Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 20/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370012012100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 20/2012
Juicio de Faltas número: 276/2010
Juzgado de Instrucción número 1 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 25 de Mayo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 276/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en virtud del recurso interpuesto por D. Cipriano y de la Adhesión de recurso formulada por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de D. Ismael .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 13 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Cipriano ., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 3 de Junio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de D. Ismael se formuló Oposición y Adhesión al citado recurso y en fecha 3 de Octubre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por la Sección Tercera Auto de fecha 4 de Noviembre de 2011 por el que resolvía devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se procediese a dar traslado de la referida Adhesión a la parte recurrente y tras los trámites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 19 de Enero de 2012 se volvió a remitir la causa a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE D. Cipriano .
En primer lugar solicita dicho Apelante la Nulidad del Juicio "desde el momento en que no se ha grabado la vista de conformidad con el artículo 743 de la ley procesal "
Y para la adecuada resolución de esta alegación no puede desconocerse que la única Indefensión generadora de la pretendida Nulidad es la indefensión material mas estimamos que dicha Nulidad no puede ser acogida al no concurrir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial para ello.
En efecto debemos tener presente que el Juicio fue documentado mediante una extensa Acta redactada por el Secretario Judicial y de todo punto suficiente, donde aparecen recogidas todas las pruebas practicadas en el acto del Plenario, que ilustra a este Tribunal para realizar su función, sin que en modo alguno el Apelante haya determinado cuáles son los aspectos concretos y relevantes en el proceso que no se han recogido convenientemente en dicha Acta causándoles con ello la patente indefensión que aducen.
En definitiva no hallamos el manifiesto quebrantamiento de las normas procesales que produce la alegada indefensión pues como se expresa en el propio invocado precepto de la Ley Adjetiva, Cuarto, cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
En su consecuencia y por los razonamientos expuestos este motivo de recurso debe desestimarse.
En segundo término se invoca una pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento que ahora se critica.
Y así se han valorado las distintas declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral y la Documentación Medica, que pese a las alegaciones del recurrente, corroboran la existencia del menoscabo físico padecido por D. Ismael .
El recurrente en legítimo ejercicio de su derecho valora e interpreta tales declaraciones incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tales testimonios carecen de virtualidad inculpatoria.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
Como exponíamos la Juzgadora con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En consecuencia, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso.
Se alegaba asimismo la vulneración del artículo 114 del Código Penal "al no ser aplicado al particular".
En el citado precepto se declara que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización mas en el supuesto enjuiciado en ningún momento se ha declarado probado en la Instancia que "el Sr. Ismael provocase el incidente" sino que se ha afirmado que el día de autos al considerar el citado Sr. Ismael "que el lugar por donde se pasa para colocar la goma es propiedad de su esposa" procedió a cortarla, acción ésta que como veremos fue subsumida en el ámbito de la Falta de Daños pero que no justifica per se la aplicación del referido artículo 114.
Finalmente se interesaba una reducción y moderación tanto de la Multa como de la indemnización establecida a favor de D. Ismael .
Materia ésta que fue resuelta con acierto por la Juzgadora a quo en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución criticada, no concurriendo circunstancias que justifique la revocación o modificación de dicha motivada decisión.
SEGUNDO.- ADHESION AL RECURSO FORMULADA POR D. Ismael .
Se interesa en esta adhesión de recurso que "sin modificar los hechos probados" se declare en esta alzada que "no se ha demostrado el daño ni doloso ni culposo, no se ha demostrado el corte de la goma".
Motivo este que también debe ser rechazado pues como señalábamos este pronunciamiento condenatorio que se impugna es el fruto de una concreta valoración conjunta de las pruebas practicadas, valoración judicial que fluye acorde al resultado de ese acervo probatorio y que por ello mantenemos íntegramente, incluida la correspondiente declaración en materia de responsabilidad Civil, en esta Segunda Instancia, puyes es de insistir no hallamos error alguno en el proceso de valoración y apreciación de las pruebas realizado por la Juzgadora.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación interpuesto por D. Cipriano como la Adhesión de recurso formulada por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de D. Ismael contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 13 de Mayo de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
