Sentencia Penal Audiencia...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 159/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 21041370012012100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 159/12

Juicio Rápido 115/11

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.

D.Urg. 207/11

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veintiséis de Junio del año dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 115/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de quebrantamiento de condena y amenazas a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Portilla Ciriquian, y defendido por el Letrado Don Luis M. de la Prada Hernández; al que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Claudia , representada por la Procuradora Doña Flora Gracia Hiraldo y defendida por la Letrada Doña María José López Bayón.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el día 30 de Noviembre de 2011, el acusado Eusebio (de 70 años de edad, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de Diciembre de 2011 y ejecutoriamente condenado por delito de maltrato de genero en sentencia de 5 de Julio de 2008 y por delito de amenazas a mujer por sentencia de 20 de Septiembre de 2011) que se encontraba condenado a la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar de cualquier forma con su ex esposa Claudia por tiempo de un año, que según liquidación expiraba el 18 de Septiembre de 2012, pasó conduciendo su vehículo Quad junto a la Sra. Claudia al encontrarse con ella en la calle Graciela Palau, de Moguer, reduciendo la velocidad al percatarse de su presencia, dirigiéndole una mirada desafiante; conducta que repitió posteriormente ese mismo día, al acudir a la puerta del domicilio de la Sra. Claudia y detener su vehículo cuando vio a ésta, volviéndola a mirar desde escasos metros de distancia de modo prolongado y desafiante antes de abandonar el lugar y conocedor siempre de la vigencia de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que le vinculaba. Detenido por la Guardia Civil por motivo de los hechos referidos, ese mismo día, hallándose en presencia de varios agentes en dependencias del acuartelamiento de Moguer, Eusebio proclamó a grandes voces, de manera reiterada e insistente, que iba a matar a su ex mujer, con expresiones como "a esta bruja la voy a matar, ella sola se lo está buscando, yo a esa la mato, metedme en la cárcel que si no la mato, hasta que no la quite de en medio no voy a parar". Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Eusebio como autor de un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas a mujer, con agravante de reincidencia en el primero, a penas de prisión de once meses por cada uno, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros a Doña Claudia o comunicarse con ella por cualquier medio por tres años, e imponiéndole las costas del juicio.

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnaron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa comienza denunciando errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la tipicidad y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a su anterior esposa. Entiende estaríamos ante una acción atípica, y prueba insuficiente, porque el acercamiento fue casual, sin voluntad contraria al cumplimiento de la pena de alejamiento, negando todo intento de comunicación gestual o de desafío.

Pero, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina jurisprudencial que de modo oscilante ha ido formándose en casos de infracción con voluntad o intención eventual, de relativa frecuencia, en el presente supuesto nos encontramos con que la perjudicada, víctima del delito por el que se impuso al apelante la pena de prohibición de aproximación, presta su testimonio claro y preciso, corroborado por el testigo Sr. Benito , en el sentido que se estima probado: el apelante se acerca a quien había sido su esposa y sabiendo que pesa sobre el prohibición de acercamiento, en un primer encuentro en la calle, es indiferente cual pues no consta buscado de propósito, si que estimamos acreditado que lo aprovecha para mirarla de modo desafiante.

Lo que repite, esta vez en la puerta del domicilio donde ella venía residiendo, en un nuevo acercamiento que esta vez si que tuvo que ser deliberadamente buscado e intencional, pues el propio apelante así lo dice, aunque para oponer que era el domicilio Don. Benito , y en cualquier caso la pena de alejamiento expresamente prohíbe acercarse al domicilio o lugar de residencia de ella. Se trata de una imposición del apelante, con desprecio absoluto de la pena de alejamiento, vulnerando conscientemente la protección dispensada por el cumplimiento de la pena.

Insiste el recurso del acusado en invocar su falta de voluntad y lo cierto es que no justifica la infracción del cumplimiento de la pena de prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en este extremo, en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada, y declaración exculpatoria del imputado, en relación con las restantes declaraciones y documentos.

La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.

Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim . el quebrantamiento de condena que cometió el acusado al acercarse desafiante a quien había sido su esposa, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.

TERCERO.- Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la extensión de la pena de prisión impuesta, pues se individualiza conforme al art. 66 CP , correspondiendo once meses de prisión, y no se observan razones suficientes para modificarla, teniendo en cuenta el grado de ejecución del delito, peligro que ha supuesto para la víctima y demás circunstancias concurrentes.

Por lo que estimamos que se infringió la pena de prohibición de comunicación, confirmando la sentencia apelada.

DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER

CUARTO.- El escrito de recurso de la Defensa del acusado continúa alegando atipicidad de los hechos e insuficiencia probatoria de cargo en cuanto al delito de amenazas, porque la acusación versa sobre expresiones proferidas fuera de la presencia de la amenazada y echando de menos una mas consistente prueba y argumentación del conocimiento que de tales amenazas llegase a tener la perjudicada.

El error en la apreciación jurídica y valoración probatoria de cargo es en definitiva el motivo de este extremo de recurso. En cuanto al delito de amenazas, del art. 171.4 CP por el que se condena al acusado, contamos con el testimonio en juicio de los agentes de la Guardia Civil, en el que abundan los restantes elementos incriminatorios y prueba documental. Contrastada con la declaración del propio acusado, y de la perjudicada Sra. Claudia , que afirma rotundamente estar al tanto de las amenazas de muerte proferidas por el acusado, siendo la causa principal de su temor que pudiese llegar a cumplirlas.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado, en cuanto al delito de amenazas que ha sido objeto de acusación. Tanto en la calificación jurídica como en la valoración probatoria.

Las amenazas graves proferidas hacia una persona, fuera de su presencia, evidentemente pueden ser constitutivas de delito. Frente a la negación o dudas de conocimiento por la amenazada, que invoca el recurrente, oponemos el propio testimonio de la víctima. Admitiendo la áspera y continuada situación de hostigamiento y tensión que ha mediado entre perjudicada y acusado después de la ruptura sentimental y convivencia durante años. Porque en cuanto a la valoración del episodio que se tiene por probado, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de amenazas, del art. 171.4º CP .

En este caso, valoramos que las amenazas referidas por los agentes de la Guardia Civil y que no se ponen en duda, son el resultado de un progresivo deterioro de la relación personal posterior a la crisis de pareja, en la que el resentimiento de el va aumentando, con correlativa escalada en los actos de intimidación hacia ella, con ánimo de amenazar.

Podemos entender que la denunciante se sintiera acosada de modo serio. Contamos con una imputación de amenazas cuya realidad es necesario contrastar en juicio, para descartar que por lo general tan solo se produjese un enfrentamiento o puntual enojo a propósito del cese de la convivencia en la pareja, medida de alejamiento y detención del apelante. Lo cierto es que se acreditan amenazas inferidas por el acusado hacia la Sra. Claudia con su voluntaria autoría y responsabilidad, y entendemos concurrente una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios.

Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo del acusado, tales como testimonios directos frente a la oposición del recurrente, que solo pone en duda el grado de conocimiento de la perjudicada y posible inimputabilidad del acusado. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Se han objetivizado suficientes actos y resultados directos de amenazas hacia ella, por los que se ha condenado. Quizás concurren también otros, así como improperios junto a la violencia psíquica, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, pero sobre todo existen pruebas suficientes de amenazas verbales en sentido estricto, por las que se ha mantenido la acusación.

El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de amenazas del art. 171.4º CP por el que ha sido condenado el apelante. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

QUINTO.- Se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay un claro testimonio de los agentes de la Guardia Civil y la víctima en el acto de juicio, a valorarse junto con el restante material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que no se basan principalmente en las declaraciones de la víctima, y atiende a los elementos periféricos que las corroboran, así como testimonios directos y de referencia recogidos. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio.

Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado por el delito objeto de acusación, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .

Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, sin que se aprecien razones de temeridad para la imposición de costas, conforme a los arts. 240 LECrim . y 123 CP .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 115/11, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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