Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 25/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO MANUEL JIMENEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 21041370032024100009
Núm. Ecli: ES:APH:2024:210
Núm. Roj: SAP H 210:2024
Encabezamiento
Rollo número 25/2024
Recurso de apelación contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2024.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
- Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza, Presidente.
- Doña María José Fernández Maqueda.
- Don Francisco Manuel Jiménez Fernández.
En Huelva, a 17 de mayo de 2024.
La Ilma. Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 25/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha de 5 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 52/2020, por de amenazas en el ámbito de la violencia de género, coacciones en el ámbito de la violencia de género, maltrato en el ámbito de la violencia de género, violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género y descubrimiento y revelación de secretos.
Ha sido parte, en su condición de apelante, don Florencio, representado por la procuradora de los tribunales doña Pilar Moreno Cabezas y asistido del letrado don Lorenzo López Aparicio. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que ejerce doña Delfina, representada por el procurador de los tribunales doña Mercedes Ana Pérez García y con la asistencia letrada de don Jorge Jaime González Díaz- Malaguilla.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Florencio:
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
La representación procesal del acusado recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia e interesa su revocación para que se proceda a dictar otra por la que se absuelva al acusado o, subsidiariamente:
- Se absuelva a don Florencio del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en virtud del principio "
- Se absuelva a don Florencio del delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal.
- Se reduzca la pena impuesta en los delitos en los que la sentencia de instancia ha superado el límite máximo impuesto por el Código Penal.
- Se reduzca la pena por resultar excesiva la impuesta por la sentencia de instancia.
- Se sustituya la pena de prisión por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunicad en los delitos de los artículos 153.1 y 171. 4 del Código Penal.
- Se apliquen la atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el art. 20,3 del Código Penal relativa a las alteraciones en la percepción desde la infancia y la atenuante recogida en el art. 21,2 del Código Penal en cuanto a que se hallaba bajo la influencia de las drogas o sustancias psicotrópicas.
A tal efecto, se esgrimen como motivos de apelación los siguientes:
I. Error en la valoración de la prueba.
II. Indebida aplicación del artículo 171, apartado cuarto del Código Penal y el artículo 172, apartado segundo del mismo texto legal, en relación con la infracción del principio de
III. Indebida aplicación del artículo 66, apartado primero, numeral sexto del Código Penal.
IV. Indebida aplicación del artículo 153, apartado primero del Código Penal.
V. Indebida aplicación del artículo 173, apartado segundo del Código Penal.
VI. Indebida aplicación del artículo 197, apartado primero del Código Penal.
VII. Infracción del artículo 72 del Código Penal.
VII. Infración de los artículos 21, apartado séptimo, en relación con el artículo 20, apartado tercero del Código Penal y del artículo 21, apartado segundo del mismo texto legal.
Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación desplegados por el recurso, la Sala repara en la inconcreción que presenta el relato de hechos probados contenido en la sentencia. En particular, en la ausencia, absoluta, de las fechas en las que ocurrieron la mayor parte de los hechos que se declaran probados en la resolución.
La expresión de los hechos probados, conforme al artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que se haga de una forma terminante, clara y rotunda, no cabiendo, según doctrina científica y jurisprudencial, expresiones que induzcan a duda o incertidumbre judicial, siendo necesario para la determinación del delito que el hecho que le sirve de apoyo esté probado, eliminando el relato toda expresión de duda o vacilación que sería incompatible con la expresión de la certeza jurídica que ha de caracterizar una sentencia penal condenatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988).
El artículo 120.3 de la Constitución Española exige a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar las sentencias, a fin de que no aparezca la resolución judicial como arbitraria y las partes conozcan las razones que llevaron al Juzgador a resolver de una u otra forma, incurriendo las sentencias en falta de claridad, no sólo cuando el relato de hechos es oscuro, incomprensible o ambiguo, sino también, cuando contienen omisiones importantes que impiden conocer lo ocurrido, la participación concreta que en los hechos enjuiciados hayan tenido los inculpados, circunstancias modificativas de la responsabilidad, etc., incluso cuando la sentencia sea absolutoria.
Las partes, y especialmente el acusado, tienen derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena. No sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93 , 22.4.94, 24.5.00, 19.10.00 y 10.11.00).
En particular, sobre la ausencia de fechas concretas en el relato de hechos probados ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones. Así se observa en las sentencias recaídas en rollo de apelación 74/2023, rollo de apelación 31/2023 y rollo de apelación 86/2022. En concreto, en la última de las sentencias citadas, en un asunto que guarda gran similitud al que ahora se presenta, la Sala razonó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa se observa que la inmensa mayoría de los hechos probados recogidos en la sentencia son definidos y plasmados con indefinición temporal. Así, se declara que la relación sentimental entre doña Delfina y don Florencio comenzó en el año 2011, sin que se indique la fecha de finalización de la misma. La sentencia, dentro del referido ámbito temporal, indefinido, atribuye al acusado un gran número de hechos en los que no se concreta la fecha exacta ni aproximada de su ocurrencia. Ello sucede así con todos los delitos que se atribuyen al acusado, salvo el constitutivo de un delito de amenazas en el que sí se concreta la fecha aproximada en la que produjo.
Por ello, como consecuencia de la inconcreción temporal que padece el relato de hechos probados, infringiendo, de manera terminante lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y provocando una situación de grave indefensión al acusado, procede absolver a don Florencio del delito de coacciones, maltrato de obra, vejaciones injustas, descubrimiento y revelación de secretos y malos tratos habituales por el que resultó condenado.
Sin embargo, como se ha dicho, en cuanto al delito de amenazas por el que resultó condenado don Florencio, no se aprecia el defecto referido en la redacción de los hechos probados, sino que, en referencia al mismo, si que se observa una concreción temporal, aproximada, de cuando se produjeron los hechos objeto de condena. En concreto, nos referimos al episodio acaecido a principios del año 2019 en el que doña Delfina recibió una llamada telefónica procedente del acusado donde este le profirió expresiones amenazantes. Así, se van a analizar los motivos de impugnación en relación con este delito en el siguiente fundamento de derecho.
Como se ha dicho, una vez efectuado pronunciamiento absolutorio sobre los delitos objeto de condena, excepto del de amenazas, procede analizar los motivos de impugnación relacionados con el mismo.
En primer lugar, la parte recurrente alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada
En esencia, el recurrente indica la omisión por la sentencia de instancia de una serie de circunstancias que determinarían que don Florencio no pudo aislar a doña Delfina de su entorno familiar, que el acusado no pudo ejercer una actitud de dominio y control sobre la víctima. Igualmente, el recurrente indica la existencia de un elemento de enfrentamiento entre la víctima y el acusado, consistente en la disputa sobre el régimen de visitas de su hija común, que privaría a la declaración de doña Delfina de la aptitud necesaria para generar certidumbre sobre la misma. Finalmente, el recurso alude al error en la valoración sobre las declaraciones testificales de los vecinos de la víctima y acusado.
Como se ha dicho, el único delito en el que se concreta el ámbito temporal de producción en los hechos probados de la sentencia es el delito de amenazas. En concreto, según los hechos probados,
El motivo del recurso va a desestimarse. En esencia, el mismo se fundamenta en un error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida. Sin embargo, se considera que la apreciación probatoria llevada a cabo por la magistrada
Así, ha sido esencial la declaración en el plenario, efectuada con todas las garantías procesales, de la denunciante, perjudicada y sujeto pasivo del delito enjuiciado, quien, como se expone en el resolución recurrida, ha sido clara y contundente en sus manifestaciones, totalmente verosímiles, por su persistencia y coherencia, manifestando, incluso, haber necesitado tratamiento psicológico durante tres años.
En concreto, doña Delfina, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que, a principios del año 2019, se encontraba con su madre en una cafetería cuando recibió una llamada telefónica del acusado. La denunciante indicó que, como don Florencio la estaba amenazando, puso el altavoz del teléfono para que su madre pudiera escuchar lo que el acusado le estaba diciendo. Así, doña Delfina indicó que don Florencio le manifestó que le iba a pegar con un palo por detrás y que le iba a quitar la vida.
Efectivamente, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante se ve corroborada, absolutamente, por la declaración de doña Delfina, madre de la perjudicada, quien indicó que se encontró con su hija para entregarle ropa para la niña pequeña, sentándose ambas, para tomar un café, en un establecimiento en la DIRECCION000. La testigo declaró que el acusado llamó a doña Delfina por teléfono y que ésta puso el teléfono en altavoz, pudiendo escuchar como don Florencio le dijo a su hija que iba a ir por detrás, por la noche, a darle con un palo en la cabeza. La testigo manifestó que, ante ello, intervino en la conversación y recriminó al acusado su conducta, ante lo cuál, éste le indicó
De este modo, esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba pretendido por la parte recurrente. No pueden aceptarse las alegaciones efectuadas por el recurrente dirigidas a cuestionar la credibilidad de la declaración de la denunciante, habiéndose acreditado la existencia, de la expresión amenazante proferida por el acusado y dirigida hacia doña Delfina.
El hecho de que en la demanda para regular las medidas paterno- filiales sobre la hija común no se hiciese referencia a ninguno de los episodios manifestados en la denuncia que dio lugar a este procedimiento en nada empece a la consideración veraz de la declaración de la víctima que, como se ha dicho, viene, absolutamente, corroborada por la declaración testifical de su madre.
Tampoco afecta a la credibilidad de la declaración de la víctima el hecho de que don Florencio se marchase a vivir durante un tiempo a Granada y doña Delfina acudiese a la referida ciudad para hablar con él. Y es que el hecho de que el acusado pudiera residir en Granada no le impediría realizar la llamada telefónica aludida anteriormente y proferir la expresión amenazante dirigida a doña Delfina.
Por último, las declaraciones testificales aportadas por la defensa, tampoco, desvirtúan el relato ofrecido por la denunciante y corroborado por la declaración testifical de su madre. Los testigos aportados por la defensa consisten en vecinos de la denunciante y del acusado. Evidentemente, los mismos no se encontraban presentes en los hechos que estamos analizando y poca luz pueden aportar sobre los mismos.
Se plantea por la defensa, como motivo de impugnación en el recurso, la errónea aplicación e individualización de la pena, al considerar que debía haberse impuesto pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena de prisión en relación con el delito de amenazas.
El recurso no facilita las razones por las que debe ser impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Pese a ello debemos dar respuesta a su petición pues, ciertamente, el artículo 171, apartado cuarto del Código Penal establece una pena alternativa a la privativa de libertad de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y existe la obligación a la hora de determinar la pena en supuestos en los que la norma prevé una alternativa más beneficiosa que la prisión, de motivar por qué se descarta ésta y se decide imponer la pena privativa de libertad.
Al respecto debemos citar la STS 413/22, de 27 de abril (pon. Ferrer García) que, en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad recuerda que "
En el supuesto analizado, el tribunal de instancia, como denuncia el recurrente, no justificó expresamente su opción por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de justificación no convierte lo decidido en arbitrario, ni siquiera inmotivado"
En el caso la juzgadora impone la pena de prisión prevista en el tipo penal objeto de condena, descartando la de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena impuesta por la magistrada
Ahora bien, sí que se aprecia por la Sala la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas en relación a la duración de la pena de prisión impuesta por el delito de amenazas y las correspondientes penas accesorias .
Esta Sala ha reiterado (cfr. por todas las sentencias dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20. de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120 de la Constitución Española forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero).
Por su parte, el artículo 72 del Código Penal establece que "
Considera esta Sala que no concurren razones que justifiquen la imposición al acusado de la pena de prisión en su límite máximo. La magistrada
De este modo, considera la Sala que no existe justificación para la imposición de la pena máxima, dentro del arco punitivo correspondiente. Así, se aprecia que, dada la naturaleza de la expresión, dirigida a atentar contra la vida de la denunciante, así como por el hecho de que el acusado se ratificara en la expresión amenazante ante la recriminación efectuada por la madre de la denunciante, procede la imposición de una pena de prisión de 9 meses elevando la pena mínima prevista legalmente, pero sin llegar al límite máximo del marco penológico señalado para el delito.
Por todo ello, procede revocar en este extremo la sentencia de instancia imponiendo una pena de prisión de 9 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de manera proporcional, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y la pena de prohibición de acercamiento y comunicación de 2 años.
El recurrente insta la aplicación de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Por un lado, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21, numeral séptimo del Código Penal, en relación con el artículo 20, numeral tercero del Código Penal. Y por otro lado, la atenuante prevista en el artículo 21, numeral segundo del Código Penal, por cuanto que el acusado se hallaba bajo la influencia de las drogas o sustancias psicotrópicas al tiempo de la comisión del delito.
El artículo 20, numeral tercero del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal
En relación con la circunstancia eximente de alteraciones en la percepción, la sentencia del Tribunal Supremo 459/2020 (Sala 2ª),de 18 de septiembre, señaló que
El motivo de recurso va a desestimarse, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida por la defensa, compartiendo, plenamente, la Sala los argumentos dados en la sentencia recurrida.
En este sentido, pese a que consta acreditado que el acusado tiene una minusvalía del 69%, no se ha acreditado que la misma afecte a la percepción de la realidad por don Florencio. La perito doña Rosa, profesional del instituto de Medicina Legal, fue clara y contundente en sus conclusiones efectuadas en el acto del juicio oral e indicó que el acusado tiene plena libertad para tomar decisiones y que lo que presenta es una forma de ser que le acompañará siempre. Por tanto, el motivo del recurso no puede prosperar.
El artículo 21, numeral segundo del Código Penal dispone que constituye circunstancia atenuante de responsabilidad criminal
El motivo del recurso debe desestimarse. No consta que el acusado, al tiempo de realizar los hechos por los que resulta condenado se encontrase en una situación de grave adicción a las sustancias referidas en el artículo 20 del Código Penal. El propio acusado reconoció que fue tratado en el CPD y que en el año 2012 fue dado de alta, no volviendo a consumir. Por tanto, no resulta acreditado que don Florencio llevase a cabo las amenazas de las que resulta la condena como consecuencia de su adicción a las referidas sustancias.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.

