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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 51/2009 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Núm. Cendoj: 22125370012013100440
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00200/2013
Rollo Penal Nº 51/2009 S271113.6J
(Sumario 2/09 Juzg. Instr. Fraga 1)
SENTENCIA Nº 200
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. J. TOMAS GARCÍA CASTILLO *
D. J. LUIS OCHOA HORTELANO *
*
En la Ciudad de Huesca, a veintisiete de noviembre del año dos mil trece.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 2/09, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga y seguida por el Procedimiento Ordinario por delito contra la salud pública, como Rollo de Sala Nº 51 del año 2009, contra los siguientes procesados:
1) Mateo , nacido en Kolokani (Mali) el día NUM000 de 1979, hijo de Teodulfo y de Noemi , con N.I.E. NUM001 , domiciliado en Fraga , en el número NUM002 de la CALLE000 , s
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de: a) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero del Código Penal , y b) Un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 369 bis en relación con el 368.1 del Código Penal .
Respondiendo los procesados del siguiente modo: Juan Ramón , por el delito contra la salud publica en su modalidad de ser Jefe de una organización delictiva del artículo 369 bis párrafo segundo en relación con el 368.1 inciso primero del Código Penal , en concepto de autor conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Juan Pablo , Indalecio , Diego y Jorge por el delito contra la salud publica en su modalidad de pertenecer a una organización delictiva del artículo 369 bis en relación con el 368.1 inciso primero del Código Penal , en concepto de autores conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de Código Penal .
Mateo , Alejo , Aurelia y Isidoro por el delito contra la salud Publica del articulo 368.1 inciso primero del Código Penal , en concepto de autores conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Codigo Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal en ninguno de los procesados.
Procede imponer a los procesados las siguientes penas: Juan Ramón , por el delito contra la salud publica en su modalidad de ser Jefe de una organización delictiva del artículo 369 bis párrafo segundo en relación con el artículo 368.1 inciso primero, la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Penal .
Juan Pablo , Indalecio , Diego y Jorge por el delito contra la salud pública en su modalidad de pertenecer a una organización delictiva del artículo 369 bis del Código Penal , la pena de 12 años de prisión con la accesoria absoluta [sic] durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el articulo 55 del Código Penal .
Mateo por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal la pena de 6 años de Prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 560,28 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago de la misma conforme al artículo 53.2 del Código Penal .
Alejo por el delito contra la salud Pública del artículo 368 del Código Penal la peña de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.536 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 meses en caso de impago de la misma conforme al artículo 53.2 del Código Penal .
Aurelia por el delito contra la salud Pública del artículo 368 del Código Penal la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Isidoro por el delito contra la salud Pública del artículo 368 del código Penal la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y pago de las costas procesales, así como que se proceda al comiso de las sustancias intervenidas para su destino legal conforme al artículo 374 del Código Penal .
SEGUNDO : Las defensas de los procesados que formularon escrito de conclusiones provisionales solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
TERCERO : Con anterioridad al inicio de la práctica de la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito de modificación de sus conclusiones provisionales del siguiente tenor literal: PRIMERA.- Por reproducida, salvo las referencias a un grupo organizado. Y añadiendo que los acusados carecen de antecedentes penales por delito contra la salud pública, que los hechos se remontan al año 2009 y que la sustancia estupefaciente ocupada fue mínima.
Los acusados Juan Ramón y Jorge se limitaron a llevar a Reus, ordenándolo el primero y portándolo el segundo, 169.1 gramos de lidocaína con el fin de alterar medicamentos.
El acusado Diego no tuvo participación en los hechos.
SEGUNDA.- Los hechos constituyen: a) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal .
B) Un delito contra la salud pública del artículo 362,1 , 3º del Código Penal .
TERCERA.- Mateo , Alejo , Juan Pablo , Indalecio , Isidoro y Aurelia son autores del delito a) y Jorge e Juan Ramón del delito b).
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas: A Mateo , Alejo , Juan Pablo y Indalecio , la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS.
A Isidoro y Aurelia la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Jorge e Juan Ramón la de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la sanidad por tiempo de UN AÑO y costas.
Otrosí I: Procede la destrucción de las sustancias ocupadas.
Otrosí II: Una vez firme la sentencia, esta parte no se opondrá a la concesión a los penados de los beneficios de la suspensión de la pena.
Seguidamente, los expresados procesados fueron preguntados si se confesaban reos del delito según la calificación definitiva presentada por el Ministerio Fiscal, contestando aquéllos afirmativamente y expresando sus respectivas defensas que no consideraban necesaria la continuación del juicio oral, el cual quedó visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de los procesados, se declaran probados los siguientes hechos: 1) El procesado Mateo , súbdito malí mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, desde fecha no determinada del año 2009 estuvo realizando actos de venta de drogas y sustancias psicotrópicas en las localidades de Fraga y Lleida. A través de su teléfono móvil, el procesado recibía los encargos de las referidas sustancias concetando cita para la entrega y el pago en Lleida. Así, el 16 de diciembre de 2009 el procesado concertó una cita con Jenaro en el bingo sito en la avenida de Ronda de la localidad de Lleida y le vendió una bellota de cocaína con un peso de 9,390 gramos con una riqueza en cocaína base del 16,46 por ciento cuyo valor en el mercado ilícito es de 186,76 euros. Dicha sustancia le fue intervenida a Jenaro en el momento de la detención.
2) El procesado Alejo , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución al igual que el resto de los procesados, desde fecha no determinada de 2009 adquirió a Mateo distintas sustancias estupefacientes para posteriormente venderlas y distribuirlas en la localidad de Tárrega. El día 30 de diciembre de 2009 Alejo acudió a la calle Mayor de Lleida entrando en un portal de la misma y adquiriendo tres bellotas de cocaína con un peso de 29,047 gramos y una riqueza total en cocaína base del 42,55 por ciento cuyo valor en el mercado ilícito se estimó en 2.512 euros. Dicha sustancia, que el procesado había adquirido con la finalidad de revenderla, le fue intervenida en el momento de su detención.
3) Desde fechas no determinadas del año 2009 los también procesados Juan Pablo y Indalecio llevaron a cabo actuaciones dedicadas a la compra y venta de drogas y estupefacientes. La también acusada Aurelia colaboraba a través de su pareja Juan Pablo vendiendo y entregando drogas y otras sustancias a pequeña escala. Asimismo, el también procesado Isidoro colaboraba adquiriendo droga a Juan Pablo para su posterior venta en la localidad de Tárrega.
4) El día 12 de junio de 2009, y por indicación del también procesado Juan Ramón , el igualmente procesado Jorge se desplazó a la localidad de Reus portando 169,1 gramos de lidocaína, que le fueron intervenidos al citado portador, actuando ambos procesados con el propósito de alterar medicamentos.
5) En las detenciones y entradas y registros realizados fueron intervenidas las siguientes cantidades, aparte de las ya mencionadas. A Juan Pablo , 7,090 gramos de MDMA speed con un valor de 184,34 euros y otros fármacos por valor de 3,77 euros, así como una báscula de precisión. A Indalecio , 12,97 gramos de marihuana con valor de 46,18 euros, 0,435 gramos de hachís con valor de 2,11 euros, 4,086 gramos de cocaína con valor de 243,73 euros, 14,261 gramos de MDMA speed con valor de 370,79 euros y otros fármacos con valor de 806,6 euros, así como dos básculas digitales y 2.295 euros en billetes de distinto valor. A Juan Ramón se le intervino una báscula digital.
6) El Ministerio Fiscal retiró durante el juicio la acusación que hasta entonces había mantenido respecto del procesado Diego , al entender que éste no tuvo participación en los hechos.
7) Ninguno de los procesados tiene antecedentes penales por delitos contra la salud pública y las cantidades de sustancia estupefaciente ocupadas fueron mínimas.
Fundamentos
PRIMERO : Los arts. 688 , 689 , 690 , 691 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que, una vez declarada abierta la sesión del juicio oral, el Presidente del Tribunal preguntará a cada uno de los procesados si se confiesa reo de los delitos que se le hayan imputado en el escrito que contenga la calificación más grave, y responsable civilmente en su caso, procediendo el Tribunal, en virtud del art. 694, a dictar sentencia conforme al art. 655, siempre de la Ley Procesal , si el procesado contesta afirmativamente y su defensor no considera necesaria la continuación del juicio oral. Por todo ello, al concurrir en el presente caso los referidos presupuestos, y al haberse confesado los procesados Mateo , Alejo , Juan Pablo , Indalecio , Aurelia , Isidoro , Juan Ramón y Jorge reos de las infracciones penales que respectivamente se les imputan en los términos previstos en la calificación definitiva presentada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, procede dictar Sentencia de conformidad con dicha calificación, que ya ha sido aceptada por los procesados y por sus defensas, sin que, por otro lado, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.2 y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias para alteración de medicamentos, del art. 362.1.3º, ambos del Código Penal .
SEGUNDO : Del primer delito, deben responder como autores voluntarios, materiales y directos los procesados Mateo , Alejo , Juan Pablo , Indalecio , Aurelia y Isidoro , en tanto que del segundo delito deben responder en igual concepto los procesados Juan Ramón y Jorge , en todos los casos con su conformidad y con arreglo a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.
CUARTO : Son de aplicación el art. 56.1.3º del Código Penal en cuanto a las penas accesorias, respecto de las cuales los procesados también han prestado su conformidad, así como los arts. 374.1 y 127.1 del mismo Cuerpo legal en cuanto al comiso de la droga intervenida.
QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, según dispone el art. 123 del Código Penal , por lo que cada uno de los procesados que deben ser condenados abonará una novena parte de las costas, declarándose de oficio la novena parte correspondiente al procesado que ha de ser absuelto ( art. 240 de la Ley Procesal ).
Vistos, además de los citados, los arts. 142 , 239 al 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
1) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Mateo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de multa de trescientos euros , así como al pago de una novena parte de las costas.2) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alejo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de multa de trescientos euros , así como al pago de una novena parte de las costas.
3) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pablo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de multa de trescientos euros , así como al pago de una novena parte de las costas.
4) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Indalecio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de multa de trescientos euros , así como al pago de una novena parte de las costas.
5) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Isidoro , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de una novena parte de las costas.
6) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Aurelia , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de una novena parte de las costas.
7) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 362.1.3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión , con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la sanidad durante el tiempo de duración de la condena , y de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros , así como al pago de una novena parte de las costas.
8) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jorge , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 362.1.3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión , con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la sanidad durante el tiempo de duración de la condena , y de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros , así como al pago de una novena parte de las costas.
9) Que, por imperativo del principio acusatorio, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Diego respecto del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de oficio de una novena parte de las costas.
Se decreta el comiso y posterior destrucción de los fármacos y de las sustancias estupefacientes intervenidas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual los procesados han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los procesados pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
