Sentencia Penal 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 82/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 490/2023 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100316

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:317

Núm. Roj: SAP GU 317:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-PASEOFERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0005327

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000490 /2023-A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000334 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Jacqueline, Dereck

Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL ZURRO HUSILLOS, LUIS ANGEL ZURRO HUSILLOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Consuelo

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO GONZALEZ PEREA

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 82/24

En Guadalajara, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 334/22, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 490/23, en los que aparecen como parte apelante Jacqueline y Dereck, asistidos por el Letrado D. Luis Ángel Zurro Husillos, y como partes apeladas Consuelo y Esperanza, asistidas por el Letrado D. Eduardo González Perea y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 26 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- El día 31 de mayo de 2022 Dª Jacqueline y D. Dereck primero se dirigieron al domicilio sito en DIRECCION000 ( DIRECCION001 en Guadalajara)de Dª Esperanza madre de su hija menor de edad Consuelo, para reprocharle el comportamiento de esta y tras discutir, los dos primeros se dirigieron a Esperanza diciéndole "le vamos a meter un guantazo a tu hija, pagaremos 200 euros por la denuncia que nos vais a poner pero a ella le vamos a cortar la cabeza" . Después los dos denunciados estuvieron por el pueblo intentando localizar a la menor Consuelo, hasta que por la tarde, sobre las 20 horas la encontraron en la DIRECCION002 con unas amigas, y a gritos, tanto Jacqueline como Dereck se dirigieron a Consuelo ambos de común acuerdo con frases como: "te voy a meter un guantazo, voy a pagar 200 euros de la denuncia que me va a poner tu madre pero yo te meto un guantazo como no dejes a mis hijas en paz; eres una piojosa, puta mora, te vamos a romper la cabeza"".

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Jacqueline:

1 como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

2 como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

Se le impone asimismo la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, así como de acercarse a menos de 100 metros Consuelo a su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de 4 meses, quedando a salvo únicamente el derecho de los padres denunciados a acudir al centro de estudios a llevar o traer a las hijas menores, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Dereck:

1 como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

2 como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

Se le impone, asimismo, la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, así como de acercarse a menos de 100 metros Consuelo a su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de 4 meses, quedando a salvo únicamente el derecho de los padres denunciados a acudir al centro de estudios a llevar o traer a las hijas menores, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de Jacqueline y Dereck, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por la representación Letrada de Jacqueline y Dereck, se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 26 de enero de 2023, por la que se les condenó como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7, cometido contra Esperanza y su hija Consuelo, al haber dirigido primero contra la madre y después contra la hija, expresiones amenazantes en cuanto iban a dar un guantazo e iban a romper la cabeza a Consuelo.

Los condenados alegan, en su recurso, como motivos infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en valoración de las pruebas al condenarles por las amenazas proferidas contra Esperanza solicitando el dictado de una sentencia absolutoria; error al no aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito leve de amenazas a la menor Consuelo pues vino precedido de la existencia de mooving hacia las hijas de ambos por parte de Consuelo, y reconocieron los hechos y mostraron arrepentimiento en el plenario, no teniendo intencionalidad, lo que llevaría a la reducción de la pena y de la medida de alejamiento impuesta, que se considera desproporcionada; e indebida imposición de las costas causadas a la acusación particular.

La acusación particular se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Igualmente, el Ministerio Fiscal en un motivado informe, se opone al recurso.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: infracción del principio de presunción de inocencia habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a las amenazas realizadas contra Esperanza.

(i).Denunciado el error en la valoración de la prueba, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de prueba testifical, en la que se incluye la de la víctima, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, o se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Además, debemos precisar que el delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

A su vez, la STS 609/2014 de 23.9.2014, precisa que el delito de amenazas "no es de resultado; no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Analizar esta cuestión exige contextualizar las expresiones e indagar en ese entorno concreto su idoneidad para considerarse creíbles no en el sentido de que el acusado estuviese decidido a llevar a cabo los propósitos exteriorizados, lo que no es requisito de las amenazas-; ni de que la víctima considerase factible o probable que se materializasen esas amenazas: lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones".Añade "El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un "te voy a matar" puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase".

(ii).Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, la juez a quo basa la condena en la declaración de la denunciante practicada en su presencia pues ofreció una descripción de los hechos detallista, sin contradicción ni lagunas, indicando que acudieron a su domicilio los dos denunciados, estando exaltados porque decían que su hija acosaba a la suya, y que le iban a dar un guantazo, lo que le preocupó.

Contra dicho pronunciamiento se alega por los recurrentes, en primer lugar, que no hay prueba bastante para condenarles de haber proferido expresiones amenazantes contra Esperanza anunciado que iban a dar un guantazo y romper la cabeza a Consuelo. En concreto, se señala que hay versiones contradictorias, negando ellos haber dicho a Esperanza que iban a pegar a Consuelo, sino que fueron a pedirle que pusiera los medios necesarios para que Consuelo dejara de acosar a sus hijas, siendo tan creíble su versión como la de la denunciante, pues la mantuvieron tanto al declarar ante la Guardia Civil como en el acto del juicio. Solicitan, en consecuencia, que la condena por dicho delito sea revocada.

Oída la grabación del juicio, se aprecia que los denunciados reconocen que fueron a casa de Esperanza muy enfadados porque su hija, de 12 años, les había llamado muy asustada diciéndoles que Consuelo y sus amigas la habían acorralado, pero señalan que solo le pidieron que dijera a su hija Consuelo que parase y niegan que dijeran que la iban a dar un guantazo. Dicha versión no desvirtúa las afirmaciones realizadas por la denunciante, sobre la expresión proferida, más cuando es la misma expresión que la propia Consuelo dice haber recibido momentos después, cuando le fueron a buscar, quedando constancia de ello en una grabación que fue reproducida en el acto del juicio.

Se trata de una expresión idónea para violentar el ánimo de Esperanza, intimidándola con la conminación de un mal, como era que su hija podía ser agredida con una bofetada, sin que puedan ser considerados actos o expresiones inocuas, lo que indudablemente era algo creíble, atendiendo al estado de nerviosismo que presentaban los denunciados y a la situación de tensión existentes entre las hijas de ambos, que repercutía a los padres, llegando a manifestar la denunciante que le preocupó lo que dijeron, por lo que llamó a su hija para avisarla y comprobar que se encontraba bien. El hecho de que después desarrollara una actividad de ocio no merma la naturaleza amenazante de las expresiones proferidas. En consecuencia, dicha expresión indudablemente era de contenido amenazante para generar inquietud en la víctima, a diferencia de lo que se indica en el recurso, por lo que la alegación debe ser desestimada.

Por ello, ese conjunto probatorio referenciado se muestra, tal como lo entendió la Juez de instrucción, bastante y suficiente para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia de los recurrentes en cuanto a las expresiones proferidas a Esperanza sin que, en consecuencia, advirtamos motivos para apreciar la vulneración que del mismo se denuncia en el recurso, que debe ser desestimado.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: indebida inaplicación de las atenuantes de existencia de un conflicto previo y de arrepentimiento, y en consecuencia desproporción en la pena impuesta y en la adopción de la medida de alejamiento en cuanto a la condena por las amenazas proferidas contra Consuelo.

Se alega por la parte recurrente error al no aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito leve de amenazas a la menor Consuelo pues vino precedido de la existencia de mooving hacia las hijas de ambos por parte de Consuelo, y existió reconocimiento y arrepentimiento sobre los hechos por parte de los denunciados, no existiendo intencionalidad de amedrentar, lo que llevaría a la reducción de la pena y de la medida de alejamiento impuesta, que se considera desproporcionada.

(i).Se alega por la parte recurrente, en cuanto a las expresiones amenazantes dirigidas a Consuelo por las que se les condena, que, si bien es cierto que las profirieron, no tenían intencionalidad de hacerlo, pues no es cierto que la buscaran, sino que se la encontraron tras haber ido a su domicilio, dirigiéndose a ella para recriminarle su comportamiento previo hacia sus dos hijas. Se cuestiona pues la concurrencia del elemento subjetivo.

A este respecto, la STS de 12 de julio de 2004, señala que el dolo del tipo de amenaza resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y la víctima. Es por ello que habrá de atenderse, por un lado, a las circunstancias, subjetivas y objetivas, que afloran en los hechos y por otro a que en atención a las expresiones proferidas, teniendo en cuenta el modo, lugar, forma, y tiempo de las mismas, para deducir de ello si el propósito por parte del agente era serio, firme y creíble.

En el presente supuesto, atendiendo a que los padres se bajaron de la moto al ver a Consuelo y se dirigieron a ella exaltados para recriminarla su actitud respecto a sus dos hijas, viniendo ya de su domicilio y de hablar con la madre, resulta acreditado que los acusados, al proferir las expresiones "te voy a meter un guantazo, voy a pagar 200 euros de la denuncia que me va a poner tu madre pero yo te meto un guantazo como no dejes a mis hijas en paz; eres una piojosa, puta mora, te vamos a romper la cabeza",como reconocen, abarcaron, no solo su contenido, indudablemente amenazante, sino también el contexto en el que las profirieron, pues en lugar de llamar a la menor y solicitarle que explicara su comportamiento ante sus hijas, la gritaron dicha frase, dotando a la expresión de una potencialidad lesiva mucho mayor de la que, aisladamente consideradas, pudieran llegar a tener.

La menor percibiría dichas expresiones como la manifestación de que los denunciados querían amedrentarla en el momento en que las recibía, a diferencia de lo que se indica en el recurso, por lo que en ningún caso puede ser considerada como una manifestación del conflicto que existe entre la menor y las hijas de los acusados, como se indica en el recurso. El hecho de que la menor verbalmente utilizara un tono despectivo y desafiante con ellos no desvirtúa que la expresión proferida no fuera amenazante.

En conclusión, la alegación debe ser desestimada.

(ii).Se alega por la parte recurrente error al no aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pues el hecho vino precedido de la existencia de mooving hacia las hijas de ambos por parte de Consuelo. Sin embargo, no especifica en que circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los arts. 20 y 21 debería ser encuadrada, lo que ya sería suficiente para desestimar la alegación.

Pudiera entenderse que lo que se pretende es que se aplique la atenuante del art. 21.3 de haber actuado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, pues la conducta desarrollada por Consuelo de forma continuada respecto de sus hijas, así como el incidente ocurrido momentos antes con su hija menor les llevó a actuar como lo hicieron.

Respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de arrebato u obcecación, tiene señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2015, que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente".

De las pruebas realizadas, no resulta acreditado que los denunciados tuvieran una pérdida del control de los impulsos, pues conocían y controlaban su conducta, siendo prueba de ello el hecho de que llegaran hasta el domicilio de Isabel y de regreso a su casa conduciendo una moto. No obstante es cierto, como se apunta por la defensa, que su estado estaría afectado y alterado por la llamada recibida de su hija de 12 años llorando e indicando que Consuelo la había acorralado, pero el nerviosismo o alteración que pudieran tener no alcanza la entidad suficiente para estimar la concurrencia de la circunstancia de arrebato u obcecación, ni como eximente ni como atenuante, pues las expresiones las dirigieron primeramente contra Isabel, cuando estaba en su casa y sin que ella realizara ninguna acto de provocación previo; y después contra Consuelo, que, si bien presuntamente sí habría realizado un acto que, de ser cierto, sería totalmente reprobable y rechazable, debiendo adoptarse las sanciones y medidas que correspondan en el ámbito que proceda, pero que no justifica, como señala muy acertadamente la sentencia, la reacción de los denunciados, pues emitieron la expresión, como se ha dicho, en un contexto de gran agresividad y en público, siendo la víctima una menor.

(iii).Por último, en cuanto a la aplicación de la atenuante de reconocimiento y arrepentimiento mostrados en el plenario debe señalarse que en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del art. 21 es encuadrable dicha conducta, por lo que no se puede estimar ninguna atenuante.

Y tampoco puede considerarse al fijar las penas pues las circunstancias contextuales en las que se profieren las expresiones denunciadas y que han sido expuestas anteriormente, tienen mayor entidad que el arrepentimiento en el acto del juicio.

Así pues, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la duración de las penas y de las prohibiciones por el tiempo indicado, se configura ajustada a los hechos que se declaran probados

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.Ter cer motivo del recurso de apelación: indebida imposición de las costas con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Por la defensa de los acusados se indica que no procede incluir en la condena en costas las causadas a la acusación particular pues nos encontramos ante una causa por delito leve, en el que no es preceptiva la intervención de Abogada y Procurador y no revestía ninguna complejidad.

(i).En cuanto a las costas procesales de las acusaciones particulares, debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10, con remisión a la núm. 689/2010, de 9 de julio, refiere que "La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/02, 4 marzo y 744/02 , 23 abril ".

Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015 ,señala que, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )".

(ii).En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de la imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular.

Y tampoco lo impide que nos encontremos ante un delito leve en el que, conforme al 967-2 de la LECR, no se exige la intervención obligatoria de abogado y procurador. Una cosa es la condena al pago de las costas y otra los conceptos que propiamente van a integrar tales costas, que sí pueden depender de las reglas de defensa y representación, los cuales han de establecerse, en su caso, en la posterior tasación de costas a realizar, contra la que cabe la correspondiente impugnación conforme al artículo 244 de la LECR.

Luego, procede mantener el pronunciamiento de instancia en materia de costas con independencia de los conceptos que la tasación pueda en su caso incluir, lo que no corresponde examinar aquí.

QUINTO.Costas procesales de la segunda instancia. La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Jacqueline y Don Dereck contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, que se confirma, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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