Sentencia Penal Audiencia...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 93/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 93/2012

Procedimiento Juicio Rápido número: 89/2011

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 28 de Mayo de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 89/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Simón .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Septiembre de 2011 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Simón , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 23 de Diciembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por Diligencia de Ordenación de 19 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Hechos

Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Toda la argumentación expuesta por el hoy recurrente D. Simón en sus alegaciones se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En efecto las declaraciones tanto en sede Policial como en sede Judicial de Dª Pura han sido fundamentales para la formación de la convicción Judicial, y así la testigo victima narró que fue el hoy Apelante el autor de las lesiones que padeció, incriminación ésta corroborada tanto por el testimonio de Dª Salvadora como por el contenido del Informe Médico en el que se describe lesiones plenamente compatibles con la descripción que de esas agresiones ha relatado la víctima y en este contexto el Juzgador también analizo con espíritu crítico el relato ofrecido por el testigo D. Jesús Carlos .

En definitiva pues la valoración judicial motivada de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto, el recurso pues a la luz de los anteriores parámetros debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Simón contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 22 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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