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08/02/2024
Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 1, Rec. 4/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 21041370012023100164
Núm. Ecli: ES:APH:2023:854
Núm. Roj: SAP H 854:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 4/2023
Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva (D.Previas nº 2220/2017)
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta de junio de dos mil veintitrés
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado por delitos
Antecedentes
La defensa de Pio solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño como muy cualificadas.
La defensa de Cayetano solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
Resulta probado y así se declara que los acusados Pio ( mayor de edad y ejecutoria mente condenado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa a la pena de 12 meses de prisión y seis meses de multa) y Romeo (mayor de edad y sin antecedentes penales), con ánimo de beneficiarse económicamente, durante el año 2017 desarrollaron una trama para dar de alta líneas telefónicas de manera fraudulenta, con el fin de conseguir terminales telefónicos de alta gama, principalmente IPhone, para revenderlos a terceros, para lo que se aprovecharon de los conocimientos adquiridos por su trabajo en el sector de la telefonía para diversas empresas y de la mecánica de venta y contratación.
Pio facilitaba a Romeo DNI y números de cuenta corriente de terceras personas ajenas a los hechos, incluso documentos laborales falsos, necesarios para tramitar las altas telefónicas, y que Romeo proporcionaba al acusado Cayetano (mayor de edad y sin antecedentes penales) -el cual no consta que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de dichos datos y documentos- a fin de que éste cursara el alta de líneas telefónicas en su establecimiento comercial con las compañías ORANGE y VODAFONE, y una vez tramitadas a las altas, Romeo recogía los terminales telefónicos -bien en el establecimiento de Cayetano, bien en distintos domicilios que previamente señalaba- y se los entregaba a Pio, que procedía a la reventa de los mismos, repartiéndose los beneficios económicos entre ambos.
Los terceros a cuyo nombre se obtenían las altas telefónicas y los terminales, ajenos al anterior actuar fraudulento, recibían facturas con el importe del consumo y el valor de los terminales, siendo reclamados por las compañías el pago de las facturas, incluso empleando sus servicios jurídicos.
Han quedado acreditadas, al menos por la acción conjunta fraudulenta de los acusados Pio y Romeo las altas de línea y obtención de terminales respecto a:
- Eugenio: contratando a su nombre cuatro líneas telefónicas con la compañía ORANGE, asociadas a la adquisición de 4 terminales iPHONE.
- Fabio: contratando a su nombre cuatro líneas telefónicas con la compañía ORANGE, asociadas a la adquisición de 4 terminales iPHONE, y 2 líneas telefónicas en la compañía VODAFONE.
- Rosaura: contratando a su nombre 2 líneas telefónicas en la compañía VODAFONE, asociadas a la adquisición de 2 terminales iPHONE.
- Claudio: contratando a su nombre 4 líneas telefónicas en la compañía ORANGE.
- Germán: contratando a su nombre cuatro líneas telefónicas con la compañía ORANGE, asociadas a la adquisición de 4 terminales iPHONE.
- Tarsila: contratando a su nombre ocho líneas telefónicas con la compañía VODAFONE, asociadas a la adquisición de 8 terminales iPHONE, y 3 líneas telefónicas en la compañía ORANGE, asociadas a la adquisición d3 8 terminales iPHONE.
- María Inmaculada: contratando a su nombre 5 líneas telefónicas en la compañía VODAFONE, asociadas a la adquisición de 4 terminales iPHONE.
- Julián: contratando a su nombre cuatro líneas telefónicas con la compañía ORANGE, asociadas a la adquisición de 4 terminales iPHONE.
La valoración de los teléfonos adquiridos de esta manera supera los 20.000 euros.
El acusado Romeo reconoció los hechos desde el primer momento en su declaración en la Comisaría de Policía de Huelva, y ha ingresado para pago a favor de los perjudicados la cantidad de 5.000 euros con anterioridad al acto del juicio.
El acusado Pio ingresó para pago a favor de los perjudicados la cantidad de 1.200 euros con anterioridad al acto del juicio.
Eugenio, Germán, Tarsila y María Inmaculada reclaman la indemnización que les pueda corresponder.
Fundamentos
1.- El artículo 248.1 del CP establece que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
En relación con este delito y sobre los requisitos que exige el tipo penal para su apreciación, la STS de 12 de marzo de 2009 señala que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño bastante para dar lugar a un error en el sujeto pasivo que determine un acto de disposición que le cause un perjuicio a él o a un tercero. El artículo 248 del CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( STS 950/2007).
Otro de los requisitos del tipo lo constituye el hecho de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falta presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
El acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio, es decir, que el daño patrimonial será producto de una actuación consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño.
Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita en el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
En la operativa delictiva que ha sido descrita en el relato de hechos probados concurren todos y cada uno de los elementos del tipo señalados anteriormente de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En efecto, los acusados Pio y Romeo, con la intención de enriquecerse ilícitamente, tras conseguir los datos personales, bancarios y laborales de terceras personas, algunos de ellos falsificados, los presentaban en el establecimiento comercial de Cayetano a fin de que éste cursara el alta de líneas telefónicas y de este modo conseguir los terminales telefónicos, habiendo realizado Pio y Romeo la conducta descrita consciente y voluntariamente, de conformidad con la valoración de la prueba realizada en el acto del juicio oral.
2.- Como hemos dicho, los hechos declarados probados son constitutivos también de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, en relación con el artículo 390 del Código Penal, en relación de concurso medial con el delito continuado de estafa.
El delito de la falsificación de documentos mercantiles imputado ( art. 392 CP) exige, por remisión al art 390 y conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 390 del Código Penal; b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva o como dice en la Sentencia de 31-1-96 "... cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento..."); c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la conciencia y voluntad de alterar la realidad; y d) Debiendo además reunir los requisitos para ingresar en el tráfico jurídico, creando un documento de forma deliberada para acreditar en el tráfico jurídico un acto absolutamente inexistente.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recuerda que la Jurisprudencia tiene un concepto amplio de lo que debe entenderse por documento mercantil: "todo documento que sea expresión de una operación mercantil plasmada en la creación, alteración o extensión de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sea para cancelar, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, estimándose por tales documentos mercantiles no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio y Leyes mercantiles sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio este acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad".
En cuanto al bien jurídico protegido, tiene reiterado el TS que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( STS de 18-2- 2010 y 12-4-2012, entre otras).
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.
En el supuesto de autos no cabe duda de la falsedad de documentos proporcionados para conseguir las altas en las líneas de telefonía, siendo incuestionado igualmente su carácter mercantil, dada su función y finalidad.
Estamos ante falsificaciones previstas en los números 2º y 3º del art. 390.1 del Código Penal, concretamente por la simulación, por parte de los dos acusados mencionados anteriormente, de los documentos para tramitar las altas telefónicas, suponiendo -como se ha dicho- la intervención de personas que no la han tenido.
Existe una pluralidad de acciones que originan la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal tanto en el delito de falsedad como en el de estafa al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Así, aprovechamiento de identidad de ocasiones, pluralidad de acciones, e infracción del mismo precepto penal. Es clara la existencia de continuidad delictiva dada la homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, con un dolo unitario dirigido, mediante el aprovechamiento de similares circunstancias, a la comisión reiterada en distintas fechas de las mismas conductas atentatorias contra idéntico bien jurídico.
Debe apreciarse la existencia de un concurso medial del artículo 77 del Código Penal entre este delito continuado de falsedad en documento mercantil y el delito continuado de estafa, toda vez que la confección y presentación de los documentos falsos era un medio necesario para el éxito del plan defraudatorio, pues sin ellos no se habrían ejecutado las entregas de los terminales telefónicos a falta de soporte documental que justificara las altas de las líneas.
A la conclusión de que los hechos probados son los realmente ocurridos, hemos llegado tras una valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales.
Romeo ha reconocido los hechos desde un principio.
En cuanto a Pio, si bien éste declaró que él se limitaba a comprarle teléfonos móviles a Romeo porque éste se los ofreció, su autoría en los hechos resulta acreditada en primer lugar con el testimonio del coimputado Romeo.
Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, la declaración inculpatoria de un coinculpado puede ser prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, si bien el valor probatorio de la declaración del coimputado ha de ser analizada cuidadosamente, sobre todo cuando no exista en la causa otra prueba inculpatoria, razón por la que debe ponerse especial cuidado frente a declaraciones de coimputados que puedan estar inspiradas por móviles como el deseo de ventaja, el ajuste de cuentas, la oferta por parte de quien le recibe declaración de quedar exento de responsabilidades, el ánimo de autoexculpación o la pretensión de gozar de un trato procesal privilegiado.
Como han señalado las sentencias del TC 233/2002, de 9 de diciembre, 25/2003, de 10 de febrero, 190/2003, de 27 de octubre, y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 26 de febrero, 14 de mayo, 19 de septiembre y 15 de octubre de 2004: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. e) La valoración de la existencia de corroboración mínima del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
Romeo relató que con anterioridad a los hechos tenía una empresa y realizaba en el establecimiento de Cayetano contratos y sacaba teléfonos a su nombre, siendo todo legal; pero cuando cerró su empresa, Pio le contactó para que trabajara con él para conseguir terminales telefónicos y después revenderlos. Romeo explicó que la dinámica consistía en que Pio le daba DNIs y números de cuenta de banco de distintas personas y él se dirigía a la oficina de Cayetano donde entregaba la documentación para que tramitara las altas, y una vez tramitadas y recibidos los teléfonos se los entregaba a Pio, desconociendo de quienes eran los DNIs y los números de cuenta que le entregaba Pio. También dijo que Pio le pagaba 100 euros por cada terminal y le pagaba una línea de teléfonos; añadiendo que tenía mensajes de Pio en su teléfono, pero cuando le llamó la Policía Nacional y pretendía enseñarle los mensajes se da cuenta que estaban borrados, acordándose de que un día Pio le pidió el teléfono y le borró los mensajes, también dijo que Pio le ofreció 10.000 euros para que no le delatara cuando le llamaron de la Policía.
Y su declaración aparece además corroborada con el testimonio de varios de los testigos que declararon en el acto del juicio.
El testigo Sr. Jose Miguel manifestó que en algunas ocasiones acompañó a Romeo a la tienda de telefonía de Pio, y si bien él se quedaba fuera y no entraba, si veía que al salir Romeo llevaba documentación, como DNIs y números de cuentas bancarias, también ha visto a Romeo entregar cajas con Iphones 7 a Pio, y sabe que Pio le daba dinero a Romeo.
El testigo Sr. Argimiro, expuso que ha visto en alguna ocasión a Pio entregar a Romeo varios DNI y también dinero a Romeo, entre 100 y 300 euros.
Incluso la declaración del testigo Sr. Fermín corrobora que Pio entregaba a Romeo dinero por los móviles que le entregaban.
Y si a lo anterior se añade que el testigo Sr. Isaac señaló que Pio fue colaborador hasta el año 2011 como agente colaborador y realizaba contratos, principalmente de empresas y autónomos, y que sabía, como reconoció, que los terminales que conseguía llevaban aparejados un titular de la línea, son otros datos que llevan a la conclusión de la participación activa de Pio en los hechos.
La defensa de Romeo solicitó que se le condenara como cómplice, sin embargo, entendemos que la intervención de los dos acusados - Pio y Romeo- lo ha sido en concepto de autor.
La STS 371/2006, de 27 de marzo, con cita de otros precedentes recuerda el criterio del Tribunal Supremo -expresado entre otras, en la Sentencia 699/2005, de 6 de junio-, conforme al cual, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "inter criminis". Se trata, como sucede en ese caso, de una participación accidental y condicionante, de carácter secundario inferior ( Sentencia de 10 de junio 1992)."
En este caso, la actuación de Romeo no ha sido una participación accidental ni de carácter secundario, sino que debe de considerársele coautor de los delitos.
La STS de 24-4-1997 señala que la coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, "pactum scaeleris", con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes protagonistas significación causal, entronque nuclear, operancia condicional, en relación con el resultado delictual perseguido. Precisando la jurisprudencia que cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, todos los responsables han de ser considerados como autores del delito.
Y en cuanto al delito de falsedad, como tiene reiterado el Tribunal Supremo ( ATS de 6 de septiembre de 2018) "el hecho de que el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente, toda vez que resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración".
Por consiguiente, se ha enervado el principio de presunción de inocencia, al haberse producido prueba de cargo suficiente, apta y hábil, para considerar autora de los delitos imputados a los acusados Pio y Romeo.
Cayetano declaró que desde el año 2011 es colaborador de diferentes compañías de telecomunicaciones, y en la época de los hechos era colaborador exclusivamente de Orange y Vodafone.
Ha negado tener relación alguna con Pio, y con Romeo manifiesta que la relación era primero por ser cliente, y a partir de marzo de 2017 Romeo pasó a ser colaborador suyo, comenzando a llevarle clientes. Cayetano explicó que Romeo le llevaba la documentación, recogía los contratos y se los devolvía firmados y entonces era cuando iniciaba los trámites correspondientes; y cuando recibía los terminales se los entregaba a Romeo y éste le traía firmados los contratos originales, aclarando que los terminales se los entregaba a Romeo porque era su colaborador, pero solo los de Orange, porque los de Vodafone se entregaban directamente en los domicilios del cliente; los contratos se los llevaba Romeo con los terminales y le devolvía los contratos firmados y él a su vez los devolvía. También añadió que desconocía que los clientes que daba de alta a través de Romeo y para los que se solicitaban los móviles no eran los que firmaban los contratos.
Igualmente expuso que al llamarle la Policía habló enseguida a Romeo para pedirle explicaciones porque había un cliente que decía que no había recibido los terminales que se había llevado de su oficina, y al decirle Romeo que sí los había entregado todos, le dijo que se terminaba su colaboración y fue a la Policía Nacional con todos los contratos que le había llevado Romeo.
Y teniendo en cuenta además que Romeo dijo que la documentación que le daba Pio contenía todos los datos de las personas, y él se la entregaba a Cayetano, y éste le llamaba cuando llegaban los terminales, él los recogía y se los entregaba a Pio, así como que Cayetano nunca le ha pagado nada, ni sabe precisar la participación ni la ganancia de Cayetano, así como que la testigo Sra. Eulalia, señaló que Romeo al principio era un cliente más y después pasó a ser colaborador del establecimiento de Cayetano -tal y como declaró éste- surge una duda acerca de la vinculación de Cayetano con los hechos cometidos por los otros dos acusados, y en consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de Cayetano.
Concurre también en Romeo la atenuante analógica de confesión del nº 7 en relación con el nº 4 del artículo 21 del Código Penal.
Determina la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La STS nº 118/17, de 23 de febrero, respecto a la citada atenuante, expresa que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. El requisito de veracidad, propio de toda confesión, aun compatible con ciertas modulaciones parcialmente autoexculpatorias, implica que la versión del culpable no contenga "desfiguraciones o falacias que perturben la investigación" "que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca" ( STS de 182/2007, de 7 de marzo).
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2019 declaró que una jurisprudencia que parece definitivamente consolidada considera que la atenuante analógica a la de confesión "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó"
En este supuesto, procede la aplicación de esta circunstancia por la vía de la analogía, pues aún cuando Romeo hace un reconocimiento de los hechos una vez fue detenido por la policía, ha asumido asumió su responsabilidad en los elementos relevantes.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
En la actualidad es circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Derecho al proceso sin dilaciones que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En este caso, la causa no ha sufrido períodos de inactividad procesal ni una tramitación prolongada excesivamente en el tiempo teniendo en cuenta que son tres los acusados y la complejidad de la causa. No se aprecia, por tanto, que hayan existido paralizaciones procesales significativas durante la instrucción de la causa, ni retrasos que no respondan a un justificado curso del procedimiento desde la incoación de diligencias hasta el cierre de la instrucción, ni en el tiempo de enjuiciamiento; únicamente consta una paralización debida a estar siguiéndose Diligencias por los mismos hechos en un Juzgado de Huelva y en un Juzgado de Ayamonte, que terminó con la inhibición del Juzgado de Ayamonte al Juzgado de Huelva.
El artículo 77.3 del Código Penal dispone que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido a la infracción más grave, si bien añade que esa pena tendrá como límite máximo la que correspondería penando separadamente ambos delitos.
En el proceso de individualización de la pena al caso presente debe tenerse en cuenta que: a) los dos delitos por los que resultan condenados los acusados se encuentran en concurso medial y, por tanto, es necesario aplicar el art. 77.1y 3 del CP. b) ambos son delitos continuados, por lo que procede la aplicación del art. 74 del CP. c) en ambos acusados concurre la atenuante de reparación del daño, lo que justifica la aplicación del art. 66.1.1ª del CP. d) en Pio concurre la agravante de reincidencia. e) en Romeo concurre también la atenuante analógica de confesión.
En el caso presente la infracción más grave es el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal, cuyo rango de pena va de seis meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Determinada la infracción más grave, procede calcular la pena en concreto que correspondería a cada delito por separado, atendida la continuidad delictiva ( art. 74) y la concurrencia de circunstancias atenuantes ( art. 66.1 C.P.). Y así:
A Pio: - Por el delito de falsedad documental procedería imponer la pena en su mitad superior por la continuidad, esto es, de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y, dentro de ese marco, concurriendo una atenuante y una agravante y compensarse las mismas, arroja una pena mínima de un año, nueve meses y un día de prisión. - Por el delito de estafa la pena mínima a imponer, dado que también concurre la continuidad delictiva y una agravante y una atenuante, sería también de un año, nueve meses y un día de prisión.
Por tanto, en aplicación del art. 77.1.3 la pena resultante a aplicar en el presente caso de concurso medial tendría como límite mínimo una pena superior a un año nueve meses y un día de prisión y como límite máximo la suma de las penas por ambos delitos, esto es, 3 años y 6 meses.
Y en cuanto a la pena de multa, y teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la agravante y atenuante concurrente, la pena resultante a aplicar en el presente caso de concurso medial tendría como límite mínimo y máximo una pena superior a seis meses de multa.
En ese marco, atendidas las circunstancias concurrentes se considera oportuno fijar la pena en dos años de prisión, pena que resulta proporcionada a la vista de la prolongación en el tiempo de los hechos, considerando también ajustado imponerle una pena de multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros.
A Romeo: -Por el delito de falsedad documental procedería imponer la pena en su mitad superior por la continuidad, esto es, de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y, dentro de ese marco, concurriendo dos atenuantes, procede la rebaja de la pena en un grado por aplicación del artículo 66.1.2ª, lo que arroja una pena mínima de diez meses y quince días de prisión. - Por el delito de estafa la pena mínima a imponer, dado que también concurre la continuidad delictiva y dos atenuantes, sería también de diez meses y quince días de prisión.
Por tanto, en aplicación del art. 77.1.3 la pena resultante a aplicar en el presente caso de concurso medial tendría como límite mínimo una pena superior a diez meses y quince días de prisión y como límite máximo la suma de las penas por ambos delitos, esto es, un año nueve meses y un día de prisión.
Y en cuanto a la pena de multa, y teniendo en cuenta la continuidad delictiva y las dos atenuantes concurrentes, la pena resultante a aplicar en el presente caso de concurso medial tendría como límite mínimo una pena superior a tres meses de multa.
Y atendidas las circunstancias concurrentes, se considera oportuno fijar la pena en un año de prisión y una pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de cinco euros.
Considerándose ajustadas dichas cantidades ajustadas a los perjuicios sufridos por tales perjudicados derivados de las reclamaciones que las compañías de telefonía les efectuaron por las líneas que se contrataron a su nombre sin su consentimiento ni conocimiento.
Procede imponer a Pio y Romeo una tercera parte de las costas a cada uno. Procediendo declarar de oficio una tercera parte de las costas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ABSOLVER a Cayetano de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.
CONDENAR al acusado Pio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas, así como al pago de una tercera parte de las costas.
CONDENAR al acusado Romeo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las penas de 1 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas, así como al pago de una tercera parte de las costas.
Pio y Romeo deberán indemnizar a Eugenio, Germán, Tarsila y María Inmaculada en 2.000 euros a cada uno
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite que no se le ha aplicado para cumplir otras responsabilidades.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
