Sentencia Penal 92/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 92/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 394/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100251

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:251

Núm. Roj: SAP GU 251:2023

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2017 0009589

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000394 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2020

Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Recurrente: Cristobal

Procurador/a: D/Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO RUANO SAINZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 92/23

En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 242/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 394/22, en los que aparece como parte apelante Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Parlorio De Andrés y dirigido por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre robo con violencia en casa habitada, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 14 de enero de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 00:45 horas del día 8 a 9 de noviembre de 2017, el acusado Cristobal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, en compañía de otros individuos, a bordo de los vehículos FORD FOCUS .... SC (matrícula francesa) y el FORD FOCUS matrícula XGN se personaron en la parcela sita en km 16 de la CM. 2003 de Escopete (Guadalajara) y por medio de una radial procedieron a cortar la alambrera en el lateral derecho y a romper el candado de la puerta de la valla hasta llegar a la puerta de acceso del inmueble, siendo que por medio de engaño consiguieron que el morador les abriera. Una vez en el interior del inmueble, procedieron a maniatarle por medio de unas bridas inquiriéndole sobre droga, pero finalmente no se apoderaron de ningún objeto y abandonaron el lugar a bordo de los vehículos.

Los ruidos producidos durante el suceso, alertaron a un vecino que dio aviso a la Guardia Civil y facilitó cuánta información fue relevante, de modo que se montó un dispositivo para interceptar al acusado y al resto de intervinientes, siendo que una patrulla de GC inicialmente, pudo dar con el vehículo FORD FOCUS matrícula XGN, pero las maniobras evasivas de su conductor abocó a que aquellos no pudieran darle alcance y dieran aviso a otros Agentes de GC, los cuales se apostaron en un cruce de caminos, momento en que el mencionado FORD FOCUS pasó a gran velocidad, motivando su huida al percatarse - nuevamente- de los Agentes, los cuales iniciaron una persecución que concluyó cuando el conductor se salió de la carretera, siendo que sus referidos ocupantes abandonaran el mismo, con lo que el acusado empezó a correr campo a través de forma torpe, pero al que finalmente se le detuvo. No obstante, el otro individuo no fue alcanzado ni identificado. El vehículo con matrícula francesa fue interceptado por la GC y en su maletero se encontró una radial.

SEGUNDO.- El resto de los acusado fueron declarados en rebeldía en el momento procesal oportuno."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cristobal, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales en proporción.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cristobal, por el delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

En caso de que la presente resolución deviniera firme, SE DENIEGA la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, siendo los hechos sumamente graves, no siendo merecedor este de ningún beneficio penal y constituyendo una facultad, que no obligación, su concesión o no."

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cristobal, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos salvo el primer párrafo que debe decir " PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 00:45 horas del día 8 a 9 de noviembre de 2017, el acusado Cristobal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, en compañía de otros individuos, a bordo varios vehículos, siendo uno de ellos el a bordo de los vehículos el FORD FOCUS matrícula XGN se personaron en la parcela sita en km 16 de la CM..."

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se alza el acusado contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Solicita (i) su libre absolución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo sobre la autoría, habiendo incurrido en error al valorar la prueba que lleva a un erróneo relato de hechos probados -apartados uno, dos, tres, cinco y nueve; (ii) subsidiariamente, solicita se califiquen los hechos como allanamiento de morada, habiendo procedido a aplicar indebidamente el art. 237, 242.1 y 2 del CP -apartado sexto; (iii) subsidiariamente, solicita se aplique el desistimiento regulado en el art. 16.2 y 3 del CP y no la tentativa -apartado sexto; (iv) y, en todo caso, alega indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada (el recurso dice 21.5) -apartado siete-; (v) y, finalmente, procedería la suspensión de la condena, habiéndole causado indefensión al no habérsele oído al respecto -apartado cuarto-.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Primero, segundo, tercero, quinto y noveno apartados del recurso de apelación: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia, y error al valorar la prueba.

El acusado, ahora recurrente, solicita su absolución alegando en los apartados primero, segundo, tercero, quinto y noveno de su recurso, que deben ser analizados conjuntamente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo sobre la autoría, habiendo incurrido en error al valorar la prueba que lleva a un erróneo relato de hechos probados y a su condena, pues se ha abstraído totalmente de la prueba realizada, sin mencionar todas las diligencias de pruebas realizadas.

(i). Empezando con la alegación del recurrente en relación con la omisión de parte de las declaraciones y diligencias realizadas al valorar la prueba y determinar los hechos probados -apartado tercero-, es preciso señalar que el tribunal tiene la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. Para que la sentencia cumpla con tales previsiones constitucionales no precisa que el tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, pues como precisan las SSTS 258/2010, de 12-3 y 540/2010, de 8-6 "...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. La toma en consideración por el tribunal "a quo" es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 187/2000, de 19-6; 148/2009, de 15- 6) ".

Pues bien, trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, basta leer la sentencia recurrida para apreciar que se realiza una valoración de toda la prueba que tiene relevancia para el presente supuesto, incluida la de descargo, en concreto la declaración del acusado. Cuestión distinta es que el recurrente no se esté conforme con esa valoración y se considere que existe un error en la misma. La alegación, pues debe ser desestimada.

(ii). En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo respecto a la condena del acusado, la jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales; y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

En el presente supuesto, la sentencia se basa en una pluralidad de indicios obtenidos de las pruebas realizadas, de los que deduce la autoría del recurrente en los hechos que lleva a su condena.

Ciertamente, no hay prueba directa del intento de sustracción por parte del acusado, entre el final del día 8 y el principio del 9 de noviembre de 2017, en la parcela sita en el km 16 de la CM 2003 de Escopete (Guadalajara), por tanto, procede acudir a la prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestra Jurisprudencia. Así, la STS 681/2015, de 03 de noviembre de 2015, señala que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ha establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; y que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre).

(iii). En el presente supuesto, los indicios en los que se basa la sentencia se han obtenido de las pruebas realizadas en el acto del juicio, siendo discutidos en el recurso. Por ello, previamente a realizar la valoración de los indicios que han servido para dictar la sentencia condenatoria, debe indicarse que sólo cabe revisar por esta Sala la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

(iv). Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el juzgador de instancia, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Cristobal por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto en los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, no considera la versión del acusado, que niega su participación en los hechos, y otorga credibilidad al testimonio prestado por los Guardias Civiles que instruyeron los atestados, de donde extrae los indicios.

El recurrente impugna dichos indicios.

Reproducida la grabación del juicio está la declaración del acusado, que, tras ratificar su declaración en el juzgado de instrucción, insiste en negar que entrara en ninguna parcela a la fuerza para sustraer droga, y alega que iba hacia la finca acompañando a un amigo, que quería comprar marihuana en una finca donde había plantas, y cuando vieron a la Guardia Civil, se dieron la vuelta, topándose con un control de otra patrulla y, al intentar huir pues el otro dijo que no tenía carnet de conducir, volcaron y él intentó la huida no lográndolo porque iba bebido. Dicha versión no resulta creíble pues no es corroborada con ninguna prueba realizada en el acto del juicio pues no declaró como testigo el amigo al que acompañaba, Mauricio, correspondiendo, en su caso, al acusado y no a la acusación realizar las gestiones para aportarlo como prueba de descargo; ni se infiere ningún indicio de la entrada y registro realizada en la parcela, debidamente ratificada en el juicio por el agente NUM000, de que en la misma se vendiera sustancia, dedicándose al cultivo de marihuana; pero es que, además, resulta desvirtuada por las declaraciones en el acto del juicio de los Agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM001 y NUM002, pertenecientes a la Patrulla de Pastrana, pues indican que cuando ven al vehículo Ford Focus, con matrícula XGN, en el que se comprobó posteriormente iba el acusado, circulaba no en dirección a la finca -como mantiene-, sino por el camino que sale de la misma, a unos 200 metros de ella, junto con otro vehículo, para incorporarse a la carretera, donde fue interceptado después por otra patrulla, la formada por los agentes con Tips NUM003 Y NUM004, a la que dieron aviso, indicándole la matrícula del vehículo.

En contraposición a lo indicado por el acusado, tenemos las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM001 y NUM002, pertenecientes a la Patrulla de Pastrana, que ratifican el atestado elaborado (ac 1), y señalan que fueron comisionados por la central, sobre las 0,45 horas, ya que había llamado un vecino al ver como varios vehículos estaban en la puerta de la parcela, y unos individuos cortaban con una radial la alambrera y el candado de la puerta, y entraban en la misma, y, si bien dicho vecino no declaró en el acto del juicio, ello pudo ser corroborado con datos objetivos pues los agentes pudieron apreciar directamente, al acercarse a la finca, sobre las 0,55 horas, que circulaban dos coches en dirección contraria a ellos, por el camino que comunica la salida de unas cuatro parcelas con la vía CM-2003, a uso 200 metros del lugar de los hechos, pudiendo tomar la matricula del último de ellos, marca Ford, modelo Focus, con matrícula XGN -en el que iba el acusado-, y una vez en el lugar, se encontraron que la puerta de entrada a la parcela estaba abierta y el candado roto, habiendo un corte en la alambrada, en el lateral derecho, habiendo evidencias de que pudiera haberse realizado con una radial recientemente, y un inhibidor de frecuencia. Pero, además, también encontraron, siendo testigos directos de ello, que había un vehículo marca Ford Focus con matrícula .... SC, con todas las puertas abiertas, sin que exista ningún indicio de que fuera uno de los vehículos utilizados para el robo, y que la vivienda de la finca tenía las luces encendidas y el ocupante de la misma, identificado como Simón, tenía las manos atadas con bridas y les manifestó que habían entrado tres personas a la vivienda, indicando que eran policías y buscando cocaína, maniatándole y golpeándole. Si bien dicha persona no ha declarado como testigo, la versión de los agentes resulta corroborada por el dato objetivo del parte de lesiones del Sr. Simón, en el que consta que sufrió rasguño en la región glútea derecha y en las muñecas y porque estaba maniatado, siendo reacción a abrir la puerta pensando que de nuevo iban a ser falsos policías. Es cierto, como dice el recurrente, que dijo que no conocía al acusado, pero también lo es que declara que en la vivienda entraron tres personas, cuando el vecino y los agentes señalan que iban, al menos, cuatro personas, por lo que tal declaración no lleva a excluir al acusado como autor de los hechos, como se pretende.

Así pues, con dichas declaraciones testificales y con la prueba documental, como señala la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que varias personas se introdujeron primera en una parcela y después en la vivienda habitada mediante el uso de fuerza (cortar con radial la alambrera que la rodeaba) con la finalidad de apoderarse de alguna sustancia estupefaciente, llegando a emplear violencia sobre el ocupante de la vivienda pues le ataron las manos con bridas.

La participación del acusado en dichos hechos resulta igualmente acreditada, como señala la sentencia recurrida, con las declaraciones realizadas y con la prueba documental, pues era uno de los dos ocupantes del vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula XGN, que vieron los agentes con TIPs NUM001 y NUM002 circular por el camino de acceso a la parcela, sobre las 0,55 horas, alejándose de ella, tras ser avisados de que en dicha parcela se estaba cometiendo un robo, y del cual tomaron la matricula. Además, le ven circular tras otro coche, del que no pudieron tomar la matricula, pero sí que se logró parar a las 1,00 horas por la patrulla formada por los agentes con Tips NUM004 y NUM003, que había situado un control en el cruce de la vía CM-2028 con la vía CM-2003, tras haber recibido el aviso a las 0,55 horas, es decir cinco minutos antes, de los otros agentes que los habían visto, sin que hubiera tiempo para que los vehículos inicialmente identificados hubieran pasado, a diferencia de lo que se indica en el recurso, encontrando en el interior del maletero una radial, instrumento utilizado para cortar la alambrera de acceso a la vivienda donde ocurrieron los hechos, sin que pudieran terminar el registro del vehículo al aproximarse el coche ocupado por el acusado. El acusado no puede mantener que no tenía ninguna relación con dicho vehículo pues, como manifiestan los agentes con Tips NUM004 y NUM003, ambos venían del mismo lugar, uno tras otro, los ocupantes del vehículo que pararon eran sudamericanos, siendo el acusado colombiano, y procedieron a hacer un trompo al ver el control de la Guardia Civil y que el otro vehículo estaba parado, dándose a la fuga, teniendo que ser perseguido durante tres kilómetros, parando solo al tener un accidente, no pudiendo huir al tener problemas en una pierna, siendo detenido, a diferencia del conductor que si logró darse a la fuga. Y por último, como señalan los agentes con Tips NUM004 y NUM003, al ser detenido el acusado presentaba una raja en el pantalón vaquero, en la pierna derecha, que iba desde la ingle hasta un poco más debajo de la rodilla, informándoles después los agentes del Puesto de Pastrana, que observaron que en el tramo de vallado perimetral roto de la finca donde ocurrieron los hechos, había restos de ropa desgarrada, declaración que no es contradictoria ni fue impuesta por el Ministerio Fiscal pues tales datos ya constan en el atestado y no queda desvirtuada por no haberse hecho constar dicho dato en la inspección ocular realizada por los agentes.

En consecuencia, como se ha expuesto, existe indicios de la comisión por el acusado de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa pues hubo un intento de apoderamiento de bienes muebles ajenos (sustancia estupefaciente) con ánimo de obtener de los mismos un provecho ilícito, utilizando además de fuerza en las cosas, intimidación en las personas, llegando a maniatar a la víctima que se encontraba en la vivienda -casa habitada- lo que implica una agravación además de por la peligrosidad para el morador, por el ataque a su intimidad que supone la intromisión en su vivienda, debiendo apreciarse en tentativa al haber sido detenido cuando huía. No hay otra alternativa plausible, según se ha declarado probado y se ha expuesto.

(v). Finalmente, en cuanto a los errores denunciados en el relato de hechos probados, es cierto, como se ha expuesto, que no consta que el vehículo marca Ford Focus .... SC -matrícula francesa- fuera uno de los vehículos que se dirigieron a la finca, como indica la sentencia por error, siendo éste el que se encontraba abierto dentro de la finca, por lo que debe ser eliminado de los mismos, sin que ello tenga ninguna repercusión en los pronunciamientos realizados ni en los elementos del tipo delictivo por el que se le condena. Como tampoco lo tiene que se indique que cuando la Patrulla de Pastrana se encontró con el vehículo ocupado por el acusado, este realizara maniobras evasivas.

Por otra parte, ningún error se comete al indicar que los asaltantes de introdujeron en la vivienda por engaño, pues hay que distinguir la entrada en la parcela por medio de la fuerza, rompiendo el candado, y la entrada en la vivienda, que como manifiestan los agentes, el ocupante de la misma les dijo que se hacían pasar por policías.

TERCERO. Sexto apartado del recurso de apelación: los hechos, en su caso, debían ser calificados como allanamiento de morada.

La parte recurrente solicita, con carácter subsidiario, que se califiquen los hechos como allanamiento de morada, habiendo procedido a aplicar indebidamente los arts. 237, 242.1 y 2 del CP.

(i). Como se ha indicado en el fundamento anterior, respecto del delito de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, han quedado probados todos y cada uno de los elementos objetivos y requeridos por el tipo penal. La Juez a quo no considera la concurrencia del delito de allanamiento de morada y sí la comisión del delito de robo con intimidación en casa habitada.

La sentencia del Tribunal Supremo 353/2014 refiere expresamente que " con la reforma operada por LO. 5/2010 de 22 junio, en vigor desde el 23.12.2010, se estableció un nuevo subtipo agravado en el apartado 2 del art. 242 para cuando el robo se cometía en casa habitada, estableciendo la misma penalidad a la correspondiente al concurso medial de la anterior regulación entre el robo con violencia y el allanamiento de morada - art. 77.2 CP . Desde entonces la agravación específica del robo en casa habitada excluye la posibilidad de concurso medial con el delito de allanamiento, por exigencia del principio "non bis in idem".

Así pues, si bien la agravación del robo en casa habitada se fundamenta en el riesgo que para la vida y para la integridad de los moradores pueda suponer si se hallan en su interior la entrada de un o unos sujetos a apoderarse de los efectos con valor patrimonial que en ella hubieren y no, desde luego, en la lesión a la intimidad y la privacidad que autónomamente se protege a través del allanamiento de morada, tras la reforma operada esta es absorbida por el robo en casa habitada.

(ii). Ello nos lleva a estimar en el presente caso que, si bien hubo un allanamiento de morada por el acusado Cristobal pues accedió él directamente a la vivienda o lo hicieron otros, previo acuerdo con él, contra la voluntad de su morador, que estaba en el interior, dado que se realizó con una finalidad depredatoria, esto es, con ánimo de sustraer sustancias estupefacientes, aquella conducta es absorbida por el robo en casa habitada.

En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.

CUARTO. Sexto apartado del recurso de apelación: indebida inaplicación del desistimiento regulado en el art. 16.2 y 3 del CP.

La parte recurrente solicita, con carácter subsidiario, que no se condene por el delito de robo en grado de tentativa, sino que se aprecie que el acusado desistió de la comisión del delito de robo, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 16.2 y 3 del CP.

(i). La esencia misma del desistimiento es la voluntariedad y no otra cosa se desprende del dictado del art. 16.2 CP ("quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito"). En tal capital extremo de la voluntariedad insiste la jurisprudencia de casación y así la STS de 12 de abril de 2018, siguiendo consolidada doctrina legal, al expresar que " la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros" y que " semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre".

(ii). Es evidente que aquí la conducta de huir del lugar no es voluntaria por parte del acusado y de las personas que le acompañaban, sino ante la proximidad de los agentes de la Guardia Civil, que habían sido alertados por el vecino, dejando al ocupante de la vivienda atado.

En consecuencia, la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues en absoluto es posible aplicar el art. 16.2 CP como pretende el recurso, que regula el desistimiento en el delito intentado.

QUINTO. Séptimo apartado del recurso de apelación: con carácter subsidiario alega indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como muy cualificada (el recurso dice 21.5).

La sentencia no hace mención a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegadas en el escrito de defensa.

La parte recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada alegando que los hechos ocurrieron el 8 y 9 de noviembre de 2017, y el escrito de conclusiones se realizó el 2 de octubre de 2020, habiendo realizado el acto del juicio el 12 de enero de 2022.

(i). Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, hoy expresamente recogida en el Código Penal como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica de 2010, se fundamenta en la paralización extraordinaria e indebida del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización ( STS nº 72/2017, de 8 de febrero), siempre que ello no sea imputable al acusado.

(ii). Siguiendo los términos de dicha resolución, resulta que, en el caso de autos, los hechos ocurrieron en noviembre de 2017, y, tras la realización de las diligencias de investigación que se consideraron necesarias, entre las que se encuentra el informe de criminalística de la Guardia Civil sobre el arma de agosto de 2018 y el informe de valoración de la droga de abril de 2019 (ac 140 y 150), el 14 de noviembre de 2019 se dictó auto continuando las diligencias por el procedimiento abreviado (ac 158) y se acordó la apertura del juicio oral el 15 de enero de 2020; presentándose escrito de defensa el 2 de octubre de 2020 (ac 277). Se elevaron los autos al Juzgado de lo Penal y se dictó auto sobre la admisión de la prueba el 16 de noviembre de 2020, y se señaló para el acto del juicio el día 10 de marzo de 2021, que fue suspendido a petición de una de las defensas, señalándose para el día 26 de marzo, teniendo que suspenderse por no ser encontrado el ahora recurrente en el domicilio designado (ac 87), señalándose de nuevo para el día 5 de julio, que se tuvo que suspender por haber cambiado de abogado por uno de los acusados, señalándose para el día 19 de noviembre, que también se tuvo que suspender a petición del ahora recurrente, señalándose finalmente para el día 12 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto del juicio.

Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido dilación alguna. Han transcurrido 4 años y 2 meses desde que el recurrente fuera detenido y prestara declaración como investigado hasta la celebración del Juicio Oral, sin que se detecte ninguna paralización importante en la fase de instrucción, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de diversas diligencias a realizar por las unidades de criminología; ni tampoco en la fase de enjuiciamiento pues el año y dos meses que ha durado dicha fase, ha sido porque se suspendió el señalamiento del juicio hasta en 4 ocasiones por hechos imputables a los acusados, dos de ellas atribuibles al acusado ahora recurrente.

Además, el recurrente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para él, lo que nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

El motivo por ello no puede prosperar sin que se pueda aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ni como muy cualificada ni como simple.

SEXTO. Cuarto y octavo apartados del recurso de apelación: sobre la denegación de la suspensión de la pena de prisión impuesta y la causación de indefensión.

La Juez a quo denegó la suspensión de la pena de prisión por ser los hechos sumamente graves.

El acusado solicita se deje sin efecto dicho pronunciamiento pues la sentencia no es firme y por falta de motivación, y, en todo caso, no se habría oído a las partes al respecto.

(i). Sobre la cuestión de si puede pronunciarse la sentencia sobre la suspensión de la pena de prisión aunque no sea firme, la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, al dar una nueva redacción al artículo 82. 1 del Código Penal, estableció: " El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia de las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena". Y la STS 480/2018 ha realizado una interpretación del referido artículo 82.1 y ha ofrecido esta aseveración: " El artículo 82 del Código Penal debe ser interpretado conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que, aunque el precepto guarde silencio, la decisión en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad debe ir precedida de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo procedente en derecho en relación con este beneficio legal, caso de que esta cuestión no haya sido objeto de debate y prueba en el plenario".

(ii). En el presente supuesto, oída la parte final de la grabación del juicio resulta, como señala la parte recurrente, que no se escuchó sobre la suspensión de la pena de prisión ni al acusado ni a su defensa, ni nada dijo al hacer uso de su última palabra.

En consecuencia, la Sala hace suya esta doctrina y debe concluir que la decisión incluida en el fallo de la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Guadalajara, denegando la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado sin dar audiencia previamente al mismo y a su defensa, implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión del penado y, en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento y, cuando sea firme el pronunciamiento condenatorio del mismo, deberá ser en la ejecución de sentencia dictada cuando proceda pronunciarse por la Juez de lo penal sobre ello, previa audiencia a las partes de conformidad con el art. 82.1 del CP.

El motivo se estima, sin necesidad de entrar a conocer sobre si procede o no la suspensión de la pena de prisión en este momento, debiendo realizarse dicho pronunciamiento en ejecución de sentencia.

SEPTIMO. Costas procesales de la alzada. Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Cristobal, frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, debemos confirmar dicha resolución salvo el pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión de la pena de prisión que se deja sin efecto y, cuando sea firme el pronunciamiento condenatorio del mismo, deberá ser en la ejecución de sentencia dictada cuando proceda, en su caso, pronunciarse por la Juez de lo penal sobre ello, previa audiencia a las partes de conformidad con el art. 82.1 del CP.

Ello, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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