Sentencia Penal 113/2023 ...o del 2023

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15/11/2023

Sentencia Penal 113/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 731/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100422

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:422

Núm. Roj: SAP GU 422:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00113/2023

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N545L0

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0003251

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000731 /2022

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000107 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Plácido

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ VARELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bernarda

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , JAIME VALLADOLID MONGE

Ilma Sra MAGISTRADA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 113/23

En Guadalajara, a seis de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 107/22, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 731/22, en los que aparece como parte apelante Plácido, asistido por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Varela y como parte apelada Bernarda, asistida por el Letrado D. Jaime Valladolid Monge y el MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 2 de agosto de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Ha quedado acreditado que el denunciado Plácido acudió al domicilio de su vecina Bernarda el día 11 de abril de 2022 para quejarse de los ruidos que hacían sus hijos, y profirió frases tales como "soluciona lo que tienes en tu casa, tus hijos";" te voy a matar"; " te voy a mandar un sicario", levantando el puño hacia ella, sin llegar a tocarla

No ha quedado acreditado que Bernarda agrediera a Plácido, ni le causara lesión alguna".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CONDENO a Plácido como autor de un delito leve de AMENAZAS a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, y costas.

Se impone a Plácido la prohibición de comunicar con Bernarda por cualquier medio con por un periodo de seis meses

Se absuelve a Bernarda del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada, declarándose las costas de oficio".

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Plácido, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia absolutoria respecto al delito leve de lesiones en el que el recurrente era denunciante, y condenatoria del mismo por el delito de amenazas, se interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la sentencia alegando que el recurrente no fue examinado por el Médico forense para determinar si las lesiones sufridas precisaron tratamiento médico, tramite necesario para determinar el procedimiento a seguir por dichas lesiones, lo que le ha causado indefensión, y, alternativamente solicita que se acuerde su absolución por el delito de amenazas por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación.

La defensa de Bernarda solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Sobre la nulidad de la sentencia por no haber sido examinado el lesionado por el Médico Forense.

Se alega por la parte recurrente que la sentencia dictada es nula pues Plácido no fue examinado por el médico forense adscrito al Juzgado, y, en consecuencia, no se pudo determinar si las lesiones que fueron objeto de denuncia requirieron, además de la primera asistencia, tratamiento médico, y, por tanto, el procedimiento que debía seguirse, lo que le ha causado indefensión.

Sin embargo, examinadas las actuaciones resulta que el médico forense emitió informe respecto de las lesiones que dice el recurrente sufridas el mismo día del juicio, 19 de abril, a las 8,17 horas, a partir del informe de asistencia sanitaria extendido el mismo día de los hechos, el 11 de abril, y que fue aportado por el propio recurrente al interponer la denuncia, en el que se indica expresamente que el Sr. Plácido precisó únicamente una primera asistencia médica, habiendo sufrido esguince de tobillo derecho, y precisando para su curación de analgésicos y tardando 7 días en sanar (ac 24). Es cierto que en el acto del juicio el recurrente aportó otros dos informes médicos de asistencia sanitaria extendidos los días 14 y 16 de abril, pero en los mismos no consta que precisase tratamiento médico como consecuencia del esguince que presentaba (ac 26), por lo que no alteran el informe del médico forense primeramente emitido.

Es por ello que las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas en este punto, pues sí existe en las actuaciones un informe del médico forense, sin que por el Sr. Plácido se haya acreditado, con los informes aportados, que las lesiones que dice haber sufrido precisasen tratamiento médico.

TERCERO. Sobre la condena del Sr. Plácido por un delito leve de amenazas.

La sentencia condena a Plácido como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP al haber dicho a Bernarda "te voy a matar"; "te voy a mandar un sicario", levantando el puño hacia ella, sin llegar a tocarla". Para condenar al recurrente por el delito leve de amenazas, se basa principalmente en las declaraciones testificales de la denunciante, Bernarda, y de una vecina que estuvo presente en el momento de los hechos, como prueba de cargo, no dando credibilidad a la declaración del denunciado, que niega los hechos.

Por la representación Letrada de Plácido se interpone recurso de apelación e insta su absolución alegando vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba testifical; e infracción del principio in dubio pro reo.

(i). Por la parte recurrente se alega infracción del principio de presunción de inocencia por no haber prueba de cargo para el dictado de una sentencia de condena.

En cuanto al principio de presunción de inocencia al que se refiere expresamente el recurso interpuesto, tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que " Es menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4- 1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

En consecuencia, habiendo actividad probatoria, como son las declaraciones de los testigos y del denunciado, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, que, en definitiva, lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo que ha valorado la juez de instancia (las declaraciones de la denunciante y de la vecina) es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, lo que será objeto de análisis en el fundamento siguiente.

En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.

(ii). La parte recurrente sigue alegando error en la valoración de la prueba testifical, no pudiendo dar credibilidad a los testigos pues sus declaraciones son contradictorias con la del denunciado, sin que se pueda dar mayor relevancia a una respecto de la otra, y sin que la vecina estuviera presente en el momento de los hechos.

Denunciado el error en la valoración de la prueba, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar una revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de prueba testifical, en la que se incluye la de la víctima, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, o se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Además, debemos precisar que el delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Pasando a analizar la prueba realizada, este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido constatar que la Juez considera probada la versión de la denunciante, practicada en su presencia, pues, tras indicar que tenían problemas vecinales en relación con el comportamiento de sus hijos, ofreció una descripción de los hechos detallista, sin contradicción ni lagunas, indicando que el denunciado se dirigió a su casa y le dijo te voy a matar"; " te voy a mandar un sicario", levantando el puño hacia ella, sin llegar a tocarla". Dicha declaración ha sido corroborada por una vecina, al declarar como testigo, quien estuvo presente durante todos los hechos, oyendo como el recurrente profería dichas expresiones, teniendo que meterse en medio para evitar que la agrediese.

En cuanto al denunciado, reconoce que acudió a la vivienda de la denunciante para quejarse del ruido que hicieron sus hijos durante la noche, aunque niega que la amenazare de muerte, indicándose en el recurso que no hubo ninguna vecina presente.

En este sentido, asistimos ante versiones contradictorias, y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. Y también es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

Por ello, la Sala respeta la credibilidad que la juez a quo ha otorgado al testimonio de la víctima sobre la expresión proferida por el denunciado, que ha sido corroborada por la otra prueba testifical, sin que exista ningún motivo para considerarla parcial o que falta a la verdad en la narración de los hechos, considerándola prueba de cargo suficiente, y que no ha quedado desvirtuada por la declaración del denunciado, que niega los hechos.

Se trata de una expresión idónea para violentar el ánimo de la Sra. Bernarda, intimidándola con la conminación de un mal, como era que podía ser agredida, lo que indudablemente era algo creíble, atendiendo a la discusión y tensión existente entre ellos como consecuencia de la mala convivencia como vecinos, sin que puedan ser considerados actos o expresiones inocuas.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el razonamiento de la sentencia ningún error en la valoración de la prueba, no siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente, por lo que debe concluirse que hay prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del denunciado, debiendo desestimar el motivo del recurso.

(iii). Por último, la parte recurrente señala que la valoración de la prueba debe realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza.

En el presente supuesto, conforme se ha expuesto en los apartados anteriores, la Juez no se plantea la existencia de ninguna otra hipótesis plausible, no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como examina y que hemos confirmado en el apartado anterior. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que, es manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena.

Por ello, igualmente procede la desestimación de esta alegación y debemos concluir que los hechos probados se fundamentan en la prueba practicada en el plenario, por lo que no procede la estimación del motivo alegado.

CUARTO. Sobre la absolución por el delito de lesiones.

La sentencia absuelve a Bernarda por el delito leve de lesiones que se le imputaba por el Sr. Plácido, lo que es recurrido por el mismo alegando error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la misma.

(i). Por lo que concierne al fondo del asunto, combatiendo la apelante el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia en un supuesto error en la apreciación de la prueba testifical y médica, resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.

En ese sentido el ATS de fecha 18 de septiembre del año 2.014 establece " Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa".

Por último, debe resaltarse que de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; 401/2003, 24-X; y 12/2004, 9-II).

Esta doctrina jurisprudencial ha tenido acogida en la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (legislación de aplicación al caso), para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts 792.2 y 790.2 de la Lecrim .

Así las cosas, de lo expuesto resulta evidente que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. Pero no puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria en base a una errónea valoración de la prueba; pero sí estaría facultada, en este caso, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.

(ii). Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente, lo que en el presente supuesto no se hace. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que " La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución".

(iii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, resulta que la parte recurrente no ha solicitada la nulidad de la sentencia por ser absolutoria al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, pues se insta el dictado de una segunda sentencia por este Tribunal, realizando una nueva valoración de la prueba, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en el caso concreto, no es factible.

Así es, la revisión del soporte de grabación de la vista por parte de esta Sala cuando se hace cuestión de un pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, no permite por sí sola la revocación de dicho pronunciamiento pues para ello hubiera resultado imprescindible, además, el examen personal del acusado y del denunciante-testigo, exigencia ésta que no ha sido cumplida en el presente caso por no ser solicitada por ninguna de las partes, lo que nos impide valorar la prueba presencial de forma distinta al juzgador de procedencia.

Solo podría realizarse dicha revocación, si la valoración probatoria asumida en la instancia fuera absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, lo que, debe adelantarse, no concurre. No se aprecia arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba personal que se realiza en la sentencia apelada que pueda afectar a la tutela judicial efectiva.

La juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio atendiendo a las versiones contradictorias de los implicados, negando la Sra. Bernarda haber agredido al Sr. Plácido, no considerando suficiente la declaración de este realizada en sentido contrario para destruir la presunción de inocencia de la denunciada, al considerar que no está corroborada pues hay un testigo directo que ratifica la versión de la denunciada, negando que la misma tocase al denunciante y que añade que este tropezó al irse, por lo que si bien consta un parte de lesiones aportado por el Sr. Plácido, extendido minutos después de la hora en que se dice ocurrieron los hechos, en el que consta que presentaba un esguince de tobillo, este pudiera responder a ese tropezón que refiere la testigo cuando se iba del lugar. En consecuencia, la sentencia absolutoria se basa en la valoración de la prueba personal, no considerándola suficiente para acreditar la realización de una conducta lesiva contra el denunciante, existiendo otras explicaciones alternativas a las lesiones presentadas.

Siendo evidente que la cuestión que subyace en el presente supuesto no es jurídica sino de valoración de la prueba y además prueba de naturaleza personal, que esta Sala considera no ha sido apreciada de forma arbitraria por la Juez a quo, no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida en este punto.

QUINTO. Costas procesales de la alzada. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al no haberse apreciado mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Plácido contra la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, debo confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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