Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 90/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Núm. Cendoj: 21041370032012100204
Encabezamiento
Rollo núm. 90 de 2.012
J.Faltas núm. 17 de 2009
Juzgado de Instrucción nº1 de La Palma del Condado
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a quince de junio de dos mil doce
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 17/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de La Palma del Condado y en los que en esta segunda instancia ha sido parte apelante Carlos María .
Antecedentes
Como consecuencia de ello, Carlos María sufrió lesiones en cuya curación invirtió, según el informe médico forense, 568 días, estando todos ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y de los cuales 148 fueron de estancia hospitalaria, y quedándole las siguientes secuelas permanentes: disartria leve (10 puntos), hemiparesia izquierda leve (15 puntos). Trastorno orgánico de la personalidad moderado (40 puntos), defecto óseo en el cráneo que no requiere craneoplastia (3 puntos), material de osteosíntesis en región frontal derecha de la cara (5 puntos), epilepsia generalizada tónico clónica bien controlada médicamente (15 puntos)."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rafael , sin hacer declaración de responsabilidad de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, de los hechos por los que había sido inculpado, declarando de oficio las costas.
Una vez firme esta resolución díctese Auto de Cuantía Máxima a favor de la perjudicada si así lo solicita expresamente, previo cumplimiento de lo expuesto en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la modificación operada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, y con cargo a las Cía de Seguros Caser."
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Al juicio de faltas le son aplicables los principios y garantías constitucionales que se proclaman en el artículo 24.2, de la Constitución , y por tanto, también el derecho del denunciado a la presunción de inocencia ( STC de 18-4-85 , 25-9-89 , 3-10-94 , 12-12-94 , 15-7-97 ). Y si bien en las infracciones culposas la presunción de inocencia es de aplicación restringida, en este caso, aún cuando el reproche penal sea mínimo al concretarse en una simple falta de imprudencia, es también imprescindible que algún dato o datos reales, pruebas objetivas, puedan constituir o desdeñar esa conducta imprudente, siempre dentro de las infracciones penales, neutralizando esa presunción legal, sin que dentro del sistema jurídico penal puedan establecerse ni presunciones contrarias al reo, ni condenas por sospechas o conjeturas, ni, por supuesto, inversiones de la carga de la prueba. Consecuentemente, será necesario para la condena del denunciado en los términos interesados por el recurrente que por éste, a través de las diversas pruebas practicadas, se haya acreditado la realización por aquél de una conducta o de una omisión negligente o culposa, y que la misma pueda ser considerada la causa eficiente de las lesiones y daños cuya indemnización se reclama.
Si bien en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el de apelación, son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( STC. 124/83 ), sin embargo es aquél, por razones de inmediación en su percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de imprudencia grave y de imprudencia leve, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
En el supuesto presente la Juzgadora de Instancia tras valorar la prueba practicada y las declaraciones prestadas en el juicio conforme al
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista de las manifestaciones de las partes y los documentos que obran en las actuaciones concluye que "
Así las cosas, y teniendo en cuenta igualmente que conforme a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (iniciada en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, 24/2006 , 91/2006 y 95/2006 , 114/2006 y 117/2006 ), debe atenderse a la consideración de que en los supuestos en los que la prueba practicada en primera instancia sea de naturaleza personal, como son las declaraciones de los implicados en la colisión enjuiciada, en tales casos, dado que su valoración ha sido efectuada por el juzgador de instancia desde la insustituible ventaja de la inmediación con que se practicaron tales pruebas a su presencia y de la que ya no dispone el órgano de apelación, en tales casos dicha clase de pruebas no puede ser objeto de revisión en cuanto a su valoración en la segunda instancia, por resultar imprescindible al efecto la inmediación de que ya no dispone el órgano de apelación.
En definitiva, y debiendo respetar este Tribunal la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de los medios de prueba de carácter personal, como lo fueron las declaraciones de los implicados en la colisión enjuiciada, no pudiendo apartarnos de esa valoración de los citados medios de prueba de carácter personal, a la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta además los principios in dubio pro reo y de intervención mínima invocados en la sentencia apelada y rectores del derecho penal, hemos de concluir la procedencia de desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, no pudiendo rechazar las dudas que albergó la Juez a quo.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº17/09 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº1 de La Palma del Condado y en consecuencia confirmar la indicada resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

