Sentencia Penal 127/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 127/2022 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 66/2022 de 15 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 127/2022

Núm. Cendoj: 21041370032022100133

Núm. Ecli: ES:APH:2022:1098

Núm. Roj: SAP H 1098:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 66/22

Procedimiento abreviado 220/21

Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva

S E N T E N C I A NÚM. 127/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado número 220/21 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delitos leves de lesiones y resietencia a agentes de la autoridad contra Faustino.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 10.02.22, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Que el día 17 de agosto de 2018, sobre las 00.40 horas, en las proximidades del recinto ferial de la localidad de Escacena del Campo, el acusado Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Florencio portando un cuchillo y se abalanzó sobre el mismo con la intención de menoscabar su integridad física, provocando su caída al suelo y causándole dos cortes en el antebrazo izquierdo. A consecuencia de los hechos, Florencio sufrió una herida incisa en cara externomedial de antebrazo izquierdo de 1,5 cm y excoriaciones múltiples a lo largo de la columna dorsal, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por cicatrices de las lesiones descritas. Que en el lugar se personaron los agentes de la Policía Local de Escacena del Campo con documentos profesionales NUM000, NUM001 y NUM002 y los agentes de la Guardia Civil con documentos profesionales NUM003 y NUM004. Que el acusado Faustino, con absoluto desprecio a la autoridad que representaban, forcejeó con los agentes para evitar su detención. A consecuencia de los hechos, el agente de la Guardia Civil con documento profesional NUM004 sufrió contusiones en el hombro derecho, precisando para su curación solamente medidas de carácter sintomático, tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico, sin secuelas. A consecuencia de los hechos, el agente de la Guardia Civil con documento profesional NUM003 sufrió contusiones con hematomas en brazo y antebrazo derecho, agravación de la epicondilitis de codo derecho, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, tardando en curar 10 días no impeditivos, sin secuelas. A consecuencia de los hechos, el agente de la Policía Local de Escacena del Campo con documento profesional NUM000 sufrió herida inciso-contusa puntiforme, con hematoma a dicho nivel, de 1/3 proximal de la cara anterior del mulso derecho, erosión en rodilla izquierda y molestias a nivel umbilical, precisando únicamente medidas de carácter sintomático y 8 días no impeditivos para su curación. Resulta igualmente acreditado que en la fecha de los hechos el acusado tenía alteradas, no anuladas, sus facultades volitivas debido al retraso mental ligero que presenta, tratándose de una persona fácilmente influenciable y con escasa tolerancia a la frustración, con bajo control consciente e impulsividad no dominada que da lugar a conductas imprevisibles".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " A) Que debo condenar y condeno al acusado Faustino: 1.- como autor penalmente responsable de un delito de resistencia agentes de la autoridad, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de: prisión de cinco meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, sometimiento a tratamiento ambulatorio durante un plazo máximo de dos años. 2.- como autor penalmente responsable de cuatro delitos leves de lesiones, por cada uno de ellos, a las penas de: multa de quince dias con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas ocasionadas. B) en materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar: - A Florencio en la suma total de mil doscientos veinte euros (1.220 €) por las lesiones y secuelas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec . - Al agente de la Guardia Divil con documento profesional NUM004 en la suma de doscientos euros (200 €) por las lesiones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec . - Al agente de la Guardia Divil con documento profesional NUM003 en la suma de cuatrocientos euros (400 €) por las lesiones causadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec ; - Al agente de la Policía Local de Escacena del Campo con documento profesional NUM000 en la suma de trescientos veinte euros (320 €) por las lesiones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la lec . C) Conceder al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que le ha sido impuesta en la presente causa, condicionada: 1.- A que no delinca en el período de dos años a partir de la fecha de firmeza de esta resolución. 2- A que abone el importe íntegro de la responsabilidad civil impuesta en sentencia en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de firmeza de esta resolución. En caso de incumplimiento de alguna de estas condiciones se procederá a la revocación de la suspensión acordada y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa."

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Faustino. Después de dar el oportuno traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaran, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- De la apreciación de la prueba en la sentencia de primer grado .

El recurso interpuesto por Faustino se subdivide en diferentes motivos que analizaremos separadamente, comenzando por el relativo a la valoración de la prueba.

En tal sentido, se denuncia por el apelante, la infracción de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución Española, en relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada.

A su vez, en este epígrafe del recurso, con evidente desorden y confusión, se mezclan argumentos de impugnación de la sentencia relativos a la valoración de la prueba, con otros relacionados con vicios de procedimiento, calificación de los hechos y la pena impuesta. Iremos relacionando y dando respuesta a los mismos siguiendo el orden en que se proponen.

a. Se queja el apelante que el retraso mental que padece no ha sido apreciado por el Juez a quo que, en este aspecto, además de no acceder a la suspensión del juicio permitiendo que el acusado hubiera depuesto en la vista oral, no ha tenido en cuenta los diferentes testimonios que así lo indican, tales como el del funcionario de la Policía Local de Escacena, ya jubilado, o lo depuesto en juicio por Elisenda.

También critica el recurrente la versión ofrecida en el plenario por el médico forense que acudió al mismo, y que a su entender se aparta de lo consignado en un previo informe emitido por otro facultativo del Instituto de Medicina Legal de Huelva respecto de la patología mental que afecta a Faustino.

Sostiene el apelante, se debió le apreciar la eximente completa de alteración psíquica, del art. 20.1º del Código Penal, por ser completamente inimputable.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. Todas ellas giran en torno a la indebida conclusión por parte el Juez de lo Penal de que no concurre una causa de exención de la responsabilidad en Faustino.

En primer término, hemos de precisar que no se pide la nulidad del juicio por indefensión, derivada de la incomparecencia del apelante, quien se hallaba debidamente citado al mismo. Tampoco la Sala aprecia que se hubiera cometido infracción procesal alguna al denegar el aplazamiento de la vista por la no asistencia del acusado, resolución ésta a la que no se opuso su defensa en al comienzo del plenario (v. minuto 2'15" de la grabación de la vista).

En segundo lugar, y yendo al fondo del motivo de recurso, el mismo no se sustenta.

El Juez evalúa de forma correcta el estado mental de Faustino, no con referencia a las apreciaciones de personas que conocieran al acusado, que pueden ofrecer sus propias impresiones, sino basándose en el informe del perito del Instituto de Medicina Legal obrante en la causa, a los folios 98 a 100.

Así, la valoración que realiza el Magistrado de lo Penal sintoniza por completo con las conclusiones del informe forense, con independencia de lo que depusiera en juicio un médico distinto de aquel que lo redactó, proceder éste que el Tribunal reputa revestido de toda ortodoxia, sin que podamos compartir que se prioricen, a este respecto, unas impresiones personales, que por definición resultan carentes de la profesionalidad, objetvidad e imparcialidad que precisamente se pueden predicar del informe de de un perito cualificado y neutral.

b. Nulidad del atestado. En este sentido, se apunta que el hecho de que el atestado estuviese confeccionado por uno de los guardias civiles, con carnet profesional NUM004, que luego se constituyera en acusación particular vicia de nulidad al citado informe policial.

Ya sabemos que el atestado tiene valor de denuncia y que puede acceder al debate plenario mediante la ratificación de alguno de los que lo instruyeron, como así aconteció en la presente causa. De los dos funcionarios que lo redactaron, uno de ellos no acudió a juicio y el otro, precisamente el ejerciera la acusación particular, lo ratificó.

Esta situación, si bien un tanto peculiar no significa que debamos considerar nulo el atestado, por anterior al acto de la personación, sino más bien que deba extremarse el rigor en la ponderación tanto del mismo como del testimonio del guardia civil en cuestión que, en cierto modo se despoja de su rol de imparcialidad, al posicionarse como acusación.

Por otra parte, el hecho de que el testimonio del funcionario con carnet profesional NUM004 se produjese a través de la aplicación WhatsApp, en vez de usando los medios de videoconferencia de la sala de vistas, con objeto de sortear dificultades técnicas, no supone per se la nulidad de dicho testimonio, si no se suscitan dudas de calado, lo que el recurso no leva a cabo, respecto de la identidad del testigo a quien las partes pudieron oír y preguntar en debida forma.

c. El Tribunal, tras visionar la grabación de la vista oral celebrada en el presente procedimiento y teniendo también presente la documental obrante en la causa, no puede sino ratificar la valoración probatoria efectuada en primera instancia, relativa a unos hechos desprovistos de toda complejidad y en relación con los cuales existe copiosa prueba personal consistente en las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local de Escacena, del funcionario de la Guardia Civil anteriormente mencionado, así como en los testimonios de Florencio y Elisenda. Todas ellas resultan firmes, consistentes y compatibles con la documental y alcanzan a despeja cualquier duda en cuanto a la fijación de la conducta desplegada por Faustino el 17.08.18.

Por consiguiente, hemos de rechazar el recurso en este punto, toda vez que el mismo, más allá de aportar la versión del acusado, no cuestiona de forma sólida el proceso valorativo y las conclusiones que hemos venido analizando.

SEGUNDO .- De la calificación jurídica de los hechos y pena a imponer .

Sentado lo anterior, la subsunción de los hechos en los tipos penales de los arts. 147.2 y 556 del Código Penal con la correspondiente conclusión condenatoria resulta obvia y no procede ni la absolución impetrada por falta de pruebas ni la apreciación de la eximente completa, y sí la incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, como se razonó más arriba.

En cambio, por lo que hace a la pena impuesta, el recurso suscita interesantes cuestiones que igualmente abordaremos por separado.

a. En cuanto a la graduación de la pena, la misma no se encuentra debidamente motivada en la sentencia que se impugna que no contiene, en relación con la pena impuesta por la comisión del delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, otro parámetro valorativo que la mención genérica a la gravedad de los hechos.

Tal vez podríamos reflexionar, en relación con el delito de resistencia, acerca de si la entidad de los actos de Faustino se situaría próxima a los confines del tipo de atentado. Sin embargo, esta indagación es tarea del Juez a quo, y no ha de ser suplida por la Sala de apelación que ha de estar a la motivación que ofrece la resolución combatida en orden a determinar la exasperación punitiva en términos de superación del mínimo legal previsto para el tipo delictivo.

Siguiendo en este punto la S.T.S. de 11.04.18, que precisamente trata de la aplicación de la pena por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, no podemos homologar, por insuficiente, la motivación de la sentencia recurrida en este apartado.

Puede leerse en el fundamento de derecho primero de la citada sentencia del Alto Tribunal, tras una profusa cita de jurisprudencia constitucional y de la propia Sala Segunda respecto de la motivación de las resoluciones judiciales y particularmente sobre la imposición de la pena, que:

"La gravedad del hecho aque se refiere el precepto ( art. 66.1.6ª del Código Penal) no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad, y ponderando las circunstancias personales del reo."

Pues bien, se comprueba que la sentencia apelada carece de este proceso valorativo que requiere la jurisprudencia de la Sala Segunda, por lo tanto, no resulta bastante una fundamentación tan exigüa e incompleta para soportar una elevación de la pena por encima del umbral mínimo legalmente establecido.

b. A lo anterior hay que añadir que en el ejercicio de la dosimetría penal se ha producido en este caso una evidente disimetría en el tratamiento de la pena impuesta por los delitos de resistencia y de lesiones.

Así, respecto de estos últimos se hace una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, operándose la preceptiva rebaja en al menos un grado de la pena prevista para el tipo correspondiente.

Sin embargo, el delito de resistencia se pena por encima del mínimo legal previsto en el art. 556 del Código Penal. Obviamente, tal distorsión punitiva ha de enmendarse en la alzada, imponiendo la pena inferior en un grado a la establecida en el precepto de anterior cita, no sólo para preservar la coherencia y sistemática de la resolución condenatoria sino para observar lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal.

c. Por lo tanto, la decisión del Tribunal ha de ser aplicar la disposición especial del art. 68 a ambos delitos, operando la rebaja de un grado en los dos supuestos y cifrando, conforme al art. 66 al que el propio art. 68 remite, la pena en su mínima expresión, como ya hace la sentencia respecto de las multas que impone de conformidad con el art. 147.2 del Código Penal.

d. Igualmente, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, cuya apreciación pide el recurso, y que considera la Sala ha de apreciarse, habida cuenta de las paralizaciones sufridas por la causa durante meses, como la que media entre el 19.10.19 en que se dicta el auto de apertura de juicio oral y el 06.10.20 en el que recae el siguiente proveído.

No obstante, carecerá de trascendencia penológica ya que la pena, como hemos consignado en el epígrafe anterior, se fija en la menor extensión posible, tras operar la rebaja de grado.

e. De otro lado, encontrándose el Juez de lo Penal en capacidad de imponer, ex art. 556 del Código Penal, tanto la pena de multa como la de prisión, no resulta tampoco conforme a derecho la aplicación de la pena privativa de libertad, sin un razonamiento específico y bastante al respecto, que la sentencia apelada no contiene.

También se ocupa de este tema la S.T.S. de 11.04.18 citada anteriormente. En la misma, la Sala Segunda ofrece la pauta de cómo debe procederse en el supuesto, como el que ahora nos ocupa, en el que el órgano judicial a quo no haya expresado en su resolución condenatoria las razones ha tenido en cuenta para elegir la pena de prisión y no la de multa.

Ante tal ausencia de motivación, considera el Tribunal Supremo que son factibles diversas soluciones:

"a) Devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar.

b) Subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar, en este caso, la elección de la pena de prisión.

c) Optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ , en su redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecta de a ese Tribunal').

La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación -más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas-.

La tercera procederá, únicamente y de forma excepcional, cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan a este tribunal realizar aquella elección.

Por tanto, en el ámbito de este proceso casacional, examinando si en función de las circunstancias del caso procede mantener la pena de prisión -impuesta en el mínimo legal-o acudir a la alternativa de multa. Esto es si las razones para esa elección se pueden extraer con naturalidad de la propia sentencia. Y en este extremo podemos destacar:

- Que las sesiones fueron ocasionadas por la acción conjunta de los dos recurrentes.

- Que la gravedad de los hechos-uno de los testigos manifestó que a una de las víctimas le dieron una paliza "brutal".

- El resultado de las lesiones y el tiempo de curación Faustino sufrió lesiones en la articulación metacarpofalángica del pulgar izquierdo, para cuya curación tuvo que someterse a una intervención quirúrgica consistente en osteosíntesis e implantación de ligamentosa y tardaron en curar 112 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales 40 días, tirándole como secuelas cicatriz de 3 cm poco visible y material de osteosíntesis en la cara posterior del pulgar izquierdo.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado."

Siguiendo la doctrina de la Sala Segunda, al faltar en el presente supuesto un razonamiento ad hoc que soporte la elección de la pena privativa de libertad frente a la de multa, y no apreciándose circunstancia alguna que, en términos de gravedad, desvalor o trascendencia de la acción o en méritos a las circunstancias personales del acusado, justifique esta opción; la solución ha de ser la de imponer, por el delito de resistencia la pena de multa, con rebaja de un grado, en la extensión de tres meses, con cuota diaria de seis euros.

TERCERO .- De la responsabilidad civil .

Efectivamente, también sobre este particular adolece la resolución impugnada de falta de motivación, remitiéndose al contenido de los informes médico forenses para determinar el quantum indemnizatorio, mas sin hacer referencia alguna ni al Baremo para indemnización en materia de accidentes de tráfico ni a los criterios de corrección del mismo comúnmente empleados en la jurisdicción penal para incrementar las cantidades del Baremo en relación con actos ilícitos dolosos.

Falta, no obstante, la rogación merced a la que, conforme al art. 240.2, párrafo segundo, de la ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala pudiera anular en este apartado la sentencia de instancia, ordenando al Juez de lo Penal que motivara debidamente su decisión.

Sin embargo, el Tribunal ha podido comprobar que los importes indemnizatorios que ofrece la sentencia resultan esencialmente trasunto de aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a las lesiones y secuelas padecidas por cada perjudicado, las cuantías establecidas en la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; a las que se aplica un incremento dentro del rango establecido para ello por el Tribunal Supremo para los delitos dolosos.

Por consiguiente, hemos de confirmar en este punto la sentencia, no pudiéndose acoger el argumento del recurso que parece ligar la solvencia del condenado con el importe de las indemnizaciones debidas en concepto de responsabilidad civil, ya que ambas magnitudes se encuentran ontológicamente desconenctadas.

CUARTO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en procedimiento abreviado 220/21; revocamos en parte la citada resolución para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y condenar a Faustino, como autor de un delito de resistencia, a la pena de tres meses multa, con cuota diaria de seis euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.

Se declaran de oficio las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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