Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 92/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 394/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100251
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:251
Núm. Roj: SAP GU 251:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0009589
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2020
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Recurrente: Cristobal
Procurador/a: D/Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO RUANO SAINZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 242/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 394/22, en los que aparece como parte apelante Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Parlorio De Andrés y dirigido por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre robo con violencia en casa habitada, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
El acusado, ahora recurrente, solicita su absolución alegando en los apartados primero, segundo, tercero, quinto y noveno de su recurso, que deben ser analizados conjuntamente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo sobre la autoría, habiendo incurrido en error al valorar la prueba que lleva a un erróneo relato de hechos probados y a su condena, pues se ha abstraído totalmente de la prueba realizada, sin mencionar todas las diligencias de pruebas realizadas.
Pues bien, trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, basta leer la sentencia recurrida para apreciar que se realiza una valoración de toda la prueba que tiene relevancia para el presente supuesto, incluida la de descargo, en concreto la declaración del acusado. Cuestión distinta es que el recurrente no se esté conforme con esa valoración y se considere que existe un error en la misma. La alegación, pues debe ser desestimada.
En el presente supuesto, la sentencia se basa en una pluralidad de indicios obtenidos de las pruebas realizadas, de los que deduce la autoría del recurrente en los hechos que lleva a su condena.
Ciertamente, no hay prueba directa del intento de sustracción por parte del acusado, entre el final del día 8 y el principio del 9 de noviembre de 2017, en la parcela sita en el km 16 de la CM 2003 de Escopete (Guadalajara), por tanto, procede acudir a la prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestra Jurisprudencia. Así, la STS 681/2015, de 03 de noviembre de 2015, señala que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ha establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; y que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "
El recurrente impugna dichos indicios.
Reproducida la grabación del juicio está la declaración del acusado, que, tras ratificar su declaración en el juzgado de instrucción, insiste en negar que entrara en ninguna parcela a la fuerza para sustraer droga, y alega que iba hacia la finca acompañando a un amigo, que quería comprar marihuana en una finca donde había plantas, y cuando vieron a la Guardia Civil, se dieron la vuelta, topándose con un control de otra patrulla y, al intentar huir pues el otro dijo que no tenía carnet de conducir, volcaron y él intentó la huida no lográndolo porque iba bebido. Dicha versión no resulta creíble pues no es corroborada con ninguna prueba realizada en el acto del juicio pues no declaró como testigo el amigo al que acompañaba, Mauricio, correspondiendo, en su caso, al acusado y no a la acusación realizar las gestiones para aportarlo como prueba de descargo; ni se infiere ningún indicio de la entrada y registro realizada en la parcela, debidamente ratificada en el juicio por el agente NUM000, de que en la misma se vendiera sustancia, dedicándose al cultivo de marihuana; pero es que, además, resulta desvirtuada por las declaraciones en el acto del juicio de los Agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM001 y NUM002, pertenecientes a la Patrulla de Pastrana, pues indican que cuando ven al vehículo Ford Focus, con matrícula XGN, en el que se comprobó posteriormente iba el acusado, circulaba no en dirección a la finca -como mantiene-, sino por el camino que sale de la misma, a unos 200 metros de ella, junto con otro vehículo, para incorporarse a la carretera, donde fue interceptado después por otra patrulla, la formada por los agentes con Tips NUM003 Y NUM004, a la que dieron aviso, indicándole la matrícula del vehículo.
En contraposición a lo indicado por el acusado, tenemos las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM001 y NUM002, pertenecientes a la Patrulla de Pastrana, que ratifican el atestado elaborado (ac 1), y señalan que fueron comisionados por la central, sobre las 0,45 horas, ya que había llamado un vecino al ver como varios vehículos estaban en la puerta de la parcela, y unos individuos cortaban con una radial la alambrera y el candado de la puerta, y entraban en la misma, y, si bien dicho vecino no declaró en el acto del juicio, ello pudo ser corroborado con datos objetivos pues los agentes pudieron apreciar directamente, al acercarse a la finca, sobre las 0,55 horas, que circulaban dos coches en dirección contraria a ellos, por el camino que comunica la salida de unas cuatro parcelas con la vía CM-2003, a uso 200 metros del lugar de los hechos, pudiendo tomar la matricula del último de ellos, marca Ford, modelo Focus, con matrícula XGN -en el que iba el acusado-, y una vez en el lugar, se encontraron que la puerta de entrada a la parcela estaba abierta y el candado roto, habiendo un corte en la alambrada, en el lateral derecho, habiendo evidencias de que pudiera haberse realizado con una radial recientemente, y un inhibidor de frecuencia. Pero, además, también encontraron, siendo testigos directos de ello, que había un vehículo marca Ford Focus con matrícula .... SC, con todas las puertas abiertas, sin que exista ningún indicio de que fuera uno de los vehículos utilizados para el robo, y que la vivienda de la finca tenía las luces encendidas y el ocupante de la misma, identificado como Simón, tenía las manos atadas con bridas y les manifestó que habían entrado tres personas a la vivienda, indicando que eran policías y buscando cocaína, maniatándole y golpeándole. Si bien dicha persona no ha declarado como testigo, la versión de los agentes resulta corroborada por el dato objetivo del parte de lesiones del Sr. Simón, en el que consta que sufrió rasguño en la región glútea derecha y en las muñecas y porque estaba maniatado, siendo reacción a abrir la puerta pensando que de nuevo iban a ser falsos policías. Es cierto, como dice el recurrente, que dijo que no conocía al acusado, pero también lo es que declara que en la vivienda entraron tres personas, cuando el vecino y los agentes señalan que iban, al menos, cuatro personas, por lo que tal declaración no lleva a excluir al acusado como autor de los hechos, como se pretende.
Así pues, con dichas declaraciones testificales y con la prueba documental, como señala la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que varias personas se introdujeron primera en una parcela y después en la vivienda habitada mediante el uso de fuerza (cortar con radial la alambrera que la rodeaba) con la finalidad de apoderarse de alguna sustancia estupefaciente, llegando a emplear violencia sobre el ocupante de la vivienda pues le ataron las manos con bridas.
La participación del acusado en dichos hechos resulta igualmente acreditada, como señala la sentencia recurrida, con las declaraciones realizadas y con la prueba documental, pues era uno de los dos ocupantes del vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula XGN, que vieron los agentes con TIPs NUM001 y NUM002 circular por el camino de acceso a la parcela, sobre las 0,55 horas, alejándose de ella, tras ser avisados de que en dicha parcela se estaba cometiendo un robo, y del cual tomaron la matricula. Además, le ven circular tras otro coche, del que no pudieron tomar la matricula, pero sí que se logró parar a las 1,00 horas por la patrulla formada por los agentes con Tips NUM004 y NUM003, que había situado un control en el cruce de la vía CM-2028 con la vía CM-2003, tras haber recibido el aviso a las 0,55 horas, es decir cinco minutos antes, de los otros agentes que los habían visto, sin que hubiera tiempo para que los vehículos inicialmente identificados hubieran pasado, a diferencia de lo que se indica en el recurso, encontrando en el interior del maletero una radial, instrumento utilizado para cortar la alambrera de acceso a la vivienda donde ocurrieron los hechos, sin que pudieran terminar el registro del vehículo al aproximarse el coche ocupado por el acusado. El acusado no puede mantener que no tenía ninguna relación con dicho vehículo pues, como manifiestan los agentes con Tips NUM004 y NUM003, ambos venían del mismo lugar, uno tras otro, los ocupantes del vehículo que pararon eran sudamericanos, siendo el acusado colombiano, y procedieron a hacer un trompo al ver el control de la Guardia Civil y que el otro vehículo estaba parado, dándose a la fuga, teniendo que ser perseguido durante tres kilómetros, parando solo al tener un accidente, no pudiendo huir al tener problemas en una pierna, siendo detenido, a diferencia del conductor que si logró darse a la fuga. Y por último, como señalan los agentes con Tips NUM004 y NUM003, al ser detenido el acusado presentaba una raja en el pantalón vaquero, en la pierna derecha, que iba desde la ingle hasta un poco más debajo de la rodilla, informándoles después los agentes del Puesto de Pastrana, que observaron que en el tramo de vallado perimetral roto de la finca donde ocurrieron los hechos, había restos de ropa desgarrada, declaración que no es contradictoria ni fue impuesta por el Ministerio Fiscal pues tales datos ya constan en el atestado y no queda desvirtuada por no haberse hecho constar dicho dato en la inspección ocular realizada por los agentes.
En consecuencia, como se ha expuesto, existe indicios de la comisión por el acusado de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa pues hubo un intento de apoderamiento de bienes muebles ajenos (sustancia estupefaciente) con ánimo de obtener de los mismos un provecho ilícito, utilizando además de fuerza en las cosas, intimidación en las personas, llegando a maniatar a la víctima que se encontraba en la vivienda -casa habitada- lo que implica una agravación además de por la peligrosidad para el morador, por el ataque a su intimidad que supone la intromisión en su vivienda, debiendo apreciarse en tentativa al haber sido detenido cuando huía. No hay otra alternativa plausible, según se ha declarado probado y se ha expuesto.
Por otra parte, ningún error se comete al indicar que los asaltantes de introdujeron en la vivienda por engaño, pues hay que distinguir la entrada en la parcela por medio de la fuerza, rompiendo el candado, y la entrada en la vivienda, que como manifiestan los agentes, el ocupante de la misma les dijo que se hacían pasar por policías.
La parte recurrente solicita, con carácter subsidiario, que se califiquen los hechos como allanamiento de morada, habiendo procedido a aplicar indebidamente los arts. 237, 242.1 y 2 del CP.
La sentencia del Tribunal Supremo 353/2014 refiere expresamente que "
Así pues, si bien la agravación del robo en casa habitada se fundamenta en el riesgo que para la vida y para la integridad de los moradores pueda suponer si se hallan en su interior la entrada de un o unos sujetos a apoderarse de los efectos con valor patrimonial que en ella hubieren y no, desde luego, en la lesión a la intimidad y la privacidad que autónomamente se protege a través del allanamiento de morada, tras la reforma operada esta es absorbida por el robo en casa habitada.
En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.
La parte recurrente solicita, con carácter subsidiario, que no se condene por el delito de robo en grado de tentativa, sino que se aprecie que el acusado desistió de la comisión del delito de robo, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 16.2 y 3 del CP.
En consecuencia, la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues en absoluto es posible aplicar el art. 16.2 CP como pretende el recurso, que regula el desistimiento en el delito intentado.
La sentencia no hace mención a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegadas en el escrito de defensa.
La parte recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada alegando que los hechos ocurrieron el 8 y 9 de noviembre de 2017, y el escrito de conclusiones se realizó el 2 de octubre de 2020, habiendo realizado el acto del juicio el 12 de enero de 2022.
La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización ( STS nº 72/2017, de 8 de febrero), siempre que ello no sea imputable al acusado.
Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido dilación alguna. Han transcurrido 4 años y 2 meses desde que el recurrente fuera detenido y prestara declaración como investigado hasta la celebración del Juicio Oral, sin que se detecte ninguna paralización importante en la fase de instrucción, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de diversas diligencias a realizar por las unidades de criminología; ni tampoco en la fase de enjuiciamiento pues el año y dos meses que ha durado dicha fase, ha sido porque se suspendió el señalamiento del juicio hasta en 4 ocasiones por hechos imputables a los acusados, dos de ellas atribuibles al acusado ahora recurrente.
Además, el recurrente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para él, lo que nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.
El motivo por ello no puede prosperar sin que se pueda aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ni como muy cualificada ni como simple.
La Juez a quo denegó la suspensión de la pena de prisión por ser los hechos sumamente graves.
El acusado solicita se deje sin efecto dicho pronunciamiento pues la sentencia no es firme y por falta de motivación, y, en todo caso, no se habría oído a las partes al respecto.
En consecuencia, la Sala hace suya esta doctrina y debe concluir que la decisión incluida en el fallo de la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Guadalajara, denegando la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado sin dar audiencia previamente al mismo y a su defensa, implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión del penado y, en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento y, cuando sea firme el pronunciamiento condenatorio del mismo, deberá ser en la ejecución de sentencia dictada cuando proceda pronunciarse por la Juez de lo penal sobre ello, previa audiencia a las partes de conformidad con el art. 82.1 del CP.
El motivo se estima, sin necesidad de entrar a conocer sobre si procede o no la suspensión de la pena de prisión en este momento, debiendo realizarse dicho pronunciamiento en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Ello, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
