Sentencia Penal Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 30/2011 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Núm. Cendoj: 22125370012014100004

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00002/2014

S130114.1G

SENTENCIA Nº 2

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a trece de enero de dos mil catorce.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 4/2011, rollo 30, del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción Nº I de Huesca, seguida por el procedimiento abreviado, por el presunto delito contra la salud pública, contra los acusados:

Gines , nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el día NUM021 de 1972, hijo de Juan y de Palmira , con D.N.I. NUM022 , domiciliado en Huesca, en el número NUM023 de la CALLE006 , s

Antecedentes


PRIMERO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que: 1. El acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, regentando junto con su esposa el establecimiento LA TABERNA MEDIEVAL, sito en la plaza de la Inmaculada de Huesca, de acuerdo con otras personas, a cambio de mil euros, aceptó realizar un viaje para traer cocaína a Huesca, para lo cual alquiló a la empresa Euromaquinaria rent a car el vehículo .... GYB con el que el día 17 de agosto de dos mil nueve viajó a Madrid. Una vez en Madrid, el mismo día diecisiete, una persona no identificada le proporcionó un tambor de detergente en el que estaba ocultaba la droga, que el acusado cargó en el maletero del vehículo, volviendo el acusado a Huesca con la sustancia ilegal, para su entrega a quienes le habían hecho el encargo, no consiguiendo su propósito pues, a la altura de la calle AVENIDA000 de esta ciudad de Huesca, el acusado Gines fue detenido por agentes de Cuerpo Nacional de policía. Practicado por la policía el registro del vehículo conducido por el acusado Gines fue hallado en el maletero el tambor de detergente que ocultaba en su interior seis paquetes, conteniendo cada uno de ellos 10 cilindros (total 60 cilindros) de cocaína con un peso bruto de 698 gr. En poder del acusado en el momento de la detención le fueron ocupados dos teléfonos móviles, un GPS y el contrato de alquiler del vehículo. Practicado registro, con autorización judicial, en su domicilio, sito en la CALLE020 nº NUM067 de Huesca, el día 18-8-09 fueron ocupados entre otros efectos, un candado para armas de fuego sin estrenar, una caja de caudales conteniendo 24.000 pesos dominicanos y 450 ?. Analizada la sustancia intervenida resultó contener un peso total neto de 592,56 gr de COCAÍNA + (Fenacetina, Lidocaína, Tetracaína y Levamisol) con una riqueza del 17,3%, es decir, 102,51 gramos puros. Su precio en el mercado ilegal hubiera alcanzado la suma de 35.328,43 ?. Al ser detenido, el acusado colaboró con la policía indicando las referencias que tenía de las personas que le habían hecho el encargo, procediendo seguidamente a utilizar la policía la información recibida, pidiendo judicialmente la intervención de los teléfonos de las personas señaladas por el acusado Juan , que no son ninguno de los acusados en este procedimiento. No se ha probado que en este envío de cocaína participara alguno de los demás acusados, aparte del propio Juan .

2. Los acusados Rogelio y su hermano Abelardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo entre ellos y, solos o junto con otros sujetos, concertaron la introducción en España de Cocaína, desde Holanda, para su ulterior distribución. Para ello, el acusado Abelardo , a finales de septiembre y principios de octubre de 2009, realizó al menos, un viaje a Holanda. El día 7 de octubre de 2009 el acusado Rogelio contactó telefónicamente con el proveedor de Holanda quien le confirmó la salida de la droga y llegada a Huesca al día siguiente, negociando el precio y calidad de la sustancia, comunicando los hechos a su hermano, el acusado Abelardo , quien se trasladó desde Barcelona a la localidad de Huesca para esperar junto a su hermano (el acusado Rogelio ) al mulero o mula que transportaba la cocaína. Cumpliendo con lo acordado, el día 8 de octubre de 2009 el sujeto que transportaba la cocaína, con esta sustancia dentro de su cuerpo, viajó en avión a Madrid procedente de Amsterdam. En Madrid tomó un tren AVE destino Huesca, a donde llegó a las 21:30 horas. En la estación intermodal de Huesca le esperaban los hermanos Rogelio y Abelardo , quienes fueron vistos por el agente NUM068 cuando llegaron a las inmediaciones de la estación, personándose uno de los acusados por la calle Zaragoza y el otro por donde el periódico Alto Aragón (Calle Ronda de la Estación), apostándose ambos a la espera hasta que llegó el sujeto que hacía de mula, con el que se saludaron y hablaron ambos acusados ( Rogelio y Abelardo ) procediendo seguidamente los tres a introducirse en un taxi, momento en el que fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes procedieron a su detención. El sujeto que hacía de 'mula' confesó haber ingerido una sustancia para transportarla a Huesca, por lo que fue traslado al Hospital San Jorge de Huesca donde, una vez confirmado por prueba radiológica la existencia de muchos cuerpos extraños en el tracto digestivo del sujeto que hacía de 'mula', se procedió a someter al mismo a control, contabilizándose ciento veintiséis envoltorios expulsados por el mismo el día 9 de octubre de 2009, siendo trasladado al Hospital de Zaragoza por riesgo para su salud, donde expulsó otros cinco envoltorios, así como otros cuatro más que expulsó en las dependencias de policía de Huesca. El número total de paquetes expulsados por el sujeto que hacía de 'mula', envueltos todos ellos en dedos de guantes de látex, para favorecer su ingestión, fueron de ciento treinta y cinco, conteniendo cada uno de ellos, aproximadamente, entre 1O y 11 gramos, con un peso bruto total de 1.437 gramos que, una vez debidamente analizados, resultaron contener un peso neto de 1.322,58 gramos de COCAÍNA (+fenacetina y lidocaína) al 17,3% de riqueza, es decir, 228,80634 gramos de cocaína pura. La referida sustancia hubiera obtenido en el mercado ilegal un valor de 78.865,44 euros. Practicada diligencia de entrada y Registro en el domicilio del acusado Rogelio fueron ocupados, entre otros objetos, la confirmación de reserva de vuelo Barcelona- Amsterdam a nombre del acusado Abelardo y Ángel Jesús para el día 30 de septiembre de 2009 y una maleta de Abelardo con resguardo de equipaje facturado en el vuelo NUM069 que llegó a Barcelona el 2-10-09, 100 ? en efectivo así como dos teléfonos móviles: uno que el acusado dijo haber encontrado en la calle y otro que su novia dijo ser de ella. No se ha probado que en este envío participara alguno de los demás acusados, aparte de Rogelio y Abelardo .

3. El día 26 de agosto de 2009 los acusados Ezequiel y Desiderio , mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, también en un coche alquilado, viajaron desde Huesca a Madrid para acompañar al aeropuerto a la novia de Desiderio , sin que se haya probado que en algún momento transportaran, ni mucho menos de acuerdo con algún otro acusado, alguna clase de droga, la cual en ningún momento se halló en su poder pese a que fueron detenidos y registrados cuando volvieron a Huesca.

4. El citado acusado Desiderio , alias ' Corretejaos ' durante el año 2009, hasta su detención el cuatro de noviembre, venía suministrando mediante precio cocaína a Alberto , Melchor , Marino ' Cabezon ' y Juan Pedro . A este último sólo le vendió en dos ocasiones una dosis, a cincuenta euros la dosis mientras que a Marino le dio la cocaína al menos en una ocasión. Melchor cuando fue detenido todavía le adeudada los tres últimos gramos que le había adquirido y Alberto le adquirió, al menos, una vez un gramo, otra dos, otra un gramo y otra diez. Practicado el registro en el domicilio del acusado, entre otros objetos, fueron hallados seis teléfonos móviles nuevos, un iphone, una caja vacía de un nokia, seis móviles usados, una bolsa con recortes circulares que pudieran haber sido hechos por un menor jugando y dinero dentro de ropa del acusado, concretamente 3.900 ? y 100 francos suizos. No sabemos si los teléfonos eran del acusado o de los otros ocupantes de la vivienda quienes también tenían acceso a la habitación que ocupaba el acusado cuando dormía allí, pues pasaba muchas noches en casa de su novia.

5. El acusado Marino , alias ' Cabezon ', mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2009, hasta su detención el cuatro de noviembre, estuvo suministrando mediante precio cocaína a Melchor .

6. El acusado Modesto alias ' Zurdo ' suministraba cocaína en envoltorios tipo cilindro al también acusado Emiliano quien, desde finales de junio de 2009 hasta octubre de 2009, concertaba quincenalmente citas con Modesto el cual le entregaba en cada ocasión entre cinco y diez gramos de cocaína a cambio de cuarenta euros por cada gramo entregado. El acusado Emiliano , con sus facultades volitivas disminuidas por su adicción a la cocaína, destinaba la cocaína así adquirida a su propio consumo y para el consumo de dos amigos ( Cayetano y Camino ) para los que compraba las cantidades que éstos le encargaban, repartiéndose entre ellos la cocaína en proporción a la cantidad de dinero puesta por cada uno de ellos aunque en algunas ocasiones, antes de hacer el reparto, consumían juntos en casa de Camino parte de la cantidad adquirida, antes de proceder al reparto anteriormente dicho. La última entrega de cocaína del acusado Modesto al acusado Emiliano tuvo lugar el 13 de octubre de 2009 fecha en la que, después de haber concertado la cita telefónicamente, el acusado Emiliano , al volante del Renault Kangoo .....NNN estacionó en la plaza San Voto de esta ciudad, junto al Bar La Suite, apareciendo el acusado Modesto a las 20,00 horas, diciéndole a Emiliano que le esperara un momento, dirigiéndose el acusado Modesto a su domicilio, del que regresó a los diez minutos, montándose en el vehículo citado, desplazándose ambos hasta la plaza del catedral donde Emiliano entregó 400 ? al ' Zurdo ', saliendo éste del vehículo y volviendo en dos minutos con la droga que, seguidamente, entregó a Emiliano , quien llevó en su coche al vendedor hasta la plaza Santo Domingo, despidiéndose ambos, tomando el acusado Emiliano dirección Barbastro, donde en el aparcamiento del supermercado Mercadona, sito en el Paseo Ramón y Cajal de Huesca, fue interceptado y detenido por la policía, que le intervino en su poder un envoltorio tipo cápsula de color blanco, conteniendo un peso neto de 10,02 gr de cocaína, con una riqueza del 22,4 %, +(fenacetina, cafeína) dos teléfonos móviles y 250 ?, así como el vehículo que fue devuelto a su titular. El valor en el mercado ilegal de la cocaína intervenida en esta ocasión asciende a 697 ?.

7. No se ha probado que el acusado Jeronimo participara en la introducción de la droga desde Holanda (hechos párrafo 2.), ni que actuara como intermediario de Modesto y Desiderio , ni que le custodiara droga a este último en unos hechos al parecer acontecidos el 3 de octubre de 2009, sobre los que ningún detalle más se dio en el escrito de acusación.

8. No se ha probado que el acusado Luis Andrés , alias Chapas , participara en la introducción de la droga desde Holanda (hechos párrafo 2.), ni que actuara como intermediario de Modesto y Desiderio , ni que suministrara dosis de cocaína a María Inés .

9. No se ha probado que el acusado Ezequiel custodiara el dinero procedente del tráfico de cocaína realizado por Modesto y Desiderio , conociendo su procedencia, ni que realizara otras gestiones realizadas con esa actividad, ni que adquiriera en ocasiones cocaína, de ellos o de terceros, para proceder él mismo a su venta.

10. No se ha probado que el acusado Plácido contribuyera económicamente para la adquisición de la droga de Holanda (hechos párrafo 2.), ni que adquiriera cocaína con la finalidad de destinarla a terceras personas ni que colaborara con otros acusados para el corte o manipulación de la cocaína.

11. El acusado Apolonio , alias Pelos , mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución compró cocaína para su posterior venta a terceros, entre otros, los días 18, 22 y 31 de octubre y 6, 14 y 25 de noviembre 2009. También comunicó por esas fechas con otras personas para la venta de marihuana.

12. Los acusados Jose Ignacio ' Gamba ', Melchor , Alberto y Eusebio ' Tirantes ' , mejor identificados en el encabezamiento de esta resolución, hacia esas mismas fechas compraban cocaína en envases tipo cilindros conteniendo entre cinco y diez gramos el envase, en parte para su consumo y en parte para la venta a terceros. Los citados acusados Jose Ignacio y Melchor cometieron los indicados hechos con sus facultades volitivas disminuidas por su adicción a la cocaína.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió en la segunda que éstos eran constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA respecto a droga que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y otro delito CONTRA LA SALUD PUBLICA respecto a droga que causa grave daño a la salud de menor entidad del art 368 apartado segundo del Código Penal . TERCERA.- Son responsables en concepto de autores del art.368 los acusados numerados del NUM067 al NUM048 , y son responsables en concepto de autores del apartado Segundo del art. 368 los acusados numerados del NUM070 al NUM071 ambos inclusive (de la quinta) conforme al artículo 28 del CP . CUARTA.- Concurre en Melchor , Jose Ignacio y Emiliano la circunstancia atenuante analógica del arto 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP . En el resto de acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas, así como el comiso de los efectos, dinero y sustancia estupefaciente intervenida, y costas: 1.- A Gines las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 70.656,86 _, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses.

2. Rogelio las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 15.7730,88 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión.

3.- Eliseo ... (Se suspendió el acto del juicio en relación con este acusado).

4.- Abelardo , las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 15.7730,88 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión.

5.- Gumersindo ...(Se suspendió el acto del juicio en relación con este acusado).

6.- Desiderio ' Corretejaos ' las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 15.7730,88 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión para el caso de que la condena no exceda de cinco años de prisión conforme al art. 53 del CP .

7.- Marino ' Cabezon ' las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, y multa de 15.7730,88 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de prisión.

8.- Leonardo ... (Se suspendió el acto del juicio en relación con este acusados).

9.- Juan Pedro ... (se suspendió el acto del juicio en relación con este acusado).

10.- Juan Ramón ' Chispas ' la libre absolución por concurrir excepción de cosa juzgada, cuya existencia se reconoció por la única parte acusadora al inicio del acto del juicio oral, retirando desde ese momento la acusación provisionalmente articulada.

11.- Emiliano las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 1396 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión.

12.- Modesto - Zurdo - las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 105.985,29 ? Y de 2091 euros (108.076,29) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión para el caso de que la condena no exceda de cinco años de prisión conforme al art. 53 del CP .

13.- Jeronimo las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 15.7730,88 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión.

14.- Luis Andrés ' Santo ' o ' Chapas ' las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, pena a sustituir por la expulsión del territorio nacional sin posibilidad de retorno a España durante diez años y multa de 157.730,88 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión.

15.- Ezequiel las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, multa de 1.396 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión.

16.- Plácido ' Chipiron ' las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 157.730,88 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses.

17.- Jose Manuel ' Bigotes '... (se suspendió el acto del juicio en relación con este acusado).

18.- Apolonio ' Pelos ' las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 1.000 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.

19.- Melchor las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 1.000 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.

20.- Alberto las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 1000 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.

21.- Eusebio , ' Tirantes ', las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 1.000 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.

22.- Jose Ignacio ' Gamba ' las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y multa de 1.000 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Para todos ellos costas procesales.



TERCERO : En el trámite de calificación definitiva Gines solicitó su libre absolución o, subsidiariamente, un año y medio de prisión por concurrir muy cualificada la atenuante de cooperación del artículo 21.7 con relación al artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal , con arresto subsidiario por un mes en caso de impago de multa. Rogelio y Abelardo solicitaron su libre absolución. Desiderio solicitó su libre absolución y subsidiariamente una pena de un año y seis meses y multa con arresto sustitutorio de un mes defendiendo que debería aplicarse el artículo 368.2 y la atenuante de dilaciones extraordinarias indebidas. Marino , siempre en el trámite de calificación definitiva, solicitó su libre absolución y de forma subsidiaria solicitó su condena por un delito del artículo 368 con la atenuante analógica de drogadicción y responsabilidad por impago de un mes de prisión. Emiliano solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de condena, la aplicación del artículo 368.2 y de la atenuante analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas de modo que le fuera impuesta una pena de un año de prisión y en cuanto a multa y arresto subsidiario daba su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal. Luis Andrés solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, defendió que en caso de condena debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. Modesto , Jeronimo , Ezequiel y Plácido solicitaron su libre absolución. Melchor , Eusebio , Apolonio , Alberto y Jose Ignacio solicitaron su condena de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal. La defensa del acusado Juan Ramón no llegó al trámite de calificación definitiva pues, tras plantear la misma la excepción de cosa juzgada al inicio del juicio el Ministerio Fiscal, reconociendo la existencia de cosa juzgada, retiró la acusación contra Juan Ramón , por lo que tanto el citado acusado como su defensa abandonaron la Sala del juicio antes de comenzarse la práctica de la prueba.

Fundamentos

Sobre las intervenciones telefónicas.

1. Para la generalidad de los acusados puede ser relevante la validez de las intervenciones telefónicas, que fueron cuestionadas por todas las defensas al inicio del juicio oral, si bien luego desistieron de dicha impugnación los acusados que finalmente calificaron de conformidad con la acusación definitiva del Ministerio Fiscal.

2. Como hemos dichos en nuestra reciente sentencia de 30 de diciembre de 2013 , cuando se alega la nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas, por vulneración del art. 18 de la Constitución Española , se hace preciso distinguir dos planos o niveles, el que afecta a la autorización de la intervención y, en el supuesto de que la medida no esté viciada, la incorporación del resultado al proceso y su utilización como medio de prueba, cuestión que ya abordábamos en nuestras sentencias de 16 de julio de 1993 y 19 de septiembre de 1996 , en las que además examinábamos la legitimidad de esta medida en estos dos aspectos. Tal y como lo recordamos en la citada sentencia de 30 de diciembre de 2013 , indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 - ROJ: STS 5035/2013 -, que los requisitos del primero de dichos niveles 'integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad' a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula teoría de los frutos del árbol envenenado en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula'. Para el segundo nivel, 'una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba'. Es decir, los requisitos 'propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral', sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 , la transcripción y cotejo, etc.

3. La nulidad de la intervención, por vulneración del art. 18 CE , obliga a examinar la regularidad de esta medida en primer lugar, dada la trascendencia en el resto del procedimiento. Para ello, tal y como hicimos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2013 seguiremos, principalmente, la doctrina desarrollada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo 22 de octubre de 2013 -Roj: STS 5060/2013 - y 30 de octubre de 2013 -Roj: STS 5077/2013 -, por ser las más recientes sobre esta materia y contener un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

4. Necesidad y momento de la justificación. Tal y como lo recordamos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2013 'En los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido [?] ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque? tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE ( STS 926/2007 de 13.11 ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad?. Por ello en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica?, debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que el resultado positivo de la medida o la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental', sentencia de 22 de octubre de 2013 , que cita la STS. 974/2012 de 5.12 .

5. Contenido de la justificación. Seguimos indicando en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2013 que 'En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención, y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación ..., por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios', sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 que cita la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2006 de 11.9 y las del Tribunal Supremo de STS. 291/2012 de 26 4, y 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio y 248/2012, de 12 de abril . ' Es por ello -continúa la sentencia de 22 de octubre de 2013- que tanto el Tribunal Supremo S. 83 /2013 de 13.2, como el Tribunal Constitucional vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre )'. Se requiere, por tanto, que la resolución judicial justifique 'la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento'. 'En este sentido, hemos reiterado -sigue la citada sentencia de 22 de octubre de 2013 - que «la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7 de abril )'.

6. Contenido y extensión del derecho al secreto de las comunicaciones. Como lo recordamos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2013 , con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 -ROJ: STS 5419/2013 - puede afirmarse que: 'el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) consagra tanto la interdicción de la interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no solo por la interceptación en sentido estricto aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil. Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no solo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, SSTC 123/2002, FJ 6 ; 56/2003, FJ 3 ; 230/2007, FJ 2 ; 142/2012, FJ 3 ; y 241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, 43), y sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se indican otras, de 9 de mayo de 2013 ( nº 115/2013 )'.

7. Forma de la motivación. Tal y como lo indicamos en la tan repetida sentencia de 30 de diciembre de 2013 , admite la doctrina la motivación por remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, si 'contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad', sentencia de 22 de octubre de 2013 que se apoya en las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo , y del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001 , núm. 807/2001 , que cita. Y añade, 'los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial', como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas. Así pues -concluye-, 'la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular'.

8. Control judicial de la medida. Seguimos diciendo en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2013 que sobre este aspecto señala la tantas veces citada sentencia de 30 de octubre de 2013 , que 'como hemos dicho en STS 485/2012 de 13.6 , siguiendo la doctrina STC. 9/2011 de 28.2 , «si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de las comunicaciones, parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar) que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas» ( STS 165/2005 , de 20 6)'. Y continúa más adelante, 'desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas de la medida de intervención ( STS 26/2006 , de 30 1)'. Y finalmente, en cuanto a la selección y transcripción de las conversaciones, en la medida que puede afectar al seguimiento de la medida, 'el hecho de que se autorice por el Instructor a la Policía para la selección y transcripción de las conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía'.

9. Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos creemos que todos los autos decretando las intervenciones y sus prórrogas están correctamente motivados (también los de los folios 243, 1282, 1284 y 1840 específicamente citados por el Sr Melguizo en su informe) y que no existe falta de control judicial, por más que no todas las conversaciones se encuentren transcritas, cuyo cotejo de las escuchas y sus transcripciones por el Sr. secretario judicial consta al folio 4817, por lo que no se ajusta a la realidad la afirmación de que tal cotejo no existía. Por otra parte son muy minuciosos los múltiples informes policiales sobre el tenor de las grabaciones, íntegramente aportadas al procedimiento. Otra cosa será la valoración de las interpretaciones que en tales informes se hacen.

10. Por la referencia que a él hicieron las partes, al adherirse al informe de la defensa de Rogelio y Abelardo , particular mención merece la providencia del folio 268 de la que únicamente resulta un mero error material, probablemente mecanográfico, consistente en confundir, para el teléfono respecto al cual se cesaba la intervención, el ' NUM054 ' por el ' NUM073 '. Basta con comparar el texto de dicha providencia con los oficios de los folios 267 y 269 para llegar a la convicción de que el teléfono que cesaba era el NUM072 . Por idéntica razón, particular mención merece ahora, también, el oficio del folio 280, por el que se solicita la averiguación de la titularidad de determinados teléfonos. Las partes sostienen la nulidad de dicha petición afirmando que la misma se hizo sin identificar a los titulares. Aparte de que no vemos, ni nos ha sido puesto de manifiesto, que de dicho oficio se obtuviera en este procedimiento 'fruto' alguno que pudiera perjudicar directa o indirectamente a alguno de los acusados, tenemos que difícilmente se puede conocer ex ante la titularidad de un teléfono que sale a relucir durante unas escuchas judicialmente aprobadas cuando de lo que se trata, precisamente, es de averiguar dicha titularidad, pues de eso se trataba con el oficio del folio 280 (no se pretendía la interceptación ni escucha de ninguna comunicación). Por otra parte, siguiendo con el informe del Sr. Melguizo en relación con la validez de las intervenciones, ninguna irregularidad existe en intervenir un teléfono antes de conocer al titular de la línea, así lo ha puesto recientemente de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2013 (ROJ STS 5629/2013 ), no afectando a la validez de las escuchas el que los usuarios de las líneas, en un momento dado, se presten el teléfono del que se trate. Seguidamente, el Sr. Melguizo puso de manifiesto en su informe que no consta en la causa contestación alguna a la providencia del folio 284 ni la identificación de los titulares de los teléfonos a los que dicha providencia se refiere, lo cual no hace sino confirmarnos que del citado oficio del folio 280 no se obtuvo 'fruto' alguno que perjudicara a los acusados por lo que ninguna consecuencia tendría para este procedimiento que se reputara nula la providencia que acordó librar dicho oficio. Por otra parte, tampoco afecta a la validez de las escuchas el que no conste el registro de las llamadas entrantes y salientes de los terminales intervenidos, ni relación de los números que en algún momento han estado vinculados a cada terminal, sin perjuicio de que luego se valore individualmente para cada acusado los indicios que permiten su vinculación con el número del que se trate, cuando tal asociación sea posible.

11. Respecto a la forma de obtención de los números de teléfono, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013, ROJ: STS 5060/2013 , destaca que 'no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 5 ; 309/2010, de 31 3 ; y 862/2010 , de 4 10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7 2)'. Más adelante razona, 'declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del número telefónico no puede presumirse, supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente'. Y la sentencia de 19 de octubre de 2013 -ROJ: STS 5044/2013- apostilla, 'no existe obligación para la policía de revelar en todo caso sus fuentes de información, por lo que, sin razones concretas en otro sentido, no puede afirmarse que hubiera sido exigible que desde el primer momento comunicaran dónde y cómo habían obtenido la información relativa a la utilización de otra línea telefónica por parte del sospechoso investigado'. 'Para la tacha de ilegitimidad del modo de obtención de un número de teléfono, no basta una simple afirmación al respecto, sino que sería precisa la aportación de indicios aptos para dotar a la objeción de un mínimo de fundamento', sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 -ROJ: STS 5453/2013 -.

12. Se ha alegado también, como defecto causante de la nulidad de las escuchas telefónicas, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan la intervención de las comunicaciones telefónicas. Para rechazar esta impugnación basta comprobar que en la misma resolución en que se autoriza por primera vez la intervención de teléfonos, se incoan diligencias previas de Procedimiento Abreviado, en averiguación de un presunto delito contra la salud pública, y se ordena el registro en el libro correspondiente y la notificación de la incoación al Ministerio Fiscal. En todos los Autos de intervención telefónica o de sus prórrogas se dispone la notificación al Ministerio Fiscal, y aunque no siempre conste en las actuaciones el hecho de tales notificaciones, no implica más que una mera irregularidad formal que por sí misma no revela el desconocimiento de las diligencias previas incoadas, de modo que puede intervenir en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, en la forma que prescriben los arts. 306 , 773 y 777 Lecrim . Por tanto, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011, de 14 de marzo de 2011 , 'la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, puesto que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagró, por tanto, «un secreto constitucionalmente inaceptable»'. Es más tras el auto del folio 8 acordando las primeras escuchas, aunque fuera con motivo del auto del folio 16, se remitieron las diligencias a la Fiscalía, tal y como consta en el sello de entrada del folio 16 vuelto, aparte de que, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2013 (ROJ STS 3509/2013 ) «La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE la inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica, en los casos en que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese, ( STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 7). En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 722/2012, de 2 de octubre , recuerda que 'En definitiva, la doctrina constitucional no establece que el mero hecho de que no conste la notificación expresa al Ministerio Fiscal del auto de intervención, cuando se dicta dentro de un procedimiento en que el Ministerio Fiscal está personado por expresa disposición legal, vicie la intervención, sino que lo que proscribe es la defectuosa práctica de adoptar este tipo de decisiones en diligencias indeterminadas, pues en tal caso no solo se adoptan en secreto respecto del afectado sino también privando de su conocimiento y garantía al Ministerio Público, ya que éste tipo irregular de diligencias se incoan, tramitan y archivan sin intervención del Ministerio Fiscal' (ver STS 301/2013, de 18 de abril ). En este caso las intervenciones se acordaron en un procedimiento de diligencias previas, no en diligencias indeterminadas como sucedía en el caso examinado en la STS 301/2013, de 18 de abril , en el que se anularon las escuchas, por lo que el Fiscal tuvo conocimiento de las mismas, no resultando aplicable la doctrina invocada.» Sobre la existencia de dilaciones indebidas.

13. Para la generalidad de los acusados puede ser igualmente relevante la existencia de dilaciones extraordinarias e indebidas pues aunque sólo ha sido aducida por algunas defensas es una cuestión que alcanza por igual a todos los acusados ahora juzgados siendo de resaltar, en relación con los acusados que se conformaron con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que no estamos en un supuesto de conformidad del artículo 787 de la Ley procesal sino que el juicio se celebró en su integridad para todos los acusados ahora juzgados.

14. Como dijimos en nuestras Sentencias de 27 de abril , de 30 de mayo , de 27 de julio y 13 de noviembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2012 , con cita de la de 22 de febrero del mismo año, que para la aplicación de la atenuante ha de estarse «a las circunstancias de cada caso», añadiendo que «además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo», para concluir que «la 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable».

15. Dicho esto tenemos que, pese al número de imputados (muchos más que los finalmente acusados) la fase de instrucción se terminó el 20 de enero de 2011, lo que no revela retraso indebido alguno teniendo en cuenta que en diciembre de 2009 todavía se estaban practicando detenciones fruto de la investigación y que fue el 13 de diciembre de 2010 cuando se terminó el cotejo de las escuchas (folio 4817), después de que el 10 de septiembre de 2010 se recibiera la última declaración en calidad de imputado (folio 4787).

16. Pero no puede decirse lo mismo en relación con la fase intermedia. Al folio 4821, 20 de enero de 2011, se incoa el procedimiento abreviado. El juzgado da veinte días para calificar al Fiscal dado el volumen de las actuaciones. El 31 de marzo de 2011 tiene entrada el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y quedan los autos pendientes de dictarse el auto de apertura del juicio oral, lo que tiene lugar el uno de junio de 2011. El 7 de junio de 2011 (folio 4886) se pide la digitalización del procedimiento para su traslado a las defensas y, según consta en la fecha de grabación de los archivos PDF que integran el Cd con el expediente digitalizado y de la fecha de la carpeta que los contiene, la digitalización estaba terminada a las 17:42 del día 21 de junio de 2011. El 21 de junio se acuerda dar traslados a los acusados (folio 4887). El 28 de junio se da nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre otros cuatro imputados (folio 4901) y seguidamente el Fiscal pide para ellos el sobreseimiento, que se acuerda el 5 de julio, y el procedimiento se queda parado hasta el treinta de septiembre de 2011 (folio 4910), en el que se acuerda citar a los imputados para el día 10 de octubre de 2011. El 11 de octubre 2011 se entrega a varias defensas el expediente digitalizado (folios 4943 y siguientes). El 17 de noviembre 2011 se acuerda remitir la causa a esta Audiencia Provincial (folio 4994). El 28 de noviembre 2011 se devuelve la causa al juzgado para que dé traslado de la causa para calificación al acusado Juan Ramón (folio 4996), quien no es encontrado inicialmente, por lo que el 22 de febrero de 2012 se decreta su detención por requisitoria (folio 5010). El 8 de marzo 2012 se acusa recibo de la requisitoria (folio 5037) y, poco después, el 13 de marzo de 2012 es detenido (folio 5039), de modo que ninguna dificultad hubo en localizarle en cuanto fue requisitoriado y el 15 de marzo se le da el traslado (folio 5043) y se piden profesionales del turno de oficio (folio 5046) que le son designados el 30 de marzo de 2012 (folio 5049) y el nueve de abril 2012 se acuerda darles traslado (folio 5050) ordenándose nuevamente la remisión de la causa a esta Audiencia el 16 de mayo de 2012 (folio 5051 y folio 8 del rollo de sala) el cual tuvo entrada el 18 de mayo de 2012 (folio 14 del rollo) y por providencia de 21 de mayo de 2012 (folio 14 del rollo) se devolvió la causa al juzgado instructor para que procediera a unir a los autos y sus piezas la documentación y notificaciones remitidas dentro de una caja y, seguidamente, uno de los letrados comunicó al Juzgado el 24 de mayo 2012 que había pasado a la situación de no ejerciente (folio 5056) y el 11 de julio se proveyó dicho escrito por el juzgado (folio 5057). El 17 de julio un acusado pidió el desglose de varios documentos (folio 5060) y el 23 de julio 2012 una imputada pidió la devolución varios efectos (folio 5066). Ambos escritos fueron proveídos el 21 de septiembre de 2012 dando traslado al Ministerio Fiscal, momento en el que se pidió también un nuevo letrado por el turno de oficio a uno de los acusados (folio 5076). La causa entró en fiscalía el 26 de septiembre de 2012 y volvió al juzgado el 29 de octubre de 2012 (folios 5076 vuelto y 5077). El 30 de octubre se acuerdan devolver 500 euros (folio 5078) y el 5 de diciembre de 2012 (folio 5080) se libra efectivamente el oficio ordenado librar el 21 de septiembre (folio 5076) y se tiene por nombrado el nuevo letrado el 15 de enero de 2013 (folio 5082). El 11 enero 2013 un acusado solicita autorización para salir al extranjero (folio 5083) y se le contesta, en los autos principales, el 4 de febrero de 2013 (folio 5089), fecha en la que el juzgado también contestó un oficio recibido el 5 de diciembre de 2012 (folios 5090 y 5094). El siete de febrero de 2013 el Juzgado (folio 5069) deniega en la causa principal una nueva petición de autorización para abandonar el país realizada dos días antes. No constan más actuaciones en los autos principales por parte del juzgado. En el rollo consta que el 14 de enero de 2013 (folio 28 del rollo) se pidió informe al juzgado sobre las razones que impedían la remisión de la causa y el 12 de febrero de 2013 (folio 30 del rollo) tuvo entrada la causa en esta Audiencia. El 21 de febrero de 2013 (folio 34 del rollo) se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas, pasando los autos a la secretaria judicial responsable de la agenda programada, para el señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral la cual procedió al señalamiento (folio 38 del rollo) para los días 6-9 de abril de 2013, solicitando los letrados doña Olga Oseira y don Julio Rojas la suspensión por tener señalamientos anteriores. Por providencia de 6 de marzo de 2013, se accedió a la suspensión solicitada y se señaló para los días 27-30 mayo de 2013 (folio 53 del rollo) solicitando nuevamente la abogada doña Olga Oseira la suspensión de dicho señalamiento por coincidirle con señalamientos anteriores (folio 67 del rollo) por lo que por providencia de 18 de marzo de 2013 (folio del rollo) se dio lugar a la suspensión solicitada y se señaló para los días 23-26 de septiembre de 2013 tras lo cual la abogada doña Olga Oseira solicitó nuevamente la suspensión por tener señalamientos anteriores (folio 89 del rollo). Por diligencia de ordenación de cuatro de abril de 2013 se requirió a las partes para que facilitaran los señalamientos que los letrados tenían ya realizados y por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2013 se señaló la causa para los días 10-13 de diciembre de 2013.

17. No es indebida la dilación resultante de las suspensiones solicitadas por las defensas una vez el procedimiento llegó por última vez a esta Audiencia, ni la necesidad de posponer el señalamiento hasta unos días en que los letrados estuvieran libres de otros señalamientos anteriores, pero sí que es extraordinario e indebido que, terminada la instrucción el 20 de enero de 2011, no fuera hasta el 12 de febrero de 2013 cuando se remitió completa la causa a este tribunal, para el enjuiciamiento de los acusados, todo lo cual no guarda proporción con la complejidad de la causa y, objetivamente, afecta por igual a todos los acusados ahora juzgados sin que ninguno de ellos haya hecho nada para generar el indicado retraso ni para aumentarlo, por lo que procede apreciar la atenuante a todos los acusados ahora juzgados, que ninguna culpa tienen del retraso de dos años generado en la fase intermedia de este procedimiento.

Sobre el acusado NUM067 .- Gines .

18. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Gines (párrafo 1.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. Aparte de la intervención policial interceptando la sustancia, documentada en el atestado ratificado en el acto del juicio oral, tenemos la misma declaración del interesado tanto a los folios 42 y 43 como a los folios 72 y 73 y en el propio acto del juicio oral en el que en ningún momento negó los hechos que se le imputan, ratificando, en lo esencial, las anteriores declaraciones en las que, como dijo a preguntas de su letrado, reconoció los hechos en lo que a su autoría concernía.

19. En la persona del acusado concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados, y la atenuante analógica de cooperación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal . Como lo recuerda el auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (ROJ 10358/2013 ) «La analogía a la que se refiere el artículo 21.6 CP , se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. Respecto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia de esta Sala ha pasado de sostener la exigencia de un sentimiento de pesar por haber obrado mal para la aplicación de la atenuante, a valorar conductas posteriores a la comisión del delito reveladoras de una voluntad de realizar actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico que se opongan a contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho, no permita la estimación de la atenuante 4 del artículo 21, ni -por lo ya expuesto- la analógica del número 6. Pero su complementaria colaboración descubriendo a la Policía lo que ésta ignoraba, es decir, nombres y datos sobre la participación de otras personas en el presunto hecho delictivo, cuando aparecen como especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, permite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9, en relación con la 9ª del mismo precepto, del Código Penal de 1973 , o la analógica 6ª del artículo 21, en relación con la con la del número 4 del mismo artículo, del Código Penal de 1995 . Si el espontáneo arrepentimiento, con toda su significación moral ha desaparecido definitivamente del Código Penal, y es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuante nominada, análoga significación cabe apreciar en la referida conducta que da lugar a la atenuante por analogía ( STS 10-06-09 ).» 20. Y el acusado no se limitó a reconocer lo obvio sino que proporcionó los datos de los que disponía de ' Matavacas ' y ' Mantecas ', información que luego fue utilizada en otro procedimiento (folios 555 a 558 del rollo) de los que se infiere que, por más que la policía, al menos en este proceso que ahora se sentencia no diera credibilidad a esas manifestaciones del acusado al entender, en definitiva, que el encargo lo hicieron los acusados Desiderio y Modesto , lo cierto es que la información facilitada por el acusado fue luego utilizada por la misma policía en las diligencias previas de procedimiento abreviado 552/2010, de lo que se hizo eco el auto del Juzgado N III de Huesca, de 13 de abril de 2010 , al fundamentar la intervención del teléfono del tal ' Matavacas ' el cual, según se hizo constar al folio 2 de las diligencias 68500 (folio 558 del rollo) «aparece por primera vez en la investigación policial denominada 'KING ÁFRICA', de la que entendía el Juzgado de Instrucción U NO en Diligencias Previas 942/2009. En la declaración de Gines , tras ser detenido al serle ocupado 700 gramos de cocaína en un tambor de detergente, manifestó en estas Dependencias y en presencia de su letrado que dicha sustancia la traía de Madrid para su distribución en esta ciudad y bajo las órdenes o mandato de dos personas de origen Dominicano quienes responderían al nombre de ' Mantecas ' y ' Matavacas '. Gestiones posteriores.... permitieron averiguar la identidad completa de estas personas, siendo estas:...» 21. Al concurrir ambas atenuantes debe imponerse la pena inferior en grado conforme a lo reglado en el artículo 66.2 del Código Penal por lo que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho en relación con la importancia de la droga transportada, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM067 .- Gines , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de cooperación, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de cinco meses, pues entendemos que no debemos superar en ningún caso la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal quien, siendo la única parte acusadora, pidió cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM077 .- Rogelio 22. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Rogelio (párrafo 2.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. Aparte de la intervención policial interceptando la sustancia, documentada en el atestado ratificado en el acto del juicio oral, tenemos que el inspector NUM074 , en su declaración en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, aseguró que habían verificado que cada acusado usaba real y efectivamente los números de teléfono que les son atribuidos en las transcripciones de las escuchas lo cual, aisladamente considerado, es insuficiente, pues desconocemos si tal asociación se hizo contando con pruebas directas o con indicios, ni cuáles eran unos y otros, y su solidez para cada uno de los acusados, al tiempo que bien obvio es que no se precisa el mismo grado de certeza para establecer una hipótesis de trabajo policial que para emitir una condena, pero tal declaración debe ponerse en relación con que, aunque no dispongamos de una prueba de voz, la voz que aparece en las escuchas imputada a Rogelio es del todo compatible con la que le escuchamos en el acto del juicio oral, a lo que debe añadirse también que el tenor de las conversaciones transcritas a los folios 1071, 1074, 1077, 1086, 1089, 1094, 1097, 1103, 1104, 1105, 1107, 1110 y 1112 todas ellas escuchadas, entre otras muchas, en el mismo acto del juicio oral, se ve adverado o confirmado por la presencia misma de este acusado, junto con su hermano Abelardo , en la estación para recoger al sujeto que hacía el transporte con la cocaína en su interior, después de que este último sujeto ( Eliseo ), tal y como lo admitió el propio Rogelio en su declaración en el acto del juicio oral, le hubiera llamado por teléfono a Rogelio para avisarle de que llegaba, siendo detenidos los tres cuando ya estaban dentro del taxi, a todo lo cual debe añadirse, además, la declaración de Eliseo , que se introdujo en el acto del juicio oral de la única forma posible, mediante la lectura del folio 672, al encontrarse en rebeldía el referido coacusado, cuyas manifestaciones de cargo contra Rogelio y su hermano Abelardo , por otra parte, se ven corroboradas por todos los elementos de juicio que acabamos de referir, dando aquí por reproducido el sonido y la transcripción de las conversaciones antes dichas en las que este acusado, tras negociar el precio y calidad recibe la comunicación de que el envío llegaba a Huesca a través del AVE lo que trasladó a su hermano Abelardo , no existiendo, por otra parte, ninguna duda de que Rogelio habló con Eliseo entre el teléfono NUM075 y el NUM076 por más que alguien estableciera también comunicación con Eliseo desde sendas cabinas (folios 628, 672, 1110, 1112 y 4648), siendo también incuestionable que Rogelio allí estaba en la estación para recoger a Eliseo , por lo que la presencia misma de Rogelio hace de elemento corroborador del tenor de las conversaciones, aparte de que Rogelio y Abelardo , como seguidamente veremos al ocuparnos de Abelardo , se aproximaron a la estación por dos esquinas diferentes, para controlar así todas las salidas de la estación.

23. En la persona del acusado concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados, por lo que debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho en relación con la importancia de la droga transportada, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM077 .- Rogelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 78.865,44 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de cinco meses, pues entendemos que no debemos superar en ningún caso la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal quien, siendo la única parte acusadora, pidió cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM032 .- Eliseo .

24. Al haberse suspendido el acto del juicio oral en relación con este acusado, que se encuentra en rebeldía, ahora únicamente debemos reservarnos, para cuando sea juzgado, el pronunciamiento sobre una veintidosava parte de las costas.

Sobre el acusado NUM026 .- Abelardo .

25. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Abelardo (párrafo 2.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. A este acusado le son aplicables las mismas consideraciones que acabamos de hacer en relación con su hermano Rogelio , que damos ahora por reproducidas, resaltando que la voz de las grabaciones imputada a Abelardo también es compatible con la que pudimos oír en el acto del juicio procedente de Abelardo . Además, en la conversación del folio 1105 Rogelio identifica a Abelardo como la persona que sigue con el desconocido el diálogo y en la conversación del folio 1094 la voz que parece la de Abelardo , tras recibir la noticia de que el envío llega el día ocho ('mañana'), anuncia que viene para Huesca ('para allá') y es concreta y precisamente el acusado Abelardo quien se vino para Huesca desde Barcelona, acompañando luego a Rogelio hasta la estación a recoger el envío, con la circunstancia añadida de que ya había sido visto en Holanda por Eliseo , por más que Abelardo , en su legítima defensa, sostenga que en Holanda sólo vio a su madre. Además, el descargo dado por Abelardo defendiendo que acompañó a su hermano a la estación sólo para sacarse el billete de vuelta a Barcelona no se sostiene. Aparte de que sólo llevaba encima, según aseguró en el acto del juicio, cincuenta y cinco céntimos, lo cierto es que nada hizo para intentar sacar dicho billete. Al contrario, llegó, se apostó a la espera y, cuando 'el transporte' llegó en el AVE, se saludaron y se montaron en un taxi los tres, siendo entonces detenidos, cuando ya estaban los tres dentro del taxi. El agente NUM068 declaró en el acto del juicio que ambos hermanos ( Rogelio y Abelardo ) cuando llegaron a las inmediaciones de la estación, lo hicieron personándose uno de los acusados por la calle Zaragoza y el otro por donde el periódico Alto Aragón (que está en la calle Ronda de la Estación), apostándose ambos a la espera hasta que llegó el sujeto que hacía de mula, con el que se saludaron y hablaron ambos acusados ( Rogelio y Abelardo ) procediendo seguidamente los tres a introducirse en el taxi, en el que fueron detenidos, por lo que es evidente que Abelardo no tenía intención alguna de sacarse en ese momento el billete de vuelta a Barcelona y que, al contrario, ambos hermanos acusados ( Rogelio y Abelardo ), tal y como es obvio para cualquier persona que conozca la ciudad de Huesca, cuidaron de llegar a la estación cubriendo las dos esquinas desde la que se controlan todas las salidas de la misma, sin duda para evitar perder de vista al transportista de la sustancia.

26. En todo lo demás, incluso para las circunstancias modificativas e individualización de la pena, Abelardo está en la misma situación que su hermano Rogelio , por lo que damos aquí por reproducido todo lo razonado anteriormente en relación con Rogelio .

Sobre el acusado NUM078 .- Gumersindo .

27. Al haberse suspendido el acto del juicio oral en relación con este acusado, que se encuentra en rebeldía, ahora únicamente debemos reservarnos, para cuando sea juzgado, el pronunciamiento sobre una veintidosava parte de las costas.

Sobre el acusado NUM023 .- Desiderio .

28. Su defensa alega la nulidad del registro domiciliario en PASAJE001 razonando que no estuvo presente el acusado y que no pudo ver los efectos intervenidos en el acto del juicio. No concurre causa alguna de nulidad. La razón por la que no estuvo presente el acusado en ese registro es que, por ser necesario para el buen éxito de la operación, se practicaron simultáneamente varios registros y dio la casualidad de que el acusado estaba en ese momento en el domicilio de su novia, por lo que el acusado sólo estuvo presente en este último registro (folio 1497) mientras que el registro en PASAJE001 (folio 1432) se entendió con la hermana del acusado y con el novio de su madre, que son quienes estaban presentes en ese momento, habiéndose practicado el registro cumpliendo todas las formalidades legales. Otra cosa es que en el acto del juicio no se pudiera enseñar al acusado la bolsa con recortes que, bajo la fe del secretario, apareció en dicho registro. Tal cosa, al valorar la prueba válidamente practicada, sólo afecta a la potencia incriminatoria de la bolsa en cuestión que la misma hermana del acusado reconoció en el acto del juicio que estaba allí, si bien explicó que se trataba de recortes que, jugando, había hecho su hijo de dos años y medio. Como quiera que no hemos podidos ver tal bolsa ya hemos asumido en los hechos declarados probados que los recortes podrían ser la obra de un niño, por lo que la cuestión no tiene más repercusión. Por otra parte, que los teléfonos ocupados, cuya existencia no se ha puesto en duda, puedan ser de los otros ocupantes de la vivienda tampoco afecta a la validez del registro, aparte de que, como ya lo hemos dicho en el relato de hechos probados, no sabemos si los teléfonos eran del acusado o de los otros ocupantes de la vivienda.

29. En lo que concierne a la pretendida nulidad de las declaraciones lo cierto es que no concurre causa alguna de nulidad. Otra cosa es si las declaraciones a las que este acusado se refiere ( Marino , Melchor , Alberto y Juan Pedro ) han sido reproducidas en el acto juicio oral en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia para lo que el Tribunal Constitucional tiene declarado en su sentencia 16/2009, de 26 de enero de 2009 que cuando se trata de determinar el «...valor probatorio de las manifestaciones sumariales que el declarante no reitera en el juicio, bien porque declare en sentido diferente, bien porque decida no declarar. Su valoración pasa por su reproducción en la vista oral 'mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera ? el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 284/2006, de 9 de octubre , FJ 6)».

30. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Desiderio (párrafo 4.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. No obstante, el sustento fáctico de dicho delito es muy inferior al pretendido por la acusación pues, dentro de ese único delito, la acusación le reprochaba a Desiderio el haber participado en los envíos de los párrafos 1 y 2 y afirmaba la acusación, además, que en los hechos del párrafo 3 también se transportó una droga que nunca apareció. Pero aunque el sustento fáctico del delito es inferior al afirmado por el Ministerio Fiscal, conserva entidad suficiente como para no permitir la entrada en acción del párrafo segundo del citado artículo 368.

31. Para los hechos de los párrafos 1 y 2 no hay más elementos de cargo contra Desiderio que las conversaciones telefónicas pero, aunque la voz de las grabaciones es compatible con la de Desiderio que escuchamos en el acto del juicio, no se ha practicado una prueba de voz, ni podemos asegurar, con la certeza propia de un proceso penal, que sea él en todo caso quien habla, pese a que tenemos vehementes sospechas de que así es, aparte de que la interpretación policial de los diálogos no siempre es la única posible por lo que, no existiendo ningún otro elemento que nos permita adverar o ratificar las escuchas para relacionar a este acusado con dichos hechos, no podemos sino concederle el beneficio de la duda, pese a que tenemos vehementes sospechas de que sí que participó en los hechos del párrafo 2. Más débil es aun la imputación de los hechos del párrafo 1 pues las referencias que las conversaciones hacen a ' Gines ', no tienen necesariamente que ir referidas al acusado Gines , quien señaló como destinatarias del envío a otras personas, luego identificadas por la policía en otro procedimiento. Nos remitimos a lo ya dicho sobre el particular al tratar las circunstancias modificativas del acusado NUM067 .- Gines . Para los hechos del párrafo 3 tenemos que no existe ninguna evidencia de que se hubiera hecho algún transporte de droga pues ninguna sustancia apareció y tanto Desiderio como Ezequiel explicaron de modo razonable el motivo del volver a la autovía después de haber iniciado la salida por 'Huesca Sur', a lo que se añade que al acto del juicio no compareció agente alguno que afirmara haber visto que se hubiera arrojado algo desde el vehículo en marcha, aparte de que nada se encontró.

32. No podemos afirmar que Desiderio vendiera a Plácido , Apolonio , Jose Ignacio , Eusebio , Luis Andrés y Leonardo pues, nuevamente, no encontramos, ni nos ha sido puesto de manifiesto por la acusación, nada que advere las escuchas telefónicas con las que no se ha practicado ninguna prueba de voz ni contamos con algún elemento adicional que permita asegurar que tuviera lugar alguna transacción de cocaína con ellos, aun contando con que es desde luego posible que para aludir a la droga se emplearan términos en principio ajenos a la misma, como si fuera un código encriptado. Es de resaltar que Apolonio reconoció en el acto del juicio haber comprado cocaína pero negó que lo hubiera hecho a alguno de los acusados. Del mismo modo, Jose Ignacio no llegó a decir quien le vendía la cocaína, salvo la genérica referencia a 'algún dominicano'. Parecido sucede con Eusebio quien no reconoció comprar a ninguno de los acusados.

33. Por el contrario, que Desiderio vendió cocaína a Juan Pedro resulta de la declaración del mismo que se introdujo en el acto del juicio oral de la única forma posible, mediante la lectura de los folios 1595 y 1596, al encontrarse en rebeldía el referido coacusado (folio 218 del rollo). Del mismo modo, que Desiderio vendió cocaína a Alberto resulta de la declaración del mismo en el acto del juicio, quien ratificó su declaración en el juzgado, en la que al propio tiempo ratificó la prestada en comisaría, por más que luego precisara en el acto del juicio que Leo no le entregaba la cocaína directamente sino que, tras decirle que se la podía conseguir, mandaba luego a otra persona, llegando incluso a pagar directamente a Desiderio al menos en una ocasión, habiendo adquirido a través de Desiderio , al menos, una vez un gramo, otra dos, otra un gramo y otra diez. Igualmente, que Desiderio vendió cocaína a Melchor resulta de la declaración del mismo en el acto del juicio, quien ratificó su declaración en el juzgado, en la que al propio tiempo ratificó la prestada en comisaría, por más que luego se negara a contestar a la defensa de Desiderio , circunstancia que tenemos en cuenta pero que no neutraliza el poder incriminatorio de las manifestaciones de este acusado vertidas en el acto del juicio oral. Y que Desiderio vendió cocaína en una ocasión a Marino resulta de la declaración del mismo en la fase de instrucción en la que, después de haber precisado en su manifestación policial que conocía a Desiderio alias ' Corretejaos ' dijo ante el juez, en fase sumarial, que en los dos últimos meses anteriores al seis de noviembre de 2009 había consumido cocaína una sola vez en la que le preguntó al Corretejaos y él se la dio, por más que en el acto del juicio, al someterse a contradicción dicha afirmación, este acusado defendiera que se refería a un africano que no había vuelto a ver jamás, pues tal rectificación no nos merece ninguna credibilidad. No es creíble que después de haberse referido a Desiderio con el mote de ' Corretejaos ' luego resulte que ese ' Corretejaos ' sea ahora un africano del que nunca antes se tuvo noticia, ni se hizo referencia alguna en la declaración sumarial de Marino , ni en la previa manifestación policial que entonces estaba ratificando. Todas las anteriores declaraciones se encuentran corroboradas por las escuchas telefónicas pues aunque éstas no nos parezcan suficientes para fundar exclusivamente sobre ellas una condena sí que son aptas como corroboración de las declaraciones incriminatorias prestadas por los coacusados. De entre todas ellas es de destacar aquí la transcrita al folio 863 en la que Desiderio reprocha a un desconocido el haber empleado el término 'gramos' al realizar un pedido telefónico.

34. También para Desiderio concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados, por lo que debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho con pluralidad de transacciones con varios sujetos, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM023 .- Desiderio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros (aunque sospechamos que este acusado ha movido droga por un valor muy superior no se ha probado que la misma tuviera un valor mayor), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar, tal y como lo venimos resolviendo en otros casos análogos y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM079 .- Marino .

35. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Marino (párrafo 5.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. No obstante, el sustento fáctico de dicho delito es muy inferior al pretendido por la acusación pues, dentro de ese único delito, la acusación le reprochaba a Marino el haber participado en el envío del párrafo 2 (droga de Holanda), respecto a lo que damos por reproducido lo ya razonado sobre ese particular con el acusado Desiderio , pues se encuentra en análoga situación. Pero aunque el sustento fáctico del delito es inferior al afirmado por el Ministerio Fiscal, conserva entidad suficiente como para no permitir la entrada en acción del párrafo segundo del citado artículo 368, dada la pluralidad de transacciones que tuvieron lugar. Melchor ratificó en el acto del juicio su declaración sumarial en la que, a su vez, ratificó su manifestación policial, en la que señaló a este acusado, cocinero del 'Mercato' apodado ' Cabezon ', que estaba también detenido cuando el citado Melchor declaró ante la policía, refiriéndose a él como el 'otro Cabezon que está detenido en estos momentos y que trabaja en el restaurante el Mercato', señalándole como una de las dos personas a las que les venía comprando la cocaína cada dos o tres días y esta declaración inculpatoria viene corroborada por el tenor de las escuchas pues, aunque éstas no nos parezcan suficientes para fundar exclusivamente sobre ellas una condena sí que son aptas como corroboración de las declaraciones incriminatorias prestadas por los coacusados, tal y como ya ha quedado anteriormente dicho. En lo que concierne a los hechos del párrafo 2. si las escuchas, por sí mismas, no nos han bastado para implicar a Desiderio en dichos hechos menos aún pueden servir autónomamente para Marino , con más razón cuando la interpretación policial de los diálogos en lo que concierne a este acusado para implicarle en los hechos del párrafo 2. no es desde luego la única posible por lo que, aplicando el principio de in dubio pro reo, pese a las vehementes sospechas que también concurren en Marino , no debemos hacerle ningún reproche por hechos distintos a las frecuentes entregas de cocaína al repetido Melchor .

36. También para Marino concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados. No concurre la atenuante analógica de drogadicción invocada por su defensa pues, por más que tras su detención solicitara ayuda terapéutica, no podemos afirmar que la necesitara realmente ni que cometiera los hechos con sus facultades volitivas condicionadas por la necesidad de proveerse droga, con más razón cuando el acusado, según su propia manifestación en el acto del juicio, llevaba casi dos años trabajando en el Mercato y su propio consumo, si es que existía realmente, era ocasional y tan esporádico como para que al tiempo de su detención, según su propia declaración ante el juez, sólo hubiera consumido una vez en los dos últimos meses, siendo de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico, por lo que, concurriendo una atenuante, debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho con pluralidad de transacciones con un único sujeto, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM079 .- Marino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros (aunque sospechamos que este acusado ha movido droga por un valor muy superior no se ha probado que la misma tuviera un valor mayor), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar, tal y como lo venimos resolviendo en otros casos análogos y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM080 .- Leonardo .

37. Al haberse suspendido el acto del juicio oral en relación con este acusado, que se encuentra en rebeldía, ahora únicamente debemos reservarnos, para cuando sea juzgado, el pronunciamiento sobre una veintidosava parte de las costas.

Sobre el acusado NUM081 .- Juan Pedro .

38. Al haberse suspendido el acto del juicio oral en relación con este acusado, que se encuentra en rebeldía, ahora únicamente debemos reservarnos, para cuando sea juzgado, el pronunciamiento sobre una veintidosava parte de las costas.

Sobre el acusado NUM082 .- Juan Ramón .

39. En aplicación de principio acusatorio este acusado no puede ser sino absuelto, con declaración de oficio de una veintidosava parte de las costas, pues al mismo inicio del acto del juicio el Ministerio Fiscal, por apreciar cosa juzgada, retiró la acusación que provisionalmente articuló contra este acusado quien, como su defensa, abandonó la sala de vistas a la que ya no volvió sino a declarar como testigo cuando a tal fin fue llamado.

Sobre el acusado NUM040 .- Emiliano .

40. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Emiliano (párrafo 6.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. Estamos ante una pluralidad de transacciones como para hacer inviable la entrada en acción del párrafo segundo del citado artículo 368, siendo el mismo acusado quien admitió, también en el acto del juicio oral, las reiteradas compras que también resultan de las escuchas corroboradas por la misma versión del interesado, de la intervención policial que, en un seguimiento, comprobó como este acusado se reunía con el ' Zurdo ' tras lo cual se le ocupó la sustancia de la última entrega y de las manifestaciones testificales, prestadas en el acto del juicio, de Cayetano y Camino , sin que los hechos puedan quedar relegados a un atípico supuesto de consumo compartido pues el acusado Emiliano actuaba como el proveedor habitual de sus dos amigos, con los que, para su consumo por separado, repartía la cocaína comprada en proporción a la aportación de cada uno por más que, antes de hacer el reparto, consumieran juntos alguna cantidad.

41. En Emiliano concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados, y la atenuante analógica de drogadicción ya apreciada, esta última, incluso por la única acusación. Al concurrir ambas atenuantes debe imponerse la pena inferior en grado conforme a lo reglado en el artículo 66.2 del Código Penal por lo que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho en relación con la importancia de la droga movida por este acusado, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM040 .- Emiliano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada 150 euros o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM083 .- Modesto .

42. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Modesto (párrafo 6.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial. No obstante, el sustento fáctico de dicho delito es muy inferior al pretendido por la acusación pues, dentro de ese único delito, la acusación le reprochaba a este acusado el haber participado en el envío del párrafo 1 respecto al cual damos aquí por reproducido cuanto hemos razonado en relación con el acusado Desiderio . Pero aunque el sustento fáctico del delito es inferior al afirmado por el Ministerio Fiscal, conserva entidad suficiente como para no permitir la entrada en acción del párrafo segundo del citado artículo 368, dada la pluralidad de transacciones que tuvieron lugar ya sólo con Emiliano las cuales resultan de la declaración del coacusado Emiliano , corroboradas por las escuchas y por el seguimiento policial que culminó con la aprehensión de la cocaína que Modesto acababa de entregar al acusado Emiliano así como por la compra de cocaína que hizo a Juan Ramón quien en el acto del juicio, declarando como testigo, sostuvo que en la conversación transcrita al folio 1134 estaban hablando de droga y que le había vendido Juan Ramón a este acusado 30 o 40 gramos de cocaína. No podemos afirmar que el acusado Modesto hubiera entregado cocaína a Ceferino , Ezequiel , Eusebio ' Tirantes ', Plácido ' Chipiron ' o Apolonio ' Pelos ' u otras personas de identidad desconocida, ni que hubiera cobrado a clientes de otros acusados, dando por reproducido aquí cuanto ya tenemos razonado con anteriores acusados sobre el poder incriminatorio de las escuchas que, en lo que a este acusado concierne, también revelan una voz similar a la que pudimos oír en el acto del juicio pero, sin una prueba de voz, no podemos asegurar que en todas ellas se trate del acusado cuando, además, las escuchas no se encuentran adveradas por ninguna otra prueba, salvo en lo que concierne a las ventas realizadas al acusado Emiliano y la compra realizada al acusado Juan Ramón , al tiempo que este tribunal no puede afirmar que este acusado no se dedicara al préstamo de dinero tal y como el mismo aseguró en el acto del juicio, lo cual fue afirmado también en ese mismo acto por el acusado Gines y por el acusado Ezequiel . Además, debemos resaltar que entre las piezas de convicción puestas a disposición de este tribunal no vemos la libreta con anotaciones a la que se refirió la acusación en el segundo párrafo de la página siete del escrito de acusación, aparte de que no sabemos cuál podría ser el significado de dichas anotaciones.

43. En el acusado Modesto también concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados. No concurren, ni se han invocado, otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, concurriendo una atenuante, debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho con pluralidad de transacciones con un mismo sujeto operando, en cada ocasión, con entre cinco y diez gramos, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM083 .- Modesto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros (aunque sospechamos que este acusado ha movido droga por un valor muy superior no se ha probado que la misma tuviera un valor mayor), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar, tal y como lo venimos resolviendo en otros casos análogos y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM084 .- Jeronimo .

44. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Jeronimo (párrafo 7.) no son constitutivos de delito alguno. No se ha probado que el acusado Jeronimo participara en la introducción de la droga desde Holanda (párrafo 2.), respecto a lo que damos por reproducido lo ya razonado con el acusado Desiderio sobre el poder incriminatorio de las escuchas y si éstas, por sí mismas, no nos han bastado para implicar con certeza suficiente a Desiderio en dichos hechos, menos aún pueden servir autónomamente para Jeronimo . Por idéntica razón tampoco podemos asegurar que actuara como intermediario de Modesto y Desiderio , ni que le custodiara droga a este último en unos hechos al parecer acontecidos el 3 de octubre de 2009, sobre los que ningún detalle más se dio en el escrito de acusación. No sabemos si la acusación a los hechos a los que quería hacer referencia era al viaje a Madrid del párrafo 3 (tal y como sostuvo en conclusiones provisionales) pero lo cierto es que en dicho viaje este acusado no tuvo intervención alguna, asegurándolo así incluso el inspector NUM074 , quien indicó en el acto del juicio que comprobaron con un seguimiento hasta Calatayud que a la ida hacia Madrid en el coche iban tres personas y que a la vuelta iban sólo dos, no teniendo nada que ver Jeronimo con este viaje a Madrid y si tuvo lugar algún otro suceso el 3 de octubre de 2009 nada se dijo sobre él en el escrito de acusación, aparte de la mera cita de la fecha, no teniendo este tribunal constancia de que el 3 de octubre de 2009 se hubiera transportado droga alguna ni que se hubiera establecido algún control policial para su interceptación, aunque podamos sospechar que así fuera partiendo de la conversación del folio 994. Por otra parte, este acusado reconoció en el acto del juicio su voz en todas las conversaciones que le fueron reproducidas en dicho acto pero negó que en las mismas se estuviera haciendo alusión a ninguna clase de droga y, pese a las vehementes sospechas existentes, no podemos asegurar que este acusado hubiera llegado a intervenir en ninguna transacción de cocaína. En lo que a este acusado concierne las conversaciones telefónicas no vienen complementadas con ningún otro elemento y aunque sospechamos que Jeronimo pudiera ser 'la otra persona' a la que se refería el acusado Alberto al relatar cómo hacía las compras al acusado Desiderio lo cierto es que el citado Alberto no llegó a identificar a esa otra persona, aparte de que la acusación hizo especial mención, como compradores de Jeronimo , a Jose Ignacio y Eusebio en cuyas declaraciones no acertamos a encontrar referencia alguna al acusado Jeronimo , salvo para negar que le hubieran comprado sustancia alguna por lo que siendo que tampoco se convocó testificalmente a Dimas , in dubio pro reo, debemos proceder a la libre absolución de este acusado, con declaración de oficio de la veintidosava parte de las costas que le corresponden.

Sobre el acusado NUM085 .- Luis Andrés .

45. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Luis Andrés (párrafo 8.) no son constitutivos de delito alguno. No se ha probado que el acusado Luis Andrés participara de algún modo en la introducción de la droga desde Holanda (párrafo 2.), respecto a lo que damos por reproducido lo ya razonado con los anteriores acusados sobre el poder incriminatorio de las escuchas en este particular, siendo además de añadir que, tal y como se reconoció en el acto del juicio por el inspector NUM074 , policialmente se imputó por error a Luis Andrés (alias Santo ) alguna conversación mantenida por Abelardo aparte de que, nuevamente, la interpretación policial de las conversaciones no es la única posible, de modo que tampoco podemos asegurar que actuara como intermediario de Modesto y Desiderio , ni que les pesara la droga ni que la suministrara a la tal María Inés , de la que no nos consta manifestación alguna pues nunca llegó a declarar, ni en el juicio ni durante la fase de instrucción. Lo cierto es que las conversaciones telefónicas, para este acusado, no vienen complementadas con ningún otro elemento y, si se diera por supuesto que es él realmente quien habla, aunque sospechamos vehemente que al hablar de pintura, o de botellas, o de calmantes se pudiera estar haciendo alusión a alguna clase de sustancia prohibida lo cierto es que no podemos asegurarlo con la certeza que todo proceso penal requiere aparte de que, aun dando por supuesto que en las conversaciones se estaba haciendo alusión, precisamente, a dosis de cocaína, tampoco podemos asegurar que hubiera tenido lugar efectivamente alguna transacción con dicha sustancia, ni que tal droga hubiera llegado a estar en alguna ocasión, realmente, en posesión o bajo el control, exclusivo o compartido, de Luis Andrés , siendo de resaltar que no existe absolutamente ninguna manifestación o declaración de persona alguna que indique haber recibido cocaína a través de Luis Andrés al igual que tampoco podemos asegurar que hubiera intervenido en los hechos del párrafo 6 de los hechos probados (transacción entre Modesto y Emiliano ) pues absolutamente nadie vio entrar a Modesto en el domicilio de Luis Andrés , de entre las muchas viviendas existentes en el portal en el que el agente NUM086 , según declaró en el acto del juicio, supuso que había entrado Modesto , antes de entregarle la droga al acusado Emiliano , partiendo de que no le habría dado tiempo a introducirse en otro portal. Pero de allí a dar por probado que no sólo entró en el portal sino que además se dirigió precisamente al domicilio de Luis Andrés y que fue éste quien le dio la droga luego entregada a Emiliano hay un salto que no creemos que pueda darse conforme a la prueba de indicios. Además, en la báscula hallada en el domicilio de Luis Andrés no se encontraron restos de droga y la única droga que entonces se ocupó en su domicilio (0,66 gramos al 21,5%, folio 4314) estaba con la ropa de una inquilina que dormía en una habitación alquilada. Además, no existe constancia alguna de que Luis Andrés hubiera autorizado de algún modo que Ángel Jesús y Pura pusieran su domicilio al solicitar el certificado de Registro como residentes comunitarios, si es que ambos tienen algo que ver con la droga incautada procedente de Holanda, por más que ambos vinieran, al parecer, de Holanda y se sospeche que su viaje pudo coincidir con algún otro envío de cocaína. Por todo ello, en la duda, pese a las vehementes sospechas que también concurren en este acusado, debemos proceder a su libre absolución, con declaración de oficio de la veintidosava parte de las costas que le corresponden.

Sobre el acusado NUM087 .- Ezequiel .

46. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Ezequiel (párrafos 9. y 3.) no son constitutivos de delito alguno. No se ha probado que el acusado Ezequiel custodiara el dinero procedente del tráfico de cocaína realizado por Modesto y Desiderio , conociendo su procedencia, ni que realizara otras gestiones realizadas con esa actividad, ni que adquiriera en ocasiones cocaína, de ellos o de terceros, para proceder él mismo a su venta. Este acusado señaló en el acto del juicio que el acusado Modesto está casado con la madre de su mujer y que, por perder los estribos cuando bebe y desconfiar de la seguridad de su vivienda, le pidió al menos en una ocasión que le guardara dinero, lo que es compatible con las conversaciones escuchadas en el acto del juicio, pero no podemos afirmar que este acusado tuviera la más mínima idea de la procedencia del dinero que guardó a petición del esposo de su suegra, ni que le guardara dinero al acusado Desiderio por más que admitiera Ezequiel en el acto del juicio que éste le pidió dinero prestado en una ocasión, no pudiendo afirmar tampoco este tribunal que Ezequiel realizara 'otras gestiones relacionadas' con el tráfico de cocaína pues ni siquiera sabemos a qué otras gestiones se quiere referir la acusación. Por último, tampoco podemos atribuir a Ezequiel acto alguno de venta o de entrega de cocaína, siendo de resaltar que en la conversación del folio 532, aparte de que, nuevamente, no podamos asegurar con la certeza que todo proceso penal requiere que sea Ezequiel quien habla y de que no contamos con corroboración alguna de la conversación, lo cierto es que en ella el supuesto Ezequiel es el receptor de la botella, si es que alguien puede asegurar que con el término botella se estaba haciendo alusión a alguna clase de droga. Por otra parte, en lo que concierne a los hechos del párrafo 3 no podemos sino dar por reproducido lo ya razonado sobre esos hechos al ocuparnos del acusado Desiderio , por lo que el acusado Ezequiel también debe ser absuelto libremente, con declaración de oficio de la veintidosava parte de las costas que le corresponden.

Sobre el acusado NUM088 .- Plácido , alias ' Chipiron '.

47. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Plácido (párrafo 10.) no son constitutivos de delito alguno. No se ha probado que el acusado Plácido , contribuyera económicamente para la adquisición de la droga de Holanda (hechos párrafo 2.), respecto a lo que damos por reproducido lo ya razonado con el acusado Desiderio sobre el poder incriminatorio de las escuchas en este particular, ni que adquiriera cocaína con la finalidad de destinarla a terceras personas ni que colaborara con otros acusados para el corte o manipulación de la cocaína, todo lo cual tampoco puede inferirse, con la certeza que todo proceso penal requiere, del tenor de las conversaciones imputadas a este acusado que, además, no están corroboradas por ninguna otra prueba, aparte de que no podemos asegurar que fuera este acusado quien hablaba en todo caso desde la línea NUM089 por lo que, aplicando de nuevo el principio in dubio pro reo, este acusado también debe ser absuelto libremente, con declaración de oficio de la veintidosava parte de las costas que le corresponden.

Sobre el acusado NUM048 .- Jose Manuel .

48. Al haberse suspendido el acto del juicio oral en relación con este acusado, que se encuentra en rebeldía, ahora únicamente debemos reservarnos, para cuando sea juzgado, el pronunciamiento sobre una veintidosava parte de las costas.

Sobre el acusado NUM070 .- Apolonio .

49. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Apolonio (párrafo 11.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial, siendo de resaltar que el principio acusatorio nos impide calificar los hechos al amparo del primer apartado del citado artículo 368. No existe controversia alguna sobre los hechos y su calificación pues el acusado reconoció en el acto del juicio el haber comprado cocaína para sus amigos, entre otros, los días 18, 22 y 31 de octubre y 6, 14 y 25 de noviembre 2009 y que comunicó por esas fechas con otras personas para la venta de marihuana, habiendo ratificado personalmente el informe de su propio letrado reconociendo los hechos y calificándolos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

50. En el acusado Apolonio también concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados. No concurren, ni se han invocado, otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, concurriendo una atenuante, debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM070 .- Apolonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar, tal y como lo venimos resolviendo en otros casos análogos y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM061 .- Melchor .

51. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Melchor (párrafo 12.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial, siendo de resaltar que el principio acusatorio nos impide calificar los hechos al amparo del primer apartado del citado artículo 368. No existe controversia alguna sobre los hechos y su calificación pues el acusado reconoció en el acto del juicio el haber comprado cocaína en envases tipo cilindros conteniendo de entre cinco y diez gramos el envase, en parte para su consumo y en parte para la venta a terceros, habiendo ratificado personalmente el informe de su propio letrado reconociendo los hechos y calificándolos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

52. En Melchor concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados, y la atenuante analógica de drogadicción ya apreciada, esta última, incluso por la única acusación. Al concurrir ambas atenuantes debe imponerse la pena inferior en grado conforme a lo reglado en el artículo 66.2 del Código Penal por lo que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho en relación con la importancia de la droga movida por este acusado, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM061 .- Melchor , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada 150 euros o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM090 .- Alberto .

53. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Alberto (párrafo 12.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial, siendo de resaltar que el principio acusatorio nos impide calificar los hechos al amparo del primer apartado del citado artículo 368. No existe controversia alguna sobre los hechos y su calificación pues el acusado reconoció en el acto del juicio el haber comprado cocaína en envases tipo cilindros conteniendo de entre cinco y diez gramos el envase, en parte para su consumo y en parte para la venta a terceros, habiendo ratificado personalmente el informe de su propio letrado reconociendo los hechos y calificándolos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

54. En el acusado Alberto también concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados. No concurren, ni se han invocado, otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, concurriendo una atenuante, debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM090 .- Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar, tal y como lo venimos resolviendo en otros casos análogos y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM091 .- Eusebio .

55. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Eusebio (párrafo 12.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial, siendo de resaltar que el principio acusatorio nos impide calificar los hechos al amparo del primer apartado del citado artículo 368. No existe controversia alguna sobre los hechos y su calificación pues el acusado reconoció en el acto del juicio el haber comprado cocaína en envases tipo cilindros conteniendo de entre cinco y diez gramos el envase, en parte para su consumo y en parte para la venta a terceros, habiendo ratificado personalmente el informe de su propio letrado reconociendo los hechos y calificándolos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

56. En el acusado Eusebio también concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados. No concurren, ni se han invocado, otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, concurriendo una atenuante, debe imponerse la pena en su mitad inferior conforme a lo reglado en el artículo 66.1 del Código Penal de forma que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado NUM091 .- Eusebio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar, tal y como lo venimos resolviendo en otros casos análogos y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Sobre el acusado NUM071 .- Jose Ignacio .

57. Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, en lo que conciernen al acusado Jose Ignacio (párrafo 12.) son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, pues así está consolidadamente conceptuada la cocaína en la doctrina jurisprudencial, siendo de resaltar que el principio acusatorio nos impide calificar los hechos al amparo del primer apartado del citado artículo 368. No existe controversia alguna sobre los hechos y su calificación pues el acusado reconoció en el acto del juicio el haber comprado cocaína en envases tipo cilindros conteniendo de entre cinco y diez gramos el envase, en parte para su consumo y en parte para la venta a terceros, habiendo ratificado personalmente el informe de su propio letrado reconociendo los hechos y calificándolos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

58. En Jose Ignacio concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , anteriormente estudiada para todos los acusados, y la atenuante analógica de drogadicción ya apreciada, esta última, incluso por la única acusación. Al concurrir ambas atenuantes debe imponerse la pena inferior en grado conforme a lo reglado en el artículo 66.2 del Código Penal por lo que, tomando también en consideración las circunstancias personales del interesado y la gravedad del hecho en relación con la importancia de la droga movida por este acusado, ponderando también lo que venimos imponiendo en otros casos por este mismo delito, debemos condenar al acusado 22.- Jose Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada 150 euros o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer y al pago de una veintidosava parte de las costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

1. Que condenamos al acusado NUM067 .- Gines , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de cooperación, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de cinco meses y al pago de una veintidosava parte de las costas.

2. Que condenamos al acusado NUM077 .- Rogelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 78.865,44 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de cinco meses y al pago de una veintidosava parte de las costas.

3. Que, por haberse suspendido el acto del juicio en relación con el acusado NUM032 .- Eliseo , omitimos todo pronunciamiento en relación con el mismo, reservándonos, para cuando sea juzgado, todo cuanto le concierne, incluido el pronunciamiento sobre la veintidosava parte de las costas que le pudiera corresponder.

4. Que condenamos al acusado NUM026 .- Abelardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 78.865,44 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de cinco meses y al pago de una veintidosava parte de las costas.

5. Que, por haberse suspendido el acto del juicio en relación con el acusado NUM078 .- Gumersindo , omitimos todo pronunciamiento en relación con el mismo, reservándonos, para cuando sea juzgado, todo cuanto le concierne, incluido el pronunciamiento sobre la veintidosava parte de las costas que le pudiera corresponder.

6. Que condenamos al acusado NUM023 .- Desiderio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una veintidosava parte de las costas.

7. Que condenamos al acusado NUM079 .- Marino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una veintidosava parte de las costas.

8. Que, por haberse suspendido el acto del juicio en relación con el acusado NUM080 .- Leonardo , omitimos todo pronunciamiento en relación con el mismo, reservándonos, para cuando sea juzgado, todo cuanto le concierne, incluido el pronunciamiento sobre la veintidosava parte de las costas que le pudiera corresponder.

9. Que, por haberse suspendido el acto del juicio en relación con el acusado NUM081 .- Juan Pedro , omitimos todo pronunciamiento en relación con el mismo, reservándonos, para cuando sea juzgado, todo cuanto le concierne, incluido el pronunciamiento sobre la veintidosava parte de las costas que le pudiera corresponder.

10. Que, por concurrir cosa juzgada, absolvemos libremente al acusado NUM082 .- Juan Ramón , declarando de oficio una veintidosava parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa, y sus piezas, contra su persona y bienes.

11. Que condenamos al acusado NUM040 .- Emiliano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada 150 euros o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer y al pago de una veintidosava parte de las costas.

12. Que condenamos al acusado NUM083 .- Modesto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una veintidosava parte de las costas.

13. Que absolvemos libremente al acusado NUM084 .- Jeronimo , declarando de oficio una veintidosava parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa, y sus piezas, contra su persona y bienes.

14. Que absolvemos libremente al acusado NUM085 .- Luis Andrés , declarando de oficio una veintidosava parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa, y sus piezas, contra su persona y bienes.

15. Que absolvemos libremente al acusado NUM087 .- Ezequiel , declarando de oficio una veintidosava parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa, y sus piezas, contra su persona y bienes.

16. Que absolvemos libremente al acusado NUM088 .- Plácido , declarando de oficio una veintidosava parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa, y sus piezas, contra su persona y bienes.

17. Que, por haberse suspendido el acto del juicio en relación con el acusado NUM048 .- Jose Manuel , omitimos todo pronunciamiento en relación con el mismo, reservándonos, para cuando sea juzgado, todo cuanto le concierne, incluido el pronunciamiento sobre la veintidosava parte de las costas que le pudiera corresponder.

18. Que condenamos al acusado NUM070 .- Apolonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una veintidosava parte de las costas.

19. Que condenamos al acusado NUM061 .- Melchor , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada 150 euros o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer y al pago de una veintidosava parte de las costas.

20. Que condenamos al acusado NUM090 .- Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una veintidosava parte de las costas.

21. Que condenamos al acusado NUM091 .- Eusebio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada ciento cincuenta euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una veintidosava parte de las costas.

22. Que condenamos al acusado NUM071 .- Jose Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día por cada 150 euros o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer y al pago de una veintidosava parte de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvieron los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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