Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 25/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 295/2022 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huesca
Ponente: MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 22125370012024100063
Núm. Ecli: ES:APHU:2024:63
Núm. Roj: SAP HU 63:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.:
Presidente
JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
Magistrados
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)
IVAN OLIVER ALONSO
En Huesca, a 02 de febrero del 2024.
Visto en juicio oral ante esta Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca el presente Procedimiento Abreviado 295/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huesca, seguido por un delito de insolvencia punible y un delito de falsedad documental contra el Sr. Teodoro, representado por la Procuradora Sra. Pardo y defendido por el Letrado Sr. Barrachina, contra el Sr. Victorio, representado por el Procurador Sr. Labrador y defendido por el Letrado Sr. Mir, contra el Sr. Santos, representado por el Procurador Sr. Labrador y defendido por el Letrado Sr. Simarro, contra el Sr. Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Muzás y defendido por el Letrado Sr. Ibars y contra el Sr. Luis Pedro representado por el Procurador Sr. Laguarta y defendido por el Letrado Sr. Casañé, siendo responsables civiles subsidiarios la sociedad Farmasegre Lleida S.L, representada por el Procurador Sr. Laguarta y defendida por el Letrado Sr. Casañé y las sociedades Xuclá Pera S.L, Bestels S.L y
Antecedentes
Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la alteración del orden de los interrogatorios y estuvo a lo que se decidiera por esta Sala respecto a la admisión de la documental.
Esta Sala, previa deliberación, acordó admitir toda la documental propuesta y la alteración del orden probatorio solicitado por los Sres. Carlos Ramón y Santos.
Seguidamente fue practicada la prueba consistente en el interrogatorio de los acusados Sr. Teodoro, Sr. Victorio, Sr. Luis Pedro, las testificales de la Sra. Angustia y el Sr. Gregorio.
La segunda sesión del día 19 de julio de 2023 continuó con las testificales del Sr. Hilario, el Legal Representante de Trade Corporation International, el Sr. Jesús, el Sr. Justo, la Sra. Encarnacion y el Sr. Miguel, la pericial del Inspector de Trabajo y el interrogatorio de los acusados Sr. Santos y Sr. Carlos Ramón.
La prueba documental se dio por reproducida.
Una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de apreciar para todos los acusados una atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, modificando su petición de penas en los términos que constan en su escrito de conclusiones definitivas incorporado al sistema Avantius (AP Única Huesca, PAB 295/2022, Ac 965). Por su parte, el Letrado del Sr. Teodoro elevó a definitivo su escrito de defensa y subsidiariamente solicitó la apreciación de las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de dilaciones indebidas. La defensa del Sr. Victorio elevó a definitivo su escrito de defensa y subsidiariamente solicitó la apreciación de una circunstancia atenuante de reparación del daño y otra de dilaciones indebidas. Las defensas del Sr. Carlos Ramón, del Sr. Luis Pedro y del Sr. Santos se ratificaron en sus escritos de defensa.
En la sesión del día 3 de noviembre de 2023 se dio un turno de conclusiones a las partes y tras concederse la última palabra a los acusados quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Entre julio y agosto de 2014 la empresa Semillas Fitó SAU suministró distintos pedidos de semillas a
Por Semillas Fitó se emitieron dos facturas, NUM000 de fecha 30 de junio de 2014 con vencimiento el 15 de agosto de 2014, 15 de septiembre de 2014 y 15 de octubre de 2014 por importante de 198.988,04 euros y la segunda NUM001 de fecha 24 de julio de 2014 con vencimiento en los mismos plazos por importe de 54.558,32 euros.
Llegado el primer vencimiento no se cumplió el pago por
En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Huesca se siguió juicio cambiario con número 338/2014, por la demanda interpuesta por Semillas Fitó SAU en reclamación de 84418,70 euros impagados por el deudor. Mediante auto de 19 de octubre de 2015 se acordó despachar ejecución y en fecha 6 de noviembre de 2015 se inició el correspondiente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 73/2015, pudiéndose recuperar por la acreedora la cantidad de 37.885,16 euros. El Juzgado de lo Mercantil mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2016 dio por terminado el proceso de ejecución de Títulos Judiciales instado por Semillas Fitó.
Trade Corporation International SAU, al igual que la anterior sociedad, suministraba a
El acusado Sr. Victorio era socio y apoderado de Farmasegre Lleida S.L, de Xuclá Pera S.L. y administrador único de la sociedad ESTELS SL. El acusado Sr. Santos era administrador de Farmasegre Lleida S.L ( y desde fecha 10 de septiembre de 2014 administrador de
En fecha 18 de enero de 2013, se suscribió un contrato entre el Sr. Teodoro y sus familiares y el Sr. Victorio, sus familiares y otros, el cual contenía, en síntesis, la venta al Sr. Victorio y a otros del 70% de las participaciones sociales de
En fecha 18 de enero de 2013 se formalizó escritura pública en virtud de la cual Farmasegre Lleida SL prestaba 3 millones de euros a
En la fecha de la venta de las participaciones la sociedad
En fecha 25 de enero de 2013 el Sr. Teodoro y el Sr. Sixto, actuando como administrador de Lleidambient SL, formalizaron una escritura de préstamo de
En fecha 10 de septiembre de 2014, mediante escritura pública, el acusado Sr. Teodoro fue cesado como administrador de
Ese mismo día se firmó un anexo privado a la venta de participaciones donde se cambiaban algunas condiciones de la venta y donde se hizo constar que las existencias de la empresa
El Sr. Luis Pedro, siendo administrador concursal de Farmasegre Lleida S.L desde el día 8 de noviembre de 2013 y actuando como tal, en fecha 26/08/2014 emitió una factura por valor de 271.304 euros y en fecha 04/09/2014 emitió otra factura por valor de otros 271.304 euros (que compensaba otras facturas que
El día 23 de octubre de 2014 la empresa
No se acredita suficientemente que los acusados descapitalizaran la empresa
Tampoco se acredita que las facturas NUM002, NUM003 y NUM004, emitidas por el Sr. Luis Pedro en su condición de administrador concursal de Farmasegre Lleida S.L, reflejaran negocios ficticios que tuvieran como fin de descapitalizar la empresa
Fundamentos
Al inicio del acto del juicio el Letrado del Sr. Carlos Ramón solicitó la admisión de nueva documental consistente en: certificado del administrador de la mercantil Consultoría Logística i dOrganizació Empresarial, escritura de compraventa de acciones de fecha 10 de diciembre de 2014 y acta de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Framasegre Lleida S.L.
La defensa del Sr. Luis Pedro y Farmasegre S.L solicitó la incorporación de nueva documental consistente en: Modelo 347, ejercicio 2013, modelo 347, ejercicio 2014, Diligencia de Ordenación dictada en proceso de ejecución de títulos judiciales 449/2018, demanda de ejecución ordinario 206/2017, auto de ejecución títulos judiciales 449/2018-3c y extractos bancarios de Farmasegre Lleida S.L. La defensa del Sr. Santos aportó informe médico.
Asimismo, las defensas de los Sres. Santos y Carlos Ramón solicitaron que estos acusados declarasen después de que fuera practicada la prueba personal.
Esta Sala, previa deliberación, consideró que los medios de prueba propuestos (documental) guardaban una vinculación directa con los hechos enjuiciados y quedaban amparados por el derecho de defensa del artículo 24 de la CE, por lo que fueron admitidos todos ellos, sin perjuicio de la valoración que se les pueda dar en la presente resolución.
Por lo que respecta a la alteración del orden probatorio, esta Sala tiene admitida tal posibilidad a instancia de la defensa, conforme lo establecido por la Sala 2ª del TS en la sentencia 714/2023, de 28 de septiembre. Tal resolución indica, y fija doctrina al respecto, que el acusado tiene derecho a declarar (junto a su Letrado si lo desea) en último lugar, tras haberse practicado el resto de la prueba admitida; bastando para ello la previa petición, bien en el escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas al juicio previsto por el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, el ejercicio de ese derecho por parte del acusado no altera su derecho a disponer de la última palabra, sin preguntas de las partes, al concluir el juicio. Así, la Sala indica, que ello redunda en un mejor ejercicio del derecho de defensa e implica distintas ventajas para el acusado.
La Sala 2ª del TS sustenta su razonamiento en el contenido de los párrafos cuarto a sexto del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del siguiente tenor
Indica la Sala 2ª del TS que, por tanto, la Ley no exige que el acusado declare en primer lugar y que se deberá estar al orden que propongan las partes, por lo que si la defensa interesa que el acusado declare en último lugar no hay razón para negar ese derecho.
La primera tarea que se debe plantear todo órgano jurisdiccional al enjuiciar un hecho delictivo consiste en determinar si existe o no una prueba procesal de cargo contra los acusados, para en su caso, proceder inmediatamente a su valoración según las reglas del criterio racional ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con la finalidad, a posteriori, de verificar si los hechos considerados probados, como consecuencia de tal actividad valorativa son o no subsumibles en el supuesto previsto por la norma cuya vulneración se imputa a los acusados.
El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que toda condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo tratarse de actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo haya podido tener el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
En el presente caso el Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo de alzamiento de bienes de los artículos 257.1.4 y 250.1.5 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1 del Código Penal, de los que considera penalmente responsables como autores a los cinco acusados.
El delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1 del Código Penal, cuya redacción fue introducida por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, reguló de forma autónoma y diferenciada los delitos de insolvencia punible. Por un lado, la frustración en la ejecución (257 a 258 ter CP) -antes alzamiento de bienes- y por otro, los delitos de insolvencia punible en sentido estricto (259 a 261 bis) reservados a los actos de gestión empresarial o disposición patrimonial realizados en un contexto de insolvencia actual o inminente del deudor, siendo de aplicación al presente caso la regulación anterior a la LO 1/15.
Los delitos relativos a las insolvencias punibles se componen de diferentes conductas típicas (el alzamiento propio y el procesal, con distintas modalidades de comisión) cuyo fin último es la frustración de las expectativas y derecho de cobro de los acreedores, mediante la realización de actos de disposición patrimonial que tienen por objeto dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. De esta forma, se protege el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1.911 del Código Civil y el interés social en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
Como recuerda, entre otras, la STS 732/2000, de 27 de abril, los elementos típicos que componen el tipo delictivo son:
En las actuaciones sometidas al enjuiciamiento de este Tribunal el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario no ha permitido alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, al no haber resultado suficientemente acreditado que los acusados realizaran una descapitalización de la empresa Rodesán Nutrición S.L.L con un fin defraudatorio o simularan negocios ficticios en las facturas NUM002, NUM003 y NUM004 emitidas por Farmasegre Lleida S.L.
Y es que el elemento subjetivo -el ánimo defraudatorio y la intencionalidad del deudor de frustrar de las expectativas de cobro-, adquiere especial relevancia y se configura como el elemento esencial y nuclear del tipo cuya ausencia determinará la atipicidad de la conducta. Más allá de supuestos de vaciamiento patrimonial burdos y groseros que, con absoluta claridad reflejan la voluntad de despatrimonialización u ocultación de los bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, normalmente, la prueba sobre el ánimo de defraudación se valorará por vía de la inferencia, construida a través de una pluralidad de indicios, cuyo análisis y ponderación permitan, de forma suficiente y bastante, acreditar y deducir con claridad la voluntad defraudatoria del deudor.
Así lo reconoce la jurisprudencia al sostener que "esa intencionalidad, por su carácter interno, sólo puede deducirse a partir de elementos circunstanciales, datos externos o signos reveladores que permitan alcanzar una conclusión razonable y lógica, es decir a través de una prueba indiciaria".
En aquellas operaciones que se imputan realizadas en fraude de acreedores, será revelador de la ausencia de intención de perjudicar a los acreedores (debiendo relacionarse con los demás indicios o elementos objetivos que evidencien la voluntad e intencionalidad del deudor) la existencia de razones económicas o mercantiles que las justifiquen, criterio de interpretación que legalmente prevé el propio art. 259. 1. 2ª y que resulta aplicable al delito que aquí se analiza. Lo que obliga a valorar en un adecuado contexto y desde una perspectiva económica la finalidad y motivación de los actos que se criminalizan.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 (núm. 452/2002) consideró necesario que el autor realizase actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil, o sea, que la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida ( SSTS 452/2002, de 15 de marzo; 1316/2005, de 9 de noviembre; 1359/2005, de 18 de noviembre, 62972006, de 6 de junio, etc.).
La STS 713/1997 afirmó que para la sanción del delito tipificado en el artículo 260 del Código Penal se requiere, entre otros requisitos que el autor "
En el presente caso el Ministerio Fiscal alude en su escrito de acusación a una connivencia o común acuerdo entre todos los acusados a la hora de desplegar la actividad supuestamente delictiva. Concretamente se refiere a que los 5 acusados
Lo cierto es que en el acto del juico se evidenció que entre el acusado Sr. Teodoro y el acusado Sr. Victorio (asesorado por el Sr. Carlos Ramón y siendo el administrador de su empresa el Sr. Santos, supuesto "hombre de paja" del Sr. Victorio), existieron intereses económicos distintos y mantuvieron versiones distintas, sin perjuicio de que el contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2013, elevado a escritura pública en fecha 18 de enero de 2013, así como el anexo de 10 de septiembre de 2014,
El Sr. Teodoro manifestó que mientras estuvo como administrador de Rodesan Nutrición S.L.L, a pesar de las deudas contraídas por dicha sociedad, atendió prácticamente todos los pagos y que fue a partir de septiembre de 2014, momento en el que Sr. Santos se hizo cargo de la administración de Rodesán Nutrición S.L.L, cuando comenzaron los impagos, señalando que el Sr. Santos y el Sr. Carlos Ramón se personaron en la nave de Rodesan Nutrición S.L.L y se llevaron el sistema informático y existencias. Tal es así que el Sr. Teodoro desde un principio consideró a los Sres. Victorio y Santos como los responsables de la descapitalización de Rodesán Nutrición S.L.L a partir de septiembre de 2014, llegando a interponer una querella contra aquellos que finalmente retiró.
Por su parte el Sr. Victorio reconoció que llevó a cabo las gestiones con el Sr. Teodoro para firmar el referido contrato. Según el Sr. Victorio, tal acuerdo beneficiaba a ambas partes, si bien, con posterioridad descubrió que Rodesán Nutrición S.L.L tenía una deuda de 1,2 millones de euros con su proveedor Elanco, motivo por el cual esta compañía distribuidora cesó el suministro a Rodesán Nutrición S.L.L, además otra deuda con un banco de 800.000 euros. A juicio del Sr. Victorio, con posterioridad al acuerdo, en septiembre de 2014, se encontró con que el único activo que tenía Rodesán Nutrición S.L.L (el suministro de Elanco) había desaparecido, señalando que cuando el Sr. Santos entró en la administración Rodesán Nutrición S.L.L se hizo un inventario y se constató que en esta sociedad no había nada.
Sr. Teodoro.
El Ministerio Fiscal concreta la supuesta actuación delictiva del Sr. Teodoro (administrador de Rodesán Nutrición S.L.L hasta el 10 de septiembre de 2014) en los contratos y escrituras públicas referidos anteriormente, relativos a la adquisición de participaciones de Rodesán Nutrición S.L.L y préstamo concedido a esta última sociedad, aludiendo a diferencia entre el valor de la empresa y el precio que se pagó por las participaciones, además de una serie de actos tendentes a impedir o dificultar la satisfacción del crédito de las empresas acreedoras, tales como descapitalizar la sociedad, vaciamiento de existencias, despido de trabajadores u aumento ficticio de la deuda, sin especificar ninguna de ellas.
Lo cierto es que hasta el día 10 de septiembre de 2014, fecha la que el Sr. Teodoro cesó como administardor de Rodesán Nutrición S.L.L, no se acredita ninguna actuación del Sr. Teodoro tendente a impedir o dificultar el cobro de créditos por los acreedores de Rodesán Nutrición S.L.L.
Por el contrario, de la prueba practicada se infiere que el Sr. Teodoro, a pesar del fuerte endeudamiento de su empresa, fue atendiendo los pagos, mantuvo la actividad empresarial y garantizó de forma personal numerosas deudas de la sociedad, de tal forma que los impagos generalizados de Rodesán Nutrición S.L.L se produjeron a partir de septiembre de 2014, es decir, una vez que cesó como administrador de la empresa.
El Sr. Teodoro señaló que hasta septiembre de 2014 fue pagando las facturas, si bien, reconoció que la situación de la sociedad no era sostenible debido a las deudas contraídas, sobre todo a partir de la adquisición de la sociedad Nutrilleida por parte de Rodesán en el año 2012, además de no poder obtener financiación de los bancos, lo que resulta compatible con el hecho de que, a principios de 2013, tuviera que pactar con el Sr. Victorio para obtener financiación.
En relación a las cuentas de Rodesán Nutrición S.L.L, estas fueron depositadas en el Registro Mercantil hasta el año 2012, por lo que se desconoce la evolución a largo de 2013 hasta septiembre de 2014, no contándose tampoco con una pericial contable que pudiera valorar la evolución patrimonial durante dicho periodo. Las consultas realizadas por el Juzgado de Instrucción tampoco revelan indicios claros sobre una despatrimonialización de la sociedad, atendiendo a los saldos de sus cuentas bancarias entre en años 2013 y 2014. Todo lo más, contamos con los datos aportados por el Sr. Teodoro en su escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017 sobre el valor de las existencias en el momento de la venta, en base a unas anotaciones que hizo la empresa, cifrándolas en 587.694 (según el último precio de compra) o en 685.567,06 euros (según el precio medio de compra) o las cifras acordadas entre las partes en el contrato anexo de fecha 10 de septiembre de 2014, valorando las existencias reales de Rodesan Nutrición S.L.L en esa fecha en 736.800 euros, con una deuda de 1.200.000 euros por pagarés y recibos emitidos y una caja de 235 euros.
Pues bien, los contratos de adquisición de participaciones de Rodesán Nutrición S.L.L y de préstamo, anteriormente referidos, lejos de evidenciar una intención del Sr. Teodoro de descapitalizar Rodesán Nutrición S.L.L o de ocultar su patrimonio a acreedores, lo que revelaban realmente era su ánimo de dar viabilidad a su empresa, por cuanto tales acuerdos suponían un ingreso para Rodesán Nutrición S.L.L de al menos 1,5 millones de euros en metálico, en un momento en el que, según el Sr. Teodoro, se necesitaba un socio capitalista para hacer frente a los pagos, de tal forma que, según el Sr. Teodoro, los 1,5 millones de euros obtenidos con el préstamo fueron destinados a pagar deudas y, aún así, no hubo suficiente para saldar todas ellas.
Concretamente, mediante la escritura púbica de fecha 18 de enero de 2013 se acredita que se libraron 6 cheques de 500.000 euros cada uno de ellos, que fueron entregados al Sr. Teodoro e ingresados en la cuenta de Rodesán Nutrición S.L.L. Asimismo, en virtud del contrato de fecha 25 de enero de 2013 alcanzado con LLeidaambient, cuyo administrador era el Sr. Sixto, Rodesán Nutrición S.L.L hizo un préstamo de 1,5 millones de euros a Lleidaambient, mientras que esta última reconocía una deuda de 1,5 millones de euros con Rodesán Nutrición S.L.L. En definitiva, el contrato suscrito entre el Sr. Teodoro y sus familiares y el Sr. Victorio y otros, descontado el préstamo a Lleidaambient, permitió obtener a Rodesán una liquidez de 1,5 millones de euros en un momento en el que su viabilidad resultaba del todo incierta.
Asimismo, la vesión del Sr. Teodoro, sobre la situación de endeudamiento de su sociedad, queda reforzada no sólo por el hecho de que pactara con el Sr. Victorio para obtener financiación, sino también por la documental aportada por su defensa en su escrito de fecha 17/06/2016, donde se reflejan numerosas deudas contraídas por Rodesán Nutrición S.L.L con entidades bancarias, o la deuda de deuda 1,2 millones de euros que refleja el contrato anexo de 10 de septiembre de 2014, o la deuda contraída con su distribuidor principal Elanco que motivó el cese del suministro.
Además, del propio contenido de los contrato de fecha 18 de enero de 2013 y su anexo de fecha 10 de septiembre de 2014 se desprende que el Sr. Teodoro era el primer interesado en que Rodesán Nutrición S.L.L mantuviera su actividad y, por tanto, continuara pagando a sus acreedores. Concretamente en tales contratos se establecía, en síntesis, que el Sr. Teodoro continuaría como empleado en la empresa, además de su esposa, hasta la jubilación. E igualmente, él era principal perjudicado en caso de un posible incumplimiento de las deudas de Rodesán Nutrición S.L.L, por cuanto en muchas de ellas aparecía como avalista personal junto con su esposa. Así lo demuestra la documental aportada por la defensa en su escrito de fecha 17/06/2016 donde aparecen numerosos procedimientos instados posteriormente por entidades bancarias contra Rodesán Nutrición S.L.L y contra el propio Sr. Teodoro y su esposa.
Según lo expuesto, no se aprecia un ánimo defraudatorio en la actuación del Sr. Teodoro.
Sr. Luis Pedro.
El Ministerio Fiscal concreta la supuesta actuación delictiva del Sr. Luis Pedro en la emisión de 3 facturas falsas cuando era administrador concursal Farmasegre Lleida S.L. Concretamente se refiere a que el Sr. Luis Pedro "
Sin embargo en el plenario no se practicó prueba alguna que acreditara un interés del Sr. Luis Pedro en descapitalizar Rodesán Nutrición S.L.L en connivencia con los Sres. Victorio, Santos y Carlos Ramón, ni ningún vínculo con estos últimos, más allá de que desde fecha 8 de noviembre de 2013 fuera designado administrador concursal de Farmasegre Lleida S.L, cuyo accionista era el Sr. Victorio.
Por el contrario, se acredita que el Sr. Luis Pedro, actuando como administrador concursal de Farmasegre Lleida S.L, interpuso una demanda contra Rodesán Nutrición S.L.L en reclamación de 3.353.900 euros, que dio lugar a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Balaguer en el Procedimiento Ordinario 206/2017, por la que se declaró vencida la deuda reflejada en la escritura pública de fecha 18 de enero de 2013 y se obligó a Rodesán Nutrición S.L.L a devolver tal cuantía. Tal circunstancia choca con una posible connivencia entre el Sr. Luis Pedro y el Sr. Victorio, por cuanto en la fecha de la interposición de la demanda el Sr. Victorio era el accionista mayoritario de Rodesán Nutrición S.L.L.
Asimismo consta que Farmasegre Lleida S.L, en situación concursal y a través del Sr. Luis Pedro, emitió factura de fecha 12 de diciembre de 2014 por valor 102.974 euros que fueron ingresados en la cuenta bancaria de Rodesán Nutrición S.L.L en fecha 15 de diciembre de 2014, lo que también choca con un supuesto interés de descapitalizar esta última sociedad.
Respecto a las otras 2 operaciones controvertidas del Sr. Luis Pedro (las trasferencias de 271.304 euros, más otros 156.046 euros realizadas desde Rodesán Nutrición S.L.L a Farmasegre Lleida S.L, en virtud de las facturas emitidas por el Sr. Luis Pedro en fecha 26/08/2014, por valor de 271.304 euros y en fecha 04/09/2014, por valor de otros 271.304 euros, que compensaba otras facturas que Rodesán que tenía como cliente a Farmasegre), tales operaciones tampoco resultan subsumibles en el tipo penal de insolvencia punible. Y es que, en las fechas que se emitieron las facturas, el Sr. Victorio y sus familiares ya eran los principales accionistas de Rodesán Nutrición S.L.L y, a su vez, Farmasegre Lleida S.L (también perteneciente al Sr. Victorio) ya había sido intervenida judicialmente, por lo que los ingresos procedentes de aquellas operaciones necesariamente tuvieron que ser depositados en el Juzgado de lo Mercantil y su destino no fue otro que el atender los créditos de otros acreedores del Sr. Victorio, es decir, los de de Farmasegre Lleida S.L, en vez de los de Rodesán Nutrición S.L.L.
A tal respecto, la Sala 2ª del TS, entre otras la STS 217/2013, de 12 de marzo, ha señalado de forma inequívoca que no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados , ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1553/2004, de 30-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; 19/2006, de 19-1 ; y 984/2009, de 8-10 , entre otras).
Por otra parte, no se acredita suficientemente que las facturas emitidas por Farmasegre Lleida S.L, a través de su administrador concursal el Sr. Luis Pedro, simularan entregas ficticias de mercancías a Rodesán Nutrición S.L.L. Sobre este extremo el testigo Sr. Jesús, administrativo de la sociedad Rodesán Nutrición S.L.L no fue lo suficientemente contundente al respecto, refiriendo que "no le sonaba que Farmasegre enviara material en agosto o septiembre de 2014" o que "no recordaba si recibieron una factura de Farmasegre de 271.000 euros". En términos similares se manifestaron el resto de testigos, empleados de Rodesán Nutrición S.L.L, no pudiendo asegurar si en esas fechas la empresa recibió o no recibió existencias. Además, la entrega de tales mercancías a Rodesán Nutrición S.L.L resulta compatible con el anexo del contrato de fecha 10 de septiembre de 2014, donde se hizo constar que las existencias de la empresa en esa fecha ascendían a 736.800 euros, es decir, escasos días después de que se emitieran las facturas por el Sr. Luis Pedro, de fechas 26/08/2014 y 04/09/2014. Como también resulta compatible con el hecho de que varios empleados de Rodesán Nutrición S.L.L vieran en esas fechas al Sr. Santos y al Sr. Carlos Ramón cargando mercancías de la nave en una furgoneta.
Por su parte el Sr. Luis Pedro explicó de modo convincente el modo de proceder en su intervención como administración concursal, aportando las facturas en cuestión y los correspondientes albaranes de entregas de los productos por parte de los transportistas a Rodesán Nutrición S.L, conteniendo el sello de esta empresa e incluso el nombre de esos transportistas, documental que resulta compatible con su versión de los hechos al negar la falsificación de las facturas o cualquier connivencia con los otros acusados.
Según lo expuesto, no se acredita suficientemente la participación del Sr. Luis Pedro en la descapitalización de Rodesán Nutrición S.L.L ni en la elaboración de facturas que reflejaran negocios ficticios.
El Ministerio Fiscal concreta la actuación delictiva del Sr Victorio (como socio y apoderado de Farmasegre Lleida S.L, de Xuclá Pera S.L y administrador de Estels S.L), del Sr. Santos (como administrador de Farmasegre Lleida S.L y administrador de Rodesán Nutrición S.L.L desde el 10/09/14) y del Sr. Carlos Ramón (como administrador de hecho de Rodesan Nutrición S.L.L), en los contratos y escrituras públicas referidos anteriormente, relativos a la adquisición de participaciones de Rodesán Nutrición S.L.L y al préstamo a esta última sociedad, aludiendo a diferencia entre el valor de la empresa y el precio que se pagó por las participaciones. El Ministerio Fiscal también se refiere a una serie de actos de los Sres. Victorio, Santos y Carlos Ramón tendentes a impedir o dificultar la satisfacción del crédito de las empresas acreedoras, tales como descapitalizar la sociedad, vaciamiento de existencias, despido de trabajadores u aumento ficticio de la deuda, sin especificar ninguna de ellas.
Debe señalarse que desde de la celebración del contrato el 18 de enero de 2013 hasta el cese del Sr. Teodoro como administrador de Rodesán Nutrición S.L.L en fecha 10 de septiembre de 2014 (con el nombramiento del Sr. Santos en tal cargo), no se no se acredita ninguna actuación concreta de los Sres. Victorio, Santos y Carlos Ramón tendente a impedir o dificultar el cobro de créditos de los acreedores de Rodesán Nutrición S.L.L, dado que durante dicho periodo, como decimos, el administrador de dicha sociedad fue el Sr. Teodoro.
Por otra parte, los contratos anteriormente referidos, por sí solos, tampoco revelan una intención clara de los Sres. Victorio, Santos y Carlos Ramón de descapitalizar Rodesán Nutrición S.L.L sino, por el contrario, una intención de invertir en la misma, por los motivos que fueran. A tal respecto, el precio de compra de las participaciones no resulta especialmente revelador de un alzamiento de bienes por cuanto la sociedad Rodesán Nutrición S.L.L, como ya se ha expuesto, con anterioridad a la venta ya presentaba un gran endeudamiento, tanto con entidades bancarias como con su proveedor principal Elanco, lo que hacía incierta su viabilidad, lo que motivó que el Sr. Teodoro buscara financiación en el Sr. Victorio. Tanto este último como el Sr. Teodoro coincidieron al señalar que tal acuerdo beneficiaba a los dos, puesto que Rodesan Nutrición S.L.L obtenía liquidez que era lo que necesitaba para su viabilidad y Farmasegre Lleida S.L obtenía el suministro de Elanco, después de haber perdido el suministro de Merck Sharp & Dohme Animal Health.
Cuestión distinta es la relativa a la procedencia de los 3 millones de euros y si los Sres. Victorio y Santos podían sacar tal cantidad de Farmasegre Lleida S.L, lo que dio lugar a la interposición de una querella por parte de la empresa Merck Sharp & Dohme Animal Health contra el Sr. Victorio y resto de responsables de Farmasegre Lleida S.L por insolvencia punible, al considerar que el préstamo a Rodesán Nutrición S.L.L fue simulado. En todo caso, consideramos que tal cuestión resulta intranscendente en la labor valorativa que nos compete.
Por el contrario, a partir de septiembre de 2014, la prueba practicada sí que refleja que, efectivamente, el Sr. Santos y el Sr. Carlos Ramón se personaron en la nave de Rodesán Nutrición S.L.L y se llevaron sus existencias y el equipo informático, según las declaraciones de los testigos Sres. Gregorio, hermano del acusado Sr. Teodoro, la Sra. Angustia, esposa de este último, o el Sr. Justo, trabajador de la sociedad. De la misma forma no consta el destino de tales existencias, valoradas en el anexo de 10 de septiembre de 2014 en 736.800 euros.
De la misma forma, el informe de Inspección de Trabajo de fecha 06/11/2014 señala que el día 23 de octubre de 2014 en la empresa Rodesán Nutrición S.L.L no había ordenadores ni servidor, se había retirado la documentación contable, no se podía llamar por teléfono desde el exterior, no había casi existencias ni en las cámaras ni el almacén y no tenía prácticamente actividad empresarial, ni proporcionaba una ocupación efectiva a sus trabajadores.
Por su parte los testigos Sres. Jesús y Miguel, administrativo y contable de Rodesán Nutrición S.L.L, manifestaron que observaron un aumento injustificado del IVA que declaraba el Sr. Carlos Ramón, con un desfase en un mes de incluso decenas de miles de euros, concretamente entre julio y agosto de 2014. Si bien, sobre tal extremo, las declaraciones de los Sres. Jesús y Miguel no fueron del todo concluyentes como para poder afirmar que Sr. Carlos Ramón confeccionara facturas que no se correspondieran con los negocios celebrados, a fin de descapitalizar Rodesán Nutrición S.L.L, pues, tal y como señaló el Sr. Miguel, podía ser que hubiera facturas que no estuvieran en la contabilidad. En cualquier caso, tal hecho no es recogido expresamente en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, lo que dispensa a esta Sala de entrar a valorarlo.
A pesar de los expuesto y sin perjuicio de posibles incumplimientos de la normativa laboral y de defraudaciones a la Hacienda Pública, consideramos que el ánimo defraudatorio que exige el tipo penal de insolvencia punible no se ha acreditado suficientemente, una vez valorado el contexto de los impagos generalizados de la empresa, el resto de circunstancias expuestas o el hecho incontestable de que el Sr. Victorio aportara liquidez a Rodesán Nutrición S.L.L, la cual sirvió precisamente para pagar a algunos acreedores de Rodesán Nutrición S.L.L, según declararon el Sr. Teodoro y su hermano Gregorio.
Po una parte, el Sr. Teodoro manifestó que la nave de Rodesan Nutrición S.L.L estaba arrendada y que ante el impago de las rentas de alquiler tuvo que ser desalojada, circunstancia que no resultó desvirtuada por ningún coacusado ni testigo y que resulta compatible con la situación de impagos generalizados que presentaba Rodesán Nutrición S.L.L a partir de septiembre de 2014. Por tanto, el desalojo de existencias y material de la nave que llevó a cabo el Sr. Santos junto con el Sr. Carlos Ramón, en principio, no resulta especialmente revelador de un alzamiento de bienes.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la existencia de las deudas no obliga necesariamente al deudor a mantener intacto e inmóvil su patrimonio y actividad empresarial o negocial. Y es que, aquellos actos que no persiguen de forma directa el pago a uno de los acreedores sino que responden a una mejor optimización de los recursos en la actividad patrimonial del deudor o, incluso, los que se realizan, precisamente, para dar viabilidad a la actividad empresarial del deudor y poder hacer frente a sus deudas a largo plazo, aunque aparentemente se realicen en fraude, no pueden considerarse con relevancia penal.
La prueba practicada no permite determinar, a ciencia cierta, si la disminución sustancial de la actividad de Rosdesán Nurtrición S.L.L y de sus existencias y los impagos generalizados a partir de septiembre de 2014, circunstancias todas ellas acreditadas, se debieron a una conducta de los acusados tendente a descapitalizar tal sociedad con la intención de perjudicar sus acreedores, o si, por el contrario, se debió a una evolución descendente en el volumen de ingresos y a un endeudamiento acumulado lo suficientemente elevado como para no poder obtener crédito de los bancos, agravado por el cese de suministro del principal proveedor en agosto de 2014. En este sentido el Sr. Alexis reconoció en el plenario que sin el suministro de Elanco la viabilidad de Alexis Nutrición S.L.L era muy difícil. Tal circunstancia, referida también en el plenario por el Sr. Victorio, no fue desvirtuada por el resto de coacusados y testigos. Asimismo el testigo Sr. Gregorio señaló que en el año 2013 la empresa ya no tuvo beneficios, dado que lo que se obtuvo se destinó a amortizaciones, de tal forma que en ese ejercicio ya no se presentaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Ante el déficit probatorio en el acto del juicio, no podemos descartar que las operaciones realizadas por el Sr. Victorio, el Sr. Santos y el Sr. Carlos Ramón pudieran tener una cierta motivación y razonabilidad en términos de viabilidad del grupo empresarial del Sr. Victorio, y, es que, no todo acto de disposición patrimonial realizado por el deudor debe presumir
Como tampoco se acredita una clara relación de causalidad entre la actuación del Sr. Victorio, el Sr. Santos y el Sr. Carlos Ramón en Rodesán Nutrición S.L.L y el resultado infructuoso en el cobro de créditos por parte de sus acreedores. Es decir, no se acredita que el resultado global de su actuación en Rodesán Nutrición S.L.L agravara la situación económica de esta sociedad y empeorara las posibilidades de cobro de sus acreedores, pues, a falta de una pericial contable, no podemos determinar si la cantidad que invirtió el Sr. Victorio de 3 millones de euros, o, si se quiere, de 1,5 millones de euros, fue superior o inferior al valor de las existencias y material informático retirado por el Sr. Santos y el Sr. Carlos Ramón, teniéndose en cuenta, además, que la obligación de devolución de los 3,3 millones de euros a Farmasegre Lleida S.L, acordada mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, fue posterior al vencimiento de las obligaciones de pago de Rodesán Nutrición S.L.L con sus acreedores Semillas Fitó y Trade Corporation International (entre los meses de agosto y octubre del 2014) y también posterior a la resolución del Juzgado de lo Mercantil de fecha 3 de marzo de 2016 que dio por terminado el proceso de ejecución de títulos judiciales instado por Semillas Fitó, con un resultado infructuoso. Por tanto, desde la fecha de la entrega de los cheques, en enero de 2013, hasta febrero de 2018, Rodesán Nutrición S.L.L dispuso de una liquidez extra de 1,5 millones de euros procedente del Sr. Victorio.
Finalmente cabe apuntar, como paradoja, que el Sr. Victorio fuera denunciado por Merck Sharp & Dohme Animal Health por un delito de insolvencia punible, por, supuestamente, sacar injustificadamente 3 millones de euros de Farmasegre Lleida S.L e invertirlos en Rodesán Nutrición S.L.L y que, a la par, también fuera denunciado por insolvencia punible, tras invertir esos 3 millones de euros (finalmente 1,5 millones) en Rodesán Nutrición S.L.L y convertirse en su accionista mayoritario, por supuestamente frustrar los créditos de los acreedores de esta última sociedad.
En consecuencia, consideramos que el ánimo defraudatorio en los 5 acusados resulta del todo incierto. La actividad probatoria desplegada por la acusación pública no ha resultado suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Antes al contrario, se suscita una vehemente duda en orden a la concurrencia del tan repetido elemento típico consistente en el elemento subjetivo de lo injusto de que la actuación de los acusados fuera dirigida a defraudar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, dudas que han de resolverse a favor de los acusados en aplicación del principio jurídico-penal "in dubio pro reo" que no es sino una regla interpretativa que ha de aplicarse ante las dudas que pudieran surgir acerca de la culpabilidad de los acusados aunque exista una mínima prueba de cargo apta para enervar la de presunción de inocencia.
Según lo expuesto, procede absolver a los 5 acusados de los delitos que se les imputan.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas de este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial cuya resolución corresponderá al TSJA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
