Sentencia Penal 1/2024 Au...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 9/2023 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 21041370032024100012

Núm. Ecli: ES:APH:2024:242

Núm. Roj: SAP H 242:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Sumario Audiencia 9/23

Sumario Juzgado 3722

Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva.

SENTENCIA Nº 1/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Magistrados:

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

D. FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Huelva, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO- GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el sumario número 9/23 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva, seguido por un delito de agresión sexual contra Narciso, con documento nacional de identidad número NUM000, nacido el NUM001.1980, hijo de Porfirio y Sacramento, natural de Madrid y vecino de DIRECCION000 (Huelva), con domicilio en DIRECCION001, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Martín Jaramillo y dirigido por el letrado Sr. Jurado Wilson.

Ha ejercido la acusación particular Agustina, representada por el procurador Sr. Garrido Tierra y dirigida por la letrado Sra. Jiménez Borrero.

Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como sumario, se dictó auto el 07.06.23 declarándolo concluso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia, donde fueron turnadas a esta Sección.

SEGUNDO. - Se admitieron y practicaron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 15.05.23, en el que tuvo lugar, con el resultado que consta en la grabación del plenario.

TERCERO .- En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las contenidas en su escrito de conclusiones provisionales en relación con la pretensión punitiva, calificando los hechos como constitutivos de:

- Un delito de maltrato habitual del art. 173.2, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal.

- Un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.4ª del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 10/2022.

De tales delitos reputa autor a Narciso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato habitual, dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, siete años de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre a una distancia de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, libertad vigilada postpenitenciaria durante un plazo de cinco años.

- Por el delito de agresión sexual, catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, veintidós años de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo (aunque se encuentre ausente la víctima en ese momento) o lugar donde se encuentre a una distancia de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de catorce años, libertad vigilada postpenitenciaria durante un plazo de ocho años.

Para el caso de que la pena impuesta fuera superior a cinco años de prisión, interesa, la aplicación del período de seguridad, de forma que el penado no pueda ser clasificado en tercer grado penitenciario hasta que cumpla al menos la mitad de la pena.

En materia de responsabilidad civil, solicitaque se condene a Narciso a indemnizar, en concepto de resarcimiento por daños morales, a Agustina en la suma de quince mil euros, más los correspondientes intereses legales.

Además de todo lo anterior, la imposición al acusado del abono de las cosas procesales.

CUARTO .- En el mismo trámite, la acusación particular elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, realizando idéntica calificación de los hechos y petición de penas que el Ministerio Público, con la única salvedad de que, en concepto de responsabilidad civil solicita que la indemnización a favor de Agustina ascienda a veinte mil euros.

QUINTO .- Por la defensa igualmente se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, interesando con carácter subsidiario que, en caso de sentencia condenatoria no se aplicase la Ley Orgánica 10/2022, por no ser la más favorable, y que se acordase la suspensión de la ejecución de la posible pena privativa de libertad que se impusiera.

Solicita, asimismo, la imposición de las costas procesales a la acusación particular.

SEXTO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO .- Narciso y Agustina mantuvieron una relación sentimental desde finales de dos mil diecinueve hasta diciembre de dos mil veinte, conviviendo, aunque no de forma continuada, en el domicilio de Narciso sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000 (Huelva).

SEGUNDO .- En la mañana del día 07.11.20, hallándose ambos en el mencionado domicilio, Narciso se dirigió a la cama en la que se encontraba Agustina, requiriendo en reiteradas ocasiones Narciso a Agustina para mantener relaciones sexuales, a lo que ésta se negó.

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

I De la prueba de los hechos y su valoración .

El material probatorio obrante en la causa se compone esencialmente de las declaraciones de las partes y testigos, así como de la documental consistente en informes periciales, capturas de conversaciones a través de la aplicación de telefonía WhatsApp y en una grabación realizada con el teléfono portátil de Agustina, en la mañana del 07.11.20.

Analizaremos separadamente estos elementos probatorios en relación con los delitos que son objeto de acusación.

PRIMERO. Prueba en relación con el presunto maltrato habitual.

1.1 Declaración en juicio de Narciso.

Admite haber mantenido una relación con Agustina desde octubre de dos mil diecinueve hasta junio de dos mil veinte, y que en septiembre de dos mil veinte, ésta adquirió un carácter más formal, manteniéndose hasta diciembre del mismo año.

Describe la relación como normal al principio, aunque refiere Agustina era desconfiada y celosa, lo que motivaba discusiones entre ambos de vez en cuando, por este motivo.

En cuanto a las expresiones que dirigiera a Agustina, niega llamarla "golfa", "cochina" o "gilipollas", pero sí que en el lenguaje de ambos, se llamaban cariñosamente "cerdi" o "guarri".

También niega haber agredido, ni lanzado objetos, ni controlado en ninguna forma a Agustina, ni haberle enviado a Agustina fotos de él defecando, pero sí reconoce que alguna vez le envió una foto de sus piernas, si Agustina le preguntaba qué hacia en ese momento, sin que ella dijera nunca que tal cosa le molestara.

A preguntas de la acusación particular declara que en junio de dos mil veinte Agustina fue a hablar con su ex pareja y lo denunciaron las dos.

Precisa que tuvo una orden alejamiento respecto de Agustina hasta septiembre de ese año, retomando luego la relación, una vez que Agustina le dijo que había retirado la denuncia, que habría interpuesto porque se sintió manipulada por Lorenza, ex pareja de Narciso.

A preguntas de la defensa precisa que la convivencia en su casa de DIRECCION000 duró aproximadamente un mes, teniendo Agustina vivienda propia y trabajo.

Manifiesta que la invitó a acudir a terapia de pareja, comentándole que si, ni aun así, funcionaba su relación que lo dejaran.

Incide su testimonio en que Agustina reaccionaba exageradamente ante las situaciones, siendo muy celosa y que perdía el control fácilmente.

En cuanto a los mensajes suyos por Whatsapp, explica el uso de las expresiones "cerdi", "guarri", como una forma que tenían de ambos de hablarse, pero sin intención de vejar u ofender. Incluso refiere que llegaron a un acuerdo sobre Facebook, proponiendo a Agustina que ambos se dieran de baja en esta red social, aunque Agustina no cumplió este pacto, de lo que se dio cuenta cuando vio en la tablet del hijo de Agustina el historial de búsquedas.

Finalmente, reconoce que Agustina lo denunció varias veces, que tiene cinco denuncias, pero todas fueron archivadas.

1.2 Declaración de Agustina.

Refiere en su testimonio frecuentes discusiones, normalmente porque, según Narciso, ella tenía la culpa de todo, porque era una celosa y estaba mal de la cabeza. Cuando le recriminaba alguna falta de respeto o mal trato, Narciso la insultaba, llamándola "puta", "loca" o "zorra", y diciéndole que estaba mal de la cabeza como su hermana y prima.

Sostiene Agustina que Narciso la agredió muchas veces y que, en ocasiones, se refería a ella como "mierda", enviándole fotos de él defecando. Relata que la primera vez le dijo que era un maltratador, la cogió del cuello y la llevó contra la pared.

Otras veces, apunta, le torcía la mano, le tiraba del pelo o le daba patadas. Un día en particular, llegaron a casa y recibió un mensaje de Whatsapp de un amigo, viniendo Narciso a la cocina y empezó a preguntarle, ella borró el mensaje, el comenzó a increparla, cogió un video de la mesa y se lo tiró, le dió en la ceja y le dijo que le pasaba por zorra, teniéndose que meter al cuarto de baño para que los niños no la vieran sangrar.

Afirma que recibió golpes fuertes a lo largo de toda la relación, que le dejaron marca pero que no fue al hospital porque Narciso no la dejaba salir de la casa,

Describe a Narciso como muy controlador, preguntándole constantemente donde estaba o qué hacía, no dejándola salir, ni utilizar redes sociales.

Explica, por último, que era Narciso, quien siempre quería que se fuera con él a vivir a DIRECCION000, para cuidar la relación.

La testigo declara que estos hechos la llevaron a denunciar a Narciso en mayo de dos mil veinte, obteniendo una orden alejamiento, pero que a pesar de ésta, Narciso intentaba comunicarse de todas maneras, contactaba con ella por estados de Whatsap, convenciéndola, por último, para quedar en la frontera de Portugal porque Narciso le dijo que allí la orden no tenía vigor. Luego de eso estuvieron cuatro días de viaje, pidiéndole Narciso que "le quitara la orden de protección", que quería formar una familia con ella.

Reconoce Agustina que los términos "guarri" y "cerdi" también ella también los empleaba por Whatsapp, arrepintiéndose de hacerlo porque "esa no es ella."

1.3 Declaración de Lorenza.

La ex-esposa de Narciso refiere que conoce a Agustina porque un día se presentó en su negocio para hablar algo referente a su hija y al padre de su hija, diciéndole que era una amiga del padre y quería saber su versión de lo que Narciso le había contado. La declarante afirme que no le contó nada porque no la conocía.

También según este testimonio, Agustina le habría preguntado si buscaba piso en Huelva, cosa que era cierta pero que nadie conocía, comentándole que Agustina que ella lo sabía por la cuenta de correo de Narciso.

Narra que Agustina le refirió entonces lo que le había pasado con Narciso y le dijo que éste la controlaba a ella, a Lorenza. Este encuentro se produjo en mayo de dos mil veinte, en aquella época no sabía nada de Narciso.

A raíz de esta conversación puso una denuncia y comprobó que, efectivamente, Narciso le controlaba el correo electrónico.

Describe su relación con Agustina como escasa, expresando que la ha tratado en contadas ocasiones y no la quiere en su vida. Le han hecho daño los dos Agustina y Narciso. Niega, por último, haber urdido ningún plan con Agustina para hundir a Narciso.

1.4 Declaración de Ambrosio.

Funcionario de Policía Nacional, compañero de Narciso, este expuso en su declaración quedos veces fue a tomar algo con su ex pareja Narciso y Agustina. En la primera de tales oportunidades llegó una amiga de Narciso de toda la vida, y cuando se marchó, Agustina se molestó con él, "le montó un pollo, hablándole borde y cortante". Cree que Narciso sentiría vergüenza, por este incidente.

La segunda vez, en una comida de compañeros, se presentó Agustina y delante de todo el mundo empezó a increpar a Narciso que se fue avergonzado.

1.5 Prueba pericial.

Se encuentra conformada por tres informes: el elaborado por la psicóloga Sra. Rosaura, folios 79 y 80 del rollo de Sala, el confeccionado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), folios 130 a 145 del sumario, y que realizara el Instituto de Medicina Legal de Huelva, folio 152 del sumario.

De estos informes, solo se ratificó en juicio por su autora el primero de ellos, no habiéndose impugnado el contenido de los otros dos.

La psicóloga Sra. Rosaura expresó su parecer de que Agustina, que llegó en dos mil veinte al equipo a que pertenece la perito, se le dio alta y volvió otra vez en 2021 derivada por el Servicio de Asistencia a Víctimas de Andalucía tras recaída, presentaba una dependencia emocional respecto de Narciso.

Califica la informante el estado emocional de Agustina como compatible con la situación que refiere, con notas que reflejan culpa, tristeza, miedo en indefensión, factores que interpretan como susceptibles de causar un bloqueo que le impidiera denunciar.

No consta a la perito que el juicio clínico que mereciera Agustina fuera de cuadro ansioso en dos mil diecinueve, ni tampoco que sufriera patología mental alguna, aunque sí que ha tomado medicación puntualmente, presentando varios componentes estresores tales como, problemática familiar toxica en la infancia, dilatación contexto judicial en el tiempo, más el estigma de la profesión acusado, lo cual vive con desconfianza.

Terminó su intervención en juicio afirmando que la intensidad con que se vive la violencia puede variar por el contexto personal de la persona, siendo difícil determinar si ello puede alcanzar hasta la distorsión cognitiva. Sostiene que habría que buscar un equilibrio con Agustina para que aprenda a discriminar situaciones de maltrato, puesto que tendría más dificultades para distinguir una relación toxica de una situación de maltrato, encontrándose los indicadores de presencia de maltrato agudizados.

Por su parte, el informe de la UVIVG, firmado el 04.05.22, concluye que lo referido por Agustina es compatible con una relación tóxica y asimétrica muy cercana a la violencia de género psíquica, y que dado el tiempo transcurrido y la existencia de otros conflictos en la vida de la denunciante, en la valoración que realizan no pueden decantarse hacia el contexto de la violencia de género.

Finalmente, las peritos del Instituto de Medicina Legal de Huelva consignan en su informe, de 23.06.22, que Agustina presentaba un DIRECCION003 importante, considerando conveniente su seguimiento por salud mental. Indican también que Agustina se encontraba sometida a situaciones estresantes que guardan relación con la pareja, la situación judicial y conflictos familiares.

Sin embargo, no pueden establecer un nexo causal directo entre el referido DIRECCION003 y alguno de los diferentes elementos estresores que recogen en el informe, por no cumplirse el criterio de exclusividad de causa.

1.6 Prueba documental.

Finalmente, a los folios 72 a 101 y 116 a 119 del sumario aparecen incorporados una serie de capturas o pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre Agustina y Narciso en las que se contienen numerosas expresiones dirigidas a Agustina cuyo contenido pudiera, en principio y salvo lo que consignaremos más abajo en el apartado de valoración de la prueba, resultar objetivamente injurioso.

SEGUNDO .- Prueba en relación con la presunta agresión sexual.

2.1 Declaración en juicio de Narciso.

Declara que el 07.11.20 estaban en su casa de DIRECCION000, en la cama, pero que en ningún momento trató de abrile las piernas a Agustina contra su voluntad ni le metió los dedos en la vagina. Recuerda que la noche anterior a ese día durmieron separados por enfado de ella, acudiendo por la mañana a la habitación de la litera en que dormía el hijo de Agustina y en la que ella había dormido aquella noche, para reconciliarse y estuvieron hablando.

En la cama, de forma cariñosa intentó tener sexo con Agustina para reconciliarse y que ante la negativa de ella cesaba en su actitud. Reconoce el contenido de las grabaciones de audio realizadas por Agustina con su teléfono móvil, incorporados a la causa, debidamente cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia y transcritos parcialmente a los folios 102 a 110 del sumario.

Manifiesta que desayunaron, tras proponer a Agustina varias veces bajar para desayunar y contestarle ésta que no tenía prisa, los dos y el hijo de Agustina, que hicieron vida normal esa mañana.

También recuerda que Agustina salió de la habitación para acompañar al niño a hacer caca, regresando y volviéndose a acostar.

En cuanto a la expresión " no hagas fuerza", que profiere Agustina la relaciona con que que estando ambos tumbados en la cama, él trataba de abrazarla y ella no se dejaba. Y la expresión "d eja de meterme mano", la pronunció cuando le estaba acariciando la espalda y trasero.

Niega haber agredido nunca a Agustina, y haberla retenido en el lecho la mañana del 07.11.20, subrayando que el 09.11.20 Agustina le preguntó cómo empadronarse en su vivienda de DIRECCION000, lo que hizo al día siguiente. Del mismo modo enfatiza que en diciembre de dos mil veinte Agustina le mandó un mensaje WhatsApp recriminándole lo que no le había gustado de la relación entre ambos, y en el mismo no se menciona ninguna agresión sexual.

2.2 Declaración de Agustina.

Afirma que la noche anterior, cinco al seis de noviembre de dos mil veinte, había dormido en su casa con fuerte crisis de asma. Por la mañana Narciso la llamó muchas veces, pidiéndole que, al salir del trabajo, fuera a su casa que él la cuidaría, pero luego no apareció por la tarde y la dejó allí sola.

Recuerda que la noche del seis al siete no durmió apenas, y cuando el día siete se despertó el niño bajó a hacerle el desayuno, y refiere que tenía miedo por haber dormido con su hijo, por eso puso el móvil a grabar, al lado de la cama en la mesita de noche.

Narra que Narciso llegó a la habitación y le dijo " a desayunar", empezando a tirar de las mantas y se metió en la cama de su hijo con ella. La aprisionó con sus brazos y cuerpo, le metió una pierna entre las suyas. Ella no quería tener relaciones porque estaba enfadada y molesta, pero Narciso empezó a meterle mano.

Luego refiere que llegó al dormitorio su hijo que quería hacer caca, entonces salió con él, y al volver Narciso siguió con la misma actitud, y entonces le metió los dedos en sus partes, ella le decía que no quería, solo quería que parara, solo quería salir de allí, necesitaba estar sola. Narciso le decía que se podía levantar pero la tenía agarrada, le pedía que la soltara, le dijo que no le chupara el cuello, que no quería tener relaciones le bajo los pantalones del pijama, para meterle los dedos, le pedía que lo soltara, él le dijo que lo tenía muy calentito. La agarraba con la derecha, y la penetró con la izquierda, no sabe cuanto tiempo tuvo los dedos dentro.

Tras estos hechos, que no serían un caso aislado puesto que sostiene que el 01.11.20 también fue forzada por Narciso, afirma que éste la recriminó y le dijo que nadie la iba a creer, que estaba loca como su hermana. Por eso tardó siete meses en denunciar, porque pensó que no la iban a creer. Manifiesta que ella consideró que lo que le decía a Narciso sobre su falta de credibilidad era normal, entre otras cosas porque Narciso era policía y porque la había ayudado en un problema que tuvo con su ex pareja. Dejó el móvil guardado y se encerró en su casa esperando que la olvidara. Cuando Narciso la volvió a amenazar en mayo del año siguiente, se asesoró con un abogado que le pregunto todo, le explicó lo del móvil y la alentó a denunciar.

Expresa que tenía miedo de Narciso y Carlos Miguel su hijo también. Sin embargo, el 09.11.20 le preguntó cómo empadronarse en su casa, porque estaba presionada por él, y porque quería tener la seguridad de poder moverse hasta DIRECCION000 con el cierre perimetral de los pueblos por la pandemia de COVID-19.

Describe su vida como destrozada por Narciso, a quien también su hijo tenía mucho miedo. Ante esta situación un día decidió marcharse y lleva cuatro años encerrada en su casa sin salir.

Refiere ser cierto que en diciembre de dos mil veinte, envió un mensaje a Narciso recriminándole lo que no le gustó de la relación, pero que en el mismo sí mencionó vejaciones, agresiones y agresión sexual.

2.2 En cuanto al contenido de las grabaciones parcialmente transcritas a los folios 102 a 110 del sumario y a cuya audición se procedió en el plenario, nos remitimos a los soportes de audio unidos al procedimiento.

TERCERO .- Valoración conclusiva de la prueba .

3.1 Consideraciones generales.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con efectiva contradicción e inmediación.

La Sala únicamente ha podido alcanzar en el acto del juicio oral la convicción de la ocurrencia de los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de esta resolución, sin haber alcanzado la certeza, más allá de toda duda razonable, de que la narración que efectúa Agustina, prácticamente la única pieza incriminatoria sobre la que podría construirse la prueba de cargo, se corresponda con la realidad y que, en consecuencia, se hubieran producido los delitos de maltrato habitual y agresión sexual de cuya comisión se acusa a Narciso.

Como es bien conocido el único testimonio de la víctima de un delito, dotado de los requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, bastaría para enervar la presunción de inocencia.

De entre las muchas resoluciones de la Sala Segunda sobre esta materia, podemos traer a colación la sentencia, relativamente reciente, de 21.04.23 que, con cita de otras tantas del Alto Tribunal, como las de 24.10.13, 30.06.14 o 28.05.15, recuerda la idoneidad a este respecto de la declaración del testigo/víctima, incluso fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque las condiciones de clandestinidad en que generalmente se cometen, dificultan la concurrencia de otras fuentes de prueba.

Al mismo tiempo precisa esta resolución que si la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada en la instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Puede leerse en su fundamento de derecho, primero, apartado 1.3, lo siguiente:

" Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'."

En este caso, no habiendo reconocido el procesado los hechos constitutivos de maltrato habitual y el acceso carnal inconsentido, es preciso realizar una ponderación de las versiones contradictorias y valorar las mismas en conjunción con el resto de la prueba.

El testimonio de Agustina goza, en principio, sólo parcialmente de los debidos visos de veracidad, coherentes con los criterios jurisprudenciales antes aludidos.

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relaciones procesado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

El análisis de la prueba lleva al Tribunal a la conclusión de que Agustina y Narciso mantenían una relación difícil, con numerosas discrepancias y discusiones, así como determinadas peculiaridades incluso en la forma de comunicarse entre ellos; una relación que los informes técnicos no dudan en calificar de tóxica, asimétrica y próxima a la violencia de género psíquica.

Sin embargo, en este contexto y sin perjuicio de lo que se dirá más abajo en punto a la verosimilitud de este testimonio, no encontramos ninguna motivación vindicativa en Agustina, ni tampoco atisbamos ganancia alguna que pudiera reportar a la mujer la denuncia de hechos tan graves.

2. Persistencia en la incriminación. Igualmente, el relato de Agustina se mantiene en el tiempo, en la denuncia policial, declaración en sede de instrucción y declaración en juicio, de forma esencialmente inalterada sin especiales ambigüedades ni contradicciones.

3. El aspecto crucial de la valoración de la pujanza acreditativa del relato de Agustina lo constituye la evaluación de la verosimilitud del mismo, la comprobación de su idoneidad intrínseca a estos efectos y la verificación de si dicha narración se encuentra rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

Y si bien pudimos constatar que los dos primeros indicadores jurisprudencialmente configurados para ponderar la veracidad del testimonio resultan positivos, en términos de dotar de credibilidad a lo depuesto por Agustina, el análisis de este tercero ofrece un resultado por completo abierto a la incertidumbre.

Hemos de comenzar constatando que, en principio la declaración que efectuó Agustina en el plenario, satisface los criterios orientativos que glosa la STS de 06.03.19, para determinar la verosimilitud del testimonio en juicio, peculiarmente en relación con la declaración de las víctimas de delitos de violencia de género, destacando entre otros factores a considerar la percepción de la seguridad en la declaración ante el Tribunal, la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, la claridad expositiva e incluso el lenguaje gestual o la comunicación no verbal.

Tales criterios orientativos son:

a. Seguridad en la declaración

b. Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

c. Claridad expositiva ante el Tribunal.

d. Presencia de un lenguaje gestual convincente.

e. Seriedad expositiva, que disipe la posible percepción del relato como figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

f. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

g. Ausencia de contradicciones y concordancia de toda la narración.

h. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

i. Presencia de una declaración compacta y no fragmentada.

j. Integridad del relato abarcando tanto lo beneficioso como lo perjudicial para el testigo.

Si detuviéramos nuestro análisis en el contenido de este testimonio, el mismo pudiera alcanzar para tener por probados los hechos de la acusación. Sin embargo, existen otros indicadores que suscitan la duda en el Tribunal, lo que impide homologar las pretensiones de las acusaciones, por aplicación del patrón de suficiencia probatoria en Derecho Penal que exige que, para dictar una sentencia condenatoria, la convicción del órgano de enjuiciamiento se produzca más allá de toda duda razonable.

3.2 En relación con el maltrato habitual.

Por una parte, y en relación con el primer delito del que se acusa a Narciso, maltrato habitual, encontramos que las referencias por parte de Agustina a una situación de sometimiento con agresiones, insultos y vejaciones, si bien son mantenidas y esencialmente íntegras y coherentes, presentan algunas zonas de incertidumbre en las que no se explican de forma detallada algunas circunstancias o que no permiten establecer una correspondencia entre el contenido de la acusación con una concreta conducta típica.

Así, por ejemplo, el uso de palabras malsonantes como "cerdi" o guarri" ha quedado acreditado a través de la prueba personal y documental, obrante a los folios 72 a 101 y 116 a 119, que pertenecen a un código comunicativo peculiar entre Agustina y Narciso, en el que abundan expresiones, comentarios, incluso fotos, de dudoso gusto, en el que se recurre con profusión a vocablos tales como "zorrear", "zorra", "golfa", "golfo" y otras, así como a emoticonos que representan a un cerdito.

Sobre todo, el tono general de estos mensajes de WhatsApp, más allá de la inidoneidad del mensaje escrito para transmitir las connotaciones, contexto y claves personales con que emisor y destinatario completen el contenido estrictamente literal de la comunicación a través de ellos vehiculada, no refleja según parecer del Tribunal que con los mismos se estuviera injuriando y vejando a Agustina. Más bien transmiten la impresión de que esas expresiones toscas o groseras se insertaban en una normalidad comunicativa en la que las respuestas de Agustina no permiten evidenciar que ésta vivenciaba los textos recibidos como una ataque a su dignidad, sino más bien como inscritos en una rutina en la que ambos recurrían, de continuo, al empleo de un registro comunicativo entre jocoso y zafio.

Aparte de lo anterior, no contamos con ninguna evidencia médica en relación con los episodios lesivos de los que Agustina afirma haber sido objeto. Esto tampoco resulta particularmente extraño toda vez que en muchas ocasiones la víctima puede tener miedo a denunciar o confía que la relación mejorará. Mas, en este caso, la explicación que ofreció Agustina para no acudir al médico ni reportar estas agresiones resulta inconsistente ya que llega a sostener que no lo hizo por no poder salir de casa. Prácticamente refiere encontrarse en situación de secuestro, escasamente compatible con su vida cotidiana de mujer insertada en el mundo laboral.

Adicionalmente, la falta de credibilidad del testimonio de Agustina en cuanto a la agresión sexual que dice haber sufrido, también empaña de modo tangencial la credibilidad en esta parte de su testimonio.

De otro lado, lo declarado por los testigos Lorenza y Ambrosio tampoco añade, antes al contrario, solidez a la versión de Agustina, describiéndola en particular el último de ellos como una persona de carácter y proclive incluso a reprochar a Narciso en público.

Y por último, los informes incorporados en la causa distan de resultar concluyentes, brindando una visión amplia de la situación que pudiera comprender diferentes escenarios, desde el padecimiento de violencia de género por parte Agustina, a la existencia de una relación tóxica y asimétrica, pero sin poder decantarse por ninguna de esas opciones y sí completando la información con un reporte sobre la anamnesis e historia vital de Agustina que pudieran influir en el modo en que vivenciara este tipo de situaciones.

3.3 Respecto de la agresión sexual.

En segundo lugar, y por lo que hace a la supuesta agresión sexual, podemos dar por reproducida la reflexión que hicimos más arriba en el sentido de que el testimonio de Agustina, por la forma de producirse ésta en el plenario, impresiona, en principio, como veraz.

También la transcripción parcial de las conversaciones habidas entre Agustina y Narciso en la mañana del 07.11.20, folios 102 a 109 de lo actuado pudiera generar, de su mera lectura, la percepción de que la misma conforma un reporte fidedigno de una serie de comentarios y que se producían al hilo de un atentado contra la libertad sexual de la mujer.

No obstante, de manera paradójica, la aportación de la grabación que Agustina hiciese en el dormitorio en cuya cama se encontraban tanto ella como Narciso en la mañana del 07.11.20 suscita en el Tribunal la incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció.

Partiendo de las consideraciones que hemos hecho más arriba en relación con la falta de pujanza de la prueba, que por otra parte sí justificaba sobradamente la apertura de juicio oral; la misma ofrece una hipótesis plausible y razonable de que Agustina fuera sometida a un acto sexual usando para ello de violencia e intimidación, encontrándose apoyada por un testimonio de la presunta víctima que sin desmayo apunta en tal dirección. Ello ha sido bastante para dirigir la acusación contra el procesado, pero no alcanza para tener al mismo como responsable en concepto de autor de la agresión, con total certeza, más allá de cualquier duda, como única hipótesis viable, exclusiva y excluyente, respecto de lo sucedido, en la mañana del 07.11.20, en del dormitorio de la casa sita en la DIRECCION002 de DIRECCION000.

La audición en Sala de los 45 minutos de la grabación arriba aludida complementó y modificó de forma significativa la apreciación que inicialmente pudiera haber hecho la Sala del testimonio de Agustina.

En efecto, este documento sonoro, que dota de contexto a la plasmación gráfica parcial del contenido de las conversaciones, nos permite conocer en su integridad lo que hablaron Agustina y Narciso, así como percibir la entonación de las frases, la forma en que estas se pronunciaron, el nivel de tensión o afectación emocional de los intervinientes, e inferir de todo ello el real sentido de la comunicación, que muchas veces se encuentra tanto en el contenido literal del mensaje como en ese segundo nivel de comprensión representado por todos estos factores que acabamos de mencionar.

En la grabación se escuchan unas discusiones con reproches de Agustina a Narciso por no ir a verla, en los que mantiene un tono airado y de recriminación.

En otros pasajes especialmente sensibles como cuando Agustina dice " me estás haciendo daño", lo hace de manera aislado y fría o incluso distraída. Es decir no repite expresiones que requieran a Narciso de que deponga su actitud, ni lo hace enfatizando un posible sentimiento de angustia, temor, o bloqueo.

En el minuto 32 llega el hijo de Agustina y Narciso bromea con él, tratándole de forma distendida y cordial, observándose una inflexión también tranquila en la madre. Todo ello resulta escasamente compatible con la situación en que se encontraría quien está sufriendo un trance tan estresante como el relatado por Agustina, ni con el pánico que ésta refiere que tenían, tanto ella como su hijo, a Narciso.

Posteriormente hablan de una casa en DIRECCION004, así como de un procedimiento civil, discutiendo de nuevo, apreciándose una modulación más correspondiente con el enfado y reproche en ella y más neutra en él.

Luego Agustina sale de la habitación acompañando a su hijo al cuarto de baño y vuelve a la habitación, diciéndole a Narciso que se vaya de la cama que quiere dormir, pero siguen hablando de la resolución judicial en parecidos términos.

La conversación se va poblando de susurros, pero da la impresión de producirse de manera relajada, pidiéndole Agustina a Narciso que no la toque, que la deje tranquila.

En los minutos 41 y ss. se escucha a Agustina decir " sueltameeee, que me sueltes" en tono que también calificaríamos como frío o neutro, siguiendo susurros y Agustina diciéndole a Narciso " levantate, levantateeeee, sueltame." Siguen suspiros de él y pasos.

De todo ello la Sala concluye que precisamente esta grabación debilita de forma definitiva la credibilidad que, en primera instancia, pudiéramos atribuir a lo narrado por Agustina, puesto que existe una falta de sintonía, no solo entre lo transcrito en el procedimiento y el contenido íntegro de los audios, sino entre lo expresado, verbatim, y el conjunto de condiciones en las que se produce la transmisión del mensaje, el entorno o situación metalingüística que rodea e influye a la acción comunicativa,

Por consiguiente, no podemos tener por acreditado que la agresión sexual se produjera, excluyendo que estemos ante una situación en que Narciso, como éste sostiene, quisiera reconciliarse con Agustina y tener sexo con ella, desistiendo de tal propósito ante la negativa reiterada de la mujer. Todo ello cifrado en un contexto de normal desenvolvimiento de la pareja sin que esté probado que llegara a introducirle los dedos en la vagina y sin que siquiera podamos reputar como acreditado un forzamiento de la voluntad de Agustina al hacerla objeto de determinados tocamientos en la espalda o glúteos con los que Narciso bien podría pretender, como afirma, invitarla a tener relaciones

Para concluir este apartado hemos de reparar en que otras circunstancias concurrentes como el mantenimiento de la convivencia durante dos meses, incluso con un empadronamiento en casa de Narciso dos días después, sin tener por qué interpretarse necesariamente como un síntoma de mendacidad de la versión de Agustina, puesto que pueden obedecer a variadas causas y motivos, tampoco coadyuvan a fortalecer su visión o interpretación de lo ocurrido.

La STS de 07.02.18, a su vez con una nutrida cita jurisprudencial, realiza un interesante análisis respecto de la valoración de la credibilidad del testigo- víctima, que hacemos nuestro y aplicamos al supuesto que ahora nos ocupa, pudiendo leerse en su fundamento de derecho tercero:

" 2.1.- La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o "vuelta a ver (y en su caso oír)" la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora.

Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.

2.2.- La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente.

Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar."

II Consecuencias jurídicas.

CUARTO .- Absolución de Narciso.

En virtud de lo expuesto en el considerando precedente, hemos de absolver libremente a Narciso de los delitos de maltrato habitual y agresión sexual de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO .- De las costas procesales .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Narciso con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de maltrato habitual y de agresión sexual de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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