Sentencia Penal 74/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 25/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO MANUEL JIMENEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 21041370032024100009

Núm. Ecli: ES:APH:2024:210

Núm. Roj: SAP H 210:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo número 25/2024

Recurso de apelación contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2024.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

SENTENCIA NÚM. 74/2024

ILMOS. SRES:

- Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza, Presidente.

- Doña María José Fernández Maqueda.

- Don Francisco Manuel Jiménez Fernández.

En Huelva, a 17 de mayo de 2024.

La Ilma. Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 25/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha de 5 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 52/2020, por de amenazas en el ámbito de la violencia de género, coacciones en el ámbito de la violencia de género, maltrato en el ámbito de la violencia de género, violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género y descubrimiento y revelación de secretos.

Ha sido parte, en su condición de apelante, don Florencio, representado por la procuradora de los tribunales doña Pilar Moreno Cabezas y asistido del letrado don Lorenzo López Aparicio. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que ejerce doña Delfina, representada por el procurador de los tribunales doña Mercedes Ana Pérez García y con la asistencia letrada de don Jorge Jaime González Díaz- Malaguilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El tenor literal del fallo de la sentencia impugnada es el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Florencio:

1º.- Como autor de un delito de amenaza del art. 171,4 del Código Penal a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros Delfina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

2º.- Como autor de un delito de coacciones del art. 172,2 del Código Penal a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros Delfina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

3º Como autor de un delito de maltrato de obra del art. 153,1 y 3 del Código Penal a las penas de un año y nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros Delfina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

4º.- Como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173,2 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros Delfina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.

5º.- Como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197,1 y 3 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6º.- Como autor de un delito de malos tratos habituales del art. 173,2 del Código Penal a las penas de 4 años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como la privación de la patria potestad durante cinco años. Asi mismo deberá indemnizar a la perjudicada en 30.000 euros por los daños morales sufridos.

Queda condenado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

No cabe la suspensión de las penas de prisión.".

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación.

TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación y se registró con los de su clase. Ha sido designado ponente el juez Francisco Manuel Jiménez Fernández, quien expresa el parecer unánime de la Sala tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso

La representación procesal del acusado recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia e interesa su revocación para que se proceda a dictar otra por la que se absuelva al acusado o, subsidiariamente:

- Se absuelva a don Florencio del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en virtud del principio " ne bis in idem" al estar incluidos los hechos en el artículo 173.2 del Código Penal.

- Se absuelva a don Florencio del delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal.

- Se reduzca la pena impuesta en los delitos en los que la sentencia de instancia ha superado el límite máximo impuesto por el Código Penal.

- Se reduzca la pena por resultar excesiva la impuesta por la sentencia de instancia.

- Se sustituya la pena de prisión por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunicad en los delitos de los artículos 153.1 y 171. 4 del Código Penal.

- Se apliquen la atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el artŽ. 20,3 del Código Penal relativa a las alteraciones en la percepción desde la infancia y la atenuante recogida en el art. 21,2 del Código Penal en cuanto a que se hallaba bajo la influencia de las drogas o sustancias psicotrópicas.

A tal efecto, se esgrimen como motivos de apelación los siguientes:

I. Error en la valoración de la prueba.

II. Indebida aplicación del artículo 171, apartado cuarto del Código Penal y el artículo 172, apartado segundo del mismo texto legal, en relación con la infracción del principio de "non bis in idem".

III. Indebida aplicación del artículo 66, apartado primero, numeral sexto del Código Penal.

IV. Indebida aplicación del artículo 153, apartado primero del Código Penal.

V. Indebida aplicación del artículo 173, apartado segundo del Código Penal.

VI. Indebida aplicación del artículo 197, apartado primero del Código Penal.

VII. Infracción del artículo 72 del Código Penal.

VII. Infración de los artículos 21, apartado séptimo, en relación con el artículo 20, apartado tercero del Código Penal y del artículo 21, apartado segundo del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Sobre la inconcreción temporal y fáctica del relato de hechos probados

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación desplegados por el recurso, la Sala repara en la inconcreción que presenta el relato de hechos probados contenido en la sentencia. En particular, en la ausencia, absoluta, de las fechas en las que ocurrieron la mayor parte de los hechos que se declaran probados en la resolución.

La expresión de los hechos probados, conforme al artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que se haga de una forma terminante, clara y rotunda, no cabiendo, según doctrina científica y jurisprudencial, expresiones que induzcan a duda o incertidumbre judicial, siendo necesario para la determinación del delito que el hecho que le sirve de apoyo esté probado, eliminando el relato toda expresión de duda o vacilación que sería incompatible con la expresión de la certeza jurídica que ha de caracterizar una sentencia penal condenatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988).

El artículo 120.3 de la Constitución Española exige a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar las sentencias, a fin de que no aparezca la resolución judicial como arbitraria y las partes conozcan las razones que llevaron al Juzgador a resolver de una u otra forma, incurriendo las sentencias en falta de claridad, no sólo cuando el relato de hechos es oscuro, incomprensible o ambiguo, sino también, cuando contienen omisiones importantes que impiden conocer lo ocurrido, la participación concreta que en los hechos enjuiciados hayan tenido los inculpados, circunstancias modificativas de la responsabilidad, etc., incluso cuando la sentencia sea absolutoria.

Las partes, y especialmente el acusado, tienen derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena. No sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93 , 22.4.94, 24.5.00, 19.10.00 y 10.11.00).

En particular, sobre la ausencia de fechas concretas en el relato de hechos probados ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones. Así se observa en las sentencias recaídas en rollo de apelación 74/2023, rollo de apelación 31/2023 y rollo de apelación 86/2022. En concreto, en la última de las sentencias citadas, en un asunto que guarda gran similitud al que ahora se presenta, la Sala razonó lo siguiente:

"Sucede que sin entrar a analizar los motivos de impugnación del recurso formulado por la defensa se aprecia por la Sala que en la redacción de los hechos probados de la sentencia no consta la fecha en que éstos ocurrieron. Así se declara probado que el acusado Ramón e Olga, mantuvieron una relación de afectividad análoga al matrimonio durante aproximadamente dos años, conviviendo durante uno de ellos y dejando de hacerlo meses antes del fin de la relación, pero sin indicar cuando comenzó dicha relación sentimental, ni cuando se produjo el fin de la misma.

A continuación se hace referencia a hechos que ocurren y asi se declaran probados en la sentencia, al inicio de la relación, durante la misma e incluso después de cesada ésta, pero sin que a lo largo del extenso relato del referido apartado , conste referencia temporal alguna que nos permita situar en el tiempo la comisión de los mismos con evidente infracción del art 142 de la Lecr .

Esta omisión tampoco puede suplirse con la fundamentación jurídica de la sentencia por cuanto tampoco consta referencia temporal alguna en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, por lo que no puede concretarse cuando se produjeron los hechos declarados probados que fundamentan el fallo condenatorio.

Como señala la ST de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, Sentencia 291/2007 de 26 Nov. 2007, Rec. 94/2005 " La fecha de perpetración de los hechos constitutivos de una infracción penal es esencial en la declaración de Hechos Probados de una sentencia penal no solo por elementales razones de seguridad jurídica, sino por otras razones, ya que la data, al menos aproximada, de los hechos enjuiciados, es necesaria para determinar no solo la posible existencia de cosa juzgada, sino, además, la ley temporal que resulta aplicable y la apreciación de la prescripción de la infracción penal."

Debe recordarse que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los hechos probados son necesarios para la construcción lógica de la sentencia y constituyen una condición esencial de la tutela judicial efectiva en la medida en que integran la base para el fallo; sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación. Por ello, que la sentencia contenga un adecuado relato de hechos, expreso, claro y terminante tiene relevancia constitucional. En el común entendimiento jurisprudencial, el deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120. 3 CE comprende de manera esencial la declaración de hechos probados. Y así, el artículo 851 LECrim configura como motivo de casación que "en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados".

La ausencia absoluta de hechos probados es causa de nulidad y conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia. [Vid.. En este sentido SSAP Valencia, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2019 (n.o 91/2019, rec.1/2019 ) y sec. 3ª, de 5 de mayo de 2010 (n.o 319/2010, rec.131/2010 )].

Sin embargo, distinto a la ausencia absoluta de relato de hechos probados son aquellos supuestos en que, aunque los hechos probados sí que constan en la sentencia, el relato no contiene la mención del acusado ni descripción de la conducta típica individualizada o no reúne todos los elementos fácticos que permiten su subsunción en los tipos penales objeto de acusación.

En el primero de los casos es clara la procedencia de la absolución toda vez que la ausencia de mención del acusado o de su participación impide su condena [Vid.. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018, n.o 485/2018, n.o rec.953/2017 ); Pte.: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet que estima el recurso de casación y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular].

En el segundo, la consecuencia directa es también la absolución, pero no por ausencia de participación, sino por ausencia de elementos fácticos que colmarían el tipo penal, sin que sea admisible la integración de estos en los fundamentos de Derecho de la sentencia en perjuicio del reo, salvo que se trate de elementos de detalle, accesorios o de matización.

Sobre las consecuencias de la omisión fáctica de elementos típicos en el relato de hechos probados es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 ( 891/2014; rec. n.o 1455/2014 ) cuando afirma que " esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 o 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004 , ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático". Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio de 2010 ( 559/2010, rec.2011/2009 ) recoge la jurisprudencia anterior de la Sala Segunda y, en concreto, recuerda que en la Fundamentación Jurídica solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales."

En el caso que nos ocupa se observa que la inmensa mayoría de los hechos probados recogidos en la sentencia son definidos y plasmados con indefinición temporal. Así, se declara que la relación sentimental entre doña Delfina y don Florencio comenzó en el año 2011, sin que se indique la fecha de finalización de la misma. La sentencia, dentro del referido ámbito temporal, indefinido, atribuye al acusado un gran número de hechos en los que no se concreta la fecha exacta ni aproximada de su ocurrencia. Ello sucede así con todos los delitos que se atribuyen al acusado, salvo el constitutivo de un delito de amenazas en el que sí se concreta la fecha aproximada en la que produjo.

Por ello, como consecuencia de la inconcreción temporal que padece el relato de hechos probados, infringiendo, de manera terminante lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y provocando una situación de grave indefensión al acusado, procede absolver a don Florencio del delito de coacciones, maltrato de obra, vejaciones injustas, descubrimiento y revelación de secretos y malos tratos habituales por el que resultó condenado.

Sin embargo, como se ha dicho, en cuanto al delito de amenazas por el que resultó condenado don Florencio, no se aprecia el defecto referido en la redacción de los hechos probados, sino que, en referencia al mismo, si que se observa una concreción temporal, aproximada, de cuando se produjeron los hechos objeto de condena. En concreto, nos referimos al episodio acaecido a principios del año 2019 en el que doña Delfina recibió una llamada telefónica procedente del acusado donde este le profirió expresiones amenazantes. Así, se van a analizar los motivos de impugnación en relación con este delito en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- Sobre el delito de amenazas objeto de condena

Como se ha dicho, una vez efectuado pronunciamiento absolutorio sobre los delitos objeto de condena, excepto del de amenazas, procede analizar los motivos de impugnación relacionados con el mismo.

En primer lugar, la parte recurrente alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada a quo. Ello se hace, de manera global, en referencia a todos los delitos por los que ha resultado condenado don Florencio.

En esencia, el recurrente indica la omisión por la sentencia de instancia de una serie de circunstancias que determinarían que don Florencio no pudo aislar a doña Delfina de su entorno familiar, que el acusado no pudo ejercer una actitud de dominio y control sobre la víctima. Igualmente, el recurrente indica la existencia de un elemento de enfrentamiento entre la víctima y el acusado, consistente en la disputa sobre el régimen de visitas de su hija común, que privaría a la declaración de doña Delfina de la aptitud necesaria para generar certidumbre sobre la misma. Finalmente, el recurso alude al error en la valoración sobre las declaraciones testificales de los vecinos de la víctima y acusado.

Como se ha dicho, el único delito en el que se concreta el ámbito temporal de producción en los hechos probados de la sentencia es el delito de amenazas. En concreto, según los hechos probados, " a principios de 2019 viviendo la perjudicada en la casa de la DIRECCION000 la madre de Delfina fue a llevar ropa a la nieta pequeña y estando tomando un café la víctima recibió una llamada del acusado que le decía que le iba a " dar un palo para matarla". La madre que oyó lo que decía, le dijo que no se le ocurriera matar a su hija a lo que él contestó que no sabía " de lo que era capaz"" .

El motivo del recurso va a desestimarse. En esencia, el mismo se fundamenta en un error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida. Sin embargo, se considera que la apreciación probatoria llevada a cabo por la magistrada a quo y plasmada en la sentencia, en relación a este delito, es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y no se considera arbitraria.

Así, ha sido esencial la declaración en el plenario, efectuada con todas las garantías procesales, de la denunciante, perjudicada y sujeto pasivo del delito enjuiciado, quien, como se expone en el resolución recurrida, ha sido clara y contundente en sus manifestaciones, totalmente verosímiles, por su persistencia y coherencia, manifestando, incluso, haber necesitado tratamiento psicológico durante tres años.

En concreto, doña Delfina, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que, a principios del año 2019, se encontraba con su madre en una cafetería cuando recibió una llamada telefónica del acusado. La denunciante indicó que, como don Florencio la estaba amenazando, puso el altavoz del teléfono para que su madre pudiera escuchar lo que el acusado le estaba diciendo. Así, doña Delfina indicó que don Florencio le manifestó que le iba a pegar con un palo por detrás y que le iba a quitar la vida.

Efectivamente, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante se ve corroborada, absolutamente, por la declaración de doña Delfina, madre de la perjudicada, quien indicó que se encontró con su hija para entregarle ropa para la niña pequeña, sentándose ambas, para tomar un café, en un establecimiento en la DIRECCION000. La testigo declaró que el acusado llamó a doña Delfina por teléfono y que ésta puso el teléfono en altavoz, pudiendo escuchar como don Florencio le dijo a su hija que iba a ir por detrás, por la noche, a darle con un palo en la cabeza. La testigo manifestó que, ante ello, intervino en la conversación y recriminó al acusado su conducta, ante lo cuál, éste le indicó " no sabes de lo que soy capaz".

De este modo, esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba pretendido por la parte recurrente. No pueden aceptarse las alegaciones efectuadas por el recurrente dirigidas a cuestionar la credibilidad de la declaración de la denunciante, habiéndose acreditado la existencia, de la expresión amenazante proferida por el acusado y dirigida hacia doña Delfina.

El hecho de que en la demanda para regular las medidas paterno- filiales sobre la hija común no se hiciese referencia a ninguno de los episodios manifestados en la denuncia que dio lugar a este procedimiento en nada empece a la consideración veraz de la declaración de la víctima que, como se ha dicho, viene, absolutamente, corroborada por la declaración testifical de su madre.

Tampoco afecta a la credibilidad de la declaración de la víctima el hecho de que don Florencio se marchase a vivir durante un tiempo a Granada y doña Delfina acudiese a la referida ciudad para hablar con él. Y es que el hecho de que el acusado pudiera residir en Granada no le impediría realizar la llamada telefónica aludida anteriormente y proferir la expresión amenazante dirigida a doña Delfina.

Por último, las declaraciones testificales aportadas por la defensa, tampoco, desvirtúan el relato ofrecido por la denunciante y corroborado por la declaración testifical de su madre. Los testigos aportados por la defensa consisten en vecinos de la denunciante y del acusado. Evidentemente, los mismos no se encontraban presentes en los hechos que estamos analizando y poca luz pueden aportar sobre los mismos.

CUARTO.- Sobre la naturaleza de la pena impuesta y su proporcionalidad

Se plantea por la defensa, como motivo de impugnación en el recurso, la errónea aplicación e individualización de la pena, al considerar que debía haberse impuesto pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena de prisión en relación con el delito de amenazas.

El recurso no facilita las razones por las que debe ser impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Pese a ello debemos dar respuesta a su petición pues, ciertamente, el artículo 171, apartado cuarto del Código Penal establece una pena alternativa a la privativa de libertad de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y existe la obligación a la hora de determinar la pena en supuestos en los que la norma prevé una alternativa más beneficiosa que la prisión, de motivar por qué se descarta ésta y se decide imponer la pena privativa de libertad.

Al respecto debemos citar la STS 413/22, de 27 de abril (pon. Ferrer García) que, en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad recuerda que " La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación de trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .(...)

Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP , a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP , por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

En el supuesto analizado, el tribunal de instancia, como denuncia el recurrente, no justificó expresamente su opción por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de justificación no convierte lo decidido en arbitrario, ni siquiera inmotivado"

En el caso la juzgadora impone la pena de prisión prevista en el tipo penal objeto de condena, descartando la de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena impuesta por la magistrada a quo se encuentra, debidamente, motivada en cuanto a su naturaleza, teniendo en cuenta, como se observa, la naturaleza de la expresión amenazante proferida y que va dirigida a atentar contra la vida de la denunciante. Así, la Sala comparte el argumento sostenido por la sentencia de instancia en el sentido de imponer al acusado la pena de prisión por el delito de amenazas.

Ahora bien, sí que se aprecia por la Sala la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas en relación a la duración de la pena de prisión impuesta por el delito de amenazas y las correspondientes penas accesorias .

Esta Sala ha reiterado (cfr. por todas las sentencias dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20. de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120 de la Constitución Española forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero).

Por su parte, el artículo 72 del Código Penal establece que " Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta."

Considera esta Sala que no concurren razones que justifiquen la imposición al acusado de la pena de prisión en su límite máximo. La magistrada a quo fundamenta la imposición de dicho límite máximo en la circunstancia de que, aunque calificadas como leves las amenazas, se trata de dos episodios distintos y que se trata de amenazas de muerte. Ciertamente, conforme a lo explicado en el fundamento de derecho anterior, nos encontramos ante un único episodio, el ocurrido a principios del año 2019, toda vez que es el único sobre el que concurre una concreción temporal.

De este modo, considera la Sala que no existe justificación para la imposición de la pena máxima, dentro del arco punitivo correspondiente. Así, se aprecia que, dada la naturaleza de la expresión, dirigida a atentar contra la vida de la denunciante, así como por el hecho de que el acusado se ratificara en la expresión amenazante ante la recriminación efectuada por la madre de la denunciante, procede la imposición de una pena de prisión de 9 meses elevando la pena mínima prevista legalmente, pero sin llegar al límite máximo del marco penológico señalado para el delito.

Por todo ello, procede revocar en este extremo la sentencia de instancia imponiendo una pena de prisión de 9 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de manera proporcional, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y la pena de prohibición de acercamiento y comunicación de 2 años.

QUINTO.- Sobre la aplicación de circunsancias modificativas de la responsabilidad criminal

El recurrente insta la aplicación de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Por un lado, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21, numeral séptimo del Código Penal, en relación con el artículo 20, numeral tercero del Código Penal. Y por otro lado, la atenuante prevista en el artículo 21, numeral segundo del Código Penal, por cuanto que el acusado se hallaba bajo la influencia de las drogas o sustancias psicotrópicas al tiempo de la comisión del delito.

I. Circunstancia atenuante analógica del artículo 21, numeral séptimo del Código Penal , en relación con el artículo 20, numeral tercero del Código Penal .

El artículo 20, numeral tercero del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal "El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".

En relación con la circunstancia eximente de alteraciones en la percepción, la sentencia del Tribunal Supremo 459/2020 (Sala 2ª),de 18 de septiembre, señaló que : "Hay que recordar que para que concurra la viabilidad de la circunstancia del art. 20.3 CP se exige que:

1. No basta la existencia de la alteración, porque por sí misma ni exime ni atenúa la responsabilidad penal, sino que, además, que se origine una grave alteración de la conciencia de la realidad.

2. Esa afectación debe ser objeto de prueba en el juicio. A raíz de este problema conductual ex origen el sujeto ha de carecer del sentido de la "antijuridicidad de su comportamiento".

3.- Elementos básicos de la eximente: a. La deficiencia sensorial, presupuesto biológico, resulta imprescindible, como elemento previo. b. Pero requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad. c. A diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes críticas derivada de la incomunicación con el contorno social, sin que se hayan puesto en marcha los oportunos procedimientos correctores o rehabilitadores. d. Grave alteración de la conciencia de la realidad, en términos generales, no es sino profunda desfiguración interpuesta en el conocimiento reflexivo de las cosas, que equivale, en el contexto de esta eximente, a erróneo o distorsionado conocimiento de los elementos de la cultura que reglan la interacción social: valores, normas y pautas de comportamiento vigentes.

4.- Cuando una persona sufre en su conciencia un déficit de esta naturaleza, con tal intensidad que, no habiéndole sido transmitido un marco de referencia ético - cultural-, no ha llegado a ser, desde este trascendental punto de vista, un verdadero miembro del grupo social al que teóricamente pertenece, puede decirse que existe en él una grave alteración de la conciencia de la realidad.

5. Ahora bien, para que la misma produzca su efecto típicamente exonerador ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial sordomudez, ceguera, o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sean efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad.

6.- La clave de la eximente 20.3º es que: a. Está integrada por una anomalía anatómica o genética ocasionada por deficiencias de la funcionalidad de los sentidos, que en la fase de aprendizaje impiden a quien la sufre la comunicación con el mundo externo con serio entorpecimiento del desarrollo psicológico en sus valores éticos y principios morales, que no llegan a ser comprendidos o interiorizados por estar sujeto el individuo a un aislamiento sensorial. b. El encausado sufriera alteraciones en la percepción, desde el nacimiento o la infancia, que le provocaran una grave alteración de la conciencia de la realidad". Pues bien, cabrá aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1.ª CP , según dispone el precepto, cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal, lo que aplicado a las causas en estudio supone que será factible apreciarla cuando se cumpla el elemento biológico (quevariará en función de la causa de inimputabilidad que se tome como referente), pero no concurra de forma plena sino meramente parcial, aunque con una determinada intensidad, el elemento o efecto psicológico. El elemento biológico se exige deforma necesaria puesto que constituye un requisito esencial de inexorable cumplimiento. En cambio, el efecto psicológico, imprescindible porsupuesto para exonerar de responsabilidad de forma plena, se considera requisito no esencial, de manera que si tan solo se manifiesta de forma parcial, el sujeto responderá criminalmente, aunque dicha responsabilidad será atenuada de forma cualificada por aplicación de la primera atenuante del artículo 21 (eximente incompleta). Se rechaza de plano, la petición efectuada por la letrada de Hermenegildo respecto a tal circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 21.1º del CP en relación con el art. 20.3º del CP , ya que no existe informe médico alguno que justifique que el acusado Hermenegildo padezca algún tipo de trastorno psiquiátrico. Lo correcto sería haber aportado o solicitado un Informe Médico Forense en tal sentido, pero es que ni si quiera en la causa, consta ningún tipo de documental médica al respecto, toda vez que a lo referido por los acusados y la testigo Noemi, no se le atribuye credibilidad alguna sobre su versión de los hechos, y tampoco lógicamente, respecto a que el acusado Hermenegildo sufriera ningún tipo de dolencia psiquiátrica.

El motivo de recurso va a desestimarse, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida por la defensa, compartiendo, plenamente, la Sala los argumentos dados en la sentencia recurrida.

En este sentido, pese a que consta acreditado que el acusado tiene una minusvalía del 69%, no se ha acreditado que la misma afecte a la percepción de la realidad por don Florencio. La perito doña Rosa, profesional del instituto de Medicina Legal, fue clara y contundente en sus conclusiones efectuadas en el acto del juicio oral e indicó que el acusado tiene plena libertad para tomar decisiones y que lo que presenta es una forma de ser que le acompañará siempre. Por tanto, el motivo del recurso no puede prosperar.

II. Circunstancia atenuante del artículo 21, numeral segundo del Código Penal , relativa a la actuación a causa de su adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

El artículo 21, numeral segundo del Código Penal dispone que constituye circunstancia atenuante de responsabilidad criminal "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior"

El motivo del recurso debe desestimarse. No consta que el acusado, al tiempo de realizar los hechos por los que resulta condenado se encontrase en una situación de grave adicción a las sustancias referidas en el artículo 20 del Código Penal. El propio acusado reconoció que fue tratado en el CPD y que en el año 2012 fue dado de alta, no volviendo a consumir. Por tanto, no resulta acreditado que don Florencio llevase a cabo las amenazas de las que resulta la condena como consecuencia de su adicción a las referidas sustancias.

SEXTO.- Costas procesales

El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º del mismo texto legal, procede declarar las costas de oficio devengadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado don Florencio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 52/2020, y REVOCAR PARCIALMENTE aquella resolución en el sentido de absolver al acusado don Florencio de los delitos de coacciones, maltrato de obra, vejaciones injustas, descubrimiento y revelación de secretos y de malos tratos habituales y condenar a don Florencio como autor de un delito de amenazas, previsto en el artículo 171, apartado cuarto del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros a doña Delfina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.

Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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