Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 132/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 21041370032012100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 132/2012
Procedimiento Abrev. núm.251/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
SENTENCIA NUM.
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Jose María Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
Don Santiago García García
En la ciudad de Huelva, a treinta de mayo de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Jose María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 251/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por delito de robo con fuerza y receptación, contra Anselmo y Estanislao , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado y, de apelantes, la representación de los condenados.
Antecedentes
PRIMERO. - Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva con fecha 16/12/2011, dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que en hora no precisada, entre los días 16 y 17 de febrero de 2009, Estanislao (a la sazón de 35 años de edad, con los antecedentes penales que figuran relacionados en la causa), con el propósito de obtener un beneficio económico, rompió dos puertas de acceso de otras tantas viviendas en construcción ubicadas entre las calles de la Rivera y Martín Villa, de Almonte (Huelva), propiedad de Candido de Tavira, causando desperfectos valorados en 2.204 euros, y tras ingresar en dichas viviendas por el acceso así practicado, tomó, para apropiárselas, dos amoladoras marca Bosch valoradas en 111,40 euros cada una, herramientas éstas que han sido recuperadas en correcto estado de fucionamiento por su propietario; más tarde, Estanislao entregó una de las amoladoras a Anselmo (de 45 años de edad, con antecedentes penales por delitos contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y receptación) con el encargo de que la vendiera a tercero para repartirse ambos el importe de la venta, no ignorando Anselmo que dicho objeto provenía de una sustracción anterior pero vendiéndola no obstante a D. Jesús Carlos por precio de 30 euros.", y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Estanislao , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado, Candido , en la cantidad de 2.204 (dos mil doscientos cuatro euros) por daños materiales causados.
Asimismo, CONDENO A Anselmo , cuyas restantes circunstancias personales no constan, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
TERCERO. - Contra la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Anselmo y Estanislao , y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde con fecha 29/05/2012 se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
CUARTO. - En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución criticada. Distinguimos entre los motivos del recurso referidos a cada uno de los condenados; de un lado Estanislao condenado por robo y, de otro Anselmo , condenado por receptación.
SEGUNDO.- El Juzgado que es a quien compete la valoración de la prueba, la ha motivado suficientemente, y, en base a la valoración conjunta y en condiciones de inmediación y contradicción de partes, deduce la autoría de Estanislao en el delito de robo.
En cuanto a la alegación del letrado acerca de que no hay "fuerza" porque la puerta no había sido fracturada, deja claro la sentencia que las puertas sí habían sido forzadas. Señala el Juzgador que el perjudicado en el acto del juicio describió suficientemente la rotura que presentaban las dos puertas, fracturadas por el acusado para acceder a las cosas que pretendía sustraer. Señala que igualmente indicó con toda claridad el camino que tuvo que seguir esta persona para apoderarse de las herramientas. Razona que la absoluta sinceridad de su testimonio, unido a la coherencia de la misma y la carencia de contradicciones le llevan a dar plena validez a su testimonio. Sin que lo alegado ahora por la defensa sirva para desmontar los sólidos argumentos expuestos por la sentencia. Resulta evidente que el letrado de la defensa se basa sin más en las meras declaraciones de su defendido que contrastadas con el resto de las pruebas no pueden sino llevarnos a afirmar que miente sobre este extremo.
En cuanto a la alegación de la concurrencia de una posible circunstancia eximente o atenuante señalar que nada se ha probado sobre el particular. Ni se acreditó por la defensa que cometiera el hecho bajo la influencia de las drogas ni para procurarse la referida sustancia. En su momento se acordó fuera visto por el médico forense y no acudió a la cita. Señala acertadamente el Juzgador que el acusado se introdujo en una dependencia ajena, apoderándose de unos concretos objetos de valor y abandonando a continuación el lugar, recabando la ayuda de otra persona para agotar el delito lo que no casa con la concurrencia de una pretendida circunstancia modificativa o eximente de la responsabilidad criminal.
Ninguna prueba se ha practicado que respalde la postura de la defensa, al contrario el conjunto de indicios que resultan plenamente probados y que además racionalmente interrelacionados nos permiten afirmar la autoría del acusado y su actuación dolosa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no pueden más que calificarse de suficientes como acertadamente ha hecho el Juez de lo Penal en aplicación del artículo 741 de la LECr .
Con respecto a este recurrente se desestima el recurso.
TERCERO.- Igualmente con respecto al otro condenado por receptación, Anselmo , su autoría como receptador también se desprende de la valoración de la prueba apreciada en su conjunto.
Existe prueba de cargo suficiente para considerarlo como autor del delito de receptación por el que resultó condenado. Como acertadamente señala la sentencia concurre en el presente caso la circunstancia de haber mediado un precio vil en la venta, pues un objeto valorado en más de 100 euros se vendió por 30. En la sentencia el Juez lo califica como ridículo por su escasa cuantía en atención al valor real del objeto. Señalar que además, como acertadamente señala la sentencia, a este precio vil habría que añadir el dato de que el acusado no vende el bien por sí mismo sino que lo encarga a un tercero y acepta un precio bajo por el objeto en cuestión, lo que cuando menos debió llamar la atención del condenado.
Ninguna prueba se ha practicado que respalde la postura de la defensa, al contrario el conjunto de indicios que resultan plenamente probados y que además racionalmente interrelacionados nos permiten afirmar la autoría del acusado y su actuación dolosa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no pueden más que calificarse de suficientes como acertadamente ha hecho el Juez de lo Penal en aplicación del artículo 741 de la LECr .
Todos los motivos del recurso deben decaer.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y Anselmo , representados por los Procuradores Sra. Carmen Tercero Peña y María del Mar López Saavedra, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 251/2010 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Huelva en fecha 16/12/2011 y CONFIRMAR la indicada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
