Sentencia Penal 150/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 150/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 664/2022 de 28 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 150/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100445

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:445

Núm. Roj: SAP GU 445:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0005274

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000664 /2022-P

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Joaquina

Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justa

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 150/23

En Guadalajara, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 97/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 664/22, en los que aparece como parte apelante Joaquina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vereda Martin y dirigida por el Letrado D. José Antonio Solano Hernando y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y Justa, sobre quebrantamiento de condena y atentado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 26 de abril de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y especialmente se declara que la acusada Joaquina, mayor de edad, y antecedentes penales no computables en esta causa, fue condenada en sentencia penal de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de instrucción número 1 de Guadalajara, en la causa 97/21 , seguida por delito leve de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 4 € y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la víctima Justa (con la salvedad de entrar o salir del domicilio de la denunciada) de su lugar de trabajo o cualquier lugar dende se encuentre, así como, prohibición de comunicar con ella mediante cualquier medio (verbalmente, teléfono, email, sms, etc. o incluso mediante terceros, ambas prohibiciones durante cuatro meses. Dicha resolución, en el marco de la ejecutoria 58/21 del citado Juzgado de Instrucción y tras declarar mediante auto de fecha 13/5//21 la firmeza de la sentencia condenatoria, le fue personalmente notificada el 27 de mayo de 2021, siendo en dicho acto, expresamente requerida para el cumplimiento de la pena de alejamiento y comunicación impuesta con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que la acusada con conocimiento de la resolución judicial antes referenciada, habiéndosele notificado y requerido de cumplimiento y haciendo caso omiso de ello y, sobre las 15:45 horas del día 9 de julio de 2021, cuando la hoy perjudicada Justa salía de su trabajo (a la sazón un bar), situado frente al domicilio de su madre, que también era el de la investigada, sito en la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara, y procedía abrir el portal del citado inmueble para ir a comer junto con su madre, se percató de la presencia en el mismo de la acusada Joaquina, lo que motivo que Justa desistiera de ello y se dirigiera rumbo a su vehículo dispuesta a abandonar el lugar. No obstante, la acusada se dio cuenta de Justa y súbitamente se dirigió a ella diciéndola ¡PUTA!

TERCERO.- Resulta probado y así se declara que la perjudicada, al no aguantar más la situación dio aviso a la Policía Nacional que se personó en el lugar para comprobar los hechos. Posteriormente, una vez que la Policía Nacional comprobó la vigencia de la medida de protección a favor de la perjudicada se procedió a su detención, siendo que una vez en dependencias policiales y cuando era conducida a los calabozos, la acusada comenzó a ponerse agresiva, profiriendo contra los agentes policiales, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, expresiones insultantes, tales como "sois unos hijos de puta, me vais a comer las tetas...", procediendo en el interior de la celda, con conocimiento de la condición de autoridad y con ánimo de menoscabar la integridad física, a escupir, lo que impactó al agente femenino número NUM001 y a propinarle un puñetazo en el lado izquierdo de la zona clavicular izquierda, causándole heridas consistentes en: contusión en hemitórax izquierdo(región clavicular izquierda) sin lesión, precisando para su curación única asistencia facultativa, sanando, sin secuelas, en 2 días básicos, no reclamando económicamente la perjudicada. La Investigada Joaquina diagnosticada de esquizofrenia con descontrol de impulsos, sin acudir a revisiones y atendida en varias ocasiones por episodios agudos de agitación, el día de los hechos presentaba episodio de agresividad. Al presentar mala adherencia al tratamiento y no acudir a revisiones, no es posible establecer con exactitud cómo estaba en el momento de los hechos, pero es posible que en ese momento tuviera integra su capacidad intelectiva y parcialmente alterada su capacidad volitiva."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Joaquina como autora penalmente de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP , consistente en un día de prisión por cada dos cuotas multa impagadas y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Joaquina como autora penalmente de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Joaquina como autora penalmente de un delito de leve de lesiones, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP, consistente en un día de prisión por cada dos cuotas multa impagadas y costas.

Para el caso de que la presente sentencia deviniera firme se estima el beneficio de la suspensión condicionado a que la penada no delinca en tres años. El incumplimiento de ello dará lugar a su revocación.

Igualmente, se estima el fraccionamiento del abono de las multas en 24 mensualidades con inicio en el mes siguiente en que la presente resolución devengue firme y ulteriores pagos entre los días 1 a 10 de cada mes."

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Joaquina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se interpone recurso de apelación por la condenada, Joaquina, contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada en el Procedimiento PA 97/2022, del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, que la condenó por haber quebrantado la condena de prohibición de aproximación a Justa el día 9 de julio de 2021, y de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad que intervinieron, en concurso con un delito de lesiones, concurriendo para todos ellos la atenuante de alteración psíquica. Se interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, alegando error en la valoración de la prueba en relación con el delito de quebrantamiento de condena, en concreto, de la declaración de la denunciante que no debe ser prueba de cargo, pues no reúne los requisitos para ello, siendo negado los hechos por la acusada, habiendo sido un encuentro casual, no quedando acreditado el elemento subjetivo; error en la valoración de la prueba en relación con el delito de atentado pues la denunciada niega que agrediese a los agentes, siendo contradictoria la declaración de los mismos; y, con carácter subsidiario, solicita que se le aplique la atenuante de alteración psíquica como muy cualificada, lo que debe llevar a rebajar las penas impuestas en un grado.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Cuestión previa: sobre la solicitud de la realización de prueba documental.

La parte recurrente, en su otrosí digo del recurso de apelación, solicita, al amparo del art. 790.3 de la Lecrim, la realización de prueba en la segunda instancia consistente en que se solicite la aportación de la grabación de los calabozos de la Policía de los días 9 y 10 de julio de 2021, para acreditar la versión de la acusada sobre los hechos ocurridos en la Comisaría, habiendo tenido conocimiento de su existencia en el acto del juicio, por la manifestación del agente de la Policía nº NUM002.

(i). El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos. Es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; pero no lo es menos que ello " no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo; 99/1983, de 16 noviembre; 51/1984, de 25 abril; y 150/1988, de 15 julio), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas".

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas las Sentencias de 18-10 y de 8-3-02, establece que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. Por su parte, la STS de fecha 1 de febrero de 2012, pone de manifiesto "que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE es un derecho de configuración legal, que para entenderlo vulnerado será preciso que la inadmisión de la prueba se haga sin motivación y que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes por existir relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; relevantes para la resolución del caso, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos pueda influir en el contenido de la resolución posterior; y necesarias por que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión.

(ii). Partiendo de estas premisas, resulta indudable la improcedencia de la diligencia probatoria solicitada por la parte recurrente dado que es una prueba documental que no fue solicitada para el acto del juicio oral desarrollado en primera instancia y, al no hacerlo, resulta extemporánea. No puede basarse en que la parte desconocía la existencia de cámaras en la Comisaría cuando es más que notorio de su existencia, sin que tampoco se solicitase durante la instrucción información sobre su instalación.

En consecuencia, se deniega la prueba solicitada.

TERCERO. Sobre el delito de quebrantamiento de condena.

La sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Joaquina, se basa en la prueba personal de las declaraciones de los implicados realizadas en el acto de juicio oral, considerando probada la versión de Justa en cuanto a que, cuando se encontró con la acusada en el portal de la casa de su madre, ésta se dirigió a ella y le dijo "puta", y no considerando creíble la dada por la acusada que niega que le dijera nada.

La parte recurrente, en los apartados primero y tercero de su recurso, alega error en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo de esas pruebas, ya que asume, como hechos probados, la declaración de la denunciante, que no debe ser prueba de cargo, pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ello pues está obsesionada contra la acusada, habiendo sido un encuentro casual, por lo que no concurre el elemento subjetivo del dolo, ya que es la denunciante la que provoca los encuentros pues va a comer a casa de su madre todos los días, sabiendo que allí vive la acusada, habiéndose encontrado con ella el día de los hechos, no siendo cierto que le dijera algo, como queda de manifiesto por el hecho de que en el acto del juicio no recuerda lo que le dijo, siendo su versión contradictoria, imprecisa y no corroborada con ninguna declaración testifical de las personas que dice había, ni por los agentes de la Policía que intervinieron.

(i). Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones de la perjudicada, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.

Por tanto, procede entrar a valorar la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en la sentencia.

(ii). Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto , no resulta controvertido ni la existencia de la prohibición de acercamiento impuesta por sentencia de fecha 8 de abril de 2.021, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, ni el conocimiento por la recurrente de la misma, siendo la cuestión discutida que hubiera una aproximación o comunicación de la acusada a la denunciante más allá de un encuentro casual.

La Juez a quo da credibilidad a la versión de la denunciante frente a la de la acusada.

Reproducida la grabación del acto del juicio, se puede comprobar que la denunciante, al declarar como testigo, indica de forma clara y coherente, a diferencia de lo que se alega en el recurso, que cuando dejo de trabajar en el bar que hay enfrente de la vivienda de la denunciada y donde vive su madre, se fue a dirigir a casa de esta para comer, como todos los días, viendo que la denunciada estaba en el portal de la casa, por lo que ella, para no tener problemas, se dirigió a su vehículo para marcharse, momento en el que la otra le dijo algo, "puta".

La jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la prueba en la que se basa la condena del acusado, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes, que, como se verá, concurren en el presente supuesto:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. Es cierto, como se pone de manifiesto en el recurso, que entre la denunciante y la acusada existe conflictos previos, tras lo cual se impuso la prohibición de aproximación de la acusada respecto de ella, pero no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se puede haber producido como consecuencia del comportamiento de la denunciada contra ella, siendo manifiesta la reacción agresiva de la acusada ante la denunciante.

2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos que lo doten de aptitud probatoria. Si bien no hay pruebas testificales de lo que le dijo la acusada, y esta niega que la viera y que le dijera algo, hay un claro indicio de que ello fue así, pues cuando los agentes de la Policía llegaron a los pocos minutos se dirigió a ellos también con expresiones insultantes y agresivas, como declaran los mismos al declarar en el acto del juicio, lo que es negado por ella también.

3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, extremo que concurre, ya que la denunciante se ratificó formalmente ante el Juzgado de instrucción en su denuncia previa, en la que no hay diferencias con lo expuesto en sala.

En ningún caso se puede considerar que existe contradicción en su declaración, pues mantiene lo mismo en las tres declaraciones prestadas (ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral) en relación al momento del encuentro y a las conductas desarrolladas por la acusada, no siendo incompatibles entre sí, a diferencia de lo que indica el recurso. El hecho de que no pueda precisar en el acto del juicio exactamente la expresión que le dijo, remitiéndose a lo que consta en el atestado, no le resta credibilidad, dado el tiempo que había pasado.

Por otra parte, el hecho de que la acusada estuviera en el portal de su casa no constituye el quebrantamiento de la medida, pues habría sido un encuentro casual, sino el hecho de que, al verla se dirigiera a ella para insultarla.

Por otra parte, es cierto que la acusada negó en el acto del juicio que se percatara de la presencia de la denunciante cuando estaba en la puerta de su casa y que se dirigiera a ella, manteniendo que estaba llamando a los vecinos del NUM003. La existencia de estas versiones contradictorias no implica que se deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, como se indica en el recurso, ya que como recuerda la STC de 19-11-1998, " el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda, en suma, condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración de la víctima, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a la prestada por el acusado, como ha ocurrido en el presente supuesto".

Y es eso lo que ha ocurrido en el presente supuesto, pues como señala la sentencia recurrida, se da credibilidad a la declaración de la víctima, por resultar más coherente y verosímil, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por la acusada, quien por su condición de tal no estaba obligada a decir verdad. Y tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que sean válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, pues son meros alegatos de parte huérfanos de prueba, máxime cuando la declaración incriminatoria vertida por la denunciante en el acto del juicio, como se ha indicado, no ha incurrido en falsedades, inconcreciones, incoherencias o en exageraciones que permitan cuestionarnos la verosimilitud de su testimonio.

En conclusión, no se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de Instrucción por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

(iii). Para terminar, el recurrente señala que no concurre el elemento subjetivo del tipo delictivo pues niega que tuviera intención de acercarse y comunicarse con la denunciante.

Para resolver esta cuestión, consideramos que debemos partir de la conceptuación del elemento subjetivo de este delito. Como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial, se constituye por el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por otro lado, no cabe desconocer el sentido de la prohibición impuesta que obliga a su destinatario a abstenerse de acercarse y de comunicarse por la beneficiaria de la medida; y, si en un momento determinado se produjere un encuentro fortuito, la medida acordada exige que el obligado por ella deba con toda prisa y sin mediar contacto alguno abandonar el lugar, pues solo a él le incumbe cumplir la cautela judicial prevista con anterioridad. Esa intencionalidad o dolo debemos inferirlo de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados, siendo indiferente que se aproxime por poco tiempo o escasos metros.

Trasladando dicha Jurisprudencial al presente caso, es cierto que el encuentro entre la denunciante y Joaquina inicialmente fue causal, pues en principio la acusada no tenía por qué prever que ella fuera a acercarse al portal donde vive ella y también la madre de aquella. Ahora bien, al verse sorprendida por la presencia de ella, la actitud de la acusada no fue poner fin a la situación, subiendo a su casa, pues se mantuvo en el portal, llegando a dirigirse a ella para insultarla, como se tiene acreditado en los hechos probados atendiendo a la declaración de ella, quebrantando por ello la medida cautelar que estaba en ese momento plenamente vigente y le obligaba a no aproximarse a ella y a no comunicarse con ella.

Así pues, en la medida en que la acusada era conocedora de los términos de la medida que le obligaba, y a pesar de ello la quebrantó, llevando a cabo la conducta descrita en el relato histórico, pudiendo haber optado por otra vía alternativa, concurre el elemento subjetivo del injusto, que también se indica en la sentencia recurrida, lo que hace que se dé plenamente el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código penal, ya que -frente a una demostración de cumplimiento del mandato judicial- adoptó un comportamiento renuente, grave y desafiante.

Todos estos antecedentes recogidos en el relato de hechos probados reflejan claramente la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación y posterior condena.

Por tanto, el motivo del recurso se desestima.

CUARTO. Sobre el delito de atentado.

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación con el delito de atentado pues la denunciada niega que agrediese a los agentes, siendo contradictoria la declaración de estos.

La condena de la acusada se basa en la prueba directa de las declaraciones de los agentes de la Policía PN NUM002 y NUM001 realizadas en el acto del juicio, que manifestaron que, estando debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, cuando fueron a trasladar a la detenida a las dependencias de la policía por haber cometido un presunto delito de quebrantamiento de condena, mostró un estado de nerviosismo e insultante, diciéndoles " sois unos hijos de puta, me vais a comer las tetas...", procediendo en el interior de la celda a realizar una actuación vejatoria contra ellos, pues les escupió, lo que impactó en el agente femenino número NUM001, que había acudido en apoyo, y le propinó también un puñetazo en el lado izquierdo de la zona clavicular izquierda, causándole heridas, lo que resulta corroborado con el parte de lesiones.

No se aprecia que haya error al considerar prueba de cargo del acometimiento y de las lesiones las referidas declaraciones pues no se aprecia animo espurio dado que no la conocían previamente y no reclama por las lesiones; son persistentes, sin contradicciones y están rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como es el parte de asistencia médica de la agente extendido poco después de los hechos, siendo la lesión que presenta, contusión en hemitórax izquierdo (región clavicular izquierda), compatible con el golpe que dice recibido.

Ello lleva a no asumir la versión dada por la acusada que negó que agrediese o insultase a los agentes de la Policía o que les escupiera, diciendo que se cayó al suelo cuando le quitaron las zapatillas, antes de entrar a la celda, perdiendo el conocimiento y no recuperándolo hasta que estuvo en el interior de la celda, sin que llamaran a ningún médico, considerando que son declaraciones meramente exculpatorias y que no resultan corroboradas por ningún dato pues los agentes niegan que se cayera al suelo y no precisó asistencia médica.

Por ello, debemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba realizada por la juez, quien ha expuesto y ponderado de forma impecable los distintos medios de prueba y ha motivado de forma expresa y detallada las razones que amparan su decisión y por las que descarta los argumentos de la defensa. La recurrente se limita a discrepar aportando su particular interpretación de lo acontecido, pero sin poder acreditar error o arbitrariedad alguna.

Por todo ello, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos ni vacío probatorio ni error en la prueba, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de lo Penal, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso de apelación.

QUINTO. Indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.1º del C.P. en relación con el art. 20 1º de alteración psíquica como consecuencia del consumo de sustancias tóxicas.

La sentencia aprecia la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica como consecuencia de la ingesta de tóxicos como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la acusada, atendiendo al informe del Médico Forense obrante en el acontecimiento 84, al entender que la acusada en el momento de los hechos tenía parcialmente disminuida sus capacidades volitivas, pero no así las cognitiva, lo que tiene su reflejo al imponer la pena, que la fija en la mitad inferior.

La parte recurrente alega que debía haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 20.1 del CP, por concurrir todos los requisitos, habiendo declarado los agentes de la Policía que estaba muy alterada y consta informe médico de inimputabilidad.

(i). Con carácter general, y a los efectos del presente recurso, hemos de señalar como doctrina previa recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de octubre de 2009, que el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante simple prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, o analógica del art. 21.7.

Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad, sobre lo cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000).

La atenuante del art. 21 número 2º del CP está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16).

Y por último, la atenuante analógica de drogadicción, del nº 7 del artículo 21 del Código Penal, según la STS de 1 de julio de 2008, se aplicara " cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ".

(ii). Trasladando la referida jurisprudencia al presente caso, debe señalarse que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, obra en las actuaciones informe del médico forense, elaborado a partir de los informes del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Guadalajara y de prisión, en el que consta que esta diagnosticada de esquizofrenia habiendo sido consumidora de sustancias tóxicas desde muy temprana edad, manteniendo el consumo. En dicho informe se indica, como se recoge en los hechos probados, que la acusada presenta diagnóstico de esquizofrenia, con descontrol de impulsos, y que al acudir a las revisiones y presentar en el momento de los hechos pun episodio de agresividad, concluye que en esos momentos su capacidad cognitiva estaba integra, pero la volitiva parcialmente alterada.

En ningún momento se indica en dicho informe que sus capacidades estuvieran totalmente anuladas o severamente afectadas, y ello tampoco resulta acreditado por ninguna otra prueba, no constituyéndolo el hecho de que estuviera agresiva, a diferencia de lo indicado en el recurso, pues sabía lo que hacía.

En consecuencia, no puede aplicarse la eximente ni completa ni incompleta, debiendo mantenerse la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica, como hace la sentencia, por lo que la alegación de la apelación debe ser desestimada.

SEXTO. Costas procesales. Al desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Vereda Martín, en nombre y representación de Joaquina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, el 26 de abril de 2022, en el PA 97/2022, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.