Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 60/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100296

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00144/2013

Rollo penal nº 60/13 S160713.02S

Proc. Abrev. nº 62/11 de Monzón 2

Sentencia Apelación Penal Número 144

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En la Ciudad de Huesca, a dieciséis de julio de dos mil trece.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 62 del año 2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 60 del año 2013, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 274/12, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar y de resistencia a los agentes de la autoridad contra el acusado Luis Pedro , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y actuando en esta alzada como apelante Luis Pedro y, como parte apelada, la acusación antes citada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, típico del art. 468.2 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por intoxicación etílica al tiempo de cometer el delito, recogida en el art. 21 1ª del C.P ., en relación con el art. 20 2ª del mismo cuerpo normativo, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del C. P . con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por intoxicación etílica al tiempo de cometer el delito, recogida en el art. 21 1ª de C.P ., en relación con el art. 20 2ª del mismo cuerpo normativo, imponiéndole la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Pedro de las dos faltas de lesiones, típicas de los arts. 617.1 del C.P . por la que venía siendo acusado, por prescripción por paralización del procedimiento.

Que DEBO IMPONER E IMPONGO A Aureliano las costas procesales devengadas en el presente proceso'.



SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apela­­ ción, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado.



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Con el primero de los motivos el recurso plantea el valor o efecto del consentimiento de la víctima o de la persona en favor de la que se ha dictado la medida cautelar de alejamiento. El recurrente entiende que este consentimiento excluye el elemento subjetivo, dolo, del delito de quebrantamiento de condena.

2. El Acuerdo adoptado por la Sala Segunda en su reunión como Sala General celebrada el 25 de noviembre de 2008, sobre la interpretación del art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, es que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP '.

3. El Tribunal Supremo, en las sentencias de 26 de noviembre del 2010 y 21 de diciembre de 2012 , indica que 'es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes -decíamos en la STS 61/2010, 28 de enero - en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Sin embargo, el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que «? el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP ». Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero '. En estas resoluciones, concluye que, 'la idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad'.

4. Recuerdan los más recientes Autos del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2012 y 11 de abril del 2013 la doctrina de la sentencia de 26 de noviembre de 2010 , según la cual 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia'. No hay, por consiguiente, hay infracción de doctrina legal ni error en la interpretación de la prueba.



SEGUNDO .- 1. Menor consistencia si cabe tiene el recurso dirigido contra la condena por un delito de resistencia, pues reconoce el recurrente que 'se sintió acorralado al personarse en su domicilio cinco agentes de la autoridad considerando la fuerza ejercida como excesiva'. Con estas manifestaciones da a entender claramente que fue consciente de la condición de agentes de la autoridad de las personas que acudieron a su domicilio, y también da idea de la magnitud del altercado, por lo que el recurso no puede prosperar.

2. El tipo del art. 556 no requiere la producción de un resultado lesivo que de concurrir podrá dar lugar a un concurso ideal -un solo hecho constitutivo de dos infracciones del art. 77, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 y 18 de mayo de 2007 , en el mismo sentido el Auto 17 de septiembre de 2009 -. La conducta del acusado fue correctamente calificada de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2012 , en la que indica 'la Sentencia de esta Sala nº 1343/2009 de 28 de diciembre , o la más reciente nº 1355/2011 de 12 de diciembre, en la que se matiza: dentro del art. 556 CP tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala'.

3. Por lo que interesa a la falta de intencionalidad, basta el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo. Precisa la sentencia de 24 de septiembre de 2009 que 'el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido», entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado», matizándose que «la presencia de un animus o dolo específico ? puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 778/2007 de 9 de octubre)'.



TERCERO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los arts 239 y ss de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente la indicada resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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