Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 81/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370012012100233
Encabezamiento
SECCION PRIMERA
Rollo número: 81/2012
Procedimiento Juicio de Faltas número: 324/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 15 de Junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 324/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de D. Catalina .
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima
Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
En los hechos enjuiciados el pronunciamiento absolutorio viene determinado esencialmente por el Informe emitido por la Guardia Civil en el que se destaca:
a.- La escasísima o nula visibilidad en el lugar del accidente dada la hora en el que se produjo, la ausencia de alumbrado y hallarse a la salía de un túnel en un cambio de rasante.
b.- La no existencia de paso de peatones en aquel lugar que habilitara la acción de esos peatones.
c.-El no portar los peatones indicadores reflectantes o retro iluminantes.
d.- El transitar los peatones por el margen derecho e irrumpir a la vía de forma súbita.
Parámetros estos o circunstancias todas ellas que impidieron e impiden ahora en esta alzada efectuar un pronunciamiento de reproche penal contra la conductora Dª Lidia .
En su consecuencia no es dable apreciar ni errónea valoración de la prueba ni Infracción de la doctrina Jurisprudencial relativa al concepto de culpa e Imprudencia penal.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de D. Catalina contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Moguer en fecha 25 de Febrero de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
