Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 112/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370012012100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 112/2012
Procedimiento Abreviado número: 386/2011
Juzgado de lo Penal número 2
En la Ciudad de Huelva a 14 de Junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 386/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de D. Everardo .
Antecedentes
Hechos
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida efectuándose las siguientes precisiones:
a.- En el párrafo Tercero deberá consignarse "El comprador, acompañado de su compañera sentimental y un amigo probaron...".
b.- En el párrafo Cuarto "...fijando precio en 3.000 Euros".
Fundamentos
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
También se alegaba en el escrito de recurso infracción del principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna en el proceso de formación de la convicción Judicial pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de esa convicción.
No se discute por el Apelante la exposición dogmatica que con relación al delito de Estafa se efectúa en la Resolución criticada de ahí que demos reproducida tal exposición sino su subsunción a los hechos que se enjuician.
La cuestión básica o nuclear del tipo delictivo por el que ha sido condenado D. Everardo , delito de Estafa, viene determinada por dos hechos fundamentales:
1.- Que como ha quedado plenamente acreditado por prueba Documental y Testifical en fecha anterior a Diciembre de 2010 ofreció en venta a través de Internet un vehículo marca Suzuki anunciando de manera clara y abierta que dicho vehículo tenía entre 90.000 y 94.999 Km y así además se lo participo a quien después resulto ser el comprador.
2.- Que realmente dicho vehículo a fecha 5 de Febrero de 2010 tenía 193.000 Km como consta en la correspondiente Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos.
Por consiguiente el elemento esencial del delito de Estafa, el engaño, se residencia en esta acción, por cuanto que el comprador con pleno conocimiento del verdadero kilometraje del vehículo vendió el mismo alterando dicha realidad de kilometraje.
Y como exponíamos ninguna duda surge a este respecto pues el anuncio a través de la página de Internet es patente, como también lo es la Diligencia de constancia efectuada por la Guardia Civil al tiempo de la Denuncia de los Kilómetros que tenía el vehículo en esos momentos y finalmente también consta de manera precisa los kilómetros del vehículo al tiempo de su Inspección Técnica en Febrero de 2010.
Y ciertamente ese elemento ha de calificarse como esencial en el proceso de formación de la decisión del Comprador y subsiguiente deposición patrimonial que no se hubiera materializado de no mediar esa alteración, esa mutación de verdad, pues el comprador adquirió el vehículo en la legítima creencia de que tenía los kilómetros expuestos por el vendedor, cuando realmente dicho kilometraje fue alterado casi en el doble, en su consecuencia nos hallamos ante un supuesto plenamente subsumible en el ámbito del
articulo 248.1 y
249 del Código Penal , aseveración ésta que no resulta desvirtuada por la Documental aportada por la Defensa relativa a "consultas de Internet sobre vehículo de idénticas características al que se vendió", pues es de insistir el comprador adquirió
En definitiva pues la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.
Subsidiariamente se solicitaba que no se estimara indemnización alguna a favor del denunciante D. Severino .
El Juzgador a quo explicita a este respecto que no se había instado la petición de Nulidad de la referida Compraventa y por ello resolvió que el acusado debía indemnizar al Sr. Severino en la suma de 2122 Euros, suma resultante de constituir la diferencia entre el valor abonado, 3000 Euros y el valor tasado de ese vehículo con sus verdaderos kilómetros, 878 Euros f. 170.
Razonamiento este que estimamos adecuado y correcto y por consiguiente confirmado en esta alzada.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de D. Everardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 10 de Enero de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
