Sentencia Penal 57/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 597/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Huesca

Ponente: ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 22125370012023100118

Núm. Ecli: ES:APHU:2023:118

Núm. Roj: SAP HU 118:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000057/2023

Ilmos. Sres. Presidente D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados D. IVAN OLIVER ALONSO D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)

En Huesca, a 21 de marzo del 2023.

En nombre del Rey, vista por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, las Diligencias Previas número 75 del año 2019 del Juzgado de Instrucción Único de Boltaña, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 96/2022 ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Huesca por un delito de violencia habitual contra la mujer previsto y penado en el artículo 173 apartados 2 y 3 del Código Penal seguido contra D. Luis María, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, defendido por la letrada Dña. Andrea Fernández Narváez y representado por la procuradora Dña. Paloma Domínguez Tomás. Ha sido parte acusadora D. Jesús Ángel defendido por el letrado D. José María Orús Ruiz y representado por la procuradora Dña. Elisa Bernués Sauque; así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Dicha causa ha quedado registrada en este Tribunal al número 597 del año 2022, siendo apelante la acusación particular D. Jesús Ángel y oponiéndose a dicha apelación el Ministerio Fiscal, así como el acusado D. Luis María. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Andrés Miguel Cosialls Ubach, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó con fecha catorce de octubre de dos mil veintidós la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: " FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Luis María de los delitos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.". SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de la acusación particular Jesús Ángel recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando que se anule el juicio y se retraigan las actuaciones para un nuevo enjuiciamiento. TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL y el acusado impugnaron dicho recurso y solicitaron su desestimación. CUARTO: Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, que son del siguiente tenor literal: " ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, D. Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial con Dña. Visitacion durante aproximadamente quince años.En fechas comprendidas entre el 7 de diciembre de 2018 y el mes de mayo de 2019, estando en el domicilio que compartía con su esposa Dña. Visitacion sito en PASEO000 número NUM000 de DIRECCION000, tuvieron lugar unos hechos por los cuales se decretó la apertura de juicio oral contra D. Luis María por un supuesto delito de violencia de género habitual, hechos que no han quedado acreditados. Dña. Visitacion falleció por causas naturales el 11 de abril de 2019.".

Fundamentos

PRIMERO.- De los fundamentos de la sentencia de instancia. Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba. La representación procesal del Sr. Jesús Ángel centra exclusivamente el Recurso de Apelación en el error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, en cuanto a las testificales; y, por ende, ataca los hechos probados de la sentencia recurrida. El recurrente se centra, únicamente, en señalar, respecto, de la valoración de la "testigo directo puede calificarse como arbitraria, irracional e incongruente con la prueba que fue objeto de práctica, por lo que se solicita la nulidad del juicio, con la retroacción de las actuaciones para un nuevo enjuiciamiento.". Añade el recurrente que la "Sra. Camino dijo que había pasado mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos pero, preguntada por los mismos y sus declaraciones en instrucción vino a ratificar las mismas tal y como se desprende de la vista del juicio oral. Si atendemos a Jurisprudencia la STS 144/2014, de 12 de febrero de 2014, realiza una reflexión acerca de prevalecer las testificales directas frente a esos testigos de referencia. Dice lo siguiente: "Procede en este punto de nuestra reflexión traer a colación una constante jurisprudencia de esta Sala que, aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal." Dada esta circunstancia y mediante la jurisprudencia ya asentada, la declaración del testigo Dña. Camino prevalece ante las restantes testificales no desvirtuando el resto de testigos de referencia las afirmaciones del único testigo directo.". El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del Recurso de Apelación por entender correcta la valoración de la prueba. De esta manera, señala que el "recurrente realiza un análisis exhaustivo y pormenorizado de las testificales practicadas en el plenario, a través de una interpretación, subjetiva, parcial y acorde a sus pretensiones. Este Ministerio no se detendrá en analizar uno por uno todos los puntos atacados por la Acusación Particular, en tanto en cuanto esa actividad interpretativa compete al Juzgador, quien valora la prueba y explica y refleja su proceso de convicción en la sentencia motivada, justificada y razonada. La sentencia explica el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la convicción de que los hechos imputados al acusado no han quedado acreditados, tras la extensa actividad probatoria desarrollada en juicio, debiendo prevalecer el principio rector de la presunción de inocencia, que como derecho fundamental consagra la Constitución española en su artículo 24.2. Al fundamentar la Defensa su recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, se trata de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del recurrente. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de "...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.". El Ministerio Fiscal añade que "[e]nlazando con el punto número uno y al hilo de lo anterior, alegada la errónea valoración de la prueba, se considera que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación. En este sentido la S.T.S de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y, sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen. Se trata de valorar en la vista los gestos y actitudes, turbaciones y sorpresas de los que intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones. En este caso no hay motivos para rectificar la decisión del Juez de Instancia, ya que a diferencia de lo que manifiesta el apelante, los hechos han quedado suficientemente probados, en los términos expuestos, por la resolución recurrida, y basados en las pruebas aportadas en el plenario". Finalmente, la representación procesal del Sr. Luis María señala que el "Juzgador ha tenido en cuenta las diferentes versiones de los hechos denunciados, y es precisamente la credibilidad que concede a cada una de tales versiones contradictorias la que provoca, por sus contenidos y por el modo en que cada parte, en sus propias declaraciones o en las realizadas por los testigos por ellos presentados, las exponen, que aquél llegue a una convicción en virtud de la cual dicta la sentencia ahora recurrida en apelación y que considere probados unos hechos y no otros.". Añade que "[s]e alude en el hecho segundo del recurso que ha existido un error en la valoración de la prueba y, en concreto, alude a la existencia de un testigo directo, Doña Camino, argumentando que no todos son testigos de referencia.". La representación procesal del Sr. Luis María continúa sosteniendo que la "declaración de la Sra. Camino fue del todo incoherente, contando diversos hechos en modo de anécdota y para nada acusó al Sr. Luis María de haber maltratado a su esposa. No sabe concretar las fechas en las que estuvo cuidando a la Sra. Visitacion pero en todo caso no fueron mas de 4 meses...a pesar de que por la acusación se pretende hacer ver que había estado con ella durante mucho tiempo. La Sra. Camino afirma que la Sra. Visitacion tenía mucho carácter, que no dejaba al Sr. Luis María en ningún momento, que el movil lo tenía siempre en la mano y que le llamaba cada 15 minutos, etc...desvirtuando totalmente las declaraciones del denunciante, Sr. Jesús Ángel, que a pesar de narrar diferentes episodios, reconoce que no ha vivido personalmente ninguna situación así y que no tenía relación con su madre en los últimos años.". La representación procesal del Sr. Luis María apunta que "[s]e falta a la verdad en el recurso cuando se dice que "las declaraciones de D. Leon y de D. Marcos son inocuas, dado que no han presenciado a a pareja fuera de una situación de jolgorio" cuando ambos testigos tenían una relación muy estrecha con la Sra. Visitacion (tal y como consta en las declaraciones de ambos), incluso el Sr. Leon la consideraba como una segunda madre y le hizo depositario la Sra. Visitacion de su testamento y de sus documentos. ¿esto se hace con una persona con la que solo quedas para jolgorios? Y por supuesto que esos dos testigos no estuvieron con ella los últimos días ni sabían en que hospital estaban, pues la familia ya se encargó de no permitir que ninguna de las personas que había cuidado a la Sra. Visitacion en sus últimos años se despidiera de ella. Ni siquiera que pudieran ir a su funeral. Muy penoso que ahora esto encima se utilice en su contra. Se contradice el recurrente con esta afirmación pues su postura ha sido siempre el decir que la Sra. Visitacion estaba encerrada en casa y que miraba por la ventana triste y, sin embargo, ahora habla de que con estos testigos estaban de "jolgorio". Otra más de sus incongruencias. Se pone en duda las declaraciones de una cuidadora, la Sra. Trinidad, persona que trabaja en la Comarca de DIRECCION001 y que no tiene interés alguno en este pleito y se ha limitado a explicar lo que ha vivido y visto día a día durante varios años. También se llega a poner en duda incluso los informes psicosociales que obran al procedimiento y que fueron perfectamente expuestos por la Trabajadora Social y por la Psicologa cuando se preguntaron por ellos y por las entrevistas que habían mantenido con la Sra. Visitacion, a la que en todo momento describen como una persona totalmente capaz y con las ideas muy claras y que no tenía relación con su familia.". Pues bien, tras analizar los escritos presentados, nos hemos de referir, en primer lugar, al concepto de testigo directo frente al testigo de referencia. El recurrente otorga tal condición a la Sra. Camino, mientras que no lo considera para el resto de testigos de la causa, incluso, de aquellos que son objetivos e imparciales como los trabajadores de la Comarca de DIRECCION001, y, que accedieron al hogar de la Sra Visitacion y del Sr. Luis María, durante largo tiempo; u, otros vecinos que los visitaban asiduamente, o, que, en la vía pública hablan libremente con la Sra. Visitacion. El concepto de testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia. Como señala la Doctrina, por todos, el profesor Flores Prada "aunque existan máximas de la experiencia común que primen la credibilidad de unos testimonios sobre otros [...] el testimonio se inscribe en un proceso concreto, porque confrontadas con dichas circunstancias, puede resultar que el testigo menor sea más creíble que el maduro, que el indirecto sea más fiable que el directo, o que el contundente sea menos verosímil que el dubitativo". De esta manera, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de enero de 2022 manifestaba que, "como señala la doctrina, la declaración del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente; pero por razones de justicia material, también se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia; es decir de testigos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron.". En el mismo sentido, se han pronunciado las SSTC 131/1997, de 15 de julio y 303/1993, de 30 de noviembre; la última de las cuales señala además "que el artículo 710 de la L.E.CRIM. permite al Tribunal admitir la declaración testifical en el juicio oral del testigo indirecto por lo que corresponde al principio de libre valoración de la prueba en juicio que el Tribunal de lo penal ha de formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia y sobre el cual nada le corresponde decir a este Tribunal". También las SSTC 79/1994, de 14 de marzo , 261/1994, de 3 de octubre y 35/1995, de 6 de febrero, reconocen explícitamente al testimonio de referencia, como prueba admisible en derecho, la virtualidad de ser medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia; y de idéntico modo se pronuncia el ATC 25/1994, de 28 de enero, que encuentra el fundamento de la admisibilidad probatoria en el artículo 730 de la Ley Procesal, a tenor del cual es posible la lectura en el juicio de las declaraciones sumariales, cuando por causas independientes a la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de junio de 1999, tiene declarado que "el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento" ( STS de 18 de junio de 1999). Asimismo, en su Sentencia de 28 de enero de 2021, el Alto Tribunal reiteraba su asentada Doctrina Jurisprudencial, manifestando que "[s]obre la validez del testigo de referencia cuando el directo está imposibilitado de declarar hemos señalado, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 211/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 1415/2016 que: «Al respecto la STS. 1251/2009 de 10.12, hemos recordado como el Tribunal Constitucional "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch). Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE(específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta). El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre). Por ello, si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical. No obstante, la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad, o no, de que el testigo directo puede deponer, o no, en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único -. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.»". El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de enero de 2017, definía al testigo directo como aquel que "al haber presenciado o conocido por sí mismo un acontecimiento, está en condiciones de aportar datos sobre él, como fuente primaria. Por tanto, actúa como directo conocedor de algo, sobre lo que depone en primera persona. El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la -una- versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, su testimonio no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo.". Como lo tenemos repetidamente declarado, en nuestro Derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley ritutaria criminal, con la precisión de que en esta materia de valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado, por muy en cuenta que tome este Tribunal las consideraciones del recurso, este Tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado ya sometió a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. De esta suerte, confrontando la lectura del Recurso de Apelación, encontramos que, además de la Sra. Camino, que trabajó durante unos meses, también estuvo durante mayor tiempo la Sra. Trinidad -trabajadora a la sazón de la Comarca de DIRECCION001-, permaneciendo en el seno del domicilio familiar, y, con directa relación con la Sra. Visitacion. La Sra. Trinidad se quedaba a solas con la Sra. Visitacion, mientras el Sr. Luis María aprovechaba para explayarse y disfrutar del asueto necesario para toda persona que tiene a su cargo una persona enferma o impedida. La declaración de la Sra. Tatiana es del todo punto clarificadora, como testigo directo, que reúne las condiciones para tal, de acuerdo con la Doctrina Científica, y, con la Doctrina Jurisprudencial, pues era conocedora en primera persona del estado de la Sra. Visitacion, y, sus declaraciones no procedían de una tercera persona. Así, la Sra. Tatiana estuvo "durante dos años" atendiendo a la Sra. Visitacion (Minuto 41:10 del Juicio), a razón de "dos horas diarias de lunes a viernes" (Minuto 41:30 del Juicio). La Sra. Tatiana explicó que no vio ningún tipo de vejación ni zarandeo, sino que detalló todas las atenciones que el Sr. Luis María dedicaba a la Sra. Visitacion "le cambiaba el pañal, le ayudaba a vestirla para bajarla a la calle todos los días cuando hacía bueno" (Minuto 42:00 del Juicio). A preguntas sobre si el Sr. Luis María le trataba mal, contestó que "No" (Minuto 42:49 del Juicio), "de Luis María nunca me llegó a decir nada" (Minuto 43:01 del Juicio), "no vio ningún tipo de situación" de vejación o humillación (Minuto 43:08 del Juicio), sino que "estaba todo el día llamando a Luis María cuando yo normalmente iba dos horas, esas dos horas eran para que yo atendiera a Visitacion y Luis María descansara, y, Luis María cuando salía para descansar, Visitacion a los tres o cinco minutos, estaba con el teléfono para que subiera otra vez, porque quería que estuviera allí, y, ya salíamos otra vez los tres a dar un paseo, íbamos de paseo, a tomar algo al bar" (minuto 43:19 de Juicio), ¿se relacionaba con gente, salía? "sí, muchísimo" (Minuto 44:03 del Juicio), "hubo una temporada que contrataron a una chica que se llamaba Camino" (Minuto 44:22 del Juicio). Claramente se puede observar que el trato de la Sra. Tatiana era diario, prolongado en el tiempo, durante varios años, con la capacidad de estar a solas con la Sra. Visitacion para que esta le manifestara lo que tuviera por menester, siendo un testimonio directo, a la par que testigo objetivo e imparcial por ser una trabajadora Cuidadora Socio Sanitaria de la Comarca de DIRECCION001 (Minuto 40:37 del Juicio). En cuanto al testimonio de la Sra. Camino, cuya relación en el tiempo fue mucho menor que la de la Sra. Tatiana, esta Sala ha podido apreciar, como dice la juzgadora a quo, que sus declaraciones son "poco precisas en relación a los hechos objeto de acusación, como la declaración de la Sra. Camino que poco recuerda y que minimiza lo relatado en instrucción.". Aun con ello, señaló que "Maltrato no" hubo (Minuto 57:50 del Juicio), que "cuando [ Luis María] no estaba en casa le llamaba cada 5 segundos" (Minuto 58:29 del Juicio), "se querían un montón" (Minuto 58:35 del Juicio), "siempre ha estado pendiente de ella, le ha querido mucho" (Minuto 58:54 del Juicio), "no tenía relación ninguna con los hijos, al contrario" (Minuto 1:11:18 del Juicio). Asimismo, la trabajadora social de la Comarca de DIRECCION001, otro testimonio, como testigo perito, imparcial y objetivo sobre la situación de la Sra. Visitacion, Dña. Purificacion, "conocía a Visitacion y a Luis María porque eran usuarios del servicio a ayuda a domicilio" (Minuto 1:59:20 del Juicio), ratificándose en el Informe que consta en los Autos (Minuto 1:59:45 del Juicio), ¿las actuaciones con Visitacion empezaron en el año 2016? "Sí, yo no estaba en ese momento" (Minuto 2:00:13 del Juicio), "en las visitas y entrevistas en el domicilio siempre era una persona que expresaba su opinión clara y siempre decía lo mismo ella quería estar donde estaba, no quería otra cosa, si ella necesitaba ayuda nos la iba a pedir, no la veías dudar en ningún momento, no cambiaba de opinión, en los años que yo la conocí, siempre tenía la misma idea de vida, quería estar en DIRECCION000, quería estar con Luis María, no quería saber nada de sus hijos, ella me decía yo si necesito algo no te preocupes Purificacion yo te llamo al Servicio Social y te digo que busques una residencia o que busques lo que quieras, pero no, no [sic], ella tenía clarísimo que era lo que quería" (Minuto 2:00:47 del Juicio). La perito trabajadora social de la Comarca de DIRECCION001 concretó que estas afirmaciones, que realizaba la Sra. Visitacion, las hacía con total libertad, tanto delante de Luis María, como cuando estaban ellas dos a solas, pudiendo así haberle manifestado algún escenario en el que cabría el supuesto típico por el que se enjuicia al Sr. Luis María. Así, "algunas veces coincidía que estaba Luis María, y, otras que estaba sola" (Minuto 2:01:47 del Juicio), ella tenía absoluta libertad para hablar "absolutamente" (Minuto 2:01:57 del Juicio), ¿estaba influenciada por Luis María, cohibida? "Para nada, para nada" (Minuto 2:02:05 del Juicio). A la pregunta sobre si al Servicio Social de la Comarca llegó noticia sobre algún tipo de maltrato o estaba mal atentida por parte de la Sra. Tatiana o de un tercero, la trabajadora social es tajante "No, todo lo contrario, la información que nos llegaba era que estaba bien atendida" (Minuto 2:02:30 del Juicio). Todas las gestiones relativas al Servicio Social y a la Ayuda a Domicilio las realizaba directamente la Sra. Visitacion, "Sí, sí" (Minuto 2:03:33 del Juicio), ¿ella [la Sra. Visitacion] disponía de teléfono, llamaba por teléfono? "Sí, sí, tenía su móvil y a nosotras nos llamaba, sin ningún tipo de problema" (Minuto 2:03:41 del Juicio), "tenía una vida normal", durante los tres años que estuvo la Sra. Purificacion visitándola (Minuto 2:04:02 del Juicio), "incluso un día llegué y estaban en la terraza tomando algo" (Minuto 2:04:12 del Juicio), "salían casi todos los días" (Minuto 2:04:17 del Juicio), ¿la familia de Visitacion contactaban con el Servicio Social de la Comarca para saber como estaba ella?, tajantemente dijo la Sra. Purificacion "No" (Minuto 2:04:37 del Juicio). Se aprecia el buen recuerdo de las conversaciones que aporta en el Juicio la Sra. Purificacion mantenidas con la Sra. Visitacion, con todo lujo de detalles. Señalando que de haber tenido algún indicio sobre maltrato de Luis María, de oficio hubieran actuado (Minuto 2:05:29 del Juicio), "no hubo ningún indicio, en ningún momento" (Minuto 2:05:32 del Juicio). Como se pudo observar en el Juicio, la relación directa y continuada de la Sra. Purificacion con la Sra. Visitacion a lo largo de los años, y, la confianza de la Sra. Visitacion para manifestarle libremente a la Sra. Purificacion todo tipo de confidencias, hace muy valioso el testimonio de la citada perito, con las notas de la imparcialidad y la objetividad. Examinadas las valoraciones de los restantes testigos que realiza la juzgadora a quo, hacemos también nuestras las mismas, como lo hacemos con el examen de los testigos que se acaban de describir, no encontrando su valoración irracional, arbitraria o ilógica. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala, debe prevalecer al respecto el criterio del juzgador a quo porque ha gozado de la debida inmediación -de la que carece este tribunal ad quem-, a menos que el discurso intelectivo en que se funde sea arbitrario o ilógico; y, tras el examen de las actuaciones, no cabe reputar a la sentencia cuestionada de arbitraria, caprichosa, absurda, ilógica o irracional, como tampoco puede afirmarse que la juzgadora a quo cometiera error alguno al valorar la prueba directa practicada en el acto del juicio para establecer los hechos-base. Así, respecto a la presunción de inocencia, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2017, sostiene que "cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7- que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ). El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada.La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).". De esta manera, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de septiembre de 2017, 29 de enero de 2015, 10 de marzo de 2011, 30 de diciembre de 2011, 23 de marzo de 2012, o, 9 de julio de 2012, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Como se ha venido reiterando, en el presente supuesto no existen pruebas para afirmar la existencia de los elementos del tipo por el que se enjuicia al Sr. Luis María. Por todo ello, debe decaer el motivo de recurso.

TERCERO.- De las costas. No encontrando méritos para reputar como temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal. Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso, contra la presente solo cabrá recurso de casación en los supuestos del art. 849.1, al que remite el art. 847.1.b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución y procédase a su ejecución y cumplimiento.

Así, juzgando definitivamente en la segunda instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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