la que no hay diferencias con lo expuesto en sala.
En ningún caso se puede considerar que existe contradicción en su declaración, pues mantiene lo mismo en las tres declaraciones prestadas (ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral) en relación al momento del encuentro y a las conductas desarrolladas por la acusada, no siendo incompatibles entre sí, a diferencia de lo que indica el recurso. El hecho de que no pueda precisar en el acto del juicio exactamente la expresión que le dijo, remitiéndose a lo que consta en el atestado, no le resta credibilidad, dado el tiempo que había pasado.
Por otra parte, el hecho de que la acusada estuviera en el portal de su casa no constituye el quebrantamiento de la medida, pues habría sido un encuentro casual, sino el hecho de que, al verla se dirigiera a ella para insultarla.
Por otra parte, es cierto que la acusada negó en el acto del juicio que se percatara de la presencia de la denunciante cuando estaba en la puerta de su casa y que se dirigiera a ella, manteniendo que estaba llamando a los vecinos del NUM003. La existencia de estas versiones contradictorias no implica que se deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, como se indica en el recurso, ya que como recuerda la STC de 19-11-1998, "
Y es eso lo que ha ocurrido en el presente supuesto, pues como señala la sentencia recurrida, se da credibilidad a la declaración de la víctima, por resultar más coherente y verosímil, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por la acusada, quien por su condición de tal no estaba obligada a decir verdad. Y tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que sean válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, pues son meros alegatos de parte huérfanos de prueba, máxime cuando la declaración incriminatoria vertida por la denunciante en el acto del juicio, como se ha indicado, no ha incurrido en falsedades, inconcreciones, incoherencias o en exageraciones que permitan cuestionarnos la verosimilitud de su testimonio.
En conclusión, no se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de Instrucción por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
Para resolver esta cuestión, consideramos que debemos partir de la conceptuación del elemento subjetivo de este delito. Como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial, se constituye por el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por otro lado, no cabe desconocer el sentido de la prohibición impuesta que obliga a su destinatario a abstenerse de acercarse y de comunicarse por la beneficiaria de la medida; y, si en un momento determinado se produjere un encuentro fortuito, la medida acordada exige que el obligado por ella deba con toda prisa y sin mediar contacto alguno abandonar el lugar, pues solo a él le incumbe cumplir la cautela judicial prevista con anterioridad. Esa intencionalidad o dolo debemos inferirlo de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados, siendo indiferente que se aproxime por poco tiempo o escasos metros.
Trasladando dicha Jurisprudencial al presente caso, es cierto que el encuentro entre la denunciante y Joaquina inicialmente fue causal, pues en principio la acusada no tenía por qué prever que ella fuera a acercarse al portal donde vive ella y también la madre de aquella. Ahora bien, al verse sorprendida por la presencia de ella, la actitud de la acusada no fue poner fin a la situación, subiendo a su casa, pues se mantuvo en el portal, llegando a dirigirse a ella para insultarla, como se tiene acreditado en los hechos probados atendiendo a la declaración de ella, quebrantando por ello la medida cautelar que estaba en ese momento plenamente vigente y le obligaba a no aproximarse a ella y a no comunicarse con ella.
Así pues, en la medida en que la acusada era conocedora de los términos de la medida que le obligaba, y a pesar de ello la quebrantó, llevando a cabo la conducta descrita en el relato histórico, pudiendo haber optado por otra vía alternativa, concurre el elemento subjetivo del injusto, que también se indica en la sentencia recurrida, lo que hace que se dé plenamente el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código penal, ya que -frente a una demostración de cumplimiento del mandato judicial- adoptó un comportamiento renuente, grave y desafiante.
Todos estos antecedentes recogidos en el relato de hechos probados reflejan claramente la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación y posterior condena.
Por tanto, el motivo del recurso se desestima.
Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación con el delito de atentado pues la denunciada niega que agrediese a los agentes, siendo contradictoria la declaración de estos.
La condena de la acusada se basa en la prueba directa de las declaraciones de los agentes de la Policía PN NUM002 y NUM001 realizadas en el acto del juicio, que manifestaron que, estando debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, cuando fueron a trasladar a la detenida a las dependencias de la policía por haber cometido un presunto delito de quebrantamiento de condena, mostró un estado de nerviosismo e insultante, diciéndoles "
No se aprecia que haya error al considerar prueba de cargo del acometimiento y de las lesiones las referidas declaraciones pues no se aprecia animo espurio dado que no la conocían previamente y no reclama por las lesiones; son persistentes, sin contradicciones y están rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como es el parte de asistencia médica de la agente extendido poco después de los hechos, siendo la lesión que presenta, contusión en hemitórax izquierdo (región clavicular izquierda), compatible con el golpe que dice recibido.
Ello lleva a no asumir la versión dada por la acusada que negó que agrediese o insultase a los agentes de la Policía o que les escupiera, diciendo que se cayó al suelo cuando le quitaron las zapatillas, antes de entrar a la celda, perdiendo el conocimiento y no recuperándolo hasta que estuvo en el interior de la celda, sin que llamaran a ningún médico, considerando que son declaraciones meramente exculpatorias y que no resultan corroboradas por ningún dato pues los agentes niegan que se cayera al suelo y no precisó asistencia médica.
Por ello, debemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba realizada por la juez, quien ha expuesto y ponderado de forma impecable los distintos medios de prueba y ha motivado de forma expresa y detallada las razones que amparan su decisión y por las que descarta los argumentos de la defensa. La recurrente se limita a discrepar aportando su particular interpretación de lo acontecido, pero sin poder acreditar error o arbitrariedad alguna.
Por todo ello, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos ni vacío probatorio ni error en la prueba, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de lo Penal, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso de apelación.
La sentencia aprecia la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica como consecuencia de la ingesta de tóxicos como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la acusada, atendiendo al informe del Médico Forense obrante en el acontecimiento 84, al entender que la acusada en el momento de los hechos tenía parcialmente disminuida sus capacidades volitivas, pero no así las cognitiva, lo que tiene su reflejo al imponer la pena, que la fija en la mitad inferior.
La parte recurrente alega que debía haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 20.1 del CP, por concurrir todos los requisitos, habiendo declarado los agentes de la Policía que estaba muy alterada y consta informe médico de inimputabilidad.
Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad, sobre lo cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000).
La atenuante del art. 21 número 2º del CP está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16).
Y por último, la atenuante analógica de drogadicción, del nº 7 del artículo 21 del Código Penal, según la STS de 1 de julio de 2008, se aplicara "
En ningún momento se indica en dicho informe que sus capacidades estuvieran totalmente anuladas o severamente afectadas, y ello tampoco resulta acreditado por ninguna otra prueba, no constituyéndolo el hecho de que estuviera agresiva, a diferencia de lo indicado en el recurso, pues sabía lo que hacía.
En consecuencia, no puede aplicarse la eximente ni completa ni incompleta, debiendo mantenerse la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica, como hace la sentencia, por lo que la alegación de la apelación debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
