Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 76/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Núm. Cendoj: 22125370012013100435
Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00207/2013
Apelación Penal (Faltas) Nº 76/2013 S271213.4J
Sentencia de Apelación Penal Nº 207
En Huesca, a veintisiete de diciembre del año dos mil trece.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Barbastro bajo el número 50/13, en el que fueron partes Supermercados Simply Sabeco S.A. como denunciante y Soledad como denunciada, habiendo intervenido también como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 76 del año 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciada Soledad , siendo de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha once de julio de dos mil trece la Sentencia recurrida , en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo de condenar y condeno a Soledad como autor responsable de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal y al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Supermercados Simply en la cantidad de 30 euros, más intereses legales'.
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la denunciada Soledad el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán a fin de interesar su absolución. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL y por la denunciante Supermercados Simply Sabeco S.A., que solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida, aunque deben completarse con los siguientes: La denunciada, antes de marcharse de la gasolinera, firmó un justificante de pago pendiente en donde constaban su nombre y apellidos, su teléfono móvil, su dirección y localidad de residencia, la matrícula y marca del vehículo, la fecha del día de los hechos y el importe del suministro, así como su número de su Documento Nacional de Identidad, entregando seguidamente dicho justificante a la encargada de la estación de servicio, lo que hizo posible que la denunciada pudiera ser localizada de cara a su citación al juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO : La denunciada solicita su absolución al considerar que no ha cometido ilícito penal alguno. A este respecto, el Tribunal, siguiendo la línea expuesta en su Sentencia de 28 de enero de 2010 , en la que se examinaba un caso casi idéntico al presente, se ve obligado a discrepar del criterio expresado por el Juzgado en cuanto a la relevancia penal de los hechos enjuiciados, y ello por cuanto es sabido que cometen delito -o falta, en este caso- de estafa quienes, actuando con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, de forma de que le induzcan a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, por lo que está claro que el referido acto dispositivo ha de ser consecuencia de la conducta fraudulenta desarrollada por el sujeto activo del delito, quien ha de engañar a otro a fin de que éste, por error, lleve a cabo la disposición patrimonial, a lo que hay que añadir que el engaño constitutivo del delito de estafa, habrá de ser antecedente, causante y bastante, es decir, debe ser anterior a la formación del negocio jurídico de que se trate, de modo que sea precedente o coetáneo a la formación de la voluntad o del consentimiento del ofendido al cual vicia, no bastando con el dolo 'subsequens' o dolo en el incumplimiento de las obligaciones (en este mismo sentido, Sentencias de esta Audiencia de 4 de febrero de 2000 , 27 de abril de 2000 , 4 de julio de 2000 , 17 de mayo de 2001 , 3 de julio de 2001 , 11 de julio de 2002 y 20 de octubre de 2005 ).
En el presente caso, lo que se desprende de la prueba es que, tras intentar la recurrente pagar sin éxito con su tarjeta de crédito el suministro de combustible, y expresando que en aquel momento no disponía de efectivo para abonar lo que debía, firmó un documento autodenominado justificante pendiente de pago, a modo de reconocimiento de su deuda, en el que aparecían datos suficientes para identificarle y localizarle en un momento determinado, tales como nombre y apellidos, número del D.N.I., dirección y localidad de residencia e incluso el número de su teléfono móvil, tal y como resulta de la prueba documental aportada durante el juicio oral.
Es cierto, en cualquier caso, que pese al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, e incluso desde el dictado de la Sentencia de instancia, la apelante aún no ha pagado la cantidad adeudada, o al menos no consta que lo haya hecho, pero de esta sola voluntad, que puede considerarse como renuente al cumplimiento de su obligación civil, no cabe deducir que al tiempo de repostar su vehículo, que es el momento en el que debió haber engañado a la encargada para que existiera una auténtica estafa, hubiera actuado aquélla con el propósito de no abonar en ningún momento el importe del combustible pese a aparentar su intención de hacerlo, que es la hipótesis en la que los hechos tendrían relevancia penal. En definitiva, la prueba no demuestra, con la certeza y seguridad exigibles en un proceso criminal, que la denunciada hubiera actuado con el dolo característico del delito o la falta de estafa, pues no es descartable la hipótesis de que en aquel momento hubiera querido pagar la deuda, ya que de hecho, lejos de ocultar su identidad o suministrar pistas falsas sobre su paradero, facilitó sus datos a fin de que se pudiera contactar con ella, aunque más adelante haya demostrado, hay que admitirlo, una clara resistencia a saldar su deuda, respecto de la cual, en cualquier caso, subsiste la correspondiente acción civil. Así pues, y no siendo los hechos constitutivos de infracción penal, se impone la absolución.
SEGUNDO: Al estimarse el recurso interpuesto con la consiguiente absolución de la denunciada, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Soledad contra la Senten cia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Barbastro en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo revocar y dejar sin efecto la indicada resolución y, en su virtud, absuelvo libremente a la expresada apelante respecto de la falta de estafa que le era imputada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Sin perjuicio de los medios de impugnación que las partes quieran intentar, frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario accidental, doy fe.

