Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 97/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Núm. Cendoj: 21041370032012100208
Encabezamiento
Rollo núm. 97 de 2.012
J.Faltas núm. 1026 de 2010
Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintidós de junio de dos mil doce
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1026/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido partes, como apelante Visitacion y como apelados Génesis Seguros y Marcelino .
Antecedentes
El día 9 de octubre de 2010 a las 11:23 horas, Visitacion acudió al servicio de urgencias del hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, siéndole diagnosticado un esguince cervical leve que, según informe forense, se produjo el día 9 de octubre."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que absuelvo libremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Marcelino , declarando de oficio las costas causadas."
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de imprudencia grave y de imprudencia leve, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
El Juez a quo tras valorar las declaraciones prestadas en el juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y teniendo en cuenta el levísimo golpe que tuvo lugar según de desprende de las declaraciones de los implicados, así como el informe del médico forense, concluye que no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el levísimo golpe que tuvo lugar el día 7 de octubre y el esguince que se le diagnosticó a la ahora apelante, y este Tribunal considera que no concurren en la conducta del denunciado los elementos integrantes de la infracción penal por la que se le acusó.
En efecto, un examen de las pruebas practicadas tan sólo permite concluir que la culpa en todo caso sería levísima, y por tanto extramuros de la imprudencia de índole penal, (no en la modalidad de imprudencia leve, pretendida por la recurrente, que exige de un mayor nivel de previsibilidad o la infracción de la norma determinante del deber de cuidado, todo ello teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal).
En consecuencia, lo expuesto permite afirmar que la actuación del denunciado no tiene encaje normativo en el campo del derecho penal, al regir en éste ámbito penal de forma rigurosa el principio de culpabilidad.
En definitiva, y debiendo respetar este Tribunal la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de los medios de prueba de carácter personal, como lo fueron las declaraciones de los implicados en la colisión enjuiciada, no pudiendo apartarnos de esa valoración de los citados medios de prueba de carácter personal, hemos de concluir la procedencia de desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, pues la culpa del denunciado, de existir, únicamente tendría relevancia civil, no teniendo la misma ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal.
Por consiguiente, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Visitacion contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº1026/10 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº4 de Huelva y en consecuencia confirmar la indicada resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

