Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 159/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 21041370012012100238
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo 159/12
Juicio Rápido 115/11
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
D.Urg. 207/11
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a veintiséis de Junio del año dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 115/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de quebrantamiento de condena y amenazas a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Portilla Ciriquian, y defendido por el Letrado Don Luis M. de la Prada Hernández; al que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Claudia , representada por la Procuradora Doña Flora Gracia Hiraldo y defendida por la Letrada Doña María José López Bayón.
Antecedentes
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Pero, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina jurisprudencial que de modo oscilante ha ido formándose en casos de infracción con voluntad o intención eventual, de relativa frecuencia, en el presente supuesto nos encontramos con que la perjudicada, víctima del delito por el que se impuso al apelante la pena de prohibición de aproximación, presta su testimonio claro y preciso, corroborado por el testigo Sr. Benito , en el sentido que se estima probado: el apelante se acerca a quien había sido su esposa y sabiendo que pesa sobre el prohibición de acercamiento, en un primer encuentro en la calle, es indiferente cual pues no consta buscado de propósito, si que estimamos acreditado que lo aprovecha para mirarla de modo desafiante.
Lo que repite, esta vez en la puerta del domicilio donde ella venía residiendo, en un nuevo acercamiento que esta vez si que tuvo que ser deliberadamente buscado e intencional, pues el propio apelante así lo dice, aunque para oponer que era el domicilio Don. Benito , y en cualquier caso la pena de alejamiento expresamente prohíbe acercarse al domicilio o lugar de residencia de ella. Se trata de una imposición del apelante, con desprecio absoluto de la pena de alejamiento, vulnerando conscientemente la protección dispensada por el cumplimiento de la pena.
Insiste el recurso del acusado en invocar su falta de voluntad y lo cierto es que no justifica la infracción del cumplimiento de la pena de prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.
La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.
Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim . el quebrantamiento de condena que cometió el acusado al acercarse desafiante a quien había sido su esposa, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.
Por lo que estimamos que se infringió la pena de prohibición de comunicación, confirmando la sentencia apelada.
El error en la apreciación jurídica y valoración probatoria de cargo es en definitiva el motivo de este extremo de recurso. En cuanto al delito de amenazas, del art. 171.4 CP por el que se condena al acusado, contamos con el testimonio en juicio de los agentes de la Guardia Civil, en el que abundan los restantes elementos incriminatorios y prueba documental. Contrastada con la declaración del propio acusado, y de la perjudicada Sra. Claudia , que afirma rotundamente estar al tanto de las amenazas de muerte proferidas por el acusado, siendo la causa principal de su temor que pudiese llegar a cumplirlas.
Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado, en cuanto al delito de amenazas que ha sido objeto de acusación. Tanto en la calificación jurídica como en la valoración probatoria.
Las amenazas graves proferidas hacia una persona, fuera de su presencia, evidentemente pueden ser constitutivas de delito. Frente a la negación o dudas de conocimiento por la amenazada, que invoca el recurrente, oponemos el propio testimonio de la víctima. Admitiendo la áspera y continuada situación de hostigamiento y tensión que ha mediado entre perjudicada y acusado después de la ruptura sentimental y convivencia durante años. Porque en cuanto a la valoración del episodio que se tiene por probado, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de amenazas, del art. 171.4º CP .
En este caso, valoramos que las amenazas referidas por los agentes de la Guardia Civil y que no se ponen en duda, son el resultado de un progresivo deterioro de la relación personal posterior a la crisis de pareja, en la que el resentimiento de el va aumentando, con correlativa escalada en los actos de intimidación hacia ella, con ánimo de amenazar.
Podemos entender que la denunciante se sintiera acosada de modo serio. Contamos con una imputación de amenazas cuya realidad es necesario contrastar en juicio, para descartar que por lo general tan solo se produjese un enfrentamiento o puntual enojo a propósito del cese de la convivencia en la pareja, medida de alejamiento y detención del apelante. Lo cierto es que se acreditan amenazas inferidas por el acusado hacia la Sra. Claudia con su voluntaria autoría y responsabilidad, y entendemos concurrente una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios.
Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo del acusado, tales como testimonios directos frente a la oposición del recurrente, que solo pone en duda el grado de conocimiento de la perjudicada y posible inimputabilidad del acusado. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.
Se han objetivizado suficientes actos y resultados directos de amenazas hacia ella, por los que se ha condenado. Quizás concurren también otros, así como improperios junto a la violencia psíquica, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, pero sobre todo existen pruebas suficientes de amenazas verbales en sentido estricto, por las que se ha mantenido la acusación.
El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de amenazas del art. 171.4º CP por el que ha sido condenado el apelante. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Ya hemos visto que hay un claro testimonio de los agentes de la Guardia Civil y la víctima en el acto de juicio, a valorarse junto con el restante material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que no se basan principalmente en las declaraciones de la víctima, y atiende a los elementos periféricos que las corroboran, así como testimonios directos y de referencia recogidos. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio.
Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado por el delito objeto de acusación, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .
Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, sin que se aprecien razones de temeridad para la imposición de costas, conforme a los arts. 240 LECrim . y 123 CP .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
