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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 32/2006 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Núm. Cendoj: 22125370012013100366
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00189/2013
Rollo penal nº 32/06 S181013.04S
Proc. Abreviado 19/03 de Huesca 3
SENTENCIA Nº 189
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMAS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 19/03, rollo 32, del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, seguida por el procedimiento abreviado, por los presuntos delitos de estafa y daños, contra Nemesio , nacido en La Roda (Albacete), el día NUM000 de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de José y de Lydia, con D.N.I. NUM001 , domiciliado en Madrid, en el número NUM002 de la CALLE000 , s
Antecedentes
PRIMERO : Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 18 de octubre de 2006, tras la personación de las partes, se señalaron los días 14 a 16 de marzo de 2007 para dar comienzo a las sesiones del juicio oral, señalamiento que hubo de suspenderse por no haber podido citar a uno de los acusados. En la misma providencia se acordó una nueva fecha, los días 13 a 15 de junio de 2007. El 13 de junio no se pudo celebrar por enfermedad de uno de los acusados Ezequias y por la imposibilidad de citar a Hernan , suspensión que se acordó a petición de las partes, con otro señalamiento para los días 17 a 19 de octubre de 2007, cita a la que no acudió Ezequias . A petición de las partes, que consideraban indispensable su presencia, se suspendió la vista, posponiéndola para los días 12 y 13 de noviembre, con esa misma fecha, 17 de octubre, la Sala decretó la prisión provisional de Ezequias , que no había podido ser citado en el domicilio indicado en la causa. Tras activas gestiones vino en conocerse que Ezequias falleció el 11 de octubre de 2008, declarando extinguida su responsabilidad penal el auto de 3 de junio de 2009. En noviembre de 2010, la Sala efectuó nuevo señalamiento para los días 22 a 24 de febrero de 2011, que hubo de ser pospuesto debido a la renuncia de algunos Abogados y Procuradores de los acusados o de los responsables civiles subsidiarios. Por coincidencia de señalamientos de varios de los letrados, una vez más debió retrasarse la vista a los días 19 y 20 de octubre de 2011, y por el mismo motivo al 2 y 3 de noviembre de 2011. El día previsto para el comienzo de las sesiones, dejaron de asistir Hernan y Salvador por enfermedad debidamente justificada, acordándose, otra vez la suspensión a petición de las partes. Ante las infructuosas gestiones de la Policía para localizar el paradero de Hernan , la Sala por auto de 6 de febrero de 2012 acordó su detención y puesta a disposición de esta Audiencia. Finalmente la Policía pudo averiguar que había fallecido en Toledo el 6 de febrero de 2011, por lo que en auto de 2 de marzo de 2012 se declaró extinguida su responsabilidad penal, procediendo al señalamiento para los días 7, 8 y 10 de mayo de 2012. Tampoco en esta ocasión comparecieron todos los acusados, pues no se presentó Nemesio , que no había podido ser citado por desconocerse su paradero. No obstante lo cual, la Sala decidió la continuación del juicio con los acusados presentes.
SEGUNDO : En sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 fueron absueltos los acusados Salvador , Valeriano , Eloisa y se dejaron sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa y sus piezas contra su persona y bienes, así como contra Giramundi , S.L. y Groupama , S.A.
TERCERO : El acusado Nemesio no compareció al juicio y en la última ocasión ni siquiera pudo ser citado por lo que la Sala por Auto de 2 de mayo de 2012 decretó la detención y puesta a disposición del tribunal. El 19 de marzo de 2013 fue detenido en Castellón, y se le citó para juicio los días 19 y 20 de junio tras lo que fue puesto en libertad. No compareció el acusado el 19 de junio por lo que no se pudo dar comienzo al juicio, pero lo hizo al día siguiente, 20 de junio, creyendo, por error, que era el día indicado para el comienzo de la vista. Se señaló nuevamente para el día 8 de octubre, en el que finalmente pudo celebrarse el juicio.
CUARTO : En el escrito de calificación provisional elevado a definitivas en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares imputaban al acusado Nemesio , los siguientes hechos: 1º [...] Con el fin de obtener el correspondiente beneficio los acusados puestos de común acuerdo y con unidad de propósito adquirían gasoil adulterado más barato que no correspondía al gasoil ofertado y no apto para el suministro de vehículos. El citado gasoil podía adquirirse de diferentes formas y entre otras era transportado hasta los depósitos de la gasolinera, previo encargo de los anteriores acusados bien por si mismos o bien a través de un tercero, por el también acusado Salvador [absuelto en sentencia de 23 de mayo de 2012] quien cargaba su camión en unos depósitos sitos en unas naves propiedad de la sociedad Alcoholes Madrid sitas en camino Pajaritos término de Móstoles en Madrid. La citada sociedad es propiedad de la familia Nemesio y de hecho seguían controlando las citadas naves y la actividad que en ellas se desarrollaba los también acusados Hernan [fallecido el 6 de febrero de 2011, por lo que en auto de 2 de marzo de 2012 se declaró extinguida su responsabilidad penal] y su hijo Nemesio administradores de hecho de Alcoholes Madrid .
2º Los anteriores hechos constituyen un delito de estafa continuado arts. 248.1.1 y 74 CP y un delito de daños continuado del art. 263 y 74 CP . (Al elevar las conclusiones a definitivas el Ministerio Fiscal retiró la agravante del nº 1 del art. 250 CP ).
3º De los mismos responde el acusado.
4º No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
5º Procede imponer la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el cargo de administrador de sociedades durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas insatisfechas de multa por el delito de estafa y la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros por cada dos cuotas insatisfechas de multa por cada dos cuotas insatisfechas de multa (sic) por el delito de daños.
Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán al equipo de ciclismo portugués La Pecool en 7.389,83 euros, a Cesareo en 2.704,55 euros, Yolanda en 1.289,36 euros, a Fructuoso en 45,59 euros, a Julio en 1.210,79 euros, a Nicanor en 410,12 euros, a Rubén en 952,68 euros, a Luis Manuel en 3.011,43 euros, Arsenio en 6.374,12 euros, Carlos Daniel como representante de Europea de Proyectos S.L. 3.950,73 euros, Adolfo en 123,34 euros, a Baldomero en 191,57 euros, Constancio en 1.846,66 euros, a Esteban en 1193,97 euros, a Oscainox en 2.179,44 euros, a Luis Manuel en 1.799 euros, a Guillermo en 903,34 euros, José Juan en 1.300,53 euros, Miguel en 3.108 euros, a la SAT San Gregorio y San Miguel 957 euros, a Rosendo 23,14 euros, a Juan Enrique en 1.172,05 euros, Pilar en 74 euros más lo que quede acreditado en el acto de la vista, a Casimiro 1.057,42 euros. De dichas indemnizaciones responderán conjunta y solidariamente la Compañía Giramundi y Alcoholes Madrid . De las citadas cantidades responderá conjunta y solidariamente respecto a la mercantil Giramundi la compañía de seguros Plus Ultra y costas procesales.
QUINTO: Las acusaciones particulares ejercidas por Anton y Casimiro , don Luis Manuel y don Juan Enrique , se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal y modificaron sus conclusiones en el mismo sentido.
SEXTO: La defensa del acusado, en su calificación definitiva, solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : No se han acreditado los hechos que se reprochan al acusado, que únicamente admite, y así procede declarar probado, que su padre Hernan , ya fallecido, era administrador de Alcoholes Madrid , titular de las naves de la calle Pajaritos de Móstoles, y que vivía con él, pero que en la fecha en que ocurrieron los hechos ya estaba jubilado. Admite, igualmente el acusado Nemesio , que muy esporádicamente fue a las citadas naves a dejar muebles viejos, pero que en modo alguno ejerció labores de administración o vigilancia de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO .- Como dijimos en la sentencia de 25 de mayo de 2012 , hemos de partir necesariamente de los hechos que se le imputan al acusado en los escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas con la modificación ya referida, a los que el Tribunal debe atenerse estrictamente por lógico imperativo del principio acusatorio inspirador de nuestro procedimiento criminal. En síntesis, se le acusa de que ' con el fin de obtener el correspondiente beneficio los acusados, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, adquirían gasoil adulterado más barato que no correspondía al gasoil ofertado y no apto para el suministro de vehículos ', y que se ' cargaba [?] en unos depósitos sitos en unas naves propiedad de la sociedad Alcoholes Madrid sitas en camino Pajaritos término de Móstoles en Madrid. La citada sociedad es propiedad de la familia Nemesio y de hecho seguían controlando las citadas naves y la actividad que en ellas se desarrollaba los también acusados [?] y su hijo Nemesio administradores de hecho de Alcoholes Madrid '. Estos son, en resumen, los hechos que se reprochan al acusado juzgado en esta ocasión, constituyendo tales hechos, siempre según los indicados escritos, un delito de estafa del art. 248 del Código Penal y un delito de daños del art. 263.
SEGUNDO .- Tal y como hemos declarado probado no ha podido establecerse ninguna relación entre el acusado y la empresa titular de las naves, en las que supuestamente se adulteraba el gasoil o se adquiría el gasoil ya falseado, más allá de su parentesco con el que aparecía como titular, administrador o propietario, tampoco se ha demostrado cual era la relación jurídica, de la sociedad propietaria o poseedora de las tan citadas naves. La única persona que podía reconocer personalmente al acusado, el camionero encargado del transporte absuelto en la sentencia anterior y testigo en el presente juicio, dijo no conocer al acusado, que solo tenía contacto con un tal Agapito , que no es el acusado. Este era el nexo de unión entre Alcoholes Madrid y una parte del combustible que se expendía en la gasolinera Niágara y resulta que, según recordó el testigo y dijimos en nuestra anterior sentencia, había realizado varios viajes con la misma procedencia y destino sin que se produjeran averías o problemas en los vehículos que se abastecían en la gasolinera. Y además, porque en el último de los viajes cuando ya se había dado comienzo a la instrucción de la causa, la Policía intervino la carga de la que se extrajeron muestras para su análisis que no reveló anomalías -folios 74 y 284-.
TERCERO .- Procede la absolución del acusado y la declaración de oficio de las costas procesales, arts. 239 y 240 Lecrim .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,
Fallo
Absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado Nemesio de los delitos que se le venían imputando, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa y sus piezas contra su persona y bienes. Declaramos de oficio las costas causadas.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
