Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 127/2022 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 66/2022 de 15 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 21041370032022100133
Núm. Ecli: ES:APH:2022:1098
Núm. Roj: SAP H 1098:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación 66/22
Procedimiento abreviado 220/21
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado número 220/21 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delitos leves de lesiones y resietencia a agentes de la autoridad contra Faustino.
Antecedentes
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
El recurso interpuesto por Faustino se subdivide en diferentes motivos que analizaremos separadamente, comenzando por el relativo a la valoración de la prueba.
En tal sentido, se denuncia por el apelante, la infracción de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución Española, en relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada.
A su vez, en este epígrafe del recurso, con evidente desorden y confusión, se mezclan argumentos de impugnación de la sentencia relativos a la valoración de la prueba, con otros relacionados con vicios de procedimiento, calificación de los hechos y la pena impuesta. Iremos relacionando y dando respuesta a los mismos siguiendo el orden en que se proponen.
También critica el recurrente la versión ofrecida en el plenario por el médico forense que acudió al mismo, y que a su entender se aparta de lo consignado en un previo informe emitido por otro facultativo del Instituto de Medicina Legal de Huelva respecto de la patología mental que afecta a Faustino.
Sostiene el apelante, se debió le apreciar la eximente completa de alteración psíquica, del art. 20.1º del Código Penal, por ser completamente inimputable.
Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. Todas ellas giran en torno a la indebida conclusión por parte el Juez de lo Penal de que no concurre una causa de exención de la responsabilidad en Faustino.
En primer término, hemos de precisar que no se pide la nulidad del juicio por indefensión, derivada de la incomparecencia del apelante, quien se hallaba debidamente citado al mismo. Tampoco la Sala aprecia que se hubiera cometido infracción procesal alguna al denegar el aplazamiento de la vista por la no asistencia del acusado, resolución ésta a la que no se opuso su defensa en al comienzo del plenario (v. minuto 2'15" de la grabación de la vista).
En segundo lugar, y yendo al fondo del motivo de recurso, el mismo no se sustenta.
El Juez evalúa de forma correcta el estado mental de Faustino, no con referencia a las apreciaciones de personas que conocieran al acusado, que pueden ofrecer sus propias impresiones, sino basándose en el informe del perito del Instituto de Medicina Legal obrante en la causa, a los folios 98 a 100.
Así, la valoración que realiza el Magistrado de lo Penal sintoniza por completo con las conclusiones del informe forense, con independencia de lo que depusiera en juicio un médico distinto de aquel que lo redactó, proceder éste que el Tribunal reputa revestido de toda ortodoxia, sin que podamos compartir que se prioricen, a este respecto, unas impresiones personales, que por definición resultan carentes de la profesionalidad, objetvidad e imparcialidad que precisamente se pueden predicar del informe de de un perito cualificado y neutral.
Ya sabemos que el atestado tiene valor de denuncia y que puede acceder al debate plenario mediante la ratificación de alguno de los que lo instruyeron, como así aconteció en la presente causa. De los dos funcionarios que lo redactaron, uno de ellos no acudió a juicio y el otro, precisamente el ejerciera la acusación particular, lo ratificó.
Esta situación, si bien un tanto peculiar no significa que debamos considerar nulo el atestado, por anterior al acto de la personación, sino más bien que deba extremarse el rigor en la ponderación tanto del mismo como del testimonio del guardia civil en cuestión que, en cierto modo se despoja de su rol de imparcialidad, al posicionarse como acusación.
Por otra parte, el hecho de que el testimonio del funcionario con carnet profesional NUM004 se produjese a través de la aplicación
Por consiguiente, hemos de rechazar el recurso en este punto, toda vez que el mismo, más allá de aportar la versión del acusado, no cuestiona de forma sólida el proceso valorativo y las conclusiones que hemos venido analizando.
Sentado lo anterior, la subsunción de los hechos en los tipos penales de los arts. 147.2 y 556 del Código Penal con la correspondiente conclusión condenatoria resulta obvia y no procede ni la absolución impetrada por falta de pruebas ni la apreciación de la eximente completa, y sí la incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, como se razonó más arriba.
En cambio, por lo que hace a la pena impuesta, el recurso suscita interesantes cuestiones que igualmente abordaremos por separado.
Tal vez podríamos reflexionar, en relación con el delito de resistencia, acerca de si la entidad de los actos de Faustino se situaría próxima a los confines del tipo de atentado. Sin embargo, esta indagación es tarea del Juez
Siguiendo en este punto la S.T.S. de 11.04.18, que precisamente trata de la aplicación de la pena por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, no podemos homologar, por insuficiente, la motivación de la sentencia recurrida en este apartado.
Puede leerse en el fundamento de derecho primero de la citada sentencia del Alto Tribunal, tras una profusa cita de jurisprudencia constitucional y de la propia Sala Segunda respecto de la motivación de las resoluciones judiciales y particularmente sobre la imposición de la pena, que:
Pues bien, se comprueba que la sentencia apelada carece de este proceso valorativo que requiere la jurisprudencia de la Sala Segunda, por lo tanto, no resulta bastante una fundamentación tan exigüa e incompleta para soportar una elevación de la pena por encima del umbral mínimo legalmente establecido.
Así, respecto de estos últimos se hace una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, operándose la preceptiva rebaja en al menos un grado de la pena prevista para el tipo correspondiente.
Sin embargo, el delito de resistencia se pena por encima del mínimo legal previsto en el art. 556 del Código Penal. Obviamente, tal distorsión punitiva ha de enmendarse en la alzada, imponiendo la pena inferior en un grado a la establecida en el precepto de anterior cita, no sólo para preservar la coherencia y sistemática de la resolución condenatoria sino para observar lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal.
No obstante, carecerá de trascendencia penológica ya que la pena, como hemos consignado en el epígrafe anterior, se fija en la menor extensión posible, tras operar la rebaja de grado.
También se ocupa de este tema la S.T.S. de 11.04.18 citada anteriormente. En la misma, la Sala Segunda ofrece la pauta de cómo debe procederse en el supuesto, como el que ahora nos ocupa, en el que el órgano judicial
Ante tal ausencia de motivación, considera el Tribunal Supremo que son factibles diversas soluciones:
Siguiendo la doctrina de la Sala Segunda, al faltar en el presente supuesto un razonamiento
Efectivamente, también sobre este particular adolece la resolución impugnada de falta de motivación, remitiéndose al contenido de los informes médico forenses para determinar el
Falta, no obstante, la rogación merced a la que, conforme al art. 240.2, párrafo segundo, de la ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala pudiera anular en este apartado la sentencia de instancia, ordenando al Juez de lo Penal que motivara debidamente su decisión.
Sin embargo, el Tribunal ha podido comprobar que los importes indemnizatorios que ofrece la sentencia resultan esencialmente trasunto de aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a las lesiones y secuelas padecidas por cada perjudicado, las cuantías establecidas en la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; a las que se aplica un incremento dentro del rango establecido para ello por el Tribunal Supremo para los delitos dolosos.
Por consiguiente, hemos de confirmar en este punto la sentencia, no pudiéndose acoger el argumento del recurso que parece ligar la solvencia del condenado con el importe de las indemnizaciones debidas en concepto de responsabilidad civil, ya que ambas magnitudes se encuentran ontológicamente desconenctadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en procedimiento abreviado 220/21; revocamos en parte la citada resolución para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y condenar a Faustino, como autor de un delito de resistencia, a la pena de tres meses multa, con cuota diaria de seis euros.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.
Se declaran de oficio las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
