Sentencia Penal Audiencia...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 123/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 123/2012

Procedimiento Abreviado número: 29/2011

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 31 de Mayo de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 29/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Octubre de 2011 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 23 de Diciembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por Diligencia de Ordenación de 18 de Abril de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Hechos

Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de recurso discrepa de la conclusión absolutoria dictada en relación con el delito de Conducción Temeraria que también imputaba a D. Anselmo , interesándose de este Tribunal el dictado de un pronunciamiento por el que se condene al acusado como autor del citado delito del artículo 380 del Código Penal .

Analicemos pues los razonamientos desarrollados por el Juzgador a quo para obtener la criticada conclusión absolutoria.

Y en primer término y como Principio General en esta materia nuevamente tenemos que recordar que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se narra en la Resolución combatida que no ha resultado acreditado que el Sr. Anselmo el día de autos realizara una conducción temeraria, efectuando varios trompos o acelerones y frenazos, ni pusiera en peligro la integridad física de las personas que se encontraban en aquel lugar, ni que atropellara a Dª Montserrat .

Y para llegar a tal aseveración se han estudiado las distintas declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral confrontándolas con las prestadas en fase de Instrucción.

En este contexto se expresa que los Agentes de la Policía que depusieron en el Plenario son testigos de referencia pues su relato se basa en lo que "oyeron decir a terceras personas no identificadas".

La exposición dogmática efectuada en la Sentencia combatida respecto de los testigos de referencia ha de calificarse como correcta y no es objeto de debate ante este Tribunal, pues con reiteración nuestra Jurisprudencia en las Sentencias que se citan en la Resolución ha declarado que si bien dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que los testigos "expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado", esta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en supuestos muy determinados de ahí la prevención y el cuidado con la que debe valorarse y apreciarse esta prueba, se trata pues en definitiva de una prueba excepcional y debe estar subordinada a la imposibilidad de prueba testifical directa.

Asimismo se afirma por el Juzgador que si bien Constancio en su declaración sumarial imputó tal acción al acusado, en la Vista Oral manifestó que realmente "no vio conducir al acusado" y que esa imputación obedecía "a los rumores" que oyó de terceras personas, igualmente no identificadas. Es decir se ha ofrecido una explicación considerada como suficiente de la razón que justificó la declaración sumarial no ratificada en el Juicio Oral, optándose en esa libre valoración de la prueba por esta ultima tesis.

Y finalmente tampoco el testimonio de Dª Montserrat puede constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio pues declaró que recibió un golpe a consecuencia del cual sufrió lesiones pero que desconocía quién pudo ser el autor de esa acción.

Por todo lo anteriormente señalado estimamos que no es dable apreciar el invocado error de hecho en la valoración de las pruebas invocado por el Ministerio Publico, pues el Juzgador con acierto ha valorado conjuntamente el caudal probatorio obteniendo conclusiones plenamente concordes con el contenido de ese acervo probatorio, por consiguiente el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 6 de Octubre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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