Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 38/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 401/2022 de 18 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Huesca
Ponente: ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 22125370012023100055
Núm. Ecli: ES:APHU:2023:55
Núm. Roj: SAP HU 55:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
Magistrados
D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)
En Huesca, a 18 de febrero del 2023.
Visto, en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 20/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por recurso contra la sentencia nº 154/22 de fecha 22 de junio de 2022 por un delito de delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA seguido contra
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Andrés Miguel Cosialls Ubach, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."
Hechos
Fundamentos
La representación procesal del Sr. Antonio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2, referenciada
Tras el apoyo de diferente jurisprudencia, el recurrente señala que "[n]o existe duda de que en la noche de autos el acusado y la Sra. María Inés se hallaban casualmente en una discoteca; y el hecho nuclear sobre el que giró la prueba se centró en si se trató de un encuentro casual abandonando el acusado el establecimiento y si en el exterior del establecimiento hubo un acercamiento y una comunicación entre el acusado y la víctima.".
Añade el recurrente que "[r]esulta inverosímil el hecho que en este momento se pretenda afirmar que el Sr. Antonio se dirigiera a la Sra. María Inés fuera del establecimiento en el momento que se ha traído al juicio a una testigo que está en el interior del bar y puede afirmar que en el interior no se produce ningún acercamiento ni comunicación. Igualmente, si el Sr. Antonio abandona el establecimiento para dirigirse a la calle contigua donde se encontraba el vehículo, no es posible que saliendo la denunciante en segundo lugar y pasados unos minutos coincidiera con el acusado, éste se comunicara con ella e inmediatamente acudiera a los Agentes a contar lo sucedido justo cuando el Sr. Antonio abandonaba el lugar en el vehículo.".
Abunda en que "[l]a infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado que advertimos deriva del razonamiento de la juez a quo para dar credibilidad a la denunciante Sra María Inés, a pesar de contar con la negación de los hechos del acusado y la versión contradictoria de la testigo Sra. Apolonia.". Añade que "[e]n el presente caso la juez a quo dio total credibilidad a la versión ofrecida por la Sra. María Inés", y, que "[n]ada avala la afirmación de la Sra. María Inés para inferir racionalmente que el acusado sabía que estaba en el bar y que cuando lo abandonaba se dirigió a ella. Y por ello apreciamos una clara insuficiencia probatoria y una valoración incompleta de la practicada que no puede avalarse en esta alzada, porque de lo que se trata es de analizar si el juez que no dudó debió haberlo hecho.".
En su escrito de oposición al Recurso, el Ministerio Fiscal señala que se "alega por la parte recurrente error en la valoración de las pruebas, e indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal. Debemos señalar, que conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley. -...-». Lo que supone que la determinación de los hechos no esta sometida a normas jurídicas, sino que ha de realizarse con sujeción a los criterios que rigen el razonamiento humano, a las normas de la lógica y máximas de experiencia. Y en el presente caso, no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo.
En la sentencia, ahora recurrida, se determinan como hechos probados que «-...- Antonio-....- entre otras penas a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Inés, durante el plazo de 8 meses y a la de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con María Inés, durante el plazo de 8 meses. El mismo día, 7 de Junio de 2021, por el Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado se le requirió al inculpado el cumplimiento de las referidas prohibiciones. Estando vigentes las referidas penas, el día 14 de noviembre de 2021, en la calle Padre Huesca de Huesca, el inculpado se acercó a María Inés y le dijo que iba a ver a su hijo».
La sentencia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la pena de prisión de 9 meses.
Y, a juicio del Fiscal, no se observa error alguno en la
Pues bien, la juez a quo no sólo tuvo en cuenta en la valoración de los hechos, la declaración de la víctima, sino también la apreciación de los integrantes de la Policía Local de Huesca que se encontraban en las inmediaciones, a los que la víctima se dirigió con presteza tras haber sucedido los hechos que constan en esta causa, y, que acompañada de su amiga, había sufrido en la calle, y, no en el interior del local. Asimismo, los efectivos policiales habían observado que el Sr. Antonio salía de esa misma calle, momentos antes de que la Sra. María Inés se dirigiera a ellos. Finalmente, las declaraciones de la Sra. Apolonia deben tenerse en consideración, respecto del interior del local de ocio, y, no fuera del mismo, donde el Sr. Antonio se dirigió personalmente a la Sra. María Inés, tal como se desprende de la prueba practicada en el Juicio.
Ante la versión prestada por la denunciante, y, las circunstancias que rodean el hecho (el Sr. Antonio se encontraba en el lugar, la Sra. María Inés acudió con desasosiego, en ese instante, hacia el coche de Policía Local que realizaba labores de patrullaje de la zona, o, la propia declaración de la víctima tanto en aquel momento, como en la comisaría, como aquello declarado en el plenario), en este caso no puede entrar en acción el inveterado principio de in dubio pro reo, y, por ende, el de la presunción de inocencia,
Como, reiteradamente, ha dicho esta Sala, entre ellas, nuestra Sentencia de 17 de enero de 2020, aunque sea otra la opinión del apelante, lo cierto es que el juzgado a quo, ha realizado una correcta valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley rituaria criminal. Así se ha manifestado, repetidamente, el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad".
En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008), 17 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6356/2008), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011) en la que se reitera que "[c]omo es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...".
En definitiva, "[n]o existe un sistema de prueba tasada, sino libre", tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 10899/2014 - ECLI:ES:TS:2014:10899A). En el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5676/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5676) y de 24 de julio de 2019 (ROJ: STS 2673/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2673).
Por todo ello, debe decaer el motivo de recurso.
La representación procesal del Sr. Antonio se alza, contra la resolución del juez a quo, con un nuevo motivo de recurso; en este caso, que no se cumplen los elementos del tipo. Así, señala que "se trató de un encuentro en el que no se dio el dolo de incumplir la prohibición de aproximación.".
Entiende el recurrente, que no concurren el elemento objetivo y subjetivo del tipo recogido en el artículo 468.2 del Código Penal.
Así, respecto del elemento objetivo, el recurrente señala que la "pena que se dice quebrantada no impone marcharse en casos de encuentro o coincidencia con la denunciante (encuentros casuales, por ejemplo), sino solamente impone "no aproximarse". Lo que concuerda con la actitud del Sr. Antonio quien abandonó el establecimiento y ni siquiera se mantuvo en el exterior, sino que se digirió a su coche para abandonar el lugar. No ha de olvidarse que, conforme establece claramente el art 48 del Código Penal, «la prohibición de aproximarse... impide al penado acercarse...». Nada más. Por otro lado, fue negado por el Sr. Antonio que tanto en el interior como en el exterior del establecimiento se produjese una comunicación con la Sra. María Inés, de hecho el relato de los hechos entendido de forma racional nos lleva a concluir que no pudo producirse tal comunicación. Confirmado por la testigo Sra. Apolonia en el interior del establecimiento al constar la presencia de la denunciante el Sr. Antonio abandono el establecimiento sin dirigirse a la denunciante y una vez en el exterior del establecimiento el Sr. Antonio se dirigió a la calle contigua a coger el vehículo para marcharse, momento en el que la denunciante y una amiga se entrevistaron con los Agentes de la policía Local para denunciar lo ocurrido. Esta parte sostiene que no existe prueba alguna sobre la comunicación denunciada, tan solo la declaración de la denunciante y los testigos de referencia como son los Policías que reproducen lo alegado por la víctima.".
Respecto del elemento subjetivo, la representación procesal del Sr. Antonio manifiesta que, "[e]n este sentido, incidir en la inexistencia de Dolo en la conducta del Sr. Antonio, cuando el dolo está definido como la voluntad y conciencia de querer incumplir la pena impuesta. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta. Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo, de estar quebrantando su condena.". Concluyendo que "tratándose de un delito doloso, no podemos entender que tuviera intención de quebrantar, por lo que falta el elemento subjetivo del tipo, lo que determina su absolución.".
Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta que "[n]o ofrece duda la existencia del elemento objetivo exigido en el tipo por el que el acusado ha resultado condenado, esto es, la vigencia de resolución judicial que impide al acusado aproximarse a menos de 300 metros sobre quién fue su pareja sentimental, la Sra. María Inés, prohibición de aproximación acordada mediante sentencia dictada en fecha 7 de Junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Huesca, habiendo sido requerido el acusado de su cumplimiento y advertido de las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento, lo que consta documentalmente acreditado en ac. 13, 14 y 17. Incluso el acusado en el plenario reconoció el conocimiento de la existencia y vigencia de la citada prohibición de aproximación.
En cuanto al hecho del encuentro si este fue casual o premeditado por el acusado, existen versiones contradictorias entre el acusado y la denunciante. Por el acusado se relató que el encuentro fue casual en el interior del establecimiento y al verla salió del establecimiento, y se dirigió al coche para abandonar el lugar, en ningún caso de dirigió a ella. Frente a la versión indicada, la testigo María Inés, afirma que tras coincidir con el acusado en el interior de un local, en el exterior, el acusado se acercó a la misma y le manifestó que quería ver a su hijo, lo que resulta ratificado
Sostiene el recurrente que la sentencia apelada infringe el artículo 468.2 del Código Penal, por falta del elemento subjetivo del injusto pues, según el recurso, el acusado al comprobar que la Sra. María Inés se encontraba en el establecimiento se marchó del lugar. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que la salida del establecimiento por parte de la Sra. María Inés, según consta acreditado, no fue inmediatamente después del Sr. Antonio, es decir, tras él, sino que transcurrió algún tiempo. Luego de ese tiempo, la Sra. María Inés salió del establecimiento y se encontró al Sr. Antonio. Tanto es así, que, de la declaración de los Agentes de Policía Local, se comprueba que ellos vieron al Sr. Antonio, instantes antes de que los abordase la Sra. María Inés para pedirles socorro.
Así, teniendo en cuenta que el Sr. Antonio debía de estar a más de 300 metros, tal como tenía conocimiento de ello, éste se quedó en las proximidades, con ocasión de poder encontrarse con la Sra. María Inés; y, según el testimonio de ésta, incluso, entablar palabra. Debemos tener en cuenta que la existencia del dolo concurre ya con la intencionalidad de incumplir con la medida establecida. El Sr. Antonio no adoptó la conducta adecuada para que no concurriese el elemento objetivo, del que tenía conocimiento, a saber, quebrantar la "prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de María Inés, su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente ésta, durante el plazo de 8 meses", la "prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Inés durante el plazo de 8 meses", y, la "prohibición de comunicarse con María Inés, a través de cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 8 meses." (Evento 17 - Sentencia 42/2021). Así, el Tribunal Supremo, en su Auto de 23 de julio de 2009, señala que dicho "elemento objetivo o material" consiste "
Esta cuestión fáctica (el encuentro en la calle, al salir del local de ocio) ya ha sido acertadamente valorada y razonada en la sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, ante lo alegado en el recurso, no podemos sino reiterar que en la valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado que recibió directa e inmediatamente las pruebas practicadas en el acto juicio, pudiendo someter así a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas afirmaciones se hicieron en su presencia, a las que pormenorizadamente se hace referencia en la sentencia apelada en la cual, después de examinar todo lo actuado, privados desde luego del principio de inmediación, ningún error detectamos en la apreciación del Juzgado, que no es desde luego absurda, ilógica, ni irracional sino que, al contrario, nos parece plenamente coherente con lo actuado, por lo que obligado resulta acordar como ya ha quedado dicho.
Por todo ello, debe decaer el motivo de recurso.
La representación procesal del Sr. Antonio se alza, en último lugar, argumentando como motivo de recurso la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena. De esta manera, la representación procesal del Sr. Antonio señala que "consideramos que la sentencia apelada no realiza una correcta apreciación de los hechos renunciados pues impone a nuestro representado la pena de 9 meses de prisión sin valorar el carácter y la entidad del quebrantamiento de condena denunciado, considerando que en todo caso se debió imponer una condena en el límite inferior de la pena.".
Por su parte, el Ministerio Fiscal señala que el "acusado ha sido condenado a la pena de prisión de 9 meses, pena ajustada a las circunstancias del caso concreto, por cuanto es un delito penado entre 6 meses y 12 meses de prisión.".
Pues bien, como reiteradamente hemos dicho, el artículo 72 del Código Penal, que establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en su capítulo, aquéllos razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. El Alto Tribunal, en su sentencia de 24 de septiembre de 2020, señalaba que "[r]esulta también obligada una precisión relacionada con la referencia que el recurrente hace al principio de proporcionalidad como límite para respaldar su recurso. Con carácter general -decíamos en las SSTS 1023/2007, 30 de noviembre; 135/2018, 21 de marzo y 73/2009, 29 de enero, entre otras-, la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. También puede respaldar esa queja, conforme viene reiterando esta Sala en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación que convierta el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo. Y puede impugnarse la determinación de la pena por la vía de la infracción legal del art. 849.1 de la LECrim, cuando el órgano decisorio haya vulnerado las reglas de individualización proclamadas en los arts. 66 y concordantes del CP.".
Examinada la sentencia recurrida, tampoco existe falta de motivación por parte de la juzgadora a quo, ni argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.
Por todo ello, debe decaer el motivo de recurso.
No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia 154/2022 de fecha 22/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 Huesca en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indi¬cada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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