Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 12/2012 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370012014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 12/2012
Procedimiento Sumario número: 3/2012
Procedencia Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva
Rollo número: 12/2012
SENTENCIA NUM
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIO
En la ciudad de Huelva, a 20 de Marzo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio Oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva, seguida por el procedimiento de Sumario contra Eulogio ; Gregorio ; Jorge ; Maximo y Raúl , todos ellos mayores de edad y en Libertad Provisional por esta causa, representados respectivamente por los Procuradores Dª Mª Cruz Reinoso Carriedo; Dª Pilar García Uroz y Dª Inmaculada García González y defendidos Eulogio por la Letrada Dª Mª Teresa Largo Martín; Maximo por el Letrado D. Antonio Revuelta Martín; y Gregorio , Jorge y Raúl por el Letrado D. Marcos García Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal representado en el acto del Juicio Oral por D. Miguel Ángel Arias Senso.
Antecedentes
PRIMERO.-Incoado Sumario por el referido Juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.
SEGUNDO.-Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de Conclusiones Provisionales por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los procesados, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del Juicio Oral los días 3 y 7 de Marzo de 2014, en cuyas fechas tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el Juicio Visto para Sentencia.
TERCERO.-En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Amenazas del articulo 169.2, un delito de Homicidio del articulo 138 en grado de Tentativa de los artículos 16 y 62 y Cinco delito de Tenencia Ilícita de Armas de Fuego del articulo 564.1.2 º y dos delitos de Amenazas del articulo 169.2 todos ellos del Código Penal ; del delito de Homicidio en grado de Tentativa se reputan responsables a todos los procesados como coautores del articulo 28 y cada uno de los acusados se considera además
responsable en concepto de autor del articulo 28 de uno de los delitos de Tenencia Ilícita de Armas de Fuego; el procesado Eulogio como responsable además en concepto de autor del articulo 28 del delito de Amenazas relatado en el apartado A) dela Conclusión Primera y de los otros dos delitos de Amenazas del apartado c) de la Conclusión Primera, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera a cada Procesado por el delito de Homicidio en grado de Tentativa la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a cada uno de los procesados por el delito de Tenencia Ilícita de Armas de fuego la pena de OCHO MESES de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de Cuatro Años; y a Eulogio por cada uno de los delitos de Amenazas la pena de DIEZ MESES de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.
CUARTO.- En el mismo trámite las Defensas de Eulogio , Gregorio , Jorge y Raúl solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, la Defensa de Maximo calificó los hechos como constitutivos de una Falta de Daños, otra de Lesiones y un delito de Tenencia Ilícita de Armas, interesando la absolución de su defendido delito de Homicidio en grado de Tentativa.
PRIMERO.-Que el día 20 de Septiembre de 2011 Aureliano mantuvo una discusión telefónica con su sobrino Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el curso de la misma Aureliano le dijo que 'se cagaba en sus muertos', expresión ésta que causó un gran impacto emocional en Eulogio y por ello la discusión se incrementó con distintos y mutuos reproches cuyo
contenido no ha podido ser precisado dando Eulogio por concluida la conversación; mas minutos después el Sr. Aureliano llamó de nuevo a su sobrino para pedirle disculpas iniciándose de nuevo la discusión y los mutuos reproches expresándole el procesado a Aureliano que deberían irse de la Ciudad mas el Sr. Aureliano no obtuvo de esos reproches y manifestaciones de Eulogio sentimiento alguno de miedo o desasosiego.
Posteriormente Antonio y su familia y siguiendo una costumbre de la etnia gitana se desplazaron hasta la vivienda que su hermano Eulogio posee en la c/ DIRECCION000 de esta Capital.
SEGUNDO.-Al día siguiente y al tener el también procesado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocimiento de esa discusión y no obstante no haber tenido relación o disputa anterior alguna con Aureliano , y como quiera que se sintiera igualmente ofendido por esa expresión, se dirigió sobre las 2'00 horas al referido domicilio portando una escopeta de caza de calibre 12 con cartucho de caza de calibre 12-70 cargado con perdigón del nº 7 y de la que carecía de licencia o permiso, y con la finalidad de amedrentar a sus posibles moradores efectuó a una distancia aproximada de 30 o 40 metros tres disparos sobre las tres ventanas de la vivienda, un disparo sobre cada ventana que en aquellos momentos estaban cerradas y con las persianas bajadas, los perdigones impactaron en las persianas, en el salón y en dos dormitorios de la vivienda alcanzando uno de ellos a Aureliano , causándole una herida frontal puntiforme y excoriaciones en la muñeca, precisando para su sanidad únicamente de una primera asistencia medica invirtiendo en su curación diez días, nueve de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
En esta acción no participaron los procesados Eulogio , Gregorio , Jorge ni Raúl .
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de los procesados Gregorio , Jorge y Raúl alegó la Nulidad del procedimiento por violación de derechos fundamentales al existir vulneración de las normas procedimentales, aseverándose que 'la incoación de sumario así como los delitos que se imputan (a sus patrocinados) como a los demás coacusados se han efectuados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento'.
Analicemos pues para el estudio de esta alegación el devenir procesal de la causa.
Y nos situamos en el Auto de fecha 23 de Agosto de 2012 del Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Capital en cuya Parte Dispositiva se acordaba la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los tramites previstos en el Procedimiento Abreviado imputándose a ' Eulogio , Gregorio , Jorge , Raúl y Maximo un presunto delito de Amenazas, una Falta de Daños y una Falta de Lesiones', Resolución que fue notificada a las partes personadas, dictándose expresa Providencia de 30 de Octubre de 2012 por la que se daba traslado al Ministerio Fiscal 'a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS formule escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la ley o bien el sobreseimiento de la causa' y dentro de ese plazo el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que de manera motivada se interesaba la incoación de Sumario ordinario, argumentándose en el apartado II del referido escrito que 'los hechos son indiciariamente constitutivos de un delito de Tenencia Ilícita de Armas de fuego...dicho delito sería conexo al delito de Homicidio en grado de Tentativa'.
La Instructora en fecha 21 de Noviembre de 2012 dictó nuevo Auto en el que se 'acogían íntegramente' las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal en el citado informe, decretando la Incoación de Sumario 'por presunto delito de Homicidio del art. 138 CP en grado de tentativa del art. 16 y Tenencia Ilícita de Armas de fuego del art. 564 CP '.
Resolución que igualmente fue notificada a todas las partes personadas presentándose por el Letrado D. Antonio Revuelta Martín en representación precisamente de Gregorio , Jorge , Raúl y Maximo , recurso de Reforma contra dicha Resolución que fue desestimado por Auto de 21 de Enero de 2013 y contra este Auto no se interpuso por ninguna de las partes recurso alguno, aquietándose por tanto todas ellas a la Resolución de 21 de Noviembre, se aceptó pues es de insistir por todas las partes la continuación de la causa por los tramites previstos para el Sumario ordinario y por presuntos delitos entre otros de Homicidio en grado de Tentativa, por consiguiente no podemos aceptar la tesis propuesta de reputar firme el Auto de 23 de Agosto pues como acabamos de exponer una vez notificado, por la Acusación Publica se interesó la acomodación de la causa a los tramites
del Sumario, solicitud que fue acogida por la Instructora en el referido Auto de 21 de Noviembre, decisión ésta que tras la desestimación del recurso de Reforma sí que devino ya firme al no presentarse ningún otro recurso.
En su consecuencia ninguna vulneración de derechos fundamentales es dable apreciar en la actuación procesal del órgano Instructor.
SEGUNDO.-La defensa de Maximo invocó con este carácter previo 'vulneración de los derechos fundamentales de los acusados a la defensa, a la asistencia de letrado y a un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24.2 de la Constitución en relación con la toma de muestras de A.D.N. y de restos de pólvora en sus manos y antebrazos'. Alegación ésta que fue también desarrollada por las otras Defensas en sus respectivos informes.
Esta alegación en realidad se motiva en un doble sentido: a.-La ausencia de asistencia Letrada en dicha toma de muestras. b.- Irregularidades materiales en su realización, ruptura de la cadena de custodia.
Examinemos pues la que podemos denominar prueba de esta prueba en primer termino a la luz de los datos fácticos que nos proporciona el Atestado policial.
Y comprobamos como la primera referencia a esta materia se encuentra al f. 24 en donde bajo la rubrica de 'Diligencia de Intervención de efectos' se expone que 'por parte de la instrucción se procede a intervenir prendas que portan los detenidos ya que según los hechos relatados al haber presuntamente disparos con armas de fuego, estas prendas son remitidas a Brigada Provincial de Policía científica a fin de buscar restos o vestigios de la deflagración de los disparos en la ropa de los encartados', no se especifica pues si esa intervención con el consentimiento de los detenidos o con intervención Letrada, ni se precisa qué 'prendas' son objeto de intervención.
A los f. 26 y 27 nos encontramos con una Diligencia de Remisión en la que se expresa por la Policía que 'las presentes se dan por conclusas', siendo remitidas al Juzgado de Instrucción adjuntándose entre otros documentos Acta de intervención de efectos para su estudio en Policía Científica; Actas de intervención de efectos a nombre de Raúl , Maximo , Eulogio , Jorge y de Gregorio ; Acta de recogida de muestras biológicas a nombre de Jorge , Gregorio , Maximo y Eulogio .
La siguiente actuación en esta materia conforme al Atestado nos lleva a los f.60 a 64, Actas denominadas 'De Intervención de Efectos' cuya exposición de antecedentes es idéntica en los cuatro supuestos que se contemplan y que es del siguiente tenor:' En Huelva en dependencia del Grupo de SAF/UDEV (Homicidios) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, siendo las 19:00 horas del 21/09/2011 por el Inspector y el Policía del referido Cuerpo titulares de carnes profesionales números
NUM000 y NUM001 , como Instructor y Secretario habilitado respectivamente, se extiende la presente para HACER CONSTAR', y a continuación se expone que Gregorio (f.60), Maximo (f.61), Jorge (f.62), Eulogio (f.63) y Raúl (f.64), 'HACE ENTREGA' de los siguientes efectos respectivamente, 'una camisa a cuadros';'un polo de color azul'; 'unos pantalones vaqueros, un polo de color blanco', 'una camisa blanca','un polo de color azul', significándose en las diligencias que estas prendas 'son entregadas a funcionarios adscritos a Brigada provincial de Policía Científica de esta misma Dependencia para su estudio y pruebas que se estimen oportunas'.
¿Qué datos nos ofrecen estas Actas?
En primer lugar que se practicaron a la misma hora 19'00 del día 21 de Septiembre de 2011, en segundo termino que la expresión utilizada 'HACE ENTREGA' parece situarnos en un acto de entrega voluntaria de esas prendas por los detenidos y sin intervención ni asesoramiento de Letrado, si bien a esa hora ya se encontraban en las dependencias policiales los Letrados Sr. Revuelta f. 24 y Sra. Gómez Reyes f.34.
Los acusados en el acto del Juicio Oral no relataron esa entrega voluntaria sino que expresaron que dada las horas que llevaban en las dependencias policiales solicitaron que por familiares les llevaran ropa limpia y que efectivamente recibieron esa nueva ropa y se cambiaron diversas prendas que fueron depositando de forma conjunta sobre una mesa.
Estas declaraciones se compaginan más con el orden racional en el que debieron producirse estos hechos que el derivado del contenido literal de estas Actas, pues conforme a ellas los detenidos entregaron bien sus camisas, bien sus pantalones y nada se nos dice en qué estado quedaron, en tanto que es más lógico que ese cambio de prendas obedeciera a su sustitución por ropa limpia.
A los f. 90 a 93 se reflejan las Actas de 'notificación de recogidas de muestras biológicas', las cuales se realizan a la misma hora 8'15 horas del día 21 de Septiembre y todas ellas están precedidas también de la misma exposición en la que se relata que 'se procede a la recogida de muestras orgánicas de carácter indubitado consistente en FROTIS BUCAL MEDIANTE dos hisopos de algodón a fin de llevar a cabo estudios de A.D.N. que permita determinar su perfil genético y realizar estudios de investigación e identificativos en la base de datos policial de A.D.N. con arreglo a lo establecido
en la L.O. 10/2007 de 8 de octubre' respecto de Gregorio (f.90), Eulogio (f.91), Jorge (f.92), Maximo (f.93), actuaciones estas que se realizaron sin intervención ni asistencia letrada.
A los f. 184 y ss consta el 'Análisis de Residuos de Disparo' practicado por la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Análisis Científicos, Laboratorio Químico.
En los Antecedentes de este Informe se señala que 'procedente de P. Científica de la Comisaría de Huelva en relación con las Diligencias 19839 instruidas por un presunto delito de Homicidio doloso (tentativa) se han recibido en este Laboratorio Químico las siguientes muestras:
-Cinco Kits de residuos de disparo constituidos por dos porta muestras cada uno de ellos que fueron aplicados en el dorso de las manos y en los antebrazos de las siguientes personas; Raúl , Jorge , Maximo , Gregorio y Eulogio .
-Varias prendas de vestir; polo azul de manga corta marca Cantanana, talla L intervenido a Maximo ; polo azul de manga corta marca AVSNA tala XXL intervenido a Raúl ; pantalón vaquero azul marca 'Mas Fashion' talla 38 (respecto de los cometarios efectuados por las Defensas en referencia a la irrealidad de esta talla, téngase en cuenta que se trata de talla de pantalón vaquero americano) y camiseta blanca de manga corta marca Zara talla XXL/44 intervenidas a Jorge ; camisa blanca de manga larga marca Tex Man talla 42 intervenida a Eulogio y camisa de cuadros de manga corta talla XL/5 intervenida a Eulogio .
Respecto de estas prendas, ya exponíamos los motivos alegados por los acusados para efectuar su entrega- cambio de ropa sucia por limpia- y que dichas prendas fueron depositadas de forma común y conjunta sobre una mesa, actuación esta que sirve de fundamento a las Defensas para alegar la ineficacia de los resultados obtenidos en el referido dictamen, pues se afirma, que las distintas prendas se mezclaron y se pudieron trasmitir distintos restos, entre ellos de pólvora, es decir que las conclusiones de este dictamen están a su vez contaminadas por esas interferencias. Los Peritos autores del Informe en el Plenario no pudieron precisar de manera exacta y concreta cómo recibieron esas prendas, si de forma individualizada o de forma conjunta, creyendo- que no aseverando- que sería de la primera forma pero que en todo caso no podían afirmarlo de manera taxativa.
Retomando la prueba de la prueba en el acto del Juicio Oral no comparecieron los Agentes que practicaron dichas diligencias motivo por el cual la Sala no puede entrar a valorar declaraciones inexistentes.
Ya hemos descrito la forma en la que se tomaron las muestras biológicas sin intervención ni asistencia Letrada.
Acudamos en este contexto a estudiar esta materia ahora a la luz de las distintas Resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, 10 de Octubre de 2013, 25 de Octubre 2011, 7 de Julio de 2010 y en ellas se declara que 'resultará indispensable distinguir varios supuestos claramente diferenciados':
a) En primer lugar, cuando se trate de la recogida de huellas, vestigios o restos biológicos abandonados en el lugar del delito, la Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos, describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habrá de llegarse respecto de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetos personales del acusado.
b) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la Asistencia Letrada. Esta garantía no será exigible, aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.
c) En aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial.
En definitiva y de forma precisa se insiste en la exigencia de Asistencia Letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido, cuando éstos sean necesarios para la definición de su perfil genético y ello se añade, se argumenta, no es sino consecuencia del significado constitucional de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías artículos 17.3 y 24. 2 de la Constitución .
En su consecuencia debemos declarar, con respecto a la intervención de las referidas prendas que no consta en debida forma el correcto procedimiento a través del cual se remitieron para su estudio a la Policía Científica.
Y así en términos generales debe declararse que para que los análisis practicados por los Peritos tengan eficacia es necesario que se establezcan desde un principio, una serie de reglas jurídico-técnicas, para que la investigación de la prueba sea conforme a Derecho y no se genere en ella contaminación alguna a estos efectos probatorios.
La cadena de custodia puede ser conceptuada pues como un procedimiento de supervisión técnico-legal que tiene por finalidad, no alterar el uso de los medios probatorios, y así evitar tanto la contaminación o alteración de los resultados obtenidos, como las dudas en el Tribunal respecto al procedimiento seguido para la obtención de esas conclusiones.
Con relación a las referidas pruebas biológicas y como sostuvieron las Defensas esas identificaciones genéticas carecen de validez y han de ser excluidas del acervo probatorio de cargo por la ilicitud en su obtención derivada de la omisión de la necesaria asistencia Letrada.
TERCERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Amenazas no Condicionales del articulo 169.2; un delito de Tenencia Ilícita de Armas de fuego del articulo 564.1.2º y una Falta de Lesiones del articulo 617.1 todos ellos del Código Penal , ilícitos de los que es responsable el procesado Maximo . Respecto de este delito de Tendencia Ilícita de Arma de Fuego y la Falta de Lesiones, ninguna discusión se ha planteado en el Juicio Oral, pues su Defensa en sus
Conclusiones elevadas a Definitivas así calificó los Hechos.
El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas imputó a cada uno de los procesados un delito de Homicidio en grado de Tentativa del artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del referido texto legal
Sin embargo este Tribunal y por las razones que vamos a exponer considera que los hechos declarados probados no integran dicho Delito de Homicidio en grado de Tentativa, pues no concurren los elementos del tipo penal, no estimamos probado, acreditado que Maximo el día de autos efectuara esos tres disparos sobre las ventanas de la vivienda de Alfredo con intención o ánimo de matar a todos o alguno de los moradores de la vivienda.
Ninguna duda existe de la realidad de esos tres disparos efectuados con una escopeta de caza calibre 12 y choque medio con un cartucho de calibre 12-70 cargado con perdigón nº Siete y que un perdigón llegó a alcanzar a Aureliano con el resultado lesivo descrito en el factum.
La cuestión que se debate ha sido objeto de distintos pronunciamientos por parte tanto de la doctrina científica como Jurisprudencial y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Noviembre 2003 declaraba que 'es doctrina reiterada que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de Homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, partiendo de datos fácticos demostrados'.
Las Sentencias de este Alto Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 26 de Septiembre de 2011 expresaban que, 'se trata de un hecho subjetivo cuya existencia se afirma como resultado de un razonamiento inferencial que se basa en datos objetivos, alguno de los cuales puede proceder de pruebas documentales' destacándose distintos aspectos de los hechos como valorables a estos efectos, tales como las relaciones previas, las palabras proferidas, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la reiteración del mismo, su intensidad, el potencial agresivo y cualquier otra circunstancia que pueda resultar relevante según las particularidades del hecho examinado y que para declarar la existencia de ese animus necandi debe concluirse que el sujeto quiso positivamente o, en cualquier caso, se asumió el riesgo de la muerte como altamente probable.
Como exponemos la Jurisprudencia ha aportado un amplio cuerpo doctrinal para analizar y resolver esta cuestión en lo relativo al ánimo de matar llegándose a precisar que el elemento subjetivo del delito de Homicidio no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido mas los citados criterios Jurisprudenciales no constituyen un sistema cerrado, sino que se deben ponderar entre sí en cada caso concreto, esto es, dichos parámetros tienen un carácter complementario en orden a determinar el conocimiento de la verdadera intención del acusado.
En el supuesto enjuiciado ha quedado probado que esta descrita acción del acusado tiene su origen en el conocimiento que tuvo el procesado de la expresión que Aureliano le dirigió a Eulogio , 'me cago en tus muertos', expresión proferida entre personas de etnia gitana que ya de por sí le atribuyen una especial ofensa pero además en este caso es conocido y publico que la hija del Sr. Eulogio fue asesinada y guiado por una intención de asustar, amedrentar a la Familia Aureliano Alfredo se dirigió hasta la vivienda no de Aureliano sino de Alfredo y con
un arma de las características descritas efectuó tres disparos sobre las ventanas las cuales estaban cerradas y con las persianas bajadas.
El acusado manifestó al Tribunal que desconocía si en el interior de la vivienda había personas, pues había oído previamente que siguiendo una costumbre gitana los miembros de la Familia causante de la ofensa abandonan el lugar, que no vio luz en el interior y que las persianas estaban bajadas y que solo pretendían 'asustar'. Respecto de las relaciones previas entre Maximo y Aureliano no consta acreditado que hubiesen mantenido disputa alguna.
Y con relación a la peligrosidad potencial del arma utilizada, características e idoneidad para causar la muerte, tenemos que destacar en primer lugar que en el Informe elaborado por el Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía f. 409 y ss, y ratificado en Juicio Oral, sus conclusiones parten de dos hechos fundamentales:
a.- Que sus autores no realizaron una inspección in situ del lugar de los hechos.
b.- Que sus respuestas a las cuestiones que se les plantearon como objeto de pericia relativas a los diámetros de plomeo que presentaría un disparo de una escopeta de caza del calibre 12, con choke medio y cartucho de plomo 7 realizados a 6, 10.15,20,25,30,35 y 40 metros de distancia y la distancia mínima a la que habría que disparar a un cuerpo humano adulto con ese arma para provocarle la muerte, se realizaron partiendo como presupuesto de un disparo efectuado de forma directa, sin obstáculos interpuestos.
Y esta no es la realidad que estudiamos pues los disparos y es de insistir, se efectuaron contra ventanas cerradas y con persianas bajadas, esto es, con obstáculos interpuestos, por ello sus conclusiones deben necesariamente ser relacionadas con el resultado de la también prueba Pericial practicada en el Juicio Oral por los expertos armeros D. Marcial y D. Sebastián .
En este dictamen se afirma que partiendo del tipo de arma y de la munición, mediante la medición del diámetro de plomeo, pude determinarse con bastante exactitud la distancia en la que se ha realizado un disparo y partiendo de que nos hallamos ante un plomeo con diámetro de 150 cm concluyen en primer lugar que el disparo con ese arma 'necesariamente' tiene que haberse realizado a una distancia igual o superior a 50 metros.
La Sala relacionando, como exponíamos, esta conclusión con los razonamientos técnicos expuestos por los expertos en balística de la Guardia Civil, considera que en todo caso esa distancia de disparo debe situarse como entre 30 o 40 metros no a menor distancia. Y qué efectos, qué consecuencia se produce con una arma de esas características y a esas distancias.
Como señalábamos el Informe de Balística de la Guarida Civil por las razones apuntadas no nos resuelve estas cuestiones sin embargo el segundo de los referidos dictámenes abarca en toda su extensión tales posibilidades y así se argumenta:
1º.-Que con este tipo de armas para que se produzcan 'efectos muy graves sobre una persona' deben efectuarse los disparos a 'muy poca distancia', entre '0 y 25 metros'.
2º.- Que salvo impactos en los globos oculares los disparos efectuados con ese arma a más de 25 o 30 metros y siempre que se que se efectúen directamente solo son susceptibles de causar efectos leves sobre las personas.
3º.-Que si la distancia es superior a 30 metros ni tan siquiera perforaría completamente la ropa y si la distancia es superior a 40 metros y siempre respecto de un disparo directo solo afectaría a la piel de la persona.
4º.- Que un disparo a una distancia comprendida entre 30 y 40 metros que tuviera que atravesar una persiana antes de impactar en el cuerpo de una persona ' en ningún caso podría ocasionar la muerte'.
Siguiendo con el examen de los citados parámetros ya señalábamos que no se constata la existencia de relaciones previas entre Maximo y Aureliano y que no existió ningún mensaje verbal que acompañase a esta acción, pues el acusado tras efectuar esos tres disparos se marchó.
El Ministerio Fiscal en apoyo de su calificación de estos Hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de Tentativa invocó la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2012 mas el estudio de esta Sentencia a criterio de este Tribunal revela que el supuesto fáctico que se analiza no es idéntico, en efecto, tanto en la Sentencia de que trae causa, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, como en el propio texto de la referida Resolución, se declara que 'uno de los disparos, efectuado a muy poca distancia, lo dirigió contra la persiana de la ventana a sabiendasde que dentro del salón había gente, pues se hallaba la luz encendida', que no es el caso que nos ocupa, pues por mucho que quiera reducirse la distancia de disparo en ningún caso podría calificarse como 'a muy poca distancia', en segundo lugar no se ha podido declarar probado que el acusado tuviera ese conocimiento de la presencia de moradores en la vivienda y en tercer lugar en el supuesto enjuiciado en la vivienda no había signo alguno de luz en su interior.
En este contexto la Sala se plantea si ello no obstante esa acción puede subsumirse en el tipo delictivo de Amenazas no condicionales del articulo 169.2 del Código Penal sin quiebra del Principio Acusatorio y partiendo por tanto de los hechos
declarados probados, esto es, nos planteamos si Sala debería examinar esta posibilidad de esa condena sin necesidad de que la Acusación formulase una calificación alternativa y así se ha mantenido por algún sector de la doctrina que 'todo homicidio absorbe el delito de lesiones y las amenazas que le preceden y que por ello, si no se considera acreditado el ánimo homicida, al menos debe condenarse por la acción amenazadora, sin que por ello se vulnere el principio acusatorio'.
En la Jurisprudencia que hemos analizado hallamos abundantes referencias y ciertamente como declara la Sentencia de 4 de Octubre de 2012 , la condena por un delito de Amenazas no es necesariamente heterogénea con una acusación por delito de Homicidio en grado de tentativa. Ahora bien, eso no significa que siempre se pueda predicar de ambas infracciones esta homogeneidad, en su consecuencia y sin negar esta premisa inicial general -posibilidad de homogeneidad-, debemos estudiar el supuesto enjuiciado.
De los artículos 733 , 789.3 y 788.3 de la Ley Adjetiva , interpretados a la luz del derecho constitucional a ser informado de la acusación, se puede concluir que el Tribunal puede plantearse esta condena, por delito de amenazas en tres supuestos:
a) Si el Fiscal hubiese realizado una calificación alternativa o subsidiaria, que no es el caso.
b) Si el Fiscal en sus conclusiones hubiese plasmado una referencia a esa diferente perspectiva jurídica, que tampoco lo es.
c) Si hubiésemos hecho uso de esta tesis sugiriendo a las partes la posibilidad de esa diferente calificación más leve, que tampoco.
d) Cuando de la actuación procesal de la Defensa se concluya que se tuvo en consideración esa calificación menos grave, bien por proponerla como alternativa a la condena impetrada por la acusación de manera explícita, bien por aludir a ella en su Informe, que es el supuesto que estimamos de aplicación.
En efecto en la Conclusión Primera de las elevadas a Definitivas por dicha Defensa de manera expresa se relata que el Sr. Aureliano el día de autos 'con el único animo de asustar, efectuó tres disparos' y por vía de Informe se reiteró esa intención, ese animo de asustar, de amedrentar.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 Febrero 2002 , declaraba que 'una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986 , 17/1988 , 168/1996 y 227/1994 , y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 Febrero y 3 Noviembre 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras muchas, enseña que el principio Acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado con él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria'.
La Sentencia 1094/2007, de 27 de diciembre contemplaba un supuesto en que el acusado efectuaba disparos frente a unas personas y ese mismo hecho -disparos- que fue calificado por la Acusación como Tentativa de Homicidio, es subsumido en la Sentencia como Amenazas, pues se argumenta que es el mismo hecho el analizado aunque sea objeto de una diferente calificación jurídica derivada de una discrepancia en la valoración de la intención, alcanzar a las víctimas o simplemente amedrentarlas, en este mismo sentido las Sentencia de 22 de Diciembre de 2000 y 9 de Junio de 2003 .
En principio, el bien jurídico lesionado en los delitos de Homicidio y Amenazas es distinto, la vida en el primero y la libertad en el segundo. Ahora bien, si, como ocurre en el caso enjuiciado el Homicidio de que se acusa se hubiese cometido en grado de Tentativa y por otra parte, el delito de amenazas por el que se condena consiste en el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, sin imponer condición alguna, se estima que no hay una diferencia sustancial entre el bien jurídico que se hubiese protegido de haberse aceptado la tesis de la Acusación y el que se protege tipificando los hechos en el delito de amenazas, pues en uno y otro caso se trata del derecho a sentirse seguro, a salvo de toda agresión real o presunta contra la propia vida e integridad corporal, pudiendo subsumirse esa acción en el citado delito de Amenazas porque el acusado, en efecto, amedrentó seriamente a las víctimas haciéndoles creer que sus vidas peligraban. Y también estimamos que concurre el de la inclusión de los elementos del tipo apreciado en el que fue objeto de acusación, toda vez que, por una parte, la conducta objetivamente amenazadora se confunde con los actos que el presunto homicida realiza y por otra parte, la intención de intimidar -tipo subjetivo del delito de Amenazas- es, en la práctica, inseparable de la intención de matar en las citadas circunstancias y constituye, en cualquier caso, un 'minus' con respecto a ésta, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que, en el supuesto que resolvemos y sin que esta doctrina sea fácilmente aplicable en términos de generalidad, el recurrente, al defenderse de la acusación de un delito de homicidio en grado de tentativa se defendió también del delito de amenazas por el que ahora le condenamos, pues no se ha producido mutación sustancial del hecho, se aprecia una sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación de Homicidio en grado de tentativa y los declarados probados, que si bien determinan la Absolución del delito de homicidio, la exclusión del animus necandi pueden sustentar este delito de Amenazas no Condicionales pues, esa acción comprendió, conllevó además de su finalidad de amedrentar, una actividad peligrosa que quebró el derecho a la libertad y tranquilidad personal, peligro, que además ha tenido consecuencias lesivas de entidad leve que suponen por ello la comisión de una falta incidental de lesiones del articulo 617.1.
CUARTO.-DELITOS DE AMENZAS IMPUTADOS A Eulogio .
La Acusación Publica en sus Conclusiones Definitivas imputó al Sr. Eulogio tres delitos de Amenazas del articulo
169.2.
El primero de ellos al amparo del apartado A) de la Primera de las citadas Conclusiones y los otros dos conforme al apartado c)
Acudamos pues a esos relatos y confrontémoslos con el resultado de las pruebas practicadas.
El primero nos sitúa en ese día 20 de Septiembre, en esa conversación telefónica entre Aureliano y el procesado y se atribuye al Sr. Eulogio la expresión siguiente: 'en el momento que llegue a Huelva te quemo la casa contigo y con tu familia dentro, voy a comprar una garrafa de gasolina y te voy a prender fuego al piso contigo dentro y con tu familia, te voy a quemar, te voy a quemar', expresiones que se afirma fueron ' en varias decenas de ocasiones' y también dirigidas a Alfredo .
Las presuntas Amenazas del apartado C/ contemplan también una conversación telefónica acaecida tras los disparos en la vivienda de Alfredo y en esta ocasión la expresión atribuida al acusado es:' no estoy contento hasta que te mate y lo voy a conseguir'.
El procesado ha negado rotundamente tales expresiones, tales amenazas, ha reconocido que mantuvo esa primera conversación telefónica y que tras proferir Aureliano esa frase, 'me cago en tus muertos', se inicio una acalorada discusión y que posteriormente Aureliano lo volvió a llamar para pedirle disculpas.
Aureliano en el acto del Juicio Oral reconoció haber pronunciado esa frase despectiva así como la existencia de una discusión acalorada y la posterior llamada a Eulogio para pedirle perdón, rechazando esas expresiones intimidatorias. El testigo tras ser leída su declaración ante el Instructor f. 153 y a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como del propio Tribunal precisó:
a.- Que la expresión fue 'que se marchara de la ciudad'.
Bajo esta rubrica vamos a proceder al estudio del fundamento del pronunciamiento absolutorio que vamos a pronunciar con relación a la participación de estos procesados en los hechos declarados probados y respecto de lo que ya hemos rechazado su calificación como delito de Homicidio en grado de Tentativa pero es de insistir ahora vamos a analizar por qué no damos por plenamente probado, acreditado, la participación de estos acusados en esa descrita acción realizada en la vivienda de Alfredo .
Los procesados en el Plenario negaron su participación en
estos hechos.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Especial Análisis de las declaraciones de los testigos
Aureliano y Alfredo .
Examinemos dichas declaraciones distinguiendo la fase
Sumarial y de Plenario.
Sumarial.-
El comienzo de la declaración que realizó Aureliano ante el Instructor f. 152 y 153 deviene peculiar en cuanto que expresa 'Que se afirma y ratifica en casi todolo declarado en la Comisaría de Policía Nacional', recordemos a estos efectos que esa declaración Policial el Sr. Aureliano identificaba a los procesados como los autores de los disparos realizados sobre la vivienda de su hermano Alfredo , relatando también la previa discusión telefónica que mantuvo con Eulogio . En esta declaración sumarial vuelve a manifestar que reconoce a los procesados como autores de esa acción mas introduce importantes matizaciones y así ya aparecen expresiones tales como que 'cree..le pareció' relativas al estado en el que se encontraban las ventanas y si portaban esas personas escopetas, señalando que su hermano Alfredo 'lo agarró y lo echo para abajo si no el disparo /que recibió) le hubiera dado de lleno en la cara'. Posteriormente y también en sede Instructora renunció al ejercicio de acciones civiles o penales, renuncia esta que obviamente no implicaba la finalización de la investigación penal dada la naturaleza de esos hechos.
Antes de la celebración del Juicio Oral efectuó una declaración Jurada en la que señalaba que en la noche del día 20 al 21 de Septiembre de 2011 estando en el domicilio de su hermano escuchó 'unos ruidos que podrían asemejarse a disparos de escopetas notando como impactaban en las ventas de dicha vivienda' y que dada la rapidez con la que se produjeron los hechos y la reacción instintiva de echarse al suelo y alejarse de las ventanas en ningún momento pudo
'reconocer a persona alguna ejecutando los mismos', que las ventas estaban cerradas y con las persianas completamente bajadas.
Alfredo en fase de Instrucción f. 156 a 158 tras narrar la discusión entre su hermano y Eulogio identificó a los acusados como los autores de esos disparos 'pero que no podía precisar si todos llevaban armas' y que cuando escucharon los tiros 'se tiró al suelo, agarro a su hermano para que se bajara ya que este se levantó y que dispararon a las tres ventanas', renunciando también posteriormente al ejercicio de acciones y suscribiendo idéntica declaración Jurada.
Independientemente del valor jurídico que pueda atribuírsele a ese documento instrumentado mediante un Acta Notarial de manifestaciones, es lo cierto que refleja una concreta exteriorización de una manifestación de voluntad con los testigos.
Juicio Oral.
En el Plenario Aureliano declaró que no pudo reconocer e identificar a los autores de esos disparos y leída que le fue conforme al articulo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la referida declaración sumarial y a preguntas del representante del Ministerio Publico y del Tribunal explicó que realmente en aquel momento creyó que podían haber sido los procesados dado que había mantenido una discusión con Eulogio y que su actuación procesal posterior a esa declaración se debía a que 'no tenía certeza' y que la herida la sufrió 'al intentar asomarse' a la ventana.
Alfredo manifestó que escuchó disparos, que 'había un murmullo en la calle' que no vio quien o quienes disparaban, que no vio a los procesados, e interrogado por la citada declaración sumarial ofreció como explicación que dada la discusión previa entre su hermano y Eulogio 'supuso' que eran los acusados los autores de la acción.
El Ministerio Fiscal en su Informe aludía con referencia a estos testimonios a la 'perdida de memoria de los testigos' mas estimamos que realmente nos hallamos no ante una perdida de memoria sino ante contradicciones graves y profundas en esas declaraciones, los testigos en el Plenario no manifiestan no recordar los hechos, pues los recuerdan pero aseveran que no pueden identificar a los autores, pero es que además ya se constata como en la fase sumarial las declaraciones de estos testigos no pueden conceptuarse como sólidas y reiteradas, ya resaltábamos que la ratificación de Aureliano ante el Instructor de su anterior declaración policial era 'en casi todo' y como ya introducía dudas en aspectos que en la declaración policial eran ciertos y seguros y no coincide el relato de Aureliano con el de Alfredo sobre la forma en la que le impactó el disparo y tanto Alfredo como Aureliano explican esas contradicciones fundamentales en orden a la autoría de los hechos, atribuyéndola al estado de
confusión que se vivió en aquellos momentos y a la previa
existencia de esa discusión con Eulogio .
Ciertamente tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han declarado que la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el articulo 730 LECr , o a través de los interrogatorios, posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993 , 153/1997 , 12/2002 , 195/2002 , 187/2003 , 1/2006 , 344/2006 ), esto es, 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECr ', siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó,
o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios y de esta manera el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' mas como adelantábamos no solo se aprecian esas graves contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y de plenario sino que también las incriminaciones realizadas por los testigos no han sido firmes, constantes en la propia fase sumarial, lo cual genera en este Tribunal un estado cierto de incertidumbre en la formación de la convicción Judicial.
Y a ello debemos añadir respecto del proceso Eulogio el resultado de la testifical practicada a instancia de su defensa que le sitúa el día de autos en la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla) hasta la 1'30 horas, el Ministerio Fiscal calculando la distancia existente entre esa localidad y Huelva expresaba que 'ese horario no impedía' su participación en los hechos mas en la conclusión primera del escrito de Acusación se sitúa esa hora en las 2'00, es por ello, que esta prueba debe necesariamente relacionarse con las fluctuaciones y contradicciones advertidas en las declaraciones de los referidos testigos.
Respecto de la restante prueba testifical Otilia , esposa y cuñada respectivamente de Aureliano y Alfredo , en su declaración en fase de Instrucción f. 224 y 225 manifestó que escuchó tiros al aire 'que no vio nada más', 'que le parecióque era los imputados pero no podía asegurarlo' y en el Plenario ratifico que no podía aseverar quien o quienes eran los autores de esos disparos.
Marí Juana ya en fase de instrucción no ratificó su declaración policial y en la Vista Oral declaró que no vio al autor o autores de esa acción y en los mismos términos se pronunciaron los testigos Begoña , Enma .
Y la testigo Loreto situó a Jorge dicho
día hasta las 3'00 horas en el salón de cultos.
Respecto de los efectos probatorios que debe atribuirse a la Pericial emitida por el Laboratorio de Química de la Policía Científica y que examinábamos en el Segundo Fundamento de Derecho de esta Resolución, parte de ella debe ser excluida por las allí expuestas razones del acervo probatorio y con relación a los resultados obtenidos en la intervención de ropas también ya señalábamos que es dable apreciar irregularidades en la cadena de custodia que si bien ciertamente no determina ya per su nulidad sí por el
contrario afecta al ámbito de su valoración, pues esa irregularidad ha determinado una posible y real contaminación de los efectos y por ende ese resultado puede considerarse distorsionado, erróneo.
En definitiva pues y como ya declarara nuestro Tribunal Constitucional en su histórica Sentencia de 28 de Julio de 1981 el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal se distinga dos fases:
1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.
2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial.
Por tanto debe necesariamente separarse los conceptos de Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.
Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido 'vacío probatorio', el Ministerio Publico ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado prueba de cargo, la cuestión esencial que nos preocupa es si esa prueba- segunda fase del modelo constitucional de valoración de la prueba-es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados por dicha Acusación.
La Acusación Publica ha motivado su petición condenatoria contra los procesados Eulogio , Gregorio , Jorge y Raúl , mas el desarrollo en la Vista Oral de esas pruebas determinan a este Tribunal a considerar que si bien se han practicado pruebas de cargo éstas por las connotaciones que concurren genera en el proceso de formación de la convicción del Tribunal dudas que impiden una declaración esencial para un Fallo condenatorio, nos situamos pues en un ámbito de estricta valoración de prueba y como señalábamos la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación de los referidos acusados en esos hechos, únicamente podemos establecer y
declarar sospechas de esa participación pero no plena certidumbre, no podemos fijar como un hecho probado esa participación y por ello necesariamente debemos absolverles de esos delitos que se les imputa.
SEXTO.-De los expresados delitos de Amenazas no Condicionales, Tenencia Ilícita de Armas y Falta de Lesiones, es responsable en concepto de autor el procesado Maximo por su directa, material y voluntaria ejecución conforme disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
El acusado en el acto del Juicio Oral reconoció y admitió que ese día y con la finalidad de asustar, amedrentar a la Familia Aureliano Alfredo , se dirigió hasta el domicilio de Alfredo y efectuó con una escopeta de la que carecía de licencia o permiso tres disparos sobre las ventanas de la vivienda, constando igualmente acreditado mediante el Informe Medico Forense ratificado en el Plenario, el resultado lesivo que padeció Aureliano .
SEPTIMO.- En la realización de los expresados delitos y falta
no han concurrido circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
En la necesaria individualización de la pena y dada la
exigencia del articulo 66, atendiendo a las circunstancias personales del procesado, carente de antecedentes penales y que el resultado producido no ha sido de especial gravedad y dentro de la horquilla penológica prevista, consideramos que la pena privativa de libertad debe concretarse en Siete Meses por cada uno de los delitos y además debe imponerse conforme al articulo 570.1 la pena de privación del derecho a al tenencia y porte de armas por tiempo de Cuatro Años y por la Falta a la pena de Multa de un Mes a razón de una cuota diaria de Ocho euros dada la capacidad económica del procesado.
OCTAVO.- En materia de la responsabilidad civil no ha lugar a pronunciamiento alguno dada la expresa renuncia formulada por los perjudicados.
NOVENO.-Las costas procesales en proporción de una quinta parte se imponen al citado procesado conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
PRIMERO.-QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Eulogio , Gregorio , Jorge y Raúl de los delitos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en su parte proporcional.
SEGUNDO.-QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Maximo como autor responsable en concepto de autor de un delito de Amenazas no Condicionales; un delito de Tenencia Ilícita de Armas de fuego y una Falta de Lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada unode estos delitos de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo además a la Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de Cuatro Años; y por la Falta a la pena de Multa de Un Mes a razón de una cuota diaria de Ocho Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de Quince días y una quinta parte de las costas procesales.
En el cumplimiento de las penas será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Reclámese y tramítase la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
