Sentencia Penal Audiencia...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 97/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Núm. Cendoj: 21041370032012100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Rollo núm. 97 de 2.012

J.Faltas núm. 1026 de 2010

Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmo. Sr.:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintidós de junio de dos mil doce

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1026/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido partes, como apelante Visitacion y como apelados Génesis Seguros y Marcelino .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva con fecha 22 de marzo de 2.012 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos "Hechos Probados" dicen así: "Sobre las 13:00 horas del día 7 de octubre de 2010, Marcelino conducía el vehículo Volkswagen matrícula ....-KNH , con seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la compañía Génesis Seguros. Dando marcha atrás y a una velocidad mínima, tras haber comprobado por los espejos retrovisores que no tenía ningún vehículo detrás, Marcelino salía de su estacionamiento y en el cruce de la Avda. Santa Marta con C/ Diego Morón rozó muy levemente con el Chevrolet matrícula ....-WZK en el que viajaba de ocupante Visitacion y como conductor Rubén , quien al estar buscando estacionamiento no se percató de la maniobra marcha atrás que realizaba el Sr. Marcelino . Tras el roce de ambos vehículos, Visitacion no manifestó síntomas de lesión.

El día 9 de octubre de 2010 a las 11:23 horas, Visitacion acudió al servicio de urgencias del hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, siéndole diagnosticado un esguince cervical leve que, según informe forense, se produjo el día 9 de octubre."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que absuelvo libremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Marcelino , declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Visitacion , que fue admitido en ambos efectos, dando traslado a las demás partes, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Muestra la recurrente su disconformidad con la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia. Según la apelante existen medios de prueba que acreditan la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve con vehículo de motor penada en el artículo 621.3º del Código Penal , siendo el autor de la misma el denunciado.

La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de imprudencia grave y de imprudencia leve, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

El Juez a quo tras valorar las declaraciones prestadas en el juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y teniendo en cuenta el levísimo golpe que tuvo lugar según de desprende de las declaraciones de los implicados, así como el informe del médico forense, concluye que no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el levísimo golpe que tuvo lugar el día 7 de octubre y el esguince que se le diagnosticó a la ahora apelante, y este Tribunal considera que no concurren en la conducta del denunciado los elementos integrantes de la infracción penal por la que se le acusó.

En efecto, un examen de las pruebas practicadas tan sólo permite concluir que la culpa en todo caso sería levísima, y por tanto extramuros de la imprudencia de índole penal, (no en la modalidad de imprudencia leve, pretendida por la recurrente, que exige de un mayor nivel de previsibilidad o la infracción de la norma determinante del deber de cuidado, todo ello teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal).

En consecuencia, lo expuesto permite afirmar que la actuación del denunciado no tiene encaje normativo en el campo del derecho penal, al regir en éste ámbito penal de forma rigurosa el principio de culpabilidad.

En definitiva, y debiendo respetar este Tribunal la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de los medios de prueba de carácter personal, como lo fueron las declaraciones de los implicados en la colisión enjuiciada, no pudiendo apartarnos de esa valoración de los citados medios de prueba de carácter personal, hemos de concluir la procedencia de desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, pues la culpa del denunciado, de existir, únicamente tendría relevancia civil, no teniendo la misma ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal.

Por consiguiente, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Visitacion contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº1026/10 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº4 de Huelva y en consecuencia confirmar la indicada resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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