Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 82/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 490/2023 de 03 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100316
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:317
Núm. Roj: SAP GU 317:2024
Encabezamiento
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0005327
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000334 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Jacqueline, Dereck
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL ZURRO HUSILLOS, LUIS ANGEL ZURRO HUSILLOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Consuelo
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO GONZALEZ PEREA
En Guadalajara, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 334/22, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 490/23, en los que aparecen como parte apelante Jacqueline y Dereck, asistidos por el Letrado D. Luis Ángel Zurro Husillos, y como partes apeladas Consuelo y Esperanza, asistidas por el Letrado D. Eduardo González Perea y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Los condenados alegan, en su recurso, como motivos infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en valoración de las pruebas al condenarles por las amenazas proferidas contra Esperanza solicitando el dictado de una sentencia absolutoria; error al no aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito leve de amenazas a la menor Consuelo pues vino precedido de la existencia de mooving hacia las hijas de ambos por parte de Consuelo, y reconocieron los hechos y mostraron arrepentimiento en el plenario, no teniendo intencionalidad, lo que llevaría a la reducción de la pena y de la medida de alejamiento impuesta, que se considera desproporcionada; e indebida imposición de las costas causadas a la acusación particular.
La acusación particular se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Igualmente, el Ministerio Fiscal en un motivado informe, se opone al recurso.
Además, debemos precisar que el delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
A su vez, la STS 609/2014 de 23.9.2014, precisa que el delito de amenazas "no
Contra dicho pronunciamiento se alega por los recurrentes, en primer lugar, que no hay prueba bastante para condenarles de haber proferido expresiones amenazantes contra Esperanza anunciado que iban a dar un guantazo y romper la cabeza a Consuelo. En concreto, se señala que hay versiones contradictorias, negando ellos haber dicho a Esperanza que iban a pegar a Consuelo, sino que fueron a pedirle que pusiera los medios necesarios para que Consuelo dejara de acosar a sus hijas, siendo tan creíble su versión como la de la denunciante, pues la mantuvieron tanto al declarar ante la Guardia Civil como en el acto del juicio. Solicitan, en consecuencia, que la condena por dicho delito sea revocada.
Oída la grabación del juicio, se aprecia que los denunciados reconocen que fueron a casa de Esperanza muy enfadados porque su hija, de 12 años, les había llamado muy asustada diciéndoles que Consuelo y sus amigas la habían acorralado, pero señalan que solo le pidieron que dijera a su hija Consuelo que parase y niegan que dijeran que la iban a dar un guantazo. Dicha versión no desvirtúa las afirmaciones realizadas por la denunciante, sobre la expresión proferida, más cuando es la misma expresión que la propia Consuelo dice haber recibido momentos después, cuando le fueron a buscar, quedando constancia de ello en una grabación que fue reproducida en el acto del juicio.
Se trata de una expresión idónea para violentar el ánimo de Esperanza, intimidándola con la conminación de un mal, como era que su hija podía ser agredida con una bofetada, sin que puedan ser considerados actos o expresiones inocuas, lo que indudablemente era algo creíble, atendiendo al estado de nerviosismo que presentaban los denunciados y a la situación de tensión existentes entre las hijas de ambos, que repercutía a los padres, llegando a manifestar la denunciante que le preocupó lo que dijeron, por lo que llamó a su hija para avisarla y comprobar que se encontraba bien. El hecho de que después desarrollara una actividad de ocio no merma la naturaleza amenazante de las expresiones proferidas. En consecuencia, dicha expresión indudablemente era de contenido amenazante para generar inquietud en la víctima, a diferencia de lo que se indica en el recurso, por lo que la alegación debe ser desestimada.
Por ello, ese conjunto probatorio referenciado se muestra, tal como lo entendió la Juez de instrucción, bastante y suficiente para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia de los recurrentes en cuanto a las expresiones proferidas a Esperanza sin que, en consecuencia, advirtamos motivos para apreciar la vulneración que del mismo se denuncia en el recurso, que debe ser desestimado.
Se alega por la parte recurrente error al no aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito leve de amenazas a la menor Consuelo pues vino precedido de la existencia de mooving hacia las hijas de ambos por parte de Consuelo, y existió reconocimiento y arrepentimiento sobre los hechos por parte de los denunciados, no existiendo intencionalidad de amedrentar, lo que llevaría a la reducción de la pena y de la medida de alejamiento impuesta, que se considera desproporcionada.
A este respecto, la STS de 12 de julio de 2004, señala que el dolo del tipo de amenaza resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y la víctima. Es por ello que habrá de atenderse, por un lado, a las circunstancias, subjetivas y objetivas, que afloran en los hechos y por otro a que en atención a las expresiones proferidas, teniendo en cuenta el modo, lugar, forma, y tiempo de las mismas, para deducir de ello si el propósito por parte del agente era serio, firme y creíble.
En el presente supuesto, atendiendo a que los padres se bajaron de la moto al ver a Consuelo y se dirigieron a ella exaltados para recriminarla su actitud respecto a sus dos hijas, viniendo ya de su domicilio y de hablar con la madre, resulta acreditado que los acusados, al proferir las expresiones "te
La menor percibiría dichas expresiones como la manifestación de que los denunciados querían amedrentarla en el momento en que las recibía, a diferencia de lo que se indica en el recurso, por lo que en ningún caso puede ser considerada como una manifestación del conflicto que existe entre la menor y las hijas de los acusados, como se indica en el recurso. El hecho de que la menor verbalmente utilizara un tono despectivo y desafiante con ellos no desvirtúa que la expresión proferida no fuera amenazante.
En conclusión, la alegación debe ser desestimada.
Pudiera entenderse que lo que se pretende es que se aplique la atenuante del art. 21.3 de haber actuado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, pues la conducta desarrollada por Consuelo de forma continuada respecto de sus hijas, así como el incidente ocurrido momentos antes con su hija menor les llevó a actuar como lo hicieron.
Respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de arrebato u obcecación, tiene señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2015, que "su
De las pruebas realizadas, no resulta acreditado que los denunciados tuvieran una pérdida del control de los impulsos, pues conocían y controlaban su conducta, siendo prueba de ello el hecho de que llegaran hasta el domicilio de Isabel y de regreso a su casa conduciendo una moto. No obstante es cierto, como se apunta por la defensa, que su estado estaría afectado y alterado por la llamada recibida de su hija de 12 años llorando e indicando que Consuelo la había acorralado, pero el nerviosismo o alteración que pudieran tener no alcanza la entidad suficiente para estimar la concurrencia de la circunstancia de arrebato u obcecación, ni como eximente ni como atenuante, pues las expresiones las dirigieron primeramente contra Isabel, cuando estaba en su casa y sin que ella realizara ninguna acto de provocación previo; y después contra Consuelo, que, si bien presuntamente sí habría realizado un acto que, de ser cierto, sería totalmente reprobable y rechazable, debiendo adoptarse las sanciones y medidas que correspondan en el ámbito que proceda, pero que no justifica, como señala muy acertadamente la sentencia, la reacción de los denunciados, pues emitieron la expresión, como se ha dicho, en un contexto de gran agresividad y en público, siendo la víctima una menor.
Y tampoco puede considerarse al fijar las penas pues las circunstancias contextuales en las que se profieren las expresiones denunciadas y que han sido expuestas anteriormente, tienen mayor entidad que el arrepentimiento en el acto del juicio.
Así pues, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la duración de las penas y de las prohibiciones por el tiempo indicado, se configura ajustada a los hechos que se declaran probados
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Por la defensa de los acusados se indica que no procede incluir en la condena en costas las causadas a la acusación particular pues nos encontramos ante una causa por delito leve, en el que no es preceptiva la intervención de Abogada y Procurador y no revestía ninguna complejidad.
Y tampoco lo impide que nos encontremos ante un delito leve en el que, conforme al 967-2 de la LECR, no se exige la intervención obligatoria de abogado y procurador. Una cosa es la condena al pago de las costas y otra los conceptos que propiamente van a integrar tales costas, que sí pueden depender de las reglas de defensa y representación, los cuales han de establecerse, en su caso, en la posterior tasación de costas a realizar, contra la que cabe la correspondiente impugnación conforme al artículo 244 de la LECR.
Luego, procede mantener el pronunciamiento de instancia en materia de costas con independencia de los conceptos que la tasación pueda en su caso incluir, lo que no corresponde examinar aquí.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
