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18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 23/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Núm. Cendoj: 22125370012013100356
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00181/2013
Rollo: 23/12 S021013.3G
P.A: 182/09
Juzgado Instrucción Jaca 1
SENTENCIA Nº 181
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a dos de octubre de dos mil trece.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 182/09, rollo 23, del año 2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº I de Jaca, seguida por el procedimiento abreviado, por presunto delito contra la salud pública, contra los acusados: Germán , nacido en Huesca, el día NUM000 de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Hermógenes y de Encarnación, con N.I.F. NUM001 , domiciliado en Huesca, en CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Sabiñánigo (Huesca), s
Antecedentes
PRIMERO : Con la conformidad de los acusados, APARECE PROBADO Y ASI SE DECLARA : A) Como consecuencia de una serie de investigaciones iniciadas por la Brigada de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Jaca desde aproximadamente finales del mes de diciembre de 2008 referidas a la posible distribución y venta de sustancias estupefacientes en Sabiñánigo, Jaca, y Zonas del Valle de Tena y Aragón, que dieron lugar a que por parte de la Autoridad Judicial se acordaran las pertinentes intervenciones de líneas telefónicas, se tuvo conocimiento de que el acusado Germán , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM024 NUM025 de Sabiñánigo, había concertado, previa llamada desde su teléfono móvil con nº NUM026 el día 23 de julio de 2009 sobre las 13.00 horas, con el acusado Marco Antonio , con número de teléfono móvil NUM027 y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM028 , NUM029 de Zaragoza, el cual era una de las personas de quienes se solía abastecer de manera habitual, la adquisición a éste último de 15 gramos de cocaína con la finalidad de posteriormente distribuirla en el mercado ilícito tal y como ya había venido haciendo de manera regular, acordando a tales efectos que ese mismo día Germán se desplazaría a Zaragoza.
Montado el correspondiente dispositivo policial para la detención de Germán , ésta se produjo sobre las 17.50 horas del día 23 de julio de 2009 en las inmediaciones del Puente de La Guarguera, punto kilométrico 612,400 de la Nacional 330, cuando el acusado Germán se encontraba en el interior del vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula DA-....-DJ , propiedad de Marino y siendo conducido por éste último. En ese momento al acusado Germán le fueron intervenidos los siguientes efectos: una cartera con 80 euros, distribuidos en un billete de 50 euros y tres de 10 euros, y oculto en sus genitales un monedero conteniendo en su interior 15 gramos de peso bruto de cocaína, la cual, una vez analizada, consistió en 14,37 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 31,8% y con un valor en el mercado clandestino de 545,16 euros.
Practicada en fecha 23 de julio de 2009, sobre las 21.15 horas, en virtud de Auto de igual fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 ( en conexión con las Diligencias Previas 182/09 del Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca), la entrada y registro en el domicilio del acusado Germán sito en C/ DIRECCION000 nº NUM024 NUM025 de Sabiñánigo, se encontró en su interior una caja fuerte metálica de color verde conteniendo una báscula de precisión de 1 a 200 gramos marca DIABRO, un monedero marca ADIDAS con tres envoltorios de plástico blanco que contenían cinco gramos de peso bruto de cocaína y numerosos recortes de plástico, así como un rollo de alambre plastificado, arrojando en este caso la sustancia intervenida un peso neto de 4,08 gramos con una riqueza media del 30,3% , siendo su valor estimado en el mercado ilícito de 147,48 euros.
Los efectos y las sustancias intervenidas al acusado Germán estaban destinados por éste último a su venta en el mercado clandestino.
Habida cuenta de que el acusado Marco Antonio no solamente suministraba cocaína al acusado Germán sino también a una pluralidad de personas para su propio consumo tales como Andrés , con domicilio en CALLE006 NUM030 de la localidad de Escarrilla (Sallent de Gállego), a un precio de unos 35 euros el gramo, tal y como se infería de las intervenciones telefónicas efectuadas entre otras al móvil del acusado Marco Antonio con nº NUM031 , se procedió a la detención de éste último en fecha 24 de julio de 2009 sobre las 13.00 horas a la altura del nº NUM032 de la CALLE007 de Zaragoza, siéndole intervenida la cantidad de 220 euros y un teléfono móvil de la marca SONY ERICSSON, modelo Walkman, de color gris, con nº NUM033 .
Acordada por Auto de fecha 24 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 la entrada y registro en el domicilio del acusado Marco Antonio , sito en AVENIDA000 nº NUM028 , NUM029 de Zaragoza, se llevó a cabo la misma sobre las 16.50 horas del día 24 de julio de 2009, siendo encontrados en su interior los siguientes efectos: una báscula de precisión con un máximo de 500 gramos de color negra y de la marca GRAM, modelo X 500 y número de serie NUM034 con restos de polvo blanco a su alrededor, dos rollos de veinte metros de alambre plastificado de color verde para el cierre de envoltorios pequeños de cocaína, un rollo de plástico transparente para envolver, dos envoltorios de plástico blanco amarrados con alambre verde conteniendo un peso de dos gramos brutos arrojando resultado positivo al test de cocaína, recortes de envoltorios de plástico similares a las empleadas para la preparación de dosis de cocaína, un teléfono móvil color negro y plata de la marca PANASONIC, de la compañía VODAFONE, un teléfono móvil color negro y rojo de la marca SAMSUNG, de la compañía VODAFONE, un teléfono móvil de color negro, de la marca NO KIA, modelo N 95, dos teléfonos móviles de color blanco y negro de la marca 3G, un dietario de color azul del año 2005 conteniendo anotaciones y en su primera hoja la referencia a la cantidad de 25 euros, un ordenador portátil de la marca FUJITSU SIEMENS, número de serie NUM035 ; efectuado el correspondiente análisis de la sustancia intervenida, la misma consistió en polvo de marfil cocaína con un peso neto de 0,85 gramos y una riqueza media del 33,8% y en polvo de marfil cocaína con un peso neto de 0,006 gramos con una riqueza media de 37,5%, teniendo respectivamente como valor en el mercado ilícito el de 30,72 euros y 2,68 euros.
Las sustancias y efectos intervenidos al acusado Marco Antonio estaban destinadas por éste último a su venta en el mercado clandestino.
B) Dentro de la misma línea de investigación policial, y a raíz del resultado de las intervenciones telefónicas previamente acordadas por la Autoridad Judicial, se tuvo conocimiento de que al menos desde las fechas en que la misma se inició el acusado Eleuterio procedía a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, por la zona de Sabiñánigo, siendo una de las personas que se la habían adquirido para su propio consumo, por lo menos hasta en cuatro ocasiones y en dosis que podían alcanzar los 10 gramos, Jose Ramón (a quien le fue intervenida en fecha 15 de octubre de 2009 una bolsa de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco, cocaína, arrojando un peso bruto de 2,20 gramos con un peso neto de 1,82 gramos y una riqueza media de 15,7%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 34,09 euros así como una bolsa transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana, con un peso bruto de 5 gramos, peso neto de 4,04 gramos y una riqueza media de 10,2%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 14,38 euros), con domicilio sito en AVENIDA001 NUM037 NUM036 de la localidad de Sabiñánigo, habiendo llegado éste último a contraer con el primero una importante deuda de dinero por dicho motivo; el contacto entre ambos se efectuaba vía telefónica a través de los móviles con números NUM038 , propiedad de Jose Ramón , y números NUM039 y NUM040 , ambos de titularidad del acusado Eleuterio , habiéndose incluso llegado a desplazar éste último a la localidad de Sabiñánigo tanto para la entrega de la droga como para el cobro de la cantidad que se le debía por parte del primero.
El acusado Eleuterio , con domicilio sito en URBANIZACIÓN000 de Garrapinillos (Zaragoza), a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, se dedicaba igualmente a la venta de cocaína dentro de la provincia de Zaragoza, siendo una de las personas a quienes se la proporcionaba tanto para su propio consumo como para su destino en el mercado clandestino el también acusado Luis , con Domicilio en CALLE008 NUM003 NUM041 de Zaragoza, con quien contactaba a través de, entre otros, los teléfonos móviles nº NUM042 y el nº NUM043 , ambos de titularidad de Luis .
Tanto el acusado Eleuterio como el acusado Luis concertaban la adquisición de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís esencialmente) para su posterior venta en el mercado ilícito con el acusado Rafael , con número de teléfono móvil NUM044 y con domicilio en CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro (Zaragoza) y éste último a su vez se abastecía con la misma finalidad, entre otras personas, de la acusada Valle , con número de teléfono móvil NUM046 y con domicilio sito en CALLE010 nº NUM022 de Pinseque (Zaragoza). En este sentido, efectuadas las pertinentes intervenciones telefónicas, se pudo tener conocimiento que el día 7 de octubre de 2009 la acusada Valle se había puesto en contacto con el acusado Rafael mediante un total de siete mensajes de texto de los que se infería que éste último le encargaba para el día siguiente, 8 de octubre de 2009, el doble de lo habitual de sustancia estupefaciente, ' siempre que fuera de la buena', acordándose para ello que la acusada Valle se desplazaría hasta el domicilio del acusado sito en Osera de Ebro. Preparado por este motivo el correspondiente dispositivo policial frente al domicilio del acusado el día 8 de octubre de 2009, se observó que sobre las 10.30 horas se presentó en el mismo la acusada Valle conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, matrícula .... DNH , ocupando el asiento de copiloto Edurne , apeándose de dicho vehículo la acusada y acercándose al portal del acusado Rafael , saliendo acto seguido del lugar realizando una llamada telefónica y abandonando el mismo; sobre las 10.50 horas de ese mismo día el acusado Rafael llegó a su domicilio en el vehículo de su propiedad, marca Honda, con placas de matrícula .... MMV , introduciéndose en el garaje, acudiendo sobre las 11.35 horas nuevamente a dicho lugar la acusada Valle en el mismo vehículo, sacando un bolso de la parte trasera del mismo para a continuación dirigirse al portal del domicilio de Rafael , saliendo al poco tiempo y abandonando finalmente la localidad de Osera de Ebro.
Sobre las 11.41 horas del día 8 de octubre de 2009 el acusado Eleuterio se comunicó a través de su teléfono móvil con nº NUM039 con el acusado Rafael y acordaron la adquisición del primero al segundo de 25 gramos de cocaína, desplazándose para ello al domicilio de éste último sobre las 15.00 horas de ese mismo día. Aproximadamente a las 15.40 horas apareció el acusado Eleuterio a pie y accedió al interior del domicilio de Rafael , abandonando el mismo poco tiempo después para montarse en el vehículo marca FORD, modelo GALAXY, con matrícula .... JNT en el asiento del conductor, estando ocupado el asiento del copiloto por Anton , marchándose del lugar conduciendo dicho vehículo y siendo finalmente detenido ese mismo día.
Como consecuencia de la interceptación telefónica efectuada a sus respectivos móviles se tuvo conocimiento, a raíz de una serie de comunicaciones realizadas entre ambos los días 8 y 9 de octubre de 2009, que los acusados Rafael y Luis habían concertado la entrega el día 10 de octubre de 2009 por parte del primero al segundo de sustancia estupefaciente (cocaína) a cambio de una cantidad aproximada de 800 euros, siendo su destino su ulterior venta por parte de Luis en el mercado clandestino, acordando a tal efecto que la misma se efectuaría en las inmediaciones del gimnasio 'Olimpic' de Zaragoza, ubicado en la calle Felisa Galé de dicha localidad. Montado el correspondiente dispositivo policial en dicho lugar en la fecha indicada, el acusado Rafael se personó en el mismo con el vehículo de su propiedad marca Mercedes, modelo C, matrícula .... TWV , siendo en ese momento interceptado y posteriormente detenido, interviniéndole en ese momento los siguientes efectos: en uno de sus bolsillos un envoltorio de plástico blanco que contenía una sustancia blanca enrocada (cocaína), con un peso bruto de 22 gramos, así como dos envoltorios más pequeños, también de plástico, arrojando un peso bruto de 2 y 1 gramo respectivamente, conteniendo cada uno sustancia en polvo color blanco (cocaína); en un envoltorio transparente portaba asimismo una sustancia marrón prensada, hachís, que arrojaba un peso bruto de 14 gramos; un teléfono móvil con nº de abonado NUM044 y un billete de cinco euros.
Sobre las 12.30 horas acudió al lugar convenido el acusado Luis en el vehículo de su propiedad, marca Citroen, modelo C4, matrícula .... QQN , procediéndose a su interceptación y ulterior detención, siéndole intervenidos los siguientes efectos: un trozo de sustancia vegetal verde, marihuana, con peso bruto aproximado de 2 gramos, 810 euros en metálico distribuídos en diez billetes de 50 euros, catorce billetes de 20 euros y 3 billetes de 10 euros, así como dos teléfonos móviles.
Practicada en virtud de Auto de fecha 10 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca la entrada y registro en los domicilios de los acusados Rafael y Luis , fueron aprehendidos en los mismos los siguientes efectos: En el domicilio de Rafael , sito en la CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro (Zaragoza), un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 62,50 gramos; un envoltorio color blanco, conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 32,80 gramos; un paquete envuelto con cinta de embalaje adhesiva que contenía ocho tabletas de sustancia marrón, hachís, arrojando un peso bruto de 800 gramos; diversos trozos de sustancia marrón prensada, hachís, arrojando un peso bruto de 75 gramos; diversas plantas y botes de cristal conteniendo sustancia verde vegetal marihuana con un peso bruto de 3.600 gramos; un bote de plástico conteniendo polvo de anfetaminas 'CRISTAL'; 500 euros en metálico distribuídos en seis billetes de 50 euros, nueve billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros; una báscula de precisión, marca TANGENT; nueve cartuchos del calibre nueve mm parabellum y un teléfono móvil marca NOKIA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Rafael a su venta en el mercado clandestino.
En el domicilio de Luis , sito en la C/ CALLE008 NUM003 - NUM041 de Zaragoza, diversos contenedores de una sustancia vegetal verde, marihuana, siendo toda la sustancia introducida en envoltorios de papel y cajas de cartón, arrojando un peso bruto de 3.550 gramos; un envoltorio de plástico conteniendo sustancia en polvo amarillenta, 'SPEED', con un peso bruto de 4 gramos; varias barritas de sustancia marrón prensada hachís, con un peso bruto de 5,45 gramos; una bolsa y una cápsula de plástico conteniendo semillas; una báscula de precisión marca SATRUE y una pistola de imitación MODEL 75, cal 5 PARA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Luis a su venta en el mercado clandestino.
Por Auto de fecha 11 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca se acordó la entrada y registro en el domicilio de Valle , sito en C/ CALLE010 NUM022 de Pinseque (Zaragoza), donde se intervinieron los siguientes efectos: un guante de látex con la inscripción 'COCA', conteniendo sustancia enrocada de color blanco, cocaína, con un peso bruto de 16,90 gramos; una tableta envuelta en plástico de una sustancia prensada, de color marrón, hachís, con peso bruto de 98,40 gramos; 150.075 euros en metálico distribuidos en billetes de diversos valores; dos básculas de precisión marca HENRY 300 y LAICA respectivamente; un cartucho del calibre 9mm parabellum y 9 teléfonos móviles.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por la acusada Valle a su venta en el mercado clandestino.
Practicado el correspondiente análisis a las sustancias intervenidas, en cuanto a las aprehendidas a Rafael éstas consistieron en las siguientes: sustancia marrón, 826 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 12,3%; sustancia marrón, 21,77 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 14,3%; 104,35 gramos de peso neto de marihuana, con una riqueza media de 15,6%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 61,12 gramos y con una riqueza media de 38%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 54,83 gramos, con una riqueza media de 37,3%; polvo blanco, MDMA, con un peso neto de 3,24 gramos y con una riqueza media de 73,1%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 4120,16 euros; la marihuana, 371,49 euros; la cocaína aprehendida al 38% de pureza , 2792,69 euros; la cocaína intervenida al 37,3% de pureza, 2439,87 euros; el MDMA, 84,24 euros.
El análisis efectuado a las sustancias intervenidas a Luis dio el siguiente resultado: 266,20 gramos de sustancia vegetal seca, marihuana, con una riqueza media de 14,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso neto de 5,39 gramos con una riqueza media del 11,1%; cristales verdes, anfetamina, con un peso neto de 0,55 gramos, con una riqueza media de 0,1 %; polvo piedra blanco, anfetamina, con 3,53 gramos de peso neto y una riqueza media de 4,5%;polvo piedra beige, lidocaína, con 145,3 gramos de peso neto. La marihuana intervenida tendría un valor en el mercado ilícito de 947,67 euros; el hachís, 25,76 euros; las anfetaminas, 106,08 euros.
El resultado del análisis de las sustancias intervenidas a Valle fue el siguiente: 96,92 gramos de peso neto de sustancia marrón, hachís, con una riqueza media de 1,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso de 6,13 gramos netos y una riqueza media de 12,2%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 15,66 gramos y una riqueza media del 38,6%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 500,82 euros; la cocaína aprehendida al 38,6% de pureza, 721,14 euros.
C) El acusado Germán fue detenido el día 23 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 18.000 euros en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 27 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca .
El acusado Marco Antonio fue detenido el día 24 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional en fecha 9 de noviembre de 2009.
El acusado Rafael fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 12000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
El acusado Luis fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 6000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
La acusada Valle fue detenida el día 11 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 16000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
En el momento de comisión de los hechos Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis eran dependientes de sustancias tóxicas.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de seis delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , de los que eran responsables en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del CP los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Germán , Marco Antonio y Eleuterio , y concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en los acusados Rafael , Luis y Valle , solicitando al acusado Germán la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago previsto en el art. 53 del CP ; al acusado Marco Antonio la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP , para el caso de que recaiga sentencia firme condenatoria, deberá ser sustituida por la de expulsión del territorio español con la prohibición de regresar al mismo por un tiempo de 10 años; y multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del CP ; al acusado Eleuterio la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del CP ; al acusado Rafael la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 7.500 euros; al acusado Luis la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros; y a la acusada Valle la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100 euros; y costas procesales entre los seis acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP debiendo darse a la sustancia intervenida, al metálico, vehículos y defectos ocupados el destino previsto en el artículo 374 del Código Penal .
TERCERO : Las defensas de los acusados Eleuterio , Valle , Marco Antonio , Rafael y Luis , en su calificación provisional, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones presentado, con la conformidad de los acusados, el siguiente escrito de conclusiones definitivas: 1º/ A) Como consecuencia de una serie de investigaciones iniciadas por la Brigada de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Jaca desde aproximadamente finales del mes de diciembre de 2008 referidas a la posible distribución y venta de sustancias estupefacientes en Sabiñánigo, Jaca, y Zonas del Valle de Tena y Aragón, que dieron lugar a que por parte de la Autoridad Judicial se acordaran las pertinentes intervenciones de líneas telefónicas, se tuvo conocimiento de que el acusado Germán , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM024 NUM025 de Sabiñánigo, había concertado, previa llamada desde su teléfono móvil con nº NUM026 el día 23 de julio de 2009 sobre las 13.00 horas, con el acusado Marco Antonio , con número de teléfono móvil NUM027 y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM028 , NUM029 de Zaragoza, el cual era una de las personas de quienes se solía abastecer de manera habitual, la adquisición a éste último de 15 gramos de cocaína con la finalidad de posteriormente distribuirla en el mercado ilícito tal y como ya había venido haciendo de manera regular, acordando a tales efectos que ese mismo día Germán se desplazaría a Zaragoza.
Montado el correspondiente dispositivo policial para la detención de Germán , ésta se produjo sobre las 17.50 horas del día 23 de julio de 2009 en las inmediaciones del Puente de La Guarguera, punto kilométrico 612,400 de la Nacional 330, cuando el acusado Germán se encontraba en el interior del vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula DA-....-DJ , propiedad de Marino y siendo conducido por éste último. En ese momento al acusado Germán le fueron intervenidos los siguientes efectos: una cartera con 80 euros, distribuidos en un billete de 50 euros y tres de 10 euros, y oculto en sus genitales un monedero conteniendo en su interior 15 gramos de peso bruto de cocaína, la cual, una vez analizada, consistió en 14,37 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 31,8% y con un valor en el mercado clandestino de 545,16 euros.
Practicada en fecha 23 de julio de 2009, sobre las 21.15 horas, en virtud de Auto de igual fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 ( en conexión con las Diligencias Previas 182/09 del Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca), la entrada y registro en el domicilio del acusado Germán sito en C/ DIRECCION000 nº NUM024 NUM025 de Sabiñánigo, se encontró en su interior una caja fuerte metálica de color verde conteniendo una báscula de precisión de 1 a 200 gramos marca DIABRO, un monedero marca ADIDAS con tres envoltorios de plástico blanco que contenían cinco gramos de peso bruto de cocaína y numerosos recortes de plástico, así como un rollo de alambre plastificado, arrojando en este caso la sustancia intervenida un peso neto de 4,08 gramos con una riqueza media del 30,3% , siendo su valor estimado en el mercado ilícito de 147,48 euros.
Los efectos y las sustancias intervenidas al acusado Germán estaban destinados por éste último a su venta en el mercado clandestino.
Habida cuenta de que el acusado Marco Antonio no solamente suministraba cocaína al acusado Germán sino también a una pluralidad de personas para su propio consumo tales como Andrés , con domicilio en CALLE006 NUM030 de la localidad de Escarrilla (Sallent de Gállego), a un precio de unos 35 euros el gramo, tal y como se infería de las intervenciones telefónicas efectuadas entre otras al móvil del acusado Marco Antonio con nº NUM031 , se procedió a la detención de éste último en fecha 24 de julio de 2009 sobre las 13.00 horas a la altura del nº NUM032 de la CALLE007 de Zaragoza, siéndole intervenida la cantidad de 220 euros y un teléfono móvil de la marca SONY ERICSSON, modelo Walkman, de color gris, con nº NUM033 .
Acordada por Auto de fecha 24 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 la entrada y registro en el domicilio del acusado Marco Antonio , sito en AVENIDA000 nº NUM028 , NUM029 de Zaragoza, se llevó a cabo la misma sobre las 16.50 horas del día 24 de julio de 2009, siendo encontrados en su interior los siguientes efectos: una báscula de precisión con un máximo de 500 gramos de color negra y de la marca GRAM, modelo X 500 y número de serie NUM034 con restos de polvo blanco a su alrededor, dos rollos de veinte metros de alambre plastificado de color verde para el cierre de envoltorios pequeños de cocaína, un rollo de plástico transparente para envolver, dos envoltorios de plástico blanco amarrados con alambre verde conteniendo un peso de dos gramos brutos arrojando resultado positivo al test de cocaína, recortes de envoltorios de plástico similares a las empleadas para la preparación de dosis de cocaína, un teléfono móvil color negro y plata de la marca PANASONIC, de la compañía VODAFONE, un teléfono móvil color negro y rojo de la marca SAMSUNG, de la compañía VODAFONE, un teléfono móvil de color negro, de la marca NOKIA, modelo N 95, dos teléfonos móviles de color blanco y negro de la marca 3G, un dietario de color azul del año 2005 conteniendo anotaciones y en su primera hoja la referencia a la cantidad de 25 euros, un ordenador portátil de la marca FUJITSU SIEMENS, número de serie NUM035 ; efectuado el correspondiente análisis de la sustancia intervenida, la misma consistió en polvo de marfil cocaína con un peso neto de 0,85 gramos y una riqueza media del 33,8% y en polvo de marfil cocaína con un peso neto de 0,006 gramos con una riqueza media de 37,5%, teniendo respectivamente como valor en el mercado ilícito el de 30,72 euros y 2,68 euros.
Las sustancias y efectos intervenidos al acusado Marco Antonio estaban destinadas por éste último a su venta en el mercado clandestino.
B) Dentro de la misma línea de investigación policial, y a raíz del resultado de las intervenciones telefónicas previamente acordadas por la Autoridad Judicial, se tuvo conocimiento de que al menos desde las fechas en que la misma se inició el acusado Eleuterio procedía a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, por la zona de Sabiñánigo, siendo una de las personas que se la habían adquirido para su propio consumo, por lo menos hasta en cuatro ocasiones y en dosis que podían alcanzar los 10 gramos, Jose Ramón (a quien le fue intervenida en fecha 15 de octubre de 2009 una bolsa de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco, cocaína, arrojando un peso bruto de 2,20 gramos con un peso neto de 1,82 gramos y una riqueza media de 15,7%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 34,09 euros así como una bolsa transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana, con un peso bruto de 5 gramos, peso neto de 4,04 gramos y una riqueza media de 10,2%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 14,38 euros), con domicilio sito en AVENIDA001 NUM037 NUM036 de la localidad de Sabiñánigo, habiendo llegado éste último a contraer con el primero una importante deuda de dinero por dicho motivo; el contacto entre ambos se efectuaba vía telefónica a través de los móviles con números NUM038 , propiedad de Jose Ramón , y números NUM039 y NUM040 , ambos de titularidad del acusado Eleuterio , habiéndose incluso llegado a desplazar éste último a la localidad de Sabiñánigo tanto para la entrega de la droga como para el cobro de la cantidad que se le debía por parte del primero.
El acusado Eleuterio , con domicilio sito en URBANIZACIÓN000 de Garrapinillos ( Zaragoza), a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, se dedicaba igualmente a la venta de cocaína dentro de la provincia de Zaragoza, siendo una de las personas a quienes se la proporcionaba tanto para su propio consumo como para su destino en el mercado clandestino el también acusado Luis , con Domicilio en CALLE008 NUM003 NUM041 de Zaragoza, con quien contactaba a través de, entre otros, los teléfonos móviles nº NUM042 y el nº NUM043 , ambos de titularidad de Luis .
Tanto el acusado Eleuterio como el acusado Luis concertaban la adquisición de sustancias estupefacientes ( cocaína y hachís esencialmente) para su posterior venta en el mercado ilícito con el acusado Rafael , con número de teléfono móvil NUM044 y con domicilio en CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro (Zaragoza) y éste último a su vez se abastecía con la misma finalidad, entre otras personas, de la acusada Valle , con número de teléfono móvil NUM046 y con domicilio sito en CALLE010 nº NUM022 de Pinseque (Zaragoza). En este sentido, efectuadas las pertinentes intervenciones telefónicas, se pudo tener conocimiento que el día 7 de octubre de 2009 la acusada Valle se había puesto en contacto con el acusado Rafael mediante un total de siete mensajes de texto de los que se infería que éste último le encargaba para el día siguiente, 8 de octubre de 2009, el doble de lo habitual de sustancia estupefaciente, ' siempre que fuera de la buena', acordándose para ello que la acusada Valle se desplazaría hasta el domicilio del acusado sito en Osera de Ebro. Preparado por este motivo el correspondiente dispositivo policial frente al domicilio del acusado el día 8 de octubre de 2009, se observó que sobre las 10.30 horas se presentó en el mismo la acusada Valle conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, matrícula .... DNH , ocupando el asiento de copiloto Edurne , apeándose de dicho vehículo la acusada y acercándose al portal del acusado Rafael , saliendo acto seguido del lugar realizando una llamada telefónica y abandonando el mismo; sobre las 10.50 horas de ese mismo día el acusado Rafael llegó a su domicilio en el vehículo de su propiedad, marca Honda, con placas de matrícula .... MMV , introduciéndose en el garaje, acudiendo sobre las 11.35 horas nuevamente a dicho lugar la acusada Valle en el mismo vehículo, sacando un bolso de la parte trasera del mismo para a continuación dirigirse al portal del domicilio de Rafael , saliendo al poco tiempo y abandonando finalmente la localidad de Osera de Ebro.
Sobre las 11.41 horas del día 8 de octubre de 2009 el acusado Eleuterio se comunicó a través de su teléfono móvil con nº NUM039 con el acusado Rafael y acordaron la adquisición del primero al segundo de 25 gramos de cocaína, desplazándose para ello al domicilio de éste último sobre las 15.00 horas de ese mismo día. Aproximadamente a las 15.40 horas apareció el acusado Eleuterio a pie y accedió al interior del domicilio de Rafael , abandonando el mismo poco tiempo después para montarse en el vehículo marca FORD, modelo GALAXY, con matrícula .... JNT en el asiento del conductor, estando ocupado el asiento del copiloto por Anton , marchándose del lugar conduciendo dicho vehículo y siendo finalmente detenido ese mismo día.
Como consecuencia de la interceptación telefónica efectuada a sus respectivos móviles se tuvo conocimiento, a raíz de una serie de comunicaciones realizadas entre ambos los días 8 y 9 de octubre de 2009, que los acusados Rafael y Luis habían concertado la entrega el día 10 de octubre de 2009 por parte del primero al segundo de sustancia estupefaciente (cocaína) a cambio de una cantidad aproximada de 800 euros, siendo su destino su ulterior venta por parte de Luis en el mercado clandestino, acordando a tal efecto que la misma se efectuaría en las inmediaciones del gimnasio 'Olimpic' de Zaragoza, ubicado en la calle Felisa Galé de dicha localidad. Montado el correspondiente dispositivo policial en dicho lugar en la fecha indicada, el acusado Rafael se personó en el mismo con el vehículo de su propiedad marca Mercedes, modelo C, matrícula .... TWV , siendo en ese momento interceptado y posteriormente detenido, interviniéndole en ese momento los siguientes efectos: en uno de sus bolsillos un envoltorio de plástico blanco que contenía una sustancia blanca enrocada ( cocaína), con un peso bruto de 22 gramos, así como dos envoltorios más pequeños, también de plástico, arrojando un peso bruto de 2 y 1 gramo respectivamente, conteniendo cada uno sustancia en polvo color blanco ( cocaína); en un envoltorio transparente portaba asimismo una sustancia marrón prensada, hachís, que arrojaba un peso bruto de 14 gramos; un teléfono móvil con nº de abonado NUM044 y un billete de cinco euros.
Sobre las 12.30 horas acudió al lugar convenido el acusado Luis en el vehículo de su propiedad, marca Citroen, modelo C4, matrícula .... QQN , procediéndose a su interceptación y ulterior detención, siéndole intervenidos los siguientes efectos: un trozo de sustancia vegetal verde, marihuana, con peso bruto aproximado de 2 gramos, 810 euros en metálico distribuídos en diez billetes de 50 euros, catorce billetes de 20 euros y 3 billetes de 10 euros, así como dos teléfonos móviles.
Practicada en virtud de Auto de fecha 10 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca la entrada y registro en los domicilios de los acusados Rafael y Luis , fueron aprehendidos en los mismos los siguientes efectos: En el domicilio de Rafael , sito en la CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro ( Zaragoza), un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 62,50 gramos; un envoltorio color blanco, conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 32,80 gramos; un paquete envuelto con cinta de embalaje adhesiva que contenía ocho tabletas de sustancia marrón, hachís, arrojando un peso bruto de 800 gramos; diversos trozos de sustancia marrón prensada, hachís, arrojando un peso bruto de 75 gramos; diversas plantas y botes de cristal conteniendo sustancia verde vegetal marihuana con un peso bruto de 3.600 gramos; un bote de plástico conteniendo polvo de anfetaminas 'CRISTAL'; 500 euros en metálico distribuídos en seis billetes de 50 euros, nueve billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros; una báscula de precisión, marca TANGENT; nueve cartuchos del calibre nueve mm parabellum y un teléfono móvil marca NOKIA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Rafael a su venta en el mercado clandestino.
En el domicilio de Luis , sito en la C/ CALLE008 NUM003 - NUM041 de Zaragoza, diversos contenedores de una sustancia vegetal verde, marihuana, siendo toda la sustancia introducida en envoltorios de papel y cajas de cartón, arrojando un peso bruto de 3.550 gramos; un envoltorio de plástico conteniendo sustancia en polvo amarillenta, 'SPEED', con un peso bruto de 4 gramos; varias barritas de sustancia marrón prensada hachís, con un peso bruto de 5,45 gramos; una bolsa y una cápsula de plástico conteniendo semillas; una báscula de precisión marca SATRUE y una pistola de imitación MODEL 75, cal 5 PARA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Luis a su venta en el mercado clandestino.
Por Auto de fecha 11 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca se acordó la entrada y registro en el domicilio de Valle , sito en C/ CALLE010 NUM022 de Pinseque ( Zaragoza), donde se intervinieron los siguientes efectos: un guante de látex con la inscripción 'COCA', conteniendo sustancia enrocada de color blanco, cocaína, con un peso bruto de 16,90 gramos; una tableta envuelta en plástico de una sustancia prensada, de color marrón, hachís, con peso bruto de 98,40 gramos; 150.075 euros en metálico distribuidos en billetes de diversos valores; dos básculas de precisión marca HENRY 300 y LAICA respectivamente; un cartucho del calibre 9mm parabellum y 9 teléfonos móviles.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por la acusada Valle a su venta en el mercado clandestino.
Practicado el correspondiente análisis a las sustancias intervenidas, en cuanto a las aprehendidas a Rafael éstas consistieron en las siguientes: sustancia marrón, 826 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 12,3%; sustancia marrón, 21,77 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 14,3%; 104,35 gramos de peso neto de marihuana, con una riqueza media de 15,6%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 61,12 gramos y con una riqueza media de 38%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 54,83 gramos, con una riqueza media de 37,3%; polvo blanco, MDMA, con un peso neto de 3,24 gramos y con una riqueza media de 73,1%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 4120,16 euros; la marihuana, 371,49 euros; la cocaína aprehendida al 38% de pureza , 2792,69 euros; la cocaína intervenida al 37,3% de pureza, 2439,87 euros; el MDMA, 84,24 euros.
El análisis efectuado a las sustancias intervenidas a Luis dio el siguiente resultado: 266,20 gramos de sustancia vegetal seca, marihuana, con una riqueza media de 14,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso neto de 5,39 gramos con una riqueza media del 11,1%; cristales verdes, anfetamina, con un peso neto de 0,55 gramos, con una riqueza media de 0,1 %; polvo piedra blanco, anfetamina, con 3,53 gramos de peso neto y una riqueza media de 4,5%;polvo piedra beige, lidocaína, con 145,3 gramos de peso neto. La marihuana intervenida tendría un valor en el mercado ilícito de 947,67 euros; el hachís, 25,76 euros; las anfetaminas, 106,08 euros.
El resultado del análisis de las sustancias intervenidas a Valle fue el siguiente: 96,92 gramos de peso neto de sustancia marrón, hachís, con una riqueza media de 1,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso de 6,13 gramos netos y una riqueza media de 12,2%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 15,66 gramos y una riqueza media del 38,6%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 500,82 euros; la cocaína aprehendida al 38,6% de pureza, 721,14 euros.
C) El acusado Germán fue detenido el día 23 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 18.000 euros en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 27 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca .
El acusado Marco Antonio fue detenido el día 24 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional en fecha 9 de noviembre de 2009.
El acusado Rafael fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 12000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
El acusado Luis fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 6000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
La acusada Valle fue detenida el día 11 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 16000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
En el momento de comisión de los hechos Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis eran dependientes de sustancias tóxicas.
2º/ Los hechos relatados son legalmente constitutivos de A) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
B) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
C) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
D) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
E) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
F) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
3º/ El acusado Germán responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito A). El acusado Marco Antonio responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito B). El acusado Eleuterio responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito C). El acusado Rafael responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito D). El acusado Luis responde en concepto de Autor( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito E). La acusada Valle responde en concepto de Autora ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito F).
4º/ Concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.2 en los acusados Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis . Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en los acusados Rafael , Luis y Valle .
5º/ Procede imponer al acusado Germán la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 1000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Marco Antonio la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , para el caso de que recaiga sentencia firme condenatoria, deberá ser sustituída por la de expulsión del territorio español con la prohibición de regresar al mismo por un tiempo de 10 años; 1000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Eleuterio la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 400 euros de multa con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Rafael la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 7500 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Luis la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer a la acusada Valle la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2100 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Comiso de la sustancia intervenida, el metálico, vehículos y demás efectos ocupados a cada uno de los acusados.
Costas procesales entre los seis acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .
OTROSI DIGO I : Dése a la sustancia intervenida y al metálico, vehículos y demás efectos ocupados el destino previsto en el art. 374 del Código Penal .
OTROSÍ DIGO II: Para el caso de que recayera en la presente causa sentencia firme condenatoria con relación al acusado Rafael , se interesa sea remitido testimonio de dicha resolución judicial al Juzgado de lo Penal Nº8 de Zaragoza, a los efectos de que le sea revocado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por este Juzgado en virtud de Sentencia con fecha de firmeza 7 de octubre de 2008 en la Causa 184/08, Ejecutoria 230/08 y que le fue concedido en fecha 7 de octubre de 2008 por un período de 2 años; de igual manera, se solicita que para el caso de que recayera sentencia firme condenatoria con relación a la acusada Valle , sea remitido testimonio de dicha resolución judicial a la Audiencia Provincial Sección 1ª de La Coruña, a los efectos de que le sea revocado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le impuso en virtud de Sentencia con fecha de firmeza 27 de junio de 2008 en la causa 123/05, Ejecutoria 38/08 y que le fue concedido en fecha 9 de enero de 2009 por un plazo de 5 años, así como con relación a la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión que se le impuso por impago de multa, el cual le fue otorgado por un plazo de 5 años en fecha 9 de enero de 2009.
OTROSÍ DIGO III: Este Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 634 parágrafo 2º Lecrim , ha interesado el sobreseimiento provisional parcial con relación a Marino , Héctor , Andrés , Anton , Jesús Manuel , Jose Ramón , Juan Alberto , Dimas Y Nicanor por entender, con arreglo a lo establecido en el art. 641.1 Lecrim , que no existía prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos y por consiguiente no estar suficientemente acreditada la comisión por cada uno de ellos de ilícito penal alguno.
Con relación a Marino , el único dato objetivo que lo relaciona con los hechos objeto de la presente causa es que era el dueño del vehículo en cuyo interior se encontraba el acusado Germán el día en que fue detenido, no existiendo ningún otro indicio que pueda relacionarlo con el delito regulado en el art. 368 del Código Penal a la vista del contenido tanto de las declaraciones obrantes en la causa, del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, de los informes médicos existentes con relación al mismo así como de los efectos que se le intervinieron en su detención ( 40,20 euros, un teléfono móvil marca Motorola y el vehículo Renault Laguna con matrícula DA-....-DJ ), pudiendo concluir por tanto que el mismo únicamente es consumidor de sustancias estupefacientes.
Respecto a Héctor , a pesar de que en el momento de su detención le fueron intervenidos tres teléfonos móviles, 170 euros en metálico distribuidos en billetes de 50 y 20 euros y una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana, lo cierto es que tanto del contenido de las declaraciones del resto de personas implicadas así como del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas no puede deducirse de manera bastante su posible labor de distribuidor de sustancias estupefacientes, máxime cuando la cantidad de droga que se le aprehendió, consistente en 1,20 gramos de peso neto de marihuana, con una riqueza media de 16,1%, es compatible con dosis de autoconsumo.
Con arreglo a Andrés , a la vista de las declaraciones recogidas en autos y del resultado de las intervenciones telefónicas realizadas solamente ha podido acreditarse que el mismo adquiría sustancias estupefacientes para su propio consumo, reforzando además dicha idea el contenido del Informe Médico Pericial consistente en el análisis de una muestra de pelo que le fue tomada, pero no que se abasteciera de las mismas para su venta en el mercado clandestino, viniendo a mayor abundamiento a corroborar dicho argumento que en el momento de su detención únicamente se le intervinieran 17 euros, dos teléfonos móviles, un billete de 100 euros en el interior de su vehículo, un Seat Ibiza matrícula .... JGD , y un envoltorio de plástico conteniendo 0,16 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza media del 34%, siendo dicha dosis totalmente susceptible de ser destinada al consumo propio y no constituyéndose en elementos determinantes y reveladores de tráfico de sustancias estupefacientes el resto de efectos que en su día se le incautaron.
En cuanto a Anton , su implicación en los hechos, a la vista del resultado de la intervenciones telefónicas llevadas a cabo y las declaraciones de las personas implicadas así como de la propia investigación policial, consistió en estar junto al acusado Eleuterio en el interior del vehículo en el que el mismo fue detenido, siéndole únicamente intervenido un teléfono móvil, no existiendo ningún indicio objetivo que pueda relacionarlo con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Respecto a Jesús Manuel , si bien el día de su detención le fueron intervenidos treinta y un billetes de 50 euros, tres billetes de 20 euros, cincuenta y dos billetes de 10 euros, un billete de 5 euros y dos monedas de 20 céntimos y además aparecía empadronado en el domicilio en el que vivía la acusada Valle , lo cierto es que, a la vista del contenido de las declaraciones existentes en la causa y del resultado de las intervenciones telefónicas no puede entenderse que con relación a la presente causa existan indicios bastantes de su posible participación en un delito de venta de drogas, máxime cuando la persona presuntamente compradora, Rafael , en todo momento reconoció haber efectuado las negociaciones con la acusada Valle ( únicamente habló de la existencia de una deuda de dinero con un tal Víctor sin especificar nada más), no derivándose de las escuchas telefónicas participación alguna de Jesús Manuel , no habiendo llegado ni siquiera a contactar vía telefónica éste último con el acusado Rafael y habiéndose comprobado además que durante el período de investigación policial no frecuentó el domicilio sito en Pinseque ( Zaragoza) en el que fue intervenida sustancia estupefaciente, existiendo por tanto esencialmente como prueba de cargo la incriminación hecha por la acusada Valle , su ex pareja, totalmente de carácter exculpatorio y que no consigue desvirtuar la presunción de inocencia de Jesús Manuel .
Con relación a Jose Ramón , del resultado de las diligencias practicadas lo único que ha podido acreditarse con relación a los presentes hechos era que adquiría droga para su propio consumo, llegando a contraer deudas de dinero por dicha circunstancia, no existiendo prueba de cargo bastante para poder concretar y contrastar, durante el período de investigación policial, su posible actividad relacionada con la venta de sustancias tóxicas; a mayor abundamiento, únicamente le fue intervenido en el interior de su vehículo, un Seat León con matrícula .... KRG , una bolsa de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco, cocaína, con un peso bruto de 2,20 gramos y un peso neto de 1,82 gramos, con una riqueza media de 15,7%, así como una bolsa transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana , con un peso bruto de 5 gramos y peso neto 4,04 gramos, con una riqueza media del 10,2%, todas ellas cantidades susceptibles de considerarse para el propio consumo, hecho éste último reconocido por el propio Jose Ramón .
Respecto de Juan Alberto no ha podido establecerse ni especificarse mediante prueba de cargo bastante su posible implicación en la venta de sustancias estupefacientes a la vista del resultado de las diligencias de investigación practicadas; solamente existe acreditación de su consumo de drogas tóxicas, circunstancia ésta última en todo momento reconocida por el mismo.
En cuanto a Dimas , una vez examinado el contenido tanto de su declaración como la del resto de implicados, así como el resultado de las intervenciones efectuadas, no puede entenderse suficientemente acreditada su implicación en el delito del art. 368 del Código Penal en cuanto a su posible participación en la venta de sustancia estupefaciente, máxime cuando de las declaraciones de las partes implicadas no se deriva mención alguna en este sentido y así viene a corroborarlo de manera objetiva el contenido de las escuchas telefónicas.
Por último, con relación a Nicanor , a la vista tanto del resultado de las intervenciones telefónicas como de las declaraciones de las partes y de las propias diligencias de investigación policial, no parece inferirse más implicación del mismo en la causa que el estar junto con Héctor en el momento en el que éste último fue detenido, hecho que viene reforzado por haberle sido únicamente intervenido en su poder dos teléfonos móviles, no pudiendo inferir de dicha circunstancia que el mismo sirviera de intermediario para la adquisición por terceros de sustancia estupefaciente.
Y todas las partes, acusación y defensas, con la conformidad de los acusados, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el anterior escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO : El artículo 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso y al haberse confesado los acusados reos de la infracción penal que se les imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por los acusados y por sus defensas, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de seis delitos (A, B, C, D, E y F) contra la salud pública en su modalidad de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO : Con la conformidad de todos y cada uno de los acusados, el acusado Germán responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito A); El acusado Marco Antonio responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito B); El acusado Eleuterio responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito C); El acusado Rafael responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito D); El acusado Luis responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito E); y la acusada Valle responde en concepto de Autora ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito F).
TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.2 en los acusados Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis . Y con igual conformidad, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en los acusados Rafael , Luis y Valle pues los tres cometieron los hechos estando ejecutoriamente condenados por tráfico de drogas, según resulta de los folios 4506 a 4511.
CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo dispone el artículo 123 del Código Penal , debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal,que fueron aceptadas por todas las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Las sustancias y efectos intervenidos al acusado Marco Antonio estaban destinadas por éste último a su venta en el mercado clandestino.B) Dentro de la misma línea de investigación policial, y a raíz del resultado de las intervenciones telefónicas previamente acordadas por la Autoridad Judicial, se tuvo conocimiento de que al menos desde las fechas en que la misma se inició el acusado Eleuterio procedía a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, por la zona de Sabiñánigo, siendo una de las personas que se la habían adquirido para su propio consumo, por lo menos hasta en cuatro ocasiones y en dosis que podían alcanzar los 10 gramos, Jose Ramón (a quien le fue intervenida en fecha 15 de octubre de 2009 una bolsa de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco, cocaína, arrojando un peso bruto de 2,20 gramos con un peso neto de 1,82 gramos y una riqueza media de 15,7%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 34,09 euros así como una bolsa transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana, con un peso bruto de 5 gramos, peso neto de 4,04 gramos y una riqueza media de 10,2%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 14,38 euros), con domicilio sito en AVENIDA001 NUM037 NUM036 de la localidad de Sabiñánigo, habiendo llegado éste último a contraer con el primero una importante deuda de dinero por dicho motivo; el contacto entre ambos se efectuaba vía telefónica a través de los móviles con números NUM038 , propiedad de Jose Ramón , y números NUM039 y NUM040 , ambos de titularidad del acusado Eleuterio , habiéndose incluso llegado a desplazar éste último a la localidad de Sabiñánigo tanto para la entrega de la droga como para el cobro de la cantidad que se le debía por parte del primero.
El acusado Eleuterio , con domicilio sito en URBANIZACIÓN000 de Garrapinillos (Zaragoza), a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, se dedicaba igualmente a la venta de cocaína dentro de la provincia de Zaragoza, siendo una de las personas a quienes se la proporcionaba tanto para su propio consumo como para su destino en el mercado clandestino el también acusado Luis , con Domicilio en CALLE008 NUM003 NUM041 de Zaragoza, con quien contactaba a través de, entre otros, los teléfonos móviles nº NUM042 y el nº NUM043 , ambos de titularidad de Luis .
Tanto el acusado Eleuterio como el acusado Luis concertaban la adquisición de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís esencialmente) para su posterior venta en el mercado ilícito con el acusado Rafael , con número de teléfono móvil NUM044 y con domicilio en CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro (Zaragoza) y éste último a su vez se abastecía con la misma finalidad, entre otras personas, de la acusada Valle , con número de teléfono móvil NUM046 y con domicilio sito en CALLE010 nº NUM022 de Pinseque (Zaragoza). En este sentido, efectuadas las pertinentes intervenciones telefónicas, se pudo tener conocimiento que el día 7 de octubre de 2009 la acusada Valle se había puesto en contacto con el acusado Rafael mediante un total de siete mensajes de texto de los que se infería que éste último le encargaba para el día siguiente, 8 de octubre de 2009, el doble de lo habitual de sustancia estupefaciente, ' siempre que fuera de la buena', acordándose para ello que la acusada Valle se desplazaría hasta el domicilio del acusado sito en Osera de Ebro. Preparado por este motivo el correspondiente dispositivo policial frente al domicilio del acusado el día 8 de octubre de 2009, se observó que sobre las 10.30 horas se presentó en el mismo la acusada Valle conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, matrícula .... DNH , ocupando el asiento de copiloto Edurne , apeándose de dicho vehículo la acusada y acercándose al portal del acusado Rafael , saliendo acto seguido del lugar realizando una llamada telefónica y abandonando el mismo; sobre las 10.50 horas de ese mismo día el acusado Rafael llegó a su domicilio en el vehículo de su propiedad, marca Honda, con placas de matrícula .... MMV , introduciéndose en el garaje, acudiendo sobre las 11.35 horas nuevamente a dicho lugar la acusada Valle en el mismo vehículo, sacando un bolso de la parte trasera del mismo para a continuación dirigirse al portal del domicilio de Rafael , saliendo al poco tiempo y abandonando finalmente la localidad de Osera de Ebro.
Sobre las 11.41 horas del día 8 de octubre de 2009 el acusado Eleuterio se comunicó a través de su teléfono móvil con nº NUM039 con el acusado Rafael y acordaron la adquisición del primero al segundo de 25 gramos de cocaína, desplazándose para ello al domicilio de éste último sobre las 15.00 horas de ese mismo día. Aproximadamente a las 15.40 horas apareció el acusado Eleuterio a pie y accedió al interior del domicilio de Rafael , abandonando el mismo poco tiempo después para montarse en el vehículo marca FORD, modelo GALAXY, con matrícula .... JNT en el asiento del conductor, estando ocupado el asiento del copiloto por Anton , marchándose del lugar conduciendo dicho vehículo y siendo finalmente detenido ese mismo día.
Como consecuencia de la interceptación telefónica efectuada a sus respectivos móviles se tuvo conocimiento, a raíz de una serie de comunicaciones realizadas entre ambos los días 8 y 9 de octubre de 2009, que los acusados Rafael y Luis habían concertado la entrega el día 10 de octubre de 2009 por parte del primero al segundo de sustancia estupefaciente (cocaína) a cambio de una cantidad aproximada de 800 euros, siendo su destino su ulterior venta por parte de Luis en el mercado clandestino, acordando a tal efecto que la misma se efectuaría en las inmediaciones del gimnasio 'Olimpic' de Zaragoza, ubicado en la calle Felisa Galé de dicha localidad. Montado el correspondiente dispositivo policial en dicho lugar en la fecha indicada, el acusado Rafael se personó en el mismo con el vehículo de su propiedad marca Mercedes, modelo C, matrícula .... TWV , siendo en ese momento interceptado y posteriormente detenido, interviniéndole en ese momento los siguientes efectos: en uno de sus bolsillos un envoltorio de plástico blanco que contenía una sustancia blanca enrocada (cocaína), con un peso bruto de 22 gramos, así como dos envoltorios más pequeños, también de plástico, arrojando un peso bruto de 2 y 1 gramo respectivamente, conteniendo cada uno sustancia en polvo color blanco (cocaína); en un envoltorio transparente portaba asimismo una sustancia marrón prensada, hachís, que arrojaba un peso bruto de 14 gramos; un teléfono móvil con nº de abonado NUM044 y un billete de cinco euros.
Sobre las 12.30 horas acudió al lugar convenido el acusado Luis en el vehículo de su propiedad, marca Citroen, modelo C4, matrícula .... QQN , procediéndose a su interceptación y ulterior detención, siéndole intervenidos los siguientes efectos: un trozo de sustancia vegetal verde, marihuana, con peso bruto aproximado de 2 gramos, 810 euros en metálico distribuídos en diez billetes de 50 euros, catorce billetes de 20 euros y 3 billetes de 10 euros, así como dos teléfonos móviles.
Practicada en virtud de Auto de fecha 10 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca la entrada y registro en los domicilios de los acusados Rafael y Luis , fueron aprehendidos en los mismos los siguientes efectos: En el domicilio de Rafael , sito en la CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro (Zaragoza), un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 62,50 gramos; un envoltorio color blanco, conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 32,80 gramos; un paquete envuelto con cinta de embalaje adhesiva que contenía ocho tabletas de sustancia marrón, hachís, arrojando un peso bruto de 800 gramos; diversos trozos de sustancia marrón prensada, hachís, arrojando un peso bruto de 75 gramos; diversas plantas y botes de cristal conteniendo sustancia verde vegetal marihuana con un peso bruto de 3.600 gramos; un bote de plástico conteniendo polvo de anfetaminas 'CRISTAL'; 500 euros en metálico distribuídos en seis billetes de 50 euros, nueve billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros; una báscula de precisión, marca TANGENT; nueve cartuchos del calibre nueve mm parabellum y un teléfono móvil marca NOKIA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Rafael a su venta en el mercado clandestino.
En el domicilio de Luis , sito en la C/ CALLE008 NUM003 - NUM041 de Zaragoza, diversos contenedores de una sustancia vegetal verde, marihuana, siendo toda la sustancia introducida en envoltorios de papel y cajas de cartón, arrojando un peso bruto de 3.550 gramos; un envoltorio de plástico conteniendo sustancia en polvo amarillenta, 'SPEED', con un peso bruto de 4 gramos; varias barritas de sustancia marrón prensada hachís, con un peso bruto de 5,45 gramos; una bolsa y una cápsula de plástico conteniendo semillas; una báscula de precisión marca SATRUE y una pistola de imitación MODEL 75, cal 5 PARA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Luis a su venta en el mercado clandestino.
Por Auto de fecha 11 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca se acordó la entrada y registro en el domicilio de Valle , sito en C/ CALLE010 NUM022 de Pinseque (Zaragoza), donde se intervinieron los siguientes efectos: un guante de látex con la inscripción 'COCA', conteniendo sustancia enrocada de color blanco, cocaína, con un peso bruto de 16,90 gramos; una tableta envuelta en plástico de una sustancia prensada, de color marrón, hachís, con peso bruto de 98,40 gramos; 150.075 euros en metálico distribuidos en billetes de diversos valores; dos básculas de precisión marca HENRY 300 y LAICA respectivamente; un cartucho del calibre 9mm parabellum y 9 teléfonos móviles.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por la acusada Valle a su venta en el mercado clandestino.
Practicado el correspondiente análisis a las sustancias intervenidas, en cuanto a las aprehendidas a Rafael éstas consistieron en las siguientes: sustancia marrón, 826 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 12,3%; sustancia marrón, 21,77 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 14,3%; 104,35 gramos de peso neto de marihuana, con una riqueza media de 15,6%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 61,12 gramos y con una riqueza media de 38%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 54,83 gramos, con una riqueza media de 37,3%; polvo blanco, MDMA, con un peso neto de 3,24 gramos y con una riqueza media de 73,1%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 4120,16 euros; la marihuana, 371,49 euros; la cocaína aprehendida al 38% de pureza , 2792,69 euros; la cocaína intervenida al 37,3% de pureza, 2439,87 euros; el MDMA, 84,24 euros.
El análisis efectuado a las sustancias intervenidas a Luis dio el siguiente resultado: 266,20 gramos de sustancia vegetal seca, marihuana, con una riqueza media de 14,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso neto de 5,39 gramos con una riqueza media del 11,1%; cristales verdes, anfetamina, con un peso neto de 0,55 gramos, con una riqueza media de 0,1 %; polvo piedra blanco, anfetamina, con 3,53 gramos de peso neto y una riqueza media de 4,5%;polvo piedra beige, lidocaína, con 145,3 gramos de peso neto. La marihuana intervenida tendría un valor en el mercado ilícito de 947,67 euros; el hachís, 25,76 euros; las anfetaminas, 106,08 euros.
El resultado del análisis de las sustancias intervenidas a Valle fue el siguiente: 96,92 gramos de peso neto de sustancia marrón, hachís, con una riqueza media de 1,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso de 6,13 gramos netos y una riqueza media de 12,2%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 15,66 gramos y una riqueza media del 38,6%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 500,82 euros; la cocaína aprehendida al 38,6% de pureza, 721,14 euros.
C) El acusado Germán fue detenido el día 23 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 18.000 euros en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 27 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca .
El acusado Marco Antonio fue detenido el día 24 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional en fecha 9 de noviembre de 2009.
El acusado Rafael fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 12000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
El acusado Luis fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 6000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
La acusada Valle fue detenida el día 11 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 16000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
En el momento de comisión de los hechos Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis eran dependientes de sustancias tóxicas.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de seis delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , de los que eran responsables en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del CP los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Germán , Marco Antonio y Eleuterio , y concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en los acusados Rafael , Luis y Valle , solicitando al acusado Germán la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago previsto en el art. 53 del CP ; al acusado Marco Antonio la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP , para el caso de que recaiga sentencia firme condenatoria, deberá ser sustituida por la de expulsión del territorio español con la prohibición de regresar al mismo por un tiempo de 10 años; y multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del CP ; al acusado Eleuterio la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del CP ; al acusado Rafael la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 7.500 euros; al acusado Luis la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros; y a la acusada Valle la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100 euros; y costas procesales entre los seis acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP debiendo darse a la sustancia intervenida, al metálico, vehículos y defectos ocupados el destino previsto en el artículo 374 del Código Penal .
TERCERO : Las defensas de los acusados Eleuterio , Valle , Marco Antonio , Rafael y Luis , en su calificación provisional, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones presentado, con la conformidad de los acusados, el siguiente escrito de conclusiones definitivas: 1º/ A) Como consecuencia de una serie de investigaciones iniciadas por la Brigada de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Jaca desde aproximadamente finales del mes de diciembre de 2008 referidas a la posible distribución y venta de sustancias estupefacientes en Sabiñánigo, Jaca, y Zonas del Valle de Tena y Aragón, que dieron lugar a que por parte de la Autoridad Judicial se acordaran las pertinentes intervenciones de líneas telefónicas, se tuvo conocimiento de que el acusado Germán , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM024 NUM025 de Sabiñánigo, había concertado, previa llamada desde su teléfono móvil con nº NUM026 el día 23 de julio de 2009 sobre las 13.00 horas, con el acusado Marco Antonio , con número de teléfono móvil NUM027 y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM028 , NUM029 de Zaragoza, el cual era una de las personas de quienes se solía abastecer de manera habitual, la adquisición a éste último de 15 gramos de cocaína con la finalidad de posteriormente distribuirla en el mercado ilícito tal y como ya había venido haciendo de manera regular, acordando a tales efectos que ese mismo día Germán se desplazaría a Zaragoza.
Montado el correspondiente dispositivo policial para la detención de Germán , ésta se produjo sobre las 17.50 horas del día 23 de julio de 2009 en las inmediaciones del Puente de La Guarguera, punto kilométrico 612,400 de la Nacional 330, cuando el acusado Germán se encontraba en el interior del vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula DA-....-DJ , propiedad de Marino y siendo conducido por éste último. En ese momento al acusado Germán le fueron intervenidos los siguientes efectos: una cartera con 80 euros, distribuidos en un billete de 50 euros y tres de 10 euros, y oculto en sus genitales un monedero conteniendo en su interior 15 gramos de peso bruto de cocaína, la cual, una vez analizada, consistió en 14,37 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 31,8% y con un valor en el mercado clandestino de 545,16 euros.
Practicada en fecha 23 de julio de 2009, sobre las 21.15 horas, en virtud de Auto de igual fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 ( en conexión con las Diligencias Previas 182/09 del Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca), la entrada y registro en el domicilio del acusado Germán sito en C/ DIRECCION000 nº NUM024 NUM025 de Sabiñánigo, se encontró en su interior una caja fuerte metálica de color verde conteniendo una báscula de precisión de 1 a 200 gramos marca DIABRO, un monedero marca ADIDAS con tres envoltorios de plástico blanco que contenían cinco gramos de peso bruto de cocaína y numerosos recortes de plástico, así como un rollo de alambre plastificado, arrojando en este caso la sustancia intervenida un peso neto de 4,08 gramos con una riqueza media del 30,3% , siendo su valor estimado en el mercado ilícito de 147,48 euros.
Los efectos y las sustancias intervenidas al acusado Germán estaban destinados por éste último a su venta en el mercado clandestino.
Habida cuenta de que el acusado Marco Antonio no solamente suministraba cocaína al acusado Germán sino también a una pluralidad de personas para su propio consumo tales como Andrés , con domicilio en CALLE006 NUM030 de la localidad de Escarrilla (Sallent de Gállego), a un precio de unos 35 euros el gramo, tal y como se infería de las intervenciones telefónicas efectuadas entre otras al móvil del acusado Marco Antonio con nº NUM031 , se procedió a la detención de éste último en fecha 24 de julio de 2009 sobre las 13.00 horas a la altura del nº NUM032 de la CALLE007 de Zaragoza, siéndole intervenida la cantidad de 220 euros y un teléfono móvil de la marca SONY ERICSSON, modelo Walkman, de color gris, con nº NUM033 .
Acordada por Auto de fecha 24 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 la entrada y registro en el domicilio del acusado Marco Antonio , sito en AVENIDA000 nº NUM028 , NUM029 de Zaragoza, se llevó a cabo la misma sobre las 16.50 horas del día 24 de julio de 2009, siendo encontrados en su interior los siguientes efectos: una báscula de precisión con un máximo de 500 gramos de color negra y de la marca GRAM, modelo X 500 y número de serie NUM034 con restos de polvo blanco a su alrededor, dos rollos de veinte metros de alambre plastificado de color verde para el cierre de envoltorios pequeños de cocaína, un rollo de plástico transparente para envolver, dos envoltorios de plástico blanco amarrados con alambre verde conteniendo un peso de dos gramos brutos arrojando resultado positivo al test de cocaína, recortes de envoltorios de plástico similares a las empleadas para la preparación de dosis de cocaína, un teléfono móvil color negro y plata de la marca PANASONIC, de la compañía VODAFONE, un teléfono móvil color negro y rojo de la marca SAMSUNG, de la compañía VODAFONE, un teléfono móvil de color negro, de la marca NOKIA, modelo N 95, dos teléfonos móviles de color blanco y negro de la marca 3G, un dietario de color azul del año 2005 conteniendo anotaciones y en su primera hoja la referencia a la cantidad de 25 euros, un ordenador portátil de la marca FUJITSU SIEMENS, número de serie NUM035 ; efectuado el correspondiente análisis de la sustancia intervenida, la misma consistió en polvo de marfil cocaína con un peso neto de 0,85 gramos y una riqueza media del 33,8% y en polvo de marfil cocaína con un peso neto de 0,006 gramos con una riqueza media de 37,5%, teniendo respectivamente como valor en el mercado ilícito el de 30,72 euros y 2,68 euros.
Las sustancias y efectos intervenidos al acusado Marco Antonio estaban destinadas por éste último a su venta en el mercado clandestino.
B) Dentro de la misma línea de investigación policial, y a raíz del resultado de las intervenciones telefónicas previamente acordadas por la Autoridad Judicial, se tuvo conocimiento de que al menos desde las fechas en que la misma se inició el acusado Eleuterio procedía a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, por la zona de Sabiñánigo, siendo una de las personas que se la habían adquirido para su propio consumo, por lo menos hasta en cuatro ocasiones y en dosis que podían alcanzar los 10 gramos, Jose Ramón (a quien le fue intervenida en fecha 15 de octubre de 2009 una bolsa de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco, cocaína, arrojando un peso bruto de 2,20 gramos con un peso neto de 1,82 gramos y una riqueza media de 15,7%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 34,09 euros así como una bolsa transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana, con un peso bruto de 5 gramos, peso neto de 4,04 gramos y una riqueza media de 10,2%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 14,38 euros), con domicilio sito en AVENIDA001 NUM037 NUM036 de la localidad de Sabiñánigo, habiendo llegado éste último a contraer con el primero una importante deuda de dinero por dicho motivo; el contacto entre ambos se efectuaba vía telefónica a través de los móviles con números NUM038 , propiedad de Jose Ramón , y números NUM039 y NUM040 , ambos de titularidad del acusado Eleuterio , habiéndose incluso llegado a desplazar éste último a la localidad de Sabiñánigo tanto para la entrega de la droga como para el cobro de la cantidad que se le debía por parte del primero.
El acusado Eleuterio , con domicilio sito en URBANIZACIÓN000 de Garrapinillos ( Zaragoza), a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, se dedicaba igualmente a la venta de cocaína dentro de la provincia de Zaragoza, siendo una de las personas a quienes se la proporcionaba tanto para su propio consumo como para su destino en el mercado clandestino el también acusado Luis , con Domicilio en CALLE008 NUM003 NUM041 de Zaragoza, con quien contactaba a través de, entre otros, los teléfonos móviles nº NUM042 y el nº NUM043 , ambos de titularidad de Luis .
Tanto el acusado Eleuterio como el acusado Luis concertaban la adquisición de sustancias estupefacientes ( cocaína y hachís esencialmente) para su posterior venta en el mercado ilícito con el acusado Rafael , con número de teléfono móvil NUM044 y con domicilio en CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro (Zaragoza) y éste último a su vez se abastecía con la misma finalidad, entre otras personas, de la acusada Valle , con número de teléfono móvil NUM046 y con domicilio sito en CALLE010 nº NUM022 de Pinseque (Zaragoza). En este sentido, efectuadas las pertinentes intervenciones telefónicas, se pudo tener conocimiento que el día 7 de octubre de 2009 la acusada Valle se había puesto en contacto con el acusado Rafael mediante un total de siete mensajes de texto de los que se infería que éste último le encargaba para el día siguiente, 8 de octubre de 2009, el doble de lo habitual de sustancia estupefaciente, ' siempre que fuera de la buena', acordándose para ello que la acusada Valle se desplazaría hasta el domicilio del acusado sito en Osera de Ebro. Preparado por este motivo el correspondiente dispositivo policial frente al domicilio del acusado el día 8 de octubre de 2009, se observó que sobre las 10.30 horas se presentó en el mismo la acusada Valle conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, matrícula .... DNH , ocupando el asiento de copiloto Edurne , apeándose de dicho vehículo la acusada y acercándose al portal del acusado Rafael , saliendo acto seguido del lugar realizando una llamada telefónica y abandonando el mismo; sobre las 10.50 horas de ese mismo día el acusado Rafael llegó a su domicilio en el vehículo de su propiedad, marca Honda, con placas de matrícula .... MMV , introduciéndose en el garaje, acudiendo sobre las 11.35 horas nuevamente a dicho lugar la acusada Valle en el mismo vehículo, sacando un bolso de la parte trasera del mismo para a continuación dirigirse al portal del domicilio de Rafael , saliendo al poco tiempo y abandonando finalmente la localidad de Osera de Ebro.
Sobre las 11.41 horas del día 8 de octubre de 2009 el acusado Eleuterio se comunicó a través de su teléfono móvil con nº NUM039 con el acusado Rafael y acordaron la adquisición del primero al segundo de 25 gramos de cocaína, desplazándose para ello al domicilio de éste último sobre las 15.00 horas de ese mismo día. Aproximadamente a las 15.40 horas apareció el acusado Eleuterio a pie y accedió al interior del domicilio de Rafael , abandonando el mismo poco tiempo después para montarse en el vehículo marca FORD, modelo GALAXY, con matrícula .... JNT en el asiento del conductor, estando ocupado el asiento del copiloto por Anton , marchándose del lugar conduciendo dicho vehículo y siendo finalmente detenido ese mismo día.
Como consecuencia de la interceptación telefónica efectuada a sus respectivos móviles se tuvo conocimiento, a raíz de una serie de comunicaciones realizadas entre ambos los días 8 y 9 de octubre de 2009, que los acusados Rafael y Luis habían concertado la entrega el día 10 de octubre de 2009 por parte del primero al segundo de sustancia estupefaciente (cocaína) a cambio de una cantidad aproximada de 800 euros, siendo su destino su ulterior venta por parte de Luis en el mercado clandestino, acordando a tal efecto que la misma se efectuaría en las inmediaciones del gimnasio 'Olimpic' de Zaragoza, ubicado en la calle Felisa Galé de dicha localidad. Montado el correspondiente dispositivo policial en dicho lugar en la fecha indicada, el acusado Rafael se personó en el mismo con el vehículo de su propiedad marca Mercedes, modelo C, matrícula .... TWV , siendo en ese momento interceptado y posteriormente detenido, interviniéndole en ese momento los siguientes efectos: en uno de sus bolsillos un envoltorio de plástico blanco que contenía una sustancia blanca enrocada ( cocaína), con un peso bruto de 22 gramos, así como dos envoltorios más pequeños, también de plástico, arrojando un peso bruto de 2 y 1 gramo respectivamente, conteniendo cada uno sustancia en polvo color blanco ( cocaína); en un envoltorio transparente portaba asimismo una sustancia marrón prensada, hachís, que arrojaba un peso bruto de 14 gramos; un teléfono móvil con nº de abonado NUM044 y un billete de cinco euros.
Sobre las 12.30 horas acudió al lugar convenido el acusado Luis en el vehículo de su propiedad, marca Citroen, modelo C4, matrícula .... QQN , procediéndose a su interceptación y ulterior detención, siéndole intervenidos los siguientes efectos: un trozo de sustancia vegetal verde, marihuana, con peso bruto aproximado de 2 gramos, 810 euros en metálico distribuídos en diez billetes de 50 euros, catorce billetes de 20 euros y 3 billetes de 10 euros, así como dos teléfonos móviles.
Practicada en virtud de Auto de fecha 10 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca la entrada y registro en los domicilios de los acusados Rafael y Luis , fueron aprehendidos en los mismos los siguientes efectos: En el domicilio de Rafael , sito en la CALLE009 NUM003 - NUM045 de Osera de Ebro ( Zaragoza), un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 62,50 gramos; un envoltorio color blanco, conteniendo una sustancia enrocada de color blanco ( cocaína), con un peso bruto de 32,80 gramos; un paquete envuelto con cinta de embalaje adhesiva que contenía ocho tabletas de sustancia marrón, hachís, arrojando un peso bruto de 800 gramos; diversos trozos de sustancia marrón prensada, hachís, arrojando un peso bruto de 75 gramos; diversas plantas y botes de cristal conteniendo sustancia verde vegetal marihuana con un peso bruto de 3.600 gramos; un bote de plástico conteniendo polvo de anfetaminas 'CRISTAL'; 500 euros en metálico distribuídos en seis billetes de 50 euros, nueve billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros; una báscula de precisión, marca TANGENT; nueve cartuchos del calibre nueve mm parabellum y un teléfono móvil marca NOKIA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Rafael a su venta en el mercado clandestino.
En el domicilio de Luis , sito en la C/ CALLE008 NUM003 - NUM041 de Zaragoza, diversos contenedores de una sustancia vegetal verde, marihuana, siendo toda la sustancia introducida en envoltorios de papel y cajas de cartón, arrojando un peso bruto de 3.550 gramos; un envoltorio de plástico conteniendo sustancia en polvo amarillenta, 'SPEED', con un peso bruto de 4 gramos; varias barritas de sustancia marrón prensada hachís, con un peso bruto de 5,45 gramos; una bolsa y una cápsula de plástico conteniendo semillas; una báscula de precisión marca SATRUE y una pistola de imitación MODEL 75, cal 5 PARA.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por el acusado Luis a su venta en el mercado clandestino.
Por Auto de fecha 11 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca se acordó la entrada y registro en el domicilio de Valle , sito en C/ CALLE010 NUM022 de Pinseque ( Zaragoza), donde se intervinieron los siguientes efectos: un guante de látex con la inscripción 'COCA', conteniendo sustancia enrocada de color blanco, cocaína, con un peso bruto de 16,90 gramos; una tableta envuelta en plástico de una sustancia prensada, de color marrón, hachís, con peso bruto de 98,40 gramos; 150.075 euros en metálico distribuidos en billetes de diversos valores; dos básculas de precisión marca HENRY 300 y LAICA respectivamente; un cartucho del calibre 9mm parabellum y 9 teléfonos móviles.
Todos los efectos y sustancias intervenidas iban a ser destinados por la acusada Valle a su venta en el mercado clandestino.
Practicado el correspondiente análisis a las sustancias intervenidas, en cuanto a las aprehendidas a Rafael éstas consistieron en las siguientes: sustancia marrón, 826 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 12,3%; sustancia marrón, 21,77 gramos de peso neto de hachís, con una riqueza media de 14,3%; 104,35 gramos de peso neto de marihuana, con una riqueza media de 15,6%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 61,12 gramos y con una riqueza media de 38%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 54,83 gramos, con una riqueza media de 37,3%; polvo blanco, MDMA, con un peso neto de 3,24 gramos y con una riqueza media de 73,1%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 4120,16 euros; la marihuana, 371,49 euros; la cocaína aprehendida al 38% de pureza , 2792,69 euros; la cocaína intervenida al 37,3% de pureza, 2439,87 euros; el MDMA, 84,24 euros.
El análisis efectuado a las sustancias intervenidas a Luis dio el siguiente resultado: 266,20 gramos de sustancia vegetal seca, marihuana, con una riqueza media de 14,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso neto de 5,39 gramos con una riqueza media del 11,1%; cristales verdes, anfetamina, con un peso neto de 0,55 gramos, con una riqueza media de 0,1 %; polvo piedra blanco, anfetamina, con 3,53 gramos de peso neto y una riqueza media de 4,5%;polvo piedra beige, lidocaína, con 145,3 gramos de peso neto. La marihuana intervenida tendría un valor en el mercado ilícito de 947,67 euros; el hachís, 25,76 euros; las anfetaminas, 106,08 euros.
El resultado del análisis de las sustancias intervenidas a Valle fue el siguiente: 96,92 gramos de peso neto de sustancia marrón, hachís, con una riqueza media de 1,1%; sustancia marrón, hachís, con un peso de 6,13 gramos netos y una riqueza media de 12,2%; polvo blanco, cocaína, con un peso neto de 15,66 gramos y una riqueza media del 38,6%. El hachís intervenido tendría un valor en el mercado ilícito de 500,82 euros; la cocaína aprehendida al 38,6% de pureza, 721,14 euros.
C) El acusado Germán fue detenido el día 23 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 18.000 euros en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 27 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca .
El acusado Marco Antonio fue detenido el día 24 de julio de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 26 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Jaca en las Diligencias Previas 748/09 hasta que fue acordada su libertad provisional en fecha 9 de noviembre de 2009.
El acusado Rafael fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 12000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
El acusado Luis fue detenido el día 10 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 6000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
La acusada Valle fue detenida el día 11 de octubre de 2009 y permaneció en situación de prisión provisional, comunicada y eludible con fianza de 16000 euros en virtud de Auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca en las Diligencias Previas 182/09 hasta que fue acordada su libertad provisional por abono de la fianza mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca .
En el momento de comisión de los hechos Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis eran dependientes de sustancias tóxicas.
2º/ Los hechos relatados son legalmente constitutivos de A) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
B) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
C) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
D) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
E) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
F) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
3º/ El acusado Germán responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito A). El acusado Marco Antonio responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito B). El acusado Eleuterio responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito C). El acusado Rafael responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito D). El acusado Luis responde en concepto de Autor( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito E). La acusada Valle responde en concepto de Autora ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito F).
4º/ Concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.2 en los acusados Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis . Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en los acusados Rafael , Luis y Valle .
5º/ Procede imponer al acusado Germán la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 1000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Marco Antonio la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , para el caso de que recaiga sentencia firme condenatoria, deberá ser sustituída por la de expulsión del territorio español con la prohibición de regresar al mismo por un tiempo de 10 años; 1000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Eleuterio la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 400 euros de multa con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Rafael la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 7500 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Luis la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer a la acusada Valle la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2100 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Comiso de la sustancia intervenida, el metálico, vehículos y demás efectos ocupados a cada uno de los acusados.
Costas procesales entre los seis acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .
OTROSI DIGO I : Dése a la sustancia intervenida y al metálico, vehículos y demás efectos ocupados el destino previsto en el art. 374 del Código Penal .
OTROSÍ DIGO II: Para el caso de que recayera en la presente causa sentencia firme condenatoria con relación al acusado Rafael , se interesa sea remitido testimonio de dicha resolución judicial al Juzgado de lo Penal Nº8 de Zaragoza, a los efectos de que le sea revocado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por este Juzgado en virtud de Sentencia con fecha de firmeza 7 de octubre de 2008 en la Causa 184/08, Ejecutoria 230/08 y que le fue concedido en fecha 7 de octubre de 2008 por un período de 2 años; de igual manera, se solicita que para el caso de que recayera sentencia firme condenatoria con relación a la acusada Valle , sea remitido testimonio de dicha resolución judicial a la Audiencia Provincial Sección 1ª de La Coruña, a los efectos de que le sea revocado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le impuso en virtud de Sentencia con fecha de firmeza 27 de junio de 2008 en la causa 123/05, Ejecutoria 38/08 y que le fue concedido en fecha 9 de enero de 2009 por un plazo de 5 años, así como con relación a la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión que se le impuso por impago de multa, el cual le fue otorgado por un plazo de 5 años en fecha 9 de enero de 2009.
OTROSÍ DIGO III: Este Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 634 parágrafo 2º Lecrim , ha interesado el sobreseimiento provisional parcial con relación a Marino , Héctor , Andrés , Anton , Jesús Manuel , Jose Ramón , Juan Alberto , Dimas Y Nicanor por entender, con arreglo a lo establecido en el art. 641.1 Lecrim , que no existía prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos y por consiguiente no estar suficientemente acreditada la comisión por cada uno de ellos de ilícito penal alguno.
Con relación a Marino , el único dato objetivo que lo relaciona con los hechos objeto de la presente causa es que era el dueño del vehículo en cuyo interior se encontraba el acusado Germán el día en que fue detenido, no existiendo ningún otro indicio que pueda relacionarlo con el delito regulado en el art. 368 del Código Penal a la vista del contenido tanto de las declaraciones obrantes en la causa, del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, de los informes médicos existentes con relación al mismo así como de los efectos que se le intervinieron en su detención ( 40,20 euros, un teléfono móvil marca Motorola y el vehículo Renault Laguna con matrícula DA-....-DJ ), pudiendo concluir por tanto que el mismo únicamente es consumidor de sustancias estupefacientes.
Respecto a Héctor , a pesar de que en el momento de su detención le fueron intervenidos tres teléfonos móviles, 170 euros en metálico distribuidos en billetes de 50 y 20 euros y una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana, lo cierto es que tanto del contenido de las declaraciones del resto de personas implicadas así como del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas no puede deducirse de manera bastante su posible labor de distribuidor de sustancias estupefacientes, máxime cuando la cantidad de droga que se le aprehendió, consistente en 1,20 gramos de peso neto de marihuana, con una riqueza media de 16,1%, es compatible con dosis de autoconsumo.
Con arreglo a Andrés , a la vista de las declaraciones recogidas en autos y del resultado de las intervenciones telefónicas realizadas solamente ha podido acreditarse que el mismo adquiría sustancias estupefacientes para su propio consumo, reforzando además dicha idea el contenido del Informe Médico Pericial consistente en el análisis de una muestra de pelo que le fue tomada, pero no que se abasteciera de las mismas para su venta en el mercado clandestino, viniendo a mayor abundamiento a corroborar dicho argumento que en el momento de su detención únicamente se le intervinieran 17 euros, dos teléfonos móviles, un billete de 100 euros en el interior de su vehículo, un Seat Ibiza matrícula .... JGD , y un envoltorio de plástico conteniendo 0,16 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza media del 34%, siendo dicha dosis totalmente susceptible de ser destinada al consumo propio y no constituyéndose en elementos determinantes y reveladores de tráfico de sustancias estupefacientes el resto de efectos que en su día se le incautaron.
En cuanto a Anton , su implicación en los hechos, a la vista del resultado de la intervenciones telefónicas llevadas a cabo y las declaraciones de las personas implicadas así como de la propia investigación policial, consistió en estar junto al acusado Eleuterio en el interior del vehículo en el que el mismo fue detenido, siéndole únicamente intervenido un teléfono móvil, no existiendo ningún indicio objetivo que pueda relacionarlo con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Respecto a Jesús Manuel , si bien el día de su detención le fueron intervenidos treinta y un billetes de 50 euros, tres billetes de 20 euros, cincuenta y dos billetes de 10 euros, un billete de 5 euros y dos monedas de 20 céntimos y además aparecía empadronado en el domicilio en el que vivía la acusada Valle , lo cierto es que, a la vista del contenido de las declaraciones existentes en la causa y del resultado de las intervenciones telefónicas no puede entenderse que con relación a la presente causa existan indicios bastantes de su posible participación en un delito de venta de drogas, máxime cuando la persona presuntamente compradora, Rafael , en todo momento reconoció haber efectuado las negociaciones con la acusada Valle ( únicamente habló de la existencia de una deuda de dinero con un tal Víctor sin especificar nada más), no derivándose de las escuchas telefónicas participación alguna de Jesús Manuel , no habiendo llegado ni siquiera a contactar vía telefónica éste último con el acusado Rafael y habiéndose comprobado además que durante el período de investigación policial no frecuentó el domicilio sito en Pinseque ( Zaragoza) en el que fue intervenida sustancia estupefaciente, existiendo por tanto esencialmente como prueba de cargo la incriminación hecha por la acusada Valle , su ex pareja, totalmente de carácter exculpatorio y que no consigue desvirtuar la presunción de inocencia de Jesús Manuel .
Con relación a Jose Ramón , del resultado de las diligencias practicadas lo único que ha podido acreditarse con relación a los presentes hechos era que adquiría droga para su propio consumo, llegando a contraer deudas de dinero por dicha circunstancia, no existiendo prueba de cargo bastante para poder concretar y contrastar, durante el período de investigación policial, su posible actividad relacionada con la venta de sustancias tóxicas; a mayor abundamiento, únicamente le fue intervenido en el interior de su vehículo, un Seat León con matrícula .... KRG , una bolsa de color blanco conteniendo una sustancia enrocada de color blanco, cocaína, con un peso bruto de 2,20 gramos y un peso neto de 1,82 gramos, con una riqueza media de 15,7%, así como una bolsa transparente conteniendo sustancia vegetal de color verde, marihuana , con un peso bruto de 5 gramos y peso neto 4,04 gramos, con una riqueza media del 10,2%, todas ellas cantidades susceptibles de considerarse para el propio consumo, hecho éste último reconocido por el propio Jose Ramón .
Respecto de Juan Alberto no ha podido establecerse ni especificarse mediante prueba de cargo bastante su posible implicación en la venta de sustancias estupefacientes a la vista del resultado de las diligencias de investigación practicadas; solamente existe acreditación de su consumo de drogas tóxicas, circunstancia ésta última en todo momento reconocida por el mismo.
En cuanto a Dimas , una vez examinado el contenido tanto de su declaración como la del resto de implicados, así como el resultado de las intervenciones efectuadas, no puede entenderse suficientemente acreditada su implicación en el delito del art. 368 del Código Penal en cuanto a su posible participación en la venta de sustancia estupefaciente, máxime cuando de las declaraciones de las partes implicadas no se deriva mención alguna en este sentido y así viene a corroborarlo de manera objetiva el contenido de las escuchas telefónicas.
Por último, con relación a Nicanor , a la vista tanto del resultado de las intervenciones telefónicas como de las declaraciones de las partes y de las propias diligencias de investigación policial, no parece inferirse más implicación del mismo en la causa que el estar junto con Héctor en el momento en el que éste último fue detenido, hecho que viene reforzado por haberle sido únicamente intervenido en su poder dos teléfonos móviles, no pudiendo inferir de dicha circunstancia que el mismo sirviera de intermediario para la adquisición por terceros de sustancia estupefaciente.
Y todas las partes, acusación y defensas, con la conformidad de los acusados, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el anterior escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : El artículo 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso y al haberse confesado los acusados reos de la infracción penal que se les imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por los acusados y por sus defensas, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de seis delitos (A, B, C, D, E y F) contra la salud pública en su modalidad de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO : Con la conformidad de todos y cada uno de los acusados, el acusado Germán responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito A); El acusado Marco Antonio responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito B); El acusado Eleuterio responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito C); El acusado Rafael responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito D); El acusado Luis responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito E); y la acusada Valle responde en concepto de Autora ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito F).
TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.2 en los acusados Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis . Y con igual conformidad, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en los acusados Rafael , Luis y Valle pues los tres cometieron los hechos estando ejecutoriamente condenados por tráfico de drogas, según resulta de los folios 4506 a 4511.
CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo dispone el artículo 123 del Código Penal , debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal,que fueron aceptadas por todas las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede, FALLAMOS: que, con su conformidad, debemos condenar y condenamos a los acusados Germán , Marco Antonio , Eleuterio , Rafael , Luis y Valle , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.2 en los acusados Germán , Marco Antonio , Rafael , Eleuterio y Luis y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en los acusados Rafael , Luis y Valle , sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los siguientes términos: Germán a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 1000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Marco Antonio a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , sustituimos por la de expulsión del territorio español con la prohibición de regresar al mismo por un tiempo de 10 años; 1000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Eleuterio a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 400 euros de multa con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Rafael a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 7500 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Luis a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Valle a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2100 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Además, decretamos el comiso de las sustancias intervenidas, el metálico, vehículos y demás efectos ocupados a cada uno de los acusados, a quienes condenamos también al pago de las costas procesale, debiendo darse a las sustancias intervenidas y al metálico, vehículos y demás efectos ocupados el destino previsto en el art. 374 del Código Penal .
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza y a la Audiencia Provincial Sección nº 1 de La Coruña a los efectos interesados por el Ministerio Fiscal en Otrosi II del escrito de conformidad, del que se adjuntará copia del mismo.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvieron los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
