Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 103/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 528/2023 de 19 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Huesca
Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
Nº de sentencia: 103/2024
Núm. Cendoj: 22125370012024100277
Núm. Ecli: ES:APHU:2024:278
Núm. Roj: SAP HU 278:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN
Magistrados
D. IVÁN OLIVER ALONSO (ponente)
Dª. MARINA BEATRIZ RODRÍGUEZ BAUDACH
En Huesca, a 19 de junio del 2024.
LVista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 528 del año 2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jaca donde se tramitó con el numero PA 201/22, seguida por el procedimiento abreviado, por delito de lesiones, frente al siguiente acusado:
Jose Ramón, nacido en La Virginia (Colombia), el NUM000 de 1994, hijo de Carlos José y Gregoria, con DNI nº NUM001, y domicilio en la actualidad en el Centro Penitenciario de Zuera, con los siguientes antecedentes penales:
- Condenado en sentencia de 16 de julio de 2020, firme el 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, por delito de robo con fuerza en las cosas.
- Condenado en sentencia de 18 de noviembre de 2020, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, por delito de quebrantamiento.
- Condenado en sentencia de 4 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, firme el mismo día, por delito de lesiones.
- Condenado en sentencia de 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y doméstica y lesiones.
- Condenado en sentencia de 30 de noviembre de 2021, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por delito de lesiones.
Representado por la Procuradora doña María del Pilar Gracia Gracia, y defendido por el Letrado don Jaime Martí Díaz.
Fue declarada su insolvencia en auto de 23 de mayo de 203 y está en situación de
Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.
Antecedentes
2. Tras la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
En caso de probarse los hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada del artículo 21.2º del Código Penal, y la agravante de reincidencia.
2. Tras la celebración del juicio, la defensa añadió la existencia de la atenuante de perdón del ofendido, y se cuantificó la responsabilidad civil en 5.104,36 euros.
Hechos
1. El día 2 de abril de 2022, alrededor de las 4:15 horas, el acusado Jose Ramón se encontraba en el interior del Pub de ocio nocturno MINICLUB, sito en la calle Gil Berges número 3 de la localidad de Jaca (Huesca), iniciando una discusión con el Sr. Jesús Ángel como consecuencia de un choque fortuito.
En determinado momento, tras haber salido a la calle donde continuaron la discusión, Jose Ramón propinó un golpe a Jesús Ángel con la botella de cristal que portaba en la mano, provocando cortes a la altura del rostro como consecuencia del impacto y rotura de la misma.
Por los hechos descritos, Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada de huesos propios con desviación/laterización a la derecha y herida incisa en zona superior central de ceja izquierda, que según informe médico forense precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en antiinflamatorios, analgésicos, sutura con seda de 3 puntos y rinoplastia. La primera intervención para sutura, sin ingreso, anestesia local y sin riesgo presumible, una segunda intervención para rinoplastia, con ingreso hospitalario de menos de 24 horas, anestesia general y riesgo moderado.
Las referidas lesiones ocasionaron un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida de 50 días, de los cuales un día de perjuicio personal grave, 14 días de perjuicio personal moderado y 35 días de perjuicio personal básico. Persisten como secuelas una limitación/alteración ligera unilateral a respiración vía nasal, valorada con un punto. En cuanto a las secuelas de perjuicio estético, de carácter moderado, (valoradas en 7 puntos) destaca una cicatriz de 3 centímetros en zona central superior y espesor de ceja izquierda, inclinada, hipercoloreada, elástica y dolorosa, desviación ligera hacia la derecha de la pirámide nasal, con muy ligero hundimiento en zona de huesos propios del lado izquierdo.
2. Jose Ramón, con carácter previo a estos hechos, había sido condenado:
- En sentencia de 4 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, firme el mismo día, por delito de lesiones.
- En sentencia de 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y doméstica y lesiones.
- En sentencia de 30 de noviembre de 2021, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por delito de lesiones.
Fundamentos
Principalmente, por la declaración del perjudicado, Sr. Jesús Ángel, que manifestó que estaba con otros compañeros de fiesta; que coincidieron en el bar con el acusado, al que no conocían de nada; que se inició una discusión porque un compañero chocó con él; que salieron a la calle a seguir la discusión, y parecía que la cosa se calmaba; que se volvió a poner nervioso y dijo cosas como que no sabían quién era él, que lo iba a reventar; que de buenas a primeras se giró y le golpeó, que le dio en diagonal en la ceja y tabique nasal, con un botellín (cree que de cerveza) de vidrio, que no se esperaba el golpe; que le partió la ceja, se la abrió, y le pusieron 3 puntos; que requirió una rinoplastia, para lo cual solo estuvo ingresado un día; que le queda una pequeña cicatriz, que hay que fijarse mucho para verla, y la nariz la tiene un poco más desviada; que se entrevistó con agentes de policía y les describió al agresor y luego lo reconoció en fotos en la comisaría.
La declaración anterior fue corroborada por el testigo Sr. Amadeo, que estaba también en el lugar y momento de los hechos. Contó que se produjo ese choque entre un compañero y el acusado, que hubo un poco de discusión, que salieron del local, que Jesús Ángel se puso a hablar con el acusado para intentar calmar las cosas y, de buenas a primeras, esta persona se giró con un botellín (cree que de cerveza) y le dio a Jesús Ángel en la cara, cree que en el ojo y en la nariz, y el acusado salió corriendo; que se hizo cargo de su compañero, que estaba sangrando; dijo que el botellín era de vidrio, y se llegó a romper con el impacto, que luego había trozos de vidrio en la zona y creía recordar que cuando encontraron al agresor llevaba cortes en la mano; que identificó al agresor en fotografías en comisaría.
El propio acusado no negó los hechos, dice que había bebido en exceso y solo se acuerda a partir del día siguiente. También reconoció que había sido acusado antes por lesiones, pero que había llegado a acuerdos, sin llegar a ser enjuiciado.
El Policía Nacional NUM002 recordaba al detenido; manifestó que el agredido les dio la descripción del agresor, que lo encontraron en un bar que estaba al lado, lo invitaron a salir y lo detuvieron fuera en un lugar más tranquilo; que el detenido presentaba heridas en la mano derecha, y les dijo que se las había hecho al apretar fuertemente una botella de cristal.
Por su parte, el Policía Nacional NUM003 manifestó que estuvo con el detenido, que llevaba un corte en la mano derecha, que les dijo que se lo había hecho al apretar un botellín de cerveza fuertemente y que había tenido un conflicto con un grupo de personas.
Los antecedentes penales considerados probados constan unidos a las actuaciones.
Las lesiones que sufrió el perjudicado constan en los partes médicos obrantes en autos. Asimismo, se describen en el dictamen emitido por el Médico Forense, que declaró en la vista y dijo que exploró personalmente al lesionado (aunque este último lo negó), y que presentaba una fractura nasal con desviación y una herida en la ceja izquierda. La valoración hecha por el Forense es discutida en por la defensa, pero dado que no se discute la realidad de las secuelas sino su valoración, se abordará esta cuestión en el apartado relativo a la responsabilidad civil, que es a lo que se circunscriben las alegaciones de la defensa.
Por un lado, el ataque del acusado provocó en el perjudicado lesiones que requirieron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, en la que se le colocaron puntos de sutura (que ya es tratamiento quirúrgico), tratamiento posterior. Específicamente una intervención quirúrgica (rinoplastia) para corregir el desvío del tabique nasal provocado por el golpe con el botellín.
Además, la forma en que se produjo el ataque puede considerarse concretamente peligrosa para la vida o salud del lesionado. Así, el acusado golpeó a su víctima con un botellín de vidrio, que se fracturó como consecuencia del golpe, lo que pone de manifiesto la violencia del ataque. Afortunadamente, las consecuencias de tal ataque no han sido desmesuradas. Pero el instrumento empleado y la zona a la que se dirigió el ataque podrían haber causado consecuencias mucho más graves. Observemos que el botellín se rompió, e incluso el propio autor se causó un corte en la mano, por lo que solo el azar hizo que ningún fragmento de vidrió afectase, por ejemplo, a los ojos del agredido, o que se le hubiera causado un corte en el rostro o en los mismos ojos. Igualmente, el golpe podría haber impactado de forma distinta en la víctima, y haberle causado un traumatismo craneal, cuyas consecuencias podrían haber sido muy variadas, o haber hecho caer al suelo al agredido, por aturdimiento o pérdida del conocimiento, también con consecuencias imprevisibles.
1. En primer lugar, el Ministerio Fiscal plantea la existencia de la agravante de multirreincidencia.
El artículo 22.8ª considera agravante el hecho de ser el acusado reincidente. Según este mismo precepto, "
En el caso que nos ocupa, está probado que, con anterior a la comisión de los hechos, el acusado había sido condenado por delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en las siguientes ocasiones:
- En sentencia de 4 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, firme el mismo día, por delito de lesiones.
- En sentencia de 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y doméstica y lesiones.
- En sentencia de 30 de noviembre de 2021, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por delito de lesiones.
Por lo tanto, concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia. Sus consecuencias penológicas se examinarán en el momento de fijar la pena, ya que pueden variar según se admita, o no, la regla especial de multirreincidencia a que se refiere el artículo 66.
2. La defensa, por su parte, plantea la concurrencia de varias circunstancias atenuantes. La primera de ellas, la de haber actuado el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Entendemos que no ha quedado justificado que esto fuera así, de modo que no cabe apreciar ni la exención del artículo 20.2º, ni la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la anterior, ni tampoco la atenuante por analogía del artículo 21.7ª.
La STS 708/2014, de 6 de noviembre, se refiere al "...
En el caso que nos ocupa no hay ninguna prueba del consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado, y mucho menos de que tal ingesta hubiese afectado en modo alguno a su capacidad intelectiva o volitiva.
Solo el acusado sostiene esta alegación, sin concretar demasiado, al decir que había consumido bebidas alcohólicas en una cantidad excesiva y que no se acordaba de nada.
Ninguna de las personas que depusieron en la vista fueron preguntadas por este extremo, y nada manifestaron acerca de si el acusado parecía estar afectado por la ingesta de alcohol.
En cuanto a la documental obrante en autos, en el parte de asistencia médica al acusado, propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida, solo se hace referencia a una herida incisa en la mano, pero ninguna indicación acerca de posible afección del lesionado por el consumo de bebidas alcohólicas.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado la realidad de los hechos en que se basa la apreciación de la circunstancia atenuante, la misma no puede admitirse.
3. También plantea la defensa el perdón del ofendido.
El perdón del ofendido no es una atenuante que aparezca en el artículo 21 del Código Penal. Puede ser una causa de extinción de responsabilidad criminal, tal y como prevé el artículo 130.1.5º. Pero no se cumplen sus requisitos, ya que no nos encontramos ante la comisión de un delito leve. Tampoco está previsto en el Título dedicado a las lesiones que el perdón del ofendido despliegue efecto alguno.
Además, entendemos que no hay perdón del ofendido, que fue preguntado de forma expresa en la vista, de una forma imprevista para él, a lo cual contestó de forma imprecisa haciendo referencia a las consecuencias que podrían haberse producido, a que hubo mala intención, además de mantener su reclamación de indemnización.
Partimos de la pena de dos a cinco años de prisión que prevé el artículo 148 del Código Penal.
Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante y ninguna atenuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.3ª, debe imponerse la pena en su mitad superior. Eso supone una pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años.
Dentro de esa horquilla se fija la pena indicada porque las circunstancias más relevantes para la valoración de los hechos (el ataque inesperado y el uso de un instrumento peligroso) ya se tienen en cuenta en la descripción del tipo, de modo que no existen motivos para imponer una pena mayor.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de aproximación a la persona de Jesús Ángel a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 5 años. La extensión de estas medidas es proporcional a la de la pena de prisión que ha sido impuesta, teniendo en cuenta los límites a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.1.
2. No aplicamos la regla del artículo 66.1.5ª del Código Penal, de multirreincidencia, planteada por el Ministerio Fiscal.
Objetivamente, se dan los requisitos para su aplicación.
La regla de este precepto supone una agravación frente a la aplicación de la regla del artículo 66.1.3ª, puesto que este último supone la aplicación de la pena en su mitad superior, y el artículo 66.1.5ª implica la aplicación de la pena superior en grado.
Pero la agravación que prevé este precepto es facultativa. Es decir, aun concurriendo los requisitos allí descritos, se prevé que los tribunales "
Ocurre que, en este caso, ya se ha optado por calificar los hechos como lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal, en lugar de como lesiones básicas del artículo 147.1. Esto supone una agravación de la pena, puesto que este último precepto prevé una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, mientras que el artículo 148 prevé una pena de prisión de dos a cinco años. Esta decisión agravatoria es, también, facultativa, puesto que el artículo 148 no exige que deba aplicarse la pena en él prevista en caso de concurrir alguna de las circunstancias que establece. Así se desprende de su mera lectura, cuando dice que las lesiones del artículo 147.1 "
Pues bien, entendemos que aplicar la regla del artículo 66.1.5ª supondría valorar dos veces, en contra del reo, la gravedad de los hechos: una para aplicar el artículo 148 en lugar del artículo 147; y otra para aplicar la regla especial de la multirreincidencia en lugar de la regla general para los casos de concurrencia de una única agravante.
Ello contravendría el pincipio
El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 13.257,41 euros.
La defensa discutió alguno de los conceptos indemnizatorios y, en conclusiones, fijó el importe al que podía ascender la responsabilidad civil en 5.104,36 euros.
Es frecuente partir, para la fijación de la indemnización correspondiente a lesiones, del baremo que consta como anexo en Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En relación con su aplicación a supuestos penales, en nuestra Sentencia 180/2021, de 29 de diciembre, dijimos: "
Por lo que se partirá del baremo actualizado a la fecha de la sanidad, según la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aunque sea de forma orientativa.
Según el dictamen del Médico Forense, de 21 de junio de 2022 (acontecimiento 32, ratificado en la vista), el perjudicado requirió, para su curación, una primera intervención para sutura, sin ingreso, con riesgo ligero, correspondiendo la intervención al Grupo I, y otra intervención, rinoplastia, con un ingreso diario, de riesgo moderado, perteneciente al Grupo III. Fija un perjuicio personal básico de 35 días, de los que uno habría supuesto un perjuicio personal particular grave y 14 un perjuicio personal particular moderado. También aprecia una secuela psico física de 1 punto por limitación a la respiración. Y 7 puntos de secuela por perjuicio estético, derivados de una cicatriz en la ceja y ligera desviación del tabique nasal.
El Ministerio Fiscal parte de estos datos para calcular la indemnización conforme al baremo.
La defensa admite la mayor parte de los datos consignados en el dictamen, pero combate la existencia de 7 puntos de secuela por perjuicio estético. Alega que la cicatriz de la ceja fue observada por el Forense antes de su completa absorción y que, en la actualidad, apenas es perceptible, como reconoció el propio perjudicado en la vista.
Entendemos que los cálculos deben formularse, tal y como hace el Ministerio Fiscal, ateniendo al contenido del informe del Médico Forense. El artículo 102.2e) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Ciclomotores establece que el grado de perjuicio estético moderado "
En cuanto a las operaciones quirúrgicas, valoraríamos la sutura con 438,8 euros, el importe mínimo, habida cuenta de su escasa relevancia. Y la rinoplastia la valoramos en 1.250 euros, aproximadamente en un punto en torno a los dos tercios de la horquilla, teniendo en cuenta que hubo anestesia general y riesgo moderado, aunque se trata de una intervención que solo supone un ingreso hospitalario durante el día de la intervención, lo que es indicativo de que no son esperables complicaciones relevantes.
Según las bases indicadas, la indemnización procedente según el baremo sería como sigue:
- Un día de perjuicio personal particular grave: 82,28 euros
- 14 días de perjuicio personal moderado, a razón de 57,04 euros: 798,56 euros.
- 20 días de perjuicio personal básico, a razón de 32,91 euros: 658,2 euros.
- Secuela psico física por limitación a la respiración de 1 punto: 911,54 euros.
- 7 puntos de secuela por perjuicio estético: 7.296,41 euros.
- Intervención quirúrgica consistente en sutura: 438,8 euros
- Rinoplastia (anestesia general y riesgo moderado, valorada como Grupo III): 1.250 euros.
- TOTAL: 11.435,79 euros.
Está generalizadamente aceptado (por ejemplo, en nuestra sentencia antes citada) que el baremo de accidentes de tráfico puede usarse en Derecho Penal de manera orientativa, pero que cabe aumentar la indemnización resultante de su estricta aplicación, pues el daño moral sufrido por la víctima de una agresión dolosa es mayor que el sufrido por el perjudicado en un accidente de tráfico.
En consecuencia, atendido el resultado de la estricta aplicación del baremo, entendemos que el importe solicitado como indemnización por el Ministerio Fiscal es correcto, así que se condenará al acusado a indemnizar al perjudicado con el importe que le ha sido reclamado.
Por lo que se imponen las costas de este procedimiento a Jose Ramón.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede
Fallo
1. Condenamos al acusado Jose Ramón, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, del artículo 148.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas y medidas:
- Prisión de tres (3) años y nueve (9) meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de aproximación a Jesús Ángel a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un período de cinco (5) años.
- Prohibición de comunicarse con Jesús Ángel por cualquier medio por un período de cinco (5) años.
2. Se condena a Jose Ramón a indemnizar a Jesús Ángel con la cantidad de 13.257,41 euros.
3. Se impone al acusado Jose Ramón el pago de las costas causadas en esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
