Sentencia Penal Audiencia...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 388/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Núm. Cendoj: 19130370012017100277

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:277

Núm. Roj: SAP GU 277/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00086/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: SE0100
N.I.G.: 19130 77 2 2016 0100393
RAM R.APELACION ST MENORES 0000388 /2017 -A
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Procedimiento de Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 20/17
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES DE GUADALAJARA
Recurrente: Anton , Calixto ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PITA ESCOBAR,
Recurrido: Efrain , MINISTERIO FISCAL , Elisabeth , ,
Abogado/a: D/Dª RUBEN DIAZ MAJOLERO, ,
ILTMO. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 80/17
En GUADALAJARA, a dieciséis de octubre del dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública,
el presente Expediente nº 20/17, dimanante del Juzgado de Menores de Guadalajara, al que ha correspondido
el rollo 388/2017 por delito de receptación, seguido contra el menor Anton , defendido por el Letrado D.
Alejandro Pita Escobar, siendo parte apelante, y constado como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido
Ponente la Magistrada Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . En fecha 16 de junio de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El menor de edad Anton ( NUM000 /1999) fue sorprendido el día 29 de diciembre de 2016, mientras circulaba por Guadalajara en posesión de la bicicleta marca Scott, modelo 965, propiedad de D. Segundo y cuyo usuario era D. Calixto , a sabiendas de su origen ilícito. Anton iba acompañado del también acusado Efrain ( NUM001 /2000), que conocía el origen ilícito de la bicicleta que portaba Anton .= D. Calixto había denunciado la sustracción de la referida bicicleta el día 1 de diciembre de 2016, sin que pueda acreditarse la participación de los menores en dicha sustracción. La bicicleta ha sido recuperada y devuelta a su propietario', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno al menor Anton como responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P ., ya definido, a la medida de libertad vigilada con una duración de doce meses.= Todo ello, con imposición al menor responsable de las costas procesales causadas.= Absuelvo al menor Efrain del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas respecto de este menor'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anton , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la celebración de la vista el día 12 de septiembre del año en curso, con el resultado que obra en el acta correspondiente.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.


PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia condenatoria de Anton por un delito de receptación a la medida de libertad vigilada, con una duración de 12 meses, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la defensa del condenado, instando su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba por no haber quedado acreditado que el menor tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta ni del ánimo de lucro, e infracción del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente contra él sino meros indicios que están en contra de lo mantenido por el menor, solicitando se le absuelva y se deje sin efecto la medida de libertad vigilada, pues ya es mayor de edad.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Efrain se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Procede examinar conjuntamente ambos motivos pues la parte recurrente, al amparo de los mismos, alega error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia, lo que lleva a la negación de los hechos probados en sentencia.

(i). En el presente supuesto, la sentencia se basa en una pluralidad de indicios de los que se deduce de forma inequívoca la autoría del recurrente en los hechos que lleva a su condena.

En relación con esta prueba indiciaria, la STS 681/2015, de 03 de noviembre de 2015 , señala que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ha establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; y que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ).

(ii). Los indicios en los que se basa la sentencia se han obtenido de las pruebas personales realizadas en el acto del juicio, siendo discutidas en el recurso. Por ello, previamente a realizar la valoración de los indicios que han servido para dictar la sentencia condenatoria en alzada, debe indicarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, principalmente cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada y de los testigos, como principio y por regla general, goza de la singular autoridad propia de la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

(iii). Trasladando la jurisprudencia anteriormente expuesta al caso de autos, el juzgador de instancia, tras una reflexión coherente, no considera la versión del acusado y otorga credibilidad al testimonio prestado por los testigos.

La parte recurrente cuestiona la valoración realizada por el Juez a quo de esas pruebas pues alega que Anton niega que conociera la procedencia ilícita de la bicicleta, pues se la había dejado Efrain para probarla, momento en que fueron vistos por la Policía, no habiéndola llevado él a venderla a casa de un tercero que se dedica a la adquisición de objetos sustraídos, de donde fue recuperada, pues regresó al centro donde estaba residiendo a los quince minutos sin la bici, no siendo él quien conocía a dicha persona sino Efrain .

A la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a los términos del recurso, acreditado el hecho de la sustracción de la bici a su propietario y escuchada la declaración del agente nº NUM002 en el acto del juicio oral, consta que Anton intentó esquivar a la Policía cuando iba circulando con la bici, indicando, al ser preguntado, que la había comprado en Madrid, no respondiendo a la lógica dicho comportamiento ni tal explicación si desconocía su procedencia ilícita y solo la estaba probando, tras habérsela dejado Efrain , como mantiene. Igual de contradictoria resulta la justificación dada en el acto del juicio en cuanto a la manifestación que hizo al agente de Policía, señalando que era para proteger a Efrain .

Además, consta que fue él quien se marchó circulando con la bici, a diferencia de lo mantenido en el recurso, y que la misma apareció en la vivienda de un tercero que se dedica a la adquisición de diferentes efectos sustraídos, habiendo declarado Efrain que la bici fue entregada a aquél por Anton . Por lo que, a los efectos de constitución del tipo delictivo por el que se le condena, es evidente que los indicios expresados llevan a tener por acreditada la conducta de transmisión a un tercero de un objeto sustraído a cambio de un beneficio, en los términos descritos en los hechos probados, lo que es suficiente para condenar por el delito de receptación.

Así es, el análisis conjunto de los distintos indicios que el Tribunal sentenciador tomó en consideración sustenta su conclusión como la más lógica, con arreglo a las normas del criterio humano, y descarta por inverosímil la hipótesis que el recurso reivindica según la cual la única intervención de Anton se habría limitado a probar la bici cuando fue visto por la Policía. La inferencia de la autoría del recurrente en la receptación responde a criterios lógicos y razonables, y aunque no suponen la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, el Tribunal llega a la conclusión recogida en el relato de hechos probados por una fuerte concludencia, en modo alguno débil, inconsistente o excesivamente abierta. No existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, ni hay objeciones a ésta hipótesis que se funden en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación. En autos, frente a la conclusión de la participación del recurrente, no coexiste versión fáctica mínimamente sostenible.

En consecuencia, de los expuesto y alegado, haciendo nuestros los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia dictada, que excluyen de esta todo atisbo de arbitrariedad, procede su confirmación en todos sus extremos con desestimación del recurso planteado por la defensa letrada.



TERCERO . Costas procesales de la alzada. De acuerdo con el art. 240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación letrada de Anton , frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado de Menores nº 1 De Guadalajara , debemos confirmar dicha resolución íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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