Sentencia Penal Audiencia...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 113/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 113/2012

Procedimiento Juicio Rápido número: 39/2011

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 25 de Mayo de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 39/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Lado Medero en nombre y representación de D. Maximiliano .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 7 de Abril de 2011 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María del Carmen Lado Medero en nombre y representación de D. Maximiliano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 25 de Enero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por Diligencia de Ordenación de 4 de Abril de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Hechos

Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Toda la argumentación expuesta por el hoy recurrente D. Maximiliano en sus alegaciones se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba y así se discrepa de la narración de Hechos Probados formulada en la Resolución criticada, considerándose que no se ha practicado prueba que acredite su participación en el delito por el que ha sido condenado, invocándose el Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En efecto las declaraciones tanto en sede Policial como de Plenario de Dª Purificacion han sido fundamentales para la formación de la convicción Judicial, y así la testigo victima narro que fue Maximiliano el autor de las lesiones que padeció, incriminación ésta corroborada por el contenido del Informe Médico en el que se describe lesiones plenamente compatibles con la descripción que de esas agresiones ha relatado la víctima, como finalmente por el testimonio del Agente de la Policía que depuso en el Juicio Oral.

En definitiva pues la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.

En este contexto no resultan desvirtuadas las anteriores conclusiones por el hecho de que la Sra. Purificacion declarase en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que no quería "que se celebrase el Juicio", pues también en esa misma declaración solicitaba que "se adopte orden de protección" y en el acto de la Vista reitero que el día de autos tuvo una discusión con quien fue su pareja sentimental, "que hubo un forcejeo..que la cogió por la muñecas..que estaba muy asustada..que fue a Urgencias".

Por todo lo anteriormente hemos de considerar pues que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia, el recurso pues debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Lado Medero en nombre y representación de D. Maximiliano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 7 de Abril de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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