Sentencia Penal Audiencia...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 62/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 62/2012

Juicio de Faltas número: 209/2011

Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 18 de Junio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 209/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Julián Robles Macías, Letrado, en nombre de D. Alejandro .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 23 de Enero de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Julián Robles Macías, Letrado, en nombre de D. Alejandro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 23 de Febrero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Providencia de 27 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- En el escrito de recurso que analizamos se invoca tanto una pretendida lesión del derecho a la Presunción de Inocencia, articulo 24.2 de la Constitución como una errónea valoración y apreciación de las pruebas.

En primer lugar y en lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 27 de Enero y 21 de Julio de 2011 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora ha fundamentado esencialmente su pronunciamiento condenatorio tanto en la declaración del Menor, Edemiro quien, manifestó como hemos podido constar con el examen de la Grabación del Juicio, que ese día estaba en su Finca y que cuando se marcho su padre el Denunciado llego con sus perros " y se los echo encima, empujándolo y se cayó y los perros le arañaron y se dio un golpe en la espalda" como en el contenido del Informe Médico Forense que con carácter objetivo corrobora esa imputación.

Y asimismo se estudia en la Resolución criticada la versión de los hechos ofrecida por el ahora recurrente D. Alejandro a la luz precisamente de la prueba por él propuesta concluyéndose con acierto que se advierten importantes contradicciones en dicho relato relativas al tiempo empleado para trasladarse hasta la localidad de Aroche y volver a su domicilio.

En el escrito de recurso el Apelante en su legitimo derecho pretende en definitiva sustituir esa objetiva valoración Judicial del acervo probatorio por unos hechos y unas consecuencias jurídicas favorables a sus intereses subjetivos mas esa valoración y apreciación de las pruebas en la Resolución combatida ha de calificarse por los motivos expuestos como correcta, adecuada y sin atisbo alguno de arbitrariedad.

El recurso pues debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Julián Robles Macías, Letrado, en nombre de D. Alejandro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 23 de Enero de 2012 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesal de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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