Sentencia Penal Audiencia...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 107/2012 de 11 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 21041370012012100230


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 1ª

Nº Procedimiento: Recurso de apelación Penal 107/2012

Asunto: 100355/2012

Procedimiento Origen: Enjuiciamiento Rápido 84/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA

Negociado:

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Ac.Part.: Jose Ramón

Procurador: JESUS ROFA FERNANDEZ

Abogado: CELSO CABALEIRO FERNANDEZ

D/Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE RIVERA RODRIGUEZ, Secretario Judicial de la Audiencia Provincial de HUELVA Sección 1.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos nº 107/2012 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

" AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 107/12

Juicio Rápido 84/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

Dil. Urg. 180/11

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a once de Junio del año dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 84/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de violencia familiar por quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández, y defendido por el Letrado D. Celso Cabaleiro Fernández. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 28 de Junio de 2011, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el acusado Jose Ramón , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme de día 2 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ayamonte en Diligencias Urgentes 343/10 por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, por la que tenía prohibido acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Leocadia y Casiano , durante ocho meses. Y por sentencia de 20 de Diciembre de 2010 se le impone pena de prisión de seis meses por delito de quebrantamiento de condena. A sabiendas de dicha prohibición y vigencia, de la que fue advertido el mismo día de la sentencia, en fecha incierta del mes de Mayo, el acusado desde el día de Navidad de 2010, vivía en el domicilio familiar de Leocadia y Casiano , en particular sobre las 14 horas del día 7 de Junio de 2011 se encontraba en dicho domicilio donde permaneció hasta que fue detenido horas mas tarde por agentes de la Policía Local.

Y termina con la parte dispositiva por la que se le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas.

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el imputado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el pasado día 17 de Mayo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa comienza denunciando errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la tipicidad y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a su hija menor de edad. Entiende estaríamos ante una acción atípica, y prueba insuficiente, porque la convivencia familiar contraria al cumplimiento de la pena de alejamiento fue consentida por la esposa Rosaura y la hija Leocadia .

Pero, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina jurisprudencial que de modo oscilante ha ido formándose en estos casos de infracción consentida, de relativa frecuencia, en el presente supuesto nos encontramos con que la perjudicada, víctima del delito por el que se impuso al apelante la pena de prohibición de aproximación, es menor de edad y, además, no consta su consentimiento en ningún momento. Sino que se trata de una imposición del padre y la madre, sin contar realmente mas que con la tolerancia de la hija menor de edad. Ni de otro hijo menor, Casiano , también protegido por el cumplimiento de la pena.

Insiste así el recurso del acusado en invocar cierta doctrina jurisprudencial que no es aplicable al caso. Lo cierto es que no justifica la infracción del cumplimiento de la pena de prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada, y declaración exculpatoria del imputado, en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Con lo que discrepamos del recurrente en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que se mantuvo en el domicilio familiar durante meses, en una convivencia familiar que tenía prohibida, de modo libre y consciente, sabiendo que infringía con ello la pena que pesaba sobre el, y sin consentimiento válido de los hijos menores de edad perjudicados. Es indiferente el consentimiento de la mujer, madre de los menores, pues de ninguna forma podía disponer de la pena de prohibición de aproximarse el acusado a sus hijos.

En este caso insistimos que hay voluntad e intención de infringir la prohibición, so pretexto de tratarse de reconciliación familiar. Y el medio de infringir es el adecuado para hacerlo.

La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.

Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim . el quebrantamiento de condena que cometió el acusado al convivir durante meses con su esposa e hijos, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.

TERCERO.- Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la extensión de la pena de prisión impuesta, pues se individualiza conforme al art. 66 CP , correspondiendo un año de prisión, y no se observan razones suficientes para modificarla, teniendo en cuenta el grado de ejecución del delito, peligro que ha supuesto para las víctimas y demás circunstancias concurrentes.

Por lo que estimamos que se infringió la pena de prohibición de comunicación, confirmando la sentencia apelada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 84/11, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que asi conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Huelva, a dieciocho de junio de dos mil doce.

El/La Secretario Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.