Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 412/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 21041370012013100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 412/13
Juicio Rápido 36/13
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
Dil. Urg. 79/13
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a treinta de Diciembre del año dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 36/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de violencia familiar por quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Eutimio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Padilla de la Corte, y defendido por la Letrada Dª. Mª José Ramírez Santana. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de lo Penal núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 2 de Mayo de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el acusado Eutimio , mayor de edad, por sentencia de día 8 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ayamonte, tenía prohibido acercarse a menos de 200 metros y comunicar con su ex pareja Elsa . A las 10.04 y a las 22.10 horas del día 14 de Abril de 2013, no obstante tener pleno conocimiento de tal resolución judicial, que le había sido notificada el mismo día de su dictado, envió sendos mensajes telefónicos de texto a la Sra. Elsa en los que le decía que la adoraba y le pedía perdón, mensajes que la destinataria recibió en su terminal móvil.
Y termina con la parte dispositiva por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa denuncia errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la tipicidad y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con su anterior pareja sentimental. Entiende estaríamos ante una acción no punible, por prueba insuficiente sobre el conocimiento del acusado sobre la prohibición, que creía era de acercamiento y desconocía que se extendiese a la comunicación por mensajes telefónicos. Por lo que la acción del acusado apelante nunca fue contraria al cumplimiento de la pena de alejamiento de la Sra. Elsa .
Pero, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina jurisprudencial que de modo oscilante ha ido formándose en estos casos de infracción por posible desconocimiento, de relativa frecuencia, en el presente supuesto nos encontramos con que la perjudicada, víctima del delito por el que se impuso al apelante la pena de prohibición de aproximación y comunicación, nos dice que se sentía acosada porque el acusado solía estar en un bar cercano a su domicilio y el envío de los mensajes telefónicos fue un episodio mas por el que el acusado infringía la prohibición. Entendemos que hubo voluntad de contravenir la prohibición, porque no es creíble que desconociese la prohibición de comunicación por cualquier medio, ya que reconoce haber sido notificado de la prohibición y dispone de su contenido por escrito. Sin contar con la voluntad de ella, le impuso la recepción de comunicaciones por mensajes telefónicos, a pesar de encontrarse protegida por el cumplimiento de la pena.
Insiste así el recurso del acusado en invocar cierta doctrina jurisprudencial que no es aplicable al caso. Lo cierto es que no justifica la infracción del cumplimiento de la pena de prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada, y declaración exculpatoria del imputado, en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Con lo que discrepamos del recurrente en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que se comunicó con la denunciante y lo tenía prohibido, de modo libre y consciente, sabiendo que infringía con ello la pena que pesaba sobre el, y sin consentimiento alguno de la perjudicada. De ninguna forma puede justificar la infracción de la pena de prohibición de comunicarse con ella.
En este caso insistimos que hay voluntad e intención de infringir la prohibición, so pretexto de desconocer toda su extensión. Y la forma de infringir es la adecuada para hacerlo.
La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.
Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim el quebrantamiento de condena que cometió el acusado, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.
TERCERO.- Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la extensión de la pena de prisión impuesta, pues se individualiza conforme al art. 66 CP , correspondiendo seis meses de prisión, y no se observan razones suficientes para modificarla, teniendo en cuenta el grado de ejecución del delito, peligro que ha supuesto para la víctima y demás circunstancias concurrentes.
Por lo que estimamos que se infringió la pena de prohibición de comunicación, confirmando la sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eutimio contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido 36/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, CONFIRMÁNDOLA en todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
